Decisión nº 266 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 11 de Agosto de 2004

194º y 145º

N° 266-04 CAUSA N°.2Aa-2306-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., en su carácter de Defensor de Derechos Humanos con Certificado de Asistencia al Primer Congreso de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, titular de la Cédula de Identidad N° 4.754.112, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2004 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para decidir observa:

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

El recurrente plantea el Recurso de Apelación en fecha 13 de Julio de 2004 y en fecha 07 de Julio de 2004 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicta la resolución, en la cual desestima la denuncia interpuesta por el recurrente a solicitud del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De manera que, al momento de interponer el Recurso de Apelación el recurrente ciudadano D.S.E.O., en su carácter de Defensor de Derechos Humanos con Certificación de Asistencia al primer Congreso de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, titular de la cédula de identidad 4.754.112, toda vez que se encuentra representando los derechos colectivos y difusos de los niños nacidos durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, en la maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo.

Ahora bien, quiere traer a colación esta Sala, por considerarlo pertinente, la Sentencia N° 3039 de la Sala Constitucional del 4 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-23-03, el cual establece respecto a los intereses difusos y colectivos lo siguiente:

“…(Omissis…) En efecto, en el mencionado fallo n° 1395/2000, del 21.11 esta Sala señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o parte de la República, que tal representación no está expresamente atribuida en el actual ordenamiento jurídico a ningún otro órgano o ente estatal, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”…(Omissis… (las negrillas son de la Sala).

Así también tenemos el contenido de la sentencia N° 3062 de la Sala Constitucional del 04 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-3142:

“…En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios público.

3. Interponer los acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (…)

(Negrillas de este fallo).

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (Negrillas de la Sala).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión n° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.

En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación…

(las negrillas son de la Sala).

De las anteriores citas jurisprudenciales se evidencia que aún, cuando en principio la legitimación, activa para la representación de los intereses colectivos y difusos pareció otorgarse exclusivamente al Defensor o Defensora del Pueblo, posteriormente la propia Sala Constitucional haciendo una amplia interpretación del artículo 26 Constitucional consideró hacerla extensible a las “…asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obre dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros…”; observando la Sala que en el caso de autos aún asumiendo esta interpretación, el recurrente D.S.E.O. no cumple ni representa el interés de las organizaciones a las cuales es extensible dicha legitimación, considerando adicionalmente que en la presente causa, el apelante no es victima de los hechos denunciados ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, es decir, no tiene cualidad jurídica para la interposición del referido recurso.

Por otra parte el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, ha dejado establecido que:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, pues para la fecha de su planteamiento el recurrente no tenía la cualidad. Y ASI SE DE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 2004, por carecer de la legitimación activa y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.J.B.L.D.. J.E.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID G.E.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 266-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NACARID G.E.

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