Decisión nº 152 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Abril de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2A-3594-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 26-04-2007, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.S.E.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.754.112, obrando en su condición de ciudadano venezolano, titular de derechos y deberes, legalmente legitimado, para acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El accionante señala en la acción de a.c. que:

(Omissis) ESTOY INTERPONIENDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 1, 2, 3, 4 y 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON LO PAUTADO EN LOS ARTS: 26 y 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RECURSO (sic) DE AMPARO, A FAVOR DE MAS DE DIEZ MIL (10000) NIÑOS Y NIÑAS NACIDOS DURANTE LOS AÑOS: 2.0004, 2005, 2.006 y 2007, EN LA MATERNIDAD DR. A.C.P. y HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, QUIENES AL NO SER INSCRITOS o REGISTRADOS “INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU NACIMIENTO” COMO LO ESTABLECE EL ART. 19 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON LO PAUTADO EN LOS ARTS: 56 y 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUERON CONVERTIDOS EN SERES HUMANOS APATRIDAS o APATRIADAS, ES DECIR , NIÑOS y NIÑAS, SIN NOMBRES, SIN NACIONALIDADES, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, SIN DERECHO A NADA, PORQUE LEGALMENTE NO EXISTEN POR CULPA DE LOS JEFES DE LAS UNIDADES DE REGISTRO HOSPITALARIO (U.R.H.) QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS MENCIONADOS CENTROS ASISTENCIALES DE S.P. y POR LOS JEFES CIVILES ADSCRITOS ALA JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, QUIENES SE NEGARON y SE NIEGAN A: INSERTAR y CERTIFICAR EN LOS LIBROS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, LAS PLANILLAS o CONSTANCIAS DE NACIMIENTO VIVO, ENVIADAS POR LOS DIRECTORES DE LA MATERNIDAD DR. A.C.P. y HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CONFORME A LO PAUTADO EN EL ART. 19 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 56 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA ….COMETIENDO CON o SIN CONOCIMIENTO DE CAUSA UN DELITO PENAL LLAMADO: OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO, PREVISTO y TIPIFICADO EN LOS ARTS: 225 y 273 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Y LO MAS CRUEL DEL CASO ES QUE LA DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI JUEZ DE LA SALA No. 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA EN EL MES DE FEBRERO DEL (sic) 2006 REALIZÓ A SOLICITUD DEL ABOGADO ALBERTO MATOS UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE No. 7640-05 SOLICITUD DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, INCOADA POR EL ABOGADO ALBERTO MATOS) EN LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y SE CONSTATÓ QUE MAS DE DIEZ MIL (10.000) NIÑOS y NIÑAS NACIDOS DURANTE LOS AÑOS 2.005 y 2006 EN LA MATERNIDAD DR. A.C.P. y HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO DEL ESTADO Z.N.F.I. o REGISTRADOS EN LOS LIBROS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE NACIMIENTO … (Omissis)

II

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo fue interpuesta contra dos personas jurídicas o morales de carácter público que prestan un servicio a la comunidad, como lo son la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la violación de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –según el accionante-, en virtud del incumplimiento de los centros hospitalarios antes mencionados de realizar la respectiva inscripción o registros de nacimientos en los libros respectivos.

En consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, la acción de a.c. constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines remisión a la distribución en un Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. incoado por el ciudadano D.S.E.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.754.112, obrando en su condición de ciudadano venezolano, titular de derechos y deberes, legalmente legitimado, para acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.d.C.J.P.d.E.Z..

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 152-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la presente causa, constante de UNA pieza y trece (13) folios útiles, con Oficio N° 410-07 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

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