Sentencia nº 0935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos D.S., A.B., O.U., J.V., L.V., N.A., I.A., J.A., E.A., J.A., R.A., A.A., E.A., R.A., LUIS BALLESTERO, EUGLIS BARILLA, M.B., O.B. y RAIKIN BRACHO, representados judicialmente por los abogados G.B.M., Nairobis M.F.M., J.C.F., M.S.M.G.C.R., J.C.M., P.M.S.T., M.R.M.R.; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos; y la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., representada judicialmente por los abogados L.L.M., Denkys Fritz, B.V., O.S., Christian Kühn y Jacknery Perche; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 14 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de la falta de cualidad de la co-demandada Carbones del Guasare, S.A., con lugar la demanda y confirmó la decisión dictada el 3 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad y con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 6 de octubre de 2015 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Único

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denunció la lesión de los artículos 82, 159 y 160 numeral 2 eiusdem, y de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido la alzada en el vicio de “error en la motivación en la valoración de las pruebas”.

Sostiene la recurrente que, del análisis efectuado por la sentencia impugnada del material probatorio aportado para demostrar la existencia de solidaridad entre las codemandadas y para comprobar que el contrato de servicio de transporte del carbón se había prorrogado desde 1990 hasta el año 2007, se evidencia que no las adminiculó con otras pruebas, como con la de exhibición de documentos que se encuentran en poder de la demandada Carbones del Guasare, S.A., a saber: el acta de las reuniones celebradas en el Ministerio del Trabajo entre Carbones del Guasare, S.A., la codemandada Cooperativa Coozugavol y los ex trabajadores que fueron indemnizados, en fechas 22 de febrero de 2006, 31 de agosto de 2006 y 13 de septiembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dichas actas, según su decir la codemandada Carbones del Guasare, S.A. reconoció la obligación solidaria y el pago de los pasivos laborales.

Afirma la recurrente que, el ad quem tampoco adminiculó las pruebas traídas al proceso para demostrar que el contrato se prorrogó desde 1990 hasta el 2007, con la prueba de exhibición pedida de los siguientes documentos: 1) solicitud de transporte de carbón dirigida al Ministerio de Minas, 2) lista de placas de camiones, 3) autorización para operar como transporte de carbón, 4) acta constitutiva de la Cooperativa Coozugavol, 5) contrato de servicio N° CG-89-C-065 firmado entre la Cooperativa Coozugavol y Carbones del Guasare, S.A., 6) memorándum emanado de Carbones del Guasare, S.A., a la contratista proveedor Coozugavol de fecha 27 de enero de 2006, 6) memorándum de fecha 4 de noviembre del 2003, 7) fax de fecha 9 de julio de 2007.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término es preciso referir la falta de técnica casacional en la que incurre la formalizante, toda vez que su denuncia bajo el supuesto de inmotivación se fundamenta en el “error en la motivación en la valoración de las pruebas”.

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: H.C.G. contra E.N.d.T. y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

La parte recurrente afirma que, el ad quem no valoró apropiadamente las pruebas traídas al proceso para demostrar la solidaridad existente entre las empresas codemandadas, toda vez que declaró con lugar la defensa de la falta de cualidad esgrimida por una de estas, Carbones del Guasare, S.A.

El punto medular del caso sub examine, consiste en determinar si fue declarada conforme a derecho la falta de cualidad de la empresa codemandada Carbones del Guasare, S.A. para sostener el presente juicio, ante el reclamo de su responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones sociales demandadas por los actores.

Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) el relevante Contrato (sic) del servicio de transporte de carbón de fecha 23 de noviembre de 1989 Nro CG-89-C-065, suscrito entre Carbones del Guasare S.A y Coozugavol, (…), la cláusula 6, y exhaustivamente se comprueba que la misma textualmente indica lo siguiente: “…CARBONES DEL GUASARE, S.A, queda autorizada por el TRANSPORTISTA para hacer pagos en su nombre, ante los órganos administrativos o judiciales del Trabajo (…).”

Así pues, (…) este Tribunal Superior considera como valido (sic) el indicio como signo suficientemente acreditado en actas a través de los medios probatorios, específicamente del acta de acuerdo de fecha de fecha 26 de septiembre de 1989, suscrita por Coozugavol y Carbones del Guasare S.A, en la que acuerdan entre tantas cláusulas, la adjudicación directa a la Cooperativa Coozugavol para el servicio de transporte de carbón a través de un contrato el cual seria (sic) suscrito entre las partes desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 (folios 231 al 233 de la pieza de pruebas) (…).

En forma convincente, no puede pretender la parte actora recurrente en considerar que en base (sic) al contrato anteriormente señalado, deba Carbones del Guasare S.A, asumir la condena y que sea demostrable con ello la solidaridad (…).

(…)

En este sentido, entre los medios probatorios que rielan en los autos no se desprende prueba de que el transporte fuera una fase indispensable del proceso productivo, ni que sin su realización no sería posible lograr su objeto económico, y no se puede inferir su solidaridad en base a (sic) las previsiones legales establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, -aplicable a este proceso- por lo que en definitiva, al no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el beneficio de la obra, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del beneficiario en la ejecución del trabajo y que la fuente de lucro consista en la percepción regular y no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, no puede considerarse solidaridad entre Carbones del Guasare S.A y la Cooperativa Z.d.g.d.V. (Coozugavol), (…) por lo que consecuencialmente Carbones del Guasare S.A, ostenta falta de cualidad para sostener el presente juicio, por consiguiente, se releva del juicio. Así se decide.

Del texto de la sentencia supra referido se evidencia que, el juez llegó a la conclusión de la falta de cualidad de la empresa Carbones del Guasare, S.A. tomando en consideración la inexistencia de los elementos que señala la ley respecto de la figura de la inherencia o conexidad como elemento determinante para la procedencia de la responsabilidad solidaria entre el dueño de la obra o el beneficiario del servicio y el contratista, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae tempore.

En este sentido, al no existir prueba en los autos del expediente que demostrara que el transporte era una fase indispensable del proceso productivo y además, al no estar presentes concurrentemente los referidos elementos de la inherencia y conexidad, el ad quem declaró que no podía considerarse la solidaridad entre la empresa Carbones del Guasare, S.A. y la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (Coozugavol), fundamentado en que a partir del análisis de los elementos probatorios traídos a los autos, no se evidencia de forma conjunta la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el beneficiario de las mismas, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del beneficiario en la ejecución del trabajo y el hecho de que la fuente de lucro consistiera en la percepción regular y no accidental de ingresos, en un volumen tal que representara efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la Cooperativa Coozugavol.

El contenido de los referidos artículos aplicables al caso de autos, el 56 y 57 eiusdem, es el siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De forma tal que, la ley determina como inherente la obra que comparte la misma naturaleza de la actividad llevada a cabo por el contratante y como conexa la que se produce con ocasión de dicha actividad o se vincula íntimamente, además refiere la existencia de una presunción de inherencia o conexidad en los supuestos en los que un contratista efectúe de forma habitual obras o servicios para una empresa, en una cantidad que constituya su mayor fuente de beneficio económico.

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida estableció luego de la revisión de las pruebas traídas a las actas del expediente, que no existen elementos de convicción que permitan sostener que el transporte, actividad a la cual se dedica la Cooperativa Coozugavol, según se desprende de la revisión de su documento constitutivo, fuera una fase indispensable del proceso productivo de la codemandada Carbones del Guasare, S.A., ni que sin su realización fuera posible lograr su objeto económico y en consecuencia, determinó que no era procedente inferir su solidaridad.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio de esta Sala expresado en un caso similar al de autos, en el que se determinó que la actividad de transporte no es inherente o conexa con la de exploración y explotación de yacimientos de carbón, en concreto en la sentencia N° 1157 de fecha 23 de octubre de 2012 (caso: W.Á. y otros contra Carbones de la Guajira, S.A. y otros) en los términos que a continuación se refieren:

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador de alzada una vez analizadas el objeto social de la sociedad mercantil Carbones de la Guajita (sic) y de la Asociación Asociación Cooperativa Z.d.G. y Volteo (COOZUGAVOL), determinó la exclusión de la existencia de inherencia o conexidad entre ellas, por lo que declaró que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, y la inexistencia de responsabilidad solidaria de la codemanda CARBONES DE LA GUAJIRA frente a los demandantes.

A los folios 329 al 351 de la pieza Nº 1 del expediente se desprende documento protocolizado de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVL), del que se desprende en el artículo referido al objeto, que la Asociación se desempeña en el servicio de transporte de carga en todas sus ramas con todo tipo de vehículos de transporte (…).

A los folios 409 al 431 de la pieza N° 1 del expediente se desprende documento constitutivo de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., del que se desprende que el objeto de dicha empresa es la exploración y explotación de yacimientos de carbón situados en los Municipios Mara y Páez del estado Zulia, incluyendo la minería, el procesamiento, mercadeo y transporte de carbón extraído de los yacimientos, y todas las actividades relacionadas con tal explotación y cualquier industria basada en el carbón.

Así pues, se evidencia que la demandada analizó las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Carbones de la Guajira S.A., específicamente, los documentos constitutivos de las demandadas y determinó que la actividad de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVL), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, razón por la que no incurrió en el vicio aducido por los recurrentes, ya que decidió conforme a las probanzas promovidas por las demandadas.

Por tanto, visto que la sentencia recurrida estableció conforme a derecho inexistencia de la solidaridad entre las codemandadas, por considerar acertadamente que el transporte -actividad desarrollada por la Cooperativa Coozugavol- no es de la misma naturaleza, ni tiene relación íntima o se produce con ocasión de la labor de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., que consiste conforme a su documento constitutivo en la exploración y explotación del carbón, es preciso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

CAPÍTULO II

ERROR DE JUZGAMIENTO

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el vicio de error de interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 320 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la parte formalizante en su escrito lo siguiente:

En consecuencia, la recurrida al determinar que el documento analizado este Tribunal Superior tomo (sic) valoración al respecto en base a (sic) los argumentos anteriormente expuestos, sin embargo si la prueba no hubiese (sic) promovida en tiempo, oportuno, (sic) sea como exhibición o bien por otro medio probatorio, la presentación ante este Tribunal Superior de dicha prueba no fuese (sic) convalidada por cuanto el tiempo sería extemporáneo (sic), no es viable la presentación de la prueba ante Segunda Instancia (sic) de cognición tomando en cuenta el principio del control de la prueba. Por lo tanto no hizo la debida valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente cayendo en el vicio de la infracción aquí denunciada por falta de aplicación de los artículos delatados

Del texto de escrito de formalización precedentemente transcrito se evidencia la falta de técnica casacional, debido a que la denuncia de errónea interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo no es desarrollada ni explicada y se concluye con la referencia a la delación de la falta de aplicación de los mismos artículos. Sin embargo, esta Sala advierte que lo que se pretendió alegar fue la disconformidad con la declaratoria de la inexistencia de solidaridad entre las codemandadas, por no haber sido demostrada la inherencia o conexidad en las actividades por ambas desarrolladas, de conformidad con los citados artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que fue resuelto en el capítulo precedente por esta Sala, razón suficiente para declarar sin lugar la presente delación. Así se establece.

II

De acuerdo con el ordinal 3 (rectius 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata la falsa aplicación del artículo 72 eiusdem.

La parte formalizante fundamenta su delación en los siguientes términos:

Casación de fondo, se denuncia la infracción del ordinal 3° (sic) de artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), se acusa la falsa aplicación de una norma jurídica con efecto determinante en el dispositivo del fallo. La Sala debe entender que la denuncia está referida a la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual colide con los (sic) establecido en los artículos 89, 92, 334 de la Constitución Nacional, y los artículos 5, 9, 10 de la ley orgánica procesal del trabajo del trabajo (sic) y artículo 3 de la ley orgánica del trabajo (sic) por falta de aplicación en beneficios (sic) del trabajador (…) dejando de aplicar en beneficio de mis mandantes estas (sic) norma para declarar con lugar la demanda en contra de la codemandada carbones del Guasare C.A. (sic) por solidaridad pues dicha expresa (sic) no desvirtuó lo alegado por la parte actora, como se evidencia del mismo texto de la sentencia y por ello pide sea declarada con lugar esta denuncia.

De la transcripción efectuada se evidencia la falta de técnica casacional en la que incurre la formalizante, sin embargo nuevamente esta Sala advierte que el aspecto que se pretende denunciar es la declaratoria de la inexistencia de solidaridad entra las codemandadas, asunto que se resolvió previamente en el análisis de la primera denuncia, en consecuencia se declara sin lugar la presente delación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000727

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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