Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Comparece por ante la Sala de este Tribunal el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.754.112, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en el acto por el Abogado N.M.B. de Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9999, e interpuso acción de A.C. en contra del ciudadano H.R.P.Q., por violación de las disposiciones de gratuidad de rango constitucional y el derecho de acceder a documentos de cualquier naturaleza, que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que por denunciar, el enriquecimiento ilícito y violación a las disposiciones de gratuidad previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 254 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por parte de la Doctora E.M.C., Juez de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Zulia; la Doctora D.G.d.F., Juez de la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Zulia; y el Doctor H.R.P.Q., Juez de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Zulia; fue desacreditado, desprestigiado y expuesto al escarnio publico por el ciudadano H.R.P.Q., venezolano, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad, C.I.: 22.285.637, en su condición de Juez de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes; motivado en que el día jueves once (11) de mayo del año 2006, al decirle a la Doctora M.T.M., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., cuando esta le solicitó copias simples de los expedientes Números: 6361-05, 6971-05, 8134-06, 8135-06 y 8300-06 que “El interesado puede sacar las copias simples de los expedientes en el momento que lo desee y para anexarlas a la presente acta, es el interesado quien debe proveer las copias fotostáticas, puesto que la maquina fotocopiadora no le pertenece al Tribunal, de no estar de acuerdo el interesado puede trae una fotocopiadora, para sacar las copias simples”, asimismo dejo constancia con mal sana intención del acta contentiva del estado psicológico y psiquiátrico del ciudadano accionante, suscrita por el Licenciado Hely Saul Montiel Canario, en su condición de Comisario General (PR) Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, remitido por la Secretaria de defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, donde se le diagnostica con brote psicótico esquizofrénico, tipo paranoide, con evolución insatisfactoria hacia la crónica, gran predominio de agresividad con ideas homicidas persistentes y complicaciones de interferencias severas en sus relaciones laborales, interpersonales y sociales; por el solo hecho de haberse atrevido a denunciar a la ciudadana Nelitza del C.L.A., titular de la cédula de identidad No. 7.715.451, quien por instrucciones del Doctor H.R.P.Q., cobra a los abogados, no abogados y publico en general, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), por cada copia fotostática; sin entregar ni factura ni recibo de pago, cometiendo así delito de evasión fiscal y delito de corrupción, enriquecimiento ilícito y violación a la constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el ciudadano accionante alega que el tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., dejó C.d.C. indebido e ilegal el cual le hizo la ciudadana Nelitza leal.

Por los motivos antes señalados solicita: sean enjuiciados, procesados y penados los ciudadanos H.R.P. y Nelitza Leal, por haber cometido “presumiblemente” delitos de corrupción, enriquecimiento ilícito y violación a la Constitución y a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que deberán ser sancionados y/o castigados de conformidad con lo previsto en los artículos 60, 61 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, y asimismo se declare acción de A.C. a los fines de que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Admisitrativo de la Región Occidental, restituya la situación Jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dicte medida cautelar innominada que obligue al Doctor H.R.P.Q., ya identificado, a expedirme en papel, común, sin estampillas y totalmente gratuito conforme a las disposiciones previstas en el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones de gratuidad previstas en los artículos 26, 254, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, copias certificadas de principio a fin, incluyendo las carátulas de los expedientes: 6361-05, 6971-05, 8134-06, 8135-06 y 8300-06 y que copia de la sentencia, se remita con carácter de urgencia a través de la valija judicial, al Dr. J.I.R.D., en su condición de Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes.

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículo 1, 2, 5, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 (caso: R.A.R.R.), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional en su sentencia N° 1556/2000 del 08 diciembre de 2000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Considera esta sentenciadora que los artículos señalados por los accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo.

De lo anterior sigue esta Juzgadora que la jurisprudencia ha considerado necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Es por lo que este Tribunal, señala que siendo la inadmisibilidad y la Improcedencia en estas acciones dictadas en cualquier grado de la causa

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales propuesta por el ciudadano D.S.E.O., contra del ciudadano H.R.P.Q., de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de Dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. 10155

GUM/GGU/aml.-

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