Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.604-2.009.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando el Ciudadano D.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.157.718, debidamente asistido por el abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.875, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., representada por los abogados I.G. ubio, R.C.R., G.G.Á. y R.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.352, 6.830, 22.808 y 61.890, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-

Admitida como fue la demanda y la reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 20 de Enero 18 de Febrero de 2.009, se ordenó la citación de la demandada empresa Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, la cual se configuró en fecha 12 de Enero de 2.010 de conformidad cn lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para la contestación a la demanda y dentro de este lapso el demandado a través de su representante legal presento su respectivo escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de Febrero de 2.010, vencido éste lapso el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 01 de Marzo de 2.010, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia previa las siguiente consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 31 de Octubre del 2.006, a las 4:00pm, cuando conducía un vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual, presentaba las siguientes características: PLACA: VB679B, MARCA: KIA, MODELO: CARENS, COLOR: GRIS PLATA, AÑO: 2.001, Serial de Carrocería: KNAFC523315037292, Tipo: SPORT WAGON, a la altura de la Av. 5 con calle 56 de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, al no observar la señal de PARE, colisionó con un vehículo, el cual, iba conduciendo por el ciudadano R.D., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.932.235, de este domicilio, el cual es de su propiedad y presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1970, COLOR, VERDE Y BLANCO, tipo: SEDAN, placa: BV16C, SERIAL DE CARROCERIA: AJ66KB14961, USO: TRANSPORTE PUBLICO.

De la misma forma alega el demandante que como consecuencia de la mencionada colisión, el ciudadano R.D., lo demando en fecha 7 de marzo de 2.007 por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por DAÑOS Y PERJUICIOS, y producto de la citada demandada en fecha 30 de Octubre de 2.007, fue Publicada la sentencia del Tribunal que me condeno al pago de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.500,oo) MAS EL LUCRO CESANTE CALCULADO A CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTE (BsF. 120,oo) DIARIOS DESDE EL 31-10-06, HASTA LA FECHA EN QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO, y con el fin de solucionar el problema planeado firme en fecha, 25 de Junio de 2.008, celebró transacción con el ciudadano R.D., antes identificado, y le pagó la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 20.000,oo) al mencionado ciudadano, mas la suma de de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTE (BS. 6.000,oo) a favor de su apoderado por concepto de costas procesales causados en su contra.

De igual forma alude el accionante que tenía suscrita un póliza de Seguro de Automóviles con la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el registro de Comercio que por Secretaria Llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956 bajo el N° 53, Libro 42 Tomo 01 paginas 163 a la 175 modificado sus estatutos el 8 de Marzo de 2.002, según se evidencia, en acta Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 4 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 08, Tomo 39-A, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia signada la mencionada Póliza con el Numero 1062142, con vigencia desde el 19-05-2.007, hasta 19-05-2.008 mediante la cual aseguró el vehículo antes mencionado, para que le fuera cubierto los riesgos que le pudiese suceder por los siniestros siguientes: casco cobertura amplia, indemnización diaria, radio reproductor, CD, daños a cosas, exceso de limites, defensa penal, ASISCAR, MUERTE, invalidez, permanece, gastos de curación, muerte accidente, incapacidad total y permanente, gastos funerarios ocurridos, daños a cosas, daños a personas. En razón de tener suscrita la mencionada póliza de seguros con la empresa aseguradora, en fecha 16 de Abril de 2.007, le hice entrega a la mencionada empresa, de la copia del libelo de demanda intentado en mi contra, a los fines de que se hicieran parte en defensa de sus intereses y respondieran ante el ciudadano R.D., antes identificado, por cualquier daño que yo le haya podido causar al mismo, todo de acuerdo a la tantas veces citada p.d.s.

Alude de la misma manera el actor que la empresa aseguradora hizo caso omiso a la información suministrada por su persona incumpliendo la obligación contractual que tienen de haber con su persona por haber comparecido en dicho juicio en garantía, y mas aun habiéndoles notificado antes de la contestación de la demanda, no comparecieron, teniendo que asumir el pago de los daños reclamados, sin que la compañía de seguros asumiera su responsabilidad de su parte, constituyendo una irresponsabilidad de su parte frente a su persona, constituyendo una irresponsabilidad civil contra terceros, pero no lo hizo, por lo cual esta en la obligación de reembolsarle la cantidad pagada al demandante en aquel juicio, cantidad que cumplió con las obligaciones del contrato de seguro como era pagar la prima y avisar de la demanda a la compañía de seguros.

Alude el demandante que de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil, demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, por Cumplimiento de Contrato de Seguros, para que cancele como garante de un Póliza de Responsabilidad Civil contra Terceros de vehículos, por cuanto su persona fue demandada por un accidente de transito y condenado a pagar una suma de dinero por daño a un tercero, y avisada la compañía de seguros la misma no se hizo parte en el señalado juicio, ni le pagó al tercero dicho daños, así mismo reclama los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la extinción o pago definitivo de la deuda reclamada y la indexación.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y , en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.

Del mismo modo la accionada alude que de la anterior negativa general, la demandada, C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, considera conveniente alegar las defensas previstas y de fondo que a continuación se expresan y realizar, además, la negativa especifica de algunos alegatos contenidos en el libelo de la demanda y su reforma, dada su particular temeridad y ausencia de fundamento.

Indica la demandada que no existe congruencia en cuanto a la identidad del vehículo que se alega como propiedad de la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma y el vehículo que se identifica en el cuadro p.r.q. se acompaño al mismo libelo de la demanda en la parte como fundamento de su acción.

Alude de la misma forma la accionada que en efecto en el libelo de la demanda y su reforma se alega que el vehículo de propiedad de la parte actora tiene la placa VB679B, mientras que el cuadro p.q. se acompaño al libelo de la demanda se señala que el vehículo asegurado se describe con la placa VBG-79B, por lo tanto no existe la necesaria identidad entre el vehículo que se alega estuvo involucrado en el accidente de transito que se dio origen al juicio instalado en virtud del cuadro póliza-recibió alagado en el libelo de la demanda y su reforma por otra parte la parte actora alega que, como consecuencia de un accidente de transito ocurrió el día 31 de Octubre de 2.006, R.E.D.M. lo demando por daños y perjuicio y que producto de esa demanda se dicto sentencia que lo condeno a pagar la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) (hoy en DIA equivalente a un millón quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500.oo)) mas el lucro cesante calculado a razón de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) diarios desde el DIA 31 de Octubre de 2.006 y hasta la fecha que se hiciere efectivo el pago; Así mismo alega la parte actora que ella celebro “transacción” tonel mencionado R.E.D.M. y le pago la suma de veinte mil bolívares fuertes (BsF. 20.000,oo) mas la suma de seis Mil Bolívares Fuerte (BsF. 6.000,oo) a favor de su apoderado por concepto de costas procesales; Alega también la parte actora que ella tenia suscrita una póliza de seguro de automóviles con la demandada. C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, como vigencia el DIA 19 de Mayo de 2.007 y hasta el DIA 19 de mayo de 2.008.

Alude la demandada que en primer lugar, debe señalarse que si el alegado accidente de transito ocurrió el DIA 31 de Octubre de 2.006 y la póliza de seguros d automóviles alada tenia una vigencia desde el DIA 19 de Mayo de 2.007 y hasta el DIA 19 de mayo de 2.008, entonces el alegado siniestro habría ocurrencia del alegado accidente d transito la alegada póliza de seguros estuviese vigente y mucho menos que hubiese pagado la prima correspondiente; Según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos; Consecuentemente ya nada podrá la parte actora alegar o probar al respecto en esta causa. }Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigo que rendirán declaración en el debate oral; Según esa misma disposición legal, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitieran después a menos que se trate de documento públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren; En este caso la parte actora no acompaño su demanda con la prueba documental que evidencie que la existencia de una póliza de seguro vigente y el pago de la prima correspondiente para el día de la ocurrencia del alegado de transito, es decir, para el día 31 de Octubre de 2.006, así como tampoco acompaño la lista de los testigos, ni menciono ningún documento publico indicado en el libelo la Oficina donde se encuentre; En consecuencia ya nada podrá probar el demandante en esta causa a favor de su pretensión; Así mismo para el supuesto negado de que para el DIA de la ocurrencia del alegado accidente transito hubiese extinguido una póliza vigente y se hubiese pagado la prima correspondiente, los conceptos que la parte actora señala ella pago exceden del objeto del seguro; En efecto para el caso de una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, el objeto del seguro esta limitado a los daños materiales que el asegurado haya causado a terceros (personas) o cosas; Aun cuando en el libelo de demanda y su reforma no se hace la necesaria discriminación de cómo se conforma el monto de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000, oo) que la parte actora alega ella pagó, en virtud de 2transaccion celebrada” a R.D., el monto de Mil quinientos bolívares fuertes (BsF 1.500, oo); En consecuencia por lo que respecta a los conceptos que eventualmente pudieren estar cubiertos por una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, como la alegada por la parte actora, es solo hasta ese momento de mil bolívares fuertes (BsF 1.500,oo) que estarían limitadas cualquier eventual y negada responsabilidad de la demandada en esta causa, ya que la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículo como la que la parte actora acompaño a su libelo de demanda, no cubre ni lucro cesante ni costas procesales.

Alude de igual forma la accionada que adicionalmente, para el supuesto negado de que para el día de la ocurrencia del alegado accidente de tránsito hubiese existido una póliza vigente y se hubiese pegado la prima correspondiente, los montos que la parte actora señala ella pago exceden de la suma asegurada o limite máximo de responsabilidad de la demandada, como empresa de seguros, en basa a la póliza de seguros que la parte actora acompaño a su libelo de demanda; En efecto, aún cuando no se ha alegado la existencia de una póliza vigente para el día de la ocurrencia del alegado accidente e tránsito, la póliza de seguros que se ha alegado en el libelo de demanda y su reforma (y que se acompañó al libelo) señala como suma asegurada por concepto de daños a cosas, bajo la póliza de responsabilidad civil de automóvil, el monto de doce millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 12.531.456,00) (hoy en día equivalente a doce mil quinientos treinta y un Bolívares Fuertes con cuarenta y seis Céntimos (Bs.F 12.531,46); En consecuencia, por lo que respecta al monto de la eventual cobertura, cualquier indemnización que se llegase a declarar procedente, en base a la referida póliza que se acompaño al libelo de demanda, tendría que limitarse a ese monto, siendo que el monto que se alega por la parte actora ella pagó excede manifiestamente del mismo; Para el supuesto negado de que para el día de la ocurrencia del alegado accidente de tránsito hubiese existido una póliza vigente y se hubiese pagado la primera correspondiente, en este caso existe una causal de revelo de responsabilidad para el pago de la indemnización, en rezón de que la condenatoria judicial que la parte actora alega se produjo en el juicio instaurado por R.E.D.M. en su contra se fundó en la confesión ficta del demandado en esa causa, es decir, de D.L.L.L., quien es la parte actora en este proceso judicial; Tal causal de revelo de responsabilidad se encuentra consagrada en el numeral 4 de la cláusula 12, relativa a la indemnización, de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos; Por otra parte, también para el supuesto negado de que para el día de la ocurrencia del alegado accidente de tránsito hubiese existido una póliza vigente y se hubiese pagado la prima correspondiente, en este caso existe una causal de revelo de responsabilidad para el pago de la indemnización, en razón de que la parte actora no consignó ante mi representada, como empresa de seguros, dentro del plazo de doce (12) meses siguientes contados a partir de esa decisión judicial, copia certificada de la decisión judicial que estableció su responsabilidad; Tal causal de revelo de responsabilidad se encuentra consagrada en el numeral 4 de de la cláusula 12, relativa a la indemnización, de las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos; Las referidas condiciones generales y las condiciones particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 3428 de fecha 18 de Agosto de 1.977, y modificadas mediante providencia número 866, de fecha 20 de Octubre de 2.003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.810, de fecha 4 de Noviembre de 2.003, reformada esta última mediante providencia número 00960, de fecha 21 de Noviembre de 2.003, publicada en al Gaceta Oficial número 37.829, de fecha 1° de Diciembre de 2.003; Dichas condiciones generales de la referida póliza se encuentra en la Superintendencia de Seguros, en la ciudad de Caracas; En este caso, cualquier eventual responsabilidad de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, está limitada por las cláusulas relativas al objeto del seguro (cláusula primera), a la notificación de accidente (cláusula novena), y a la indemnización (cláusula décima segunda); En consecuencia, cualquier negada eventual responsabilidad que se pudiese derivar a cargo de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la presente causa queda sujeta a los límites de la cobertura o sumas aseguradas y s los demás términos y condiciones de la referida póliza; En el articulo 15 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se consagra la presunción sobre las condiciones acordadas de la póliza de seguro; No obstante las anteriores disposiciones contractuales contenidas en la póliza de seguro, debe recordarse que en el articulo 20 de dicho Decreto con Fuerza de Ley, en sus numerales 5 y 7, se establecen las obligaciones del tomador, el asegurado y el beneficiario de una póliza de seguro relativas a hacer saber a la empresa de seguros el advenimiento de cualquier accidente que afecte a sus responsabilidad con expresión clara de sus causas y circunstancias y a probar la ocurrencia del siniestro. El actor no cumplió con estas obligaciones; Asimismo, en el único aparte del articulo 37 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se establece que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro,” ...”pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”; Por último, en el articulo 39 de dicho Decreto de Fuerza de Ley se establece que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido,”…”debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.” El actor no cumplió con estas obligaciones; En este caso, la parte actora, como aseguradora, no notifico a la demandada, como empresa de seguros, la ocurrencia del siniestro, ni de la existencia del juicio instaurado por R.E.D.M. en su contra, ni mucho menos de la “transacción” celebrada y del pago efectuado por ella en dicho proceso judicial.

De igual forma la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya hecho entrega a ella, es decir, a la demandada, de la copia del libelo de demanda instaurada en su contra por R.E.D.M..

Así mismo la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que ella, es decir, la demandada, tuviese conocimiento de dicha demanda.

De igual forma la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que ella, es decir, la demandada, estuviese obligada a hacerse parte en dicho juicio.

De igual manera la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que ella, es decir, la demandada, estuviese obligada a defender los intereses de la parte actora en este juicio, es decir, D.L.L.L., en el juicio instaurado por R.E.D.M. en contra de D.L.L.L..

En el mismo orden la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que ella, es decir, la demandada, estuviese obligada a responderle a R.E.D.M. por cualquier daño que D.L.L.L. le hubiese podido causar.

De igual forma la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que ella, es decir, la demandada, estuviese la obligación de haber comparecido en el referido juicio instaurado por R.E.D.M. en contra de D.L.L.L. en garantía.

Así mimo la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que ella, es decir, la demandada, esté obligada a reembolsarle a la parte actora la cantidad de dinero pagada por ella en el juicio instaurado por R.E.D.M. en contra de D.L.L.L..

Alude la accionada que los alegatos contenidos en el libelo de la demanda resulta incongruente, contradictorios, vagos, inocuos, ilógicos y absurdos, dada la inconsistencia de las afirmaciones del actor, quien está, en todo caso, obligado a probar lo que alega en el libelo de la demanda y su reforma, y que no es verdad, reitero la negativa y rechazo a la reclamación que formula el actor en cuanto al pago de la suma de veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. F 20.000,00) por concepto de monto pagado por D.L.L.L. a R.E.D.M. en el juicio que este instauró en contra de aquél, por concepto de daños materiales y lucro cesante, y al pago de la suma de seis mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00) por concepto de costas procesales pagadas al apoderado de R.E.D.M. en el referido juicio.

Reitera la accionada la negativa total de la existencia de la obligación reclamada y, en consecuencia, rechaza la procedencia del reclamo que el actor hace a la demandada para que ésta le pague la cantidad de veinte y seis mil Bolívares Fuertes (Bs. F 26.000,00) por los conceptos de daños materiales, lucro cesante y costas procesales.

Alude la demandada que el actor no acompaño su demanda con la prueba documental que evidencie que la obligación de la demandada de indemnizar al actor, así como tampoco acompañó la lista de los testigos, ni mencionó ningún documento público indicando en el libelo la Oficina donde se encuentra, en consecuencia, ya nada podrá probar el demandante en esta causa a favor de su pretensión, con respecto a los intereses moratorios reclamados por la parte actora, debe observarse que en este caso no se trata de una deuda mercantil de suma de dinero que sea líquida y exigible, ni mucho menos la demandada se encuentra en mora, motivo por el cual tales intereses moratorios no son procedentes y en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, la misma carece de toda fundamentación de hecho y de derecho y ella es ilegal e improcedente, en efecto, por una parte, al no existir la obligación principal reclamada por el actor, la pretendida indexación carece de todo tipo de fundamentación fáctica y de derecho y por otra parte, dicha indexación, en el caso negado de que fuese procedente la obligación principal reclamada, carece de toda fundamentación de hecho y derecho y la misma es ilegal e improcedente, de manera que cualquier eventual obligación de la demandada, a favor del actor es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener en un momento determinado. Y, por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación, por tratarse de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, los eventuales daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento sólo consistirían en el pago del interés legal, en ausencia de disposiciones especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, en todo caso, de acordarse la pretendida indexación, ella sólo estaría cercenando el derecho de defensa que tiene la demandada, puesto que el solo temor de que la misma fuese eventualmente acordada inhibiría a la demandada de ejercer sus defensas en un proceso judicial.

Asimismo, indica la accionada que dicha indexación no sería en modo alguno imputable a la demandada, puesto que, en primer lugar, ella no es producto de acciones u omisiones de ella, sino, por el contrario, de hechos de terceros sobre los cuales la demandada no tiene ningún control, y, por otra parte, tampoco puede imputarse a la demandada, cualquier retraso en su citación en que pudiese haberse incurrido en el presente proceso, así como tampoco debe imputarse a la demandada, cualquier eventual retraso en que pudiese incurrirse en la evacuación de las pruebas o cualquier eventual retraso en que pudiese incurrir, aún justificadamente, ese órgano sentenciador en perjuicio de la demandada, todo lo cual, repito, sólo contribuiría a cercenar el derecho de defensa de la demandada, en caso de condenarse a tal indexación, ello no sólo sería desmedido y desproporcionar sino que, además, generaría un enriquecimiento injusto y sin causa, ya que ni e retardo exagerado en el impulso procesal de este juicio por parte del actor ni cualquier eventual dilación en decidir la presente causa pueden constituirse en un gravamen desmedido al patrimonio de la demandada; Tampoco el mantenimiento del valor de la moneda y la estabilidad en los precios son responsabilidad de la accionada, sino de un ente u organismo del Estado Venezolano, como lo es el Banco Central de Venezuela; Es por ello que resulta improcedente el pedimento de indexación formulado por el actor y el mismo debe ser desechado por ese Juzgado.

De la misma forma alude la demandada que sin que con ello reconozca la existencia de obligación o responsabilidad alguna a favor de la parte actora derivada del alegado accidente de tránsito, de manera subsidiaria a los anteriores argumentos, de conformidad con los artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, alego la prescripción de la acción proveniente de cualquier eventual accidente de tránsito ocurrido el día 31 de Octubre de 2.006 y de la Póliza de seguro alegados en el libelo de la demanda y su reforma; En efecto, el actor alega que el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de Octubre de 2.006, por lo que los lapsos de prescripción se encuentran totalmente consumados, al haber transcurrido suficientemente el año y los tres (3) años indicados en los citados artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro respectivamente; Consecuentemente, según se establece en el artículo 1.952 del Código Civil, está extinguida cualquier eventual acción contra mi mandante para exigir la reparación de todo daño o el pago de cualquier obligación derivados del alegado accidente de tránsito ocurrido el día 31 de Octubre de 2.006; Tampoco consta en autos que el actor haya interrumpido de modo alguno la prescripción que aquí se le opone.

Alude la demandada que a todo evento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce y niega formalmente, tanto en su original y contenido, como en su firma, la copia fotostática del libelo de la demanda del juicio instaurado por R.E.D.M. en contra de D.L.L.L., acompañada por la parte actora al libelo de la demanda, marcada “C”, y que corresponden a los folios numerados desde el veinte y seis (26) y hasta el treinta y cinco(35) y desde el ciento veinte y ocho (128) y hasta el ciento treinta y siete (137) de este expediente, por no constar que las mismas sea fidedignas ni emanar de la demandada, ni de ningún causante suyo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Las partes a los fines de probar sus alegatos promueven las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Invoca el mérito favorable de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Ratifica los documentos consignados con el escrito libelar, Póliza con el Numero 1062142, con vigencia desde el 19-05-2.007, hasta 19-05-2.008, los mismos son valorados por esta Juzgadora conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promueve copia de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos antes referidas, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 3428 de fecha 18 de Agosto de 1.977, y modificadas mediante providencia número866, de cha 20 de Octubre de 2.003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.810, de fecha 4 de Noviembre de 2.003, reformada esta última mediante providencia número 00960, de fecha 21 de Noviembre de 2.003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.829, de fecha 1° de Diciembre de 2.003, el mismo es valorado por esta Juzgadora conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  4. - Promueve el mérito favorable que se deriva del Certificado y Cuadro de Póliza que fueron acompañados por la parte actora el libelo de demanda, en los cuales constan la vigencia de la póliza y los límites de la cobertura o sumas aseguradas, los mismos son valorados por esta Juzgadora conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    El Tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:

    Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  5. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora no demostró: 1.- La identidad del vehículo asegurado y el vehículo involucrado en el accidente de tránsito de su propiedad; 2.- Que el vehículo de su propiedad se encontraba asegurado para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito; 3.- Haber notificado a la demandada de la sentencia dictada en su contra; 4.- Haber interrumpido la prescripción legal, ahora bien de las pruebas agregadas a las actas y la evacuación de las mismas se evidencia que los hechos alegados por la parte actora no fueron probados más por el contrario las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada lograron desvirtuar los alegatos del accionante por cuanto no se desprendió de las actas que el instrumento fundante de la acción como es la póliza de haber, fue suscrita para un vehículo distinto al involucrado en el accidente de tránsito y propiedad de la parte actora, así como también quedo demostrado que la vigencia de la póliza de seguros era desde el 19-05-2.007 hasta el 19-05-2.008, fecha posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito, de lo cual se infiere que el vehículo asegurado con la póliza de haber estado involucrado en un accidente de tránsito anterior a la fecha de suscripción de la póliza no se encontraba asegurado, y por último demostrar haber interrumpido la prescripción de ley, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora no logró demostrar sus alegatos, es decir, no logró demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora no procede en derecho la pretensión incoada por la parte actora, por no haber probado sus dichos. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano D.L.L.L., contra la compañía anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadano D.L.L.L., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Quince (12:15 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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