Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000507

PARTES:

DEMANDANTE: DARKIS J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.314.565, domiciliada en la calle Vásquez, N° 27, Chuparin Arriba, Puerto la C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

DEMANDADO: O.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.368, domiciliada en el Barrio S.D., callejón S.D., casa s/n, vía Alterna, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 24 de marzo de 2015 se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana DARKIS J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.314.565, domiciliada en la calle Vásquez, N° 27, Chuparin Arriba, Puerto la C.d.E.A., debidamente asistida de la Abg. M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Quien en su escrito plantea y peticiona lo siguiente: Que la ciudadana DARKIS J.C., compareció por ante su Despacho y solicito la tramitación de la Colocación familiar de su sobrina la niña de marras, en virtud del fallecimiento de su hermano ciudadano A.J.C.S., en fecha 03 de octubre de 2012, ya que hace aproximadamente dos años y cinco meses se encuentra su sobrina bajo su cuidado y protección; asimismo, alega que la madre biológica de la niña ciudadana O.J.G.G., manifestó su volunta por ante su Despacho, para su hija se quede con su tía paterna ya que ella esta apegada con ella, y recibe toda su atención, cuidado y afecto y es quien cubre todos sus gastos y necesidades de educación, vestido, medicamentos, juguetes y alimentación, por cuanto esta, no cuenta con recursos económicos. Es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su sobrina, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la co-demandada ciudadana O.J.G.G., y la práctica de un Informe Integral al hogar donde reside la niña.

En fecha 15 de junio de 2015 se da por notificada la ciudadana O.J.G.G..

En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación procede a oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de Protección para que le sea designado un Defensor Público al co-demandado y se ordena la práctica de un Informe Integral en el presente caso.

En fecha 25 de junio de 2015, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de la notificación de la parte demandada. Fijándose en esta misma fecha para el día 23 de julio de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 07 de julio de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y cinco anexos.

En fecha 14 de julio de 2015, la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Integral solicitado en el presente caso.

En fecha 23 de julio de 2015 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana DARKIS J.C.S., junto a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano O.J.G.G. no estuvieron presentes. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de las partes presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la Audiencia de Sustanciación. Prolongándose la Audiencia de Sustanciación hasta tanto consten en autos los Informes y Experticias solicitadas por materializar.

En auto de fecha 27 de julio de 2015 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 21 de septiembre de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 21 de septiembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana DARKIS J.C.S., junto a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano O.J.G.G. no estuvieron presentes. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de las partes presente en la Audiencia. Procediéndose a escuchar a la parte presente, solicitando la parte actora se le concediera la Colocación Familiar de su sobrina, en virtud de que ella siempre ha vivido con ella.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 752, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la misma nació en fecha 07 de febrero de 2010, y que es hija de los ciudadanos O.J.G.G. y A.J.C.S., corre al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de levantada por ante la Fiscalía suscrita por las ciudadanas O.J.G.G. y DARKIS J.C.S., en fecha 23 de marzo de 2015, cursante al folio 7 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento y Acta de Defunción del ciudadano A.J.C.S., emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio B.d.E.A., corre del folio 05 al 08 del expediente. Las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el fallecimiento del padre de la niña de autos y el parentesco de esté con la solicitante, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DARKIS J.C.S., inserta bajo el N° 1.523, corre del folio 10 al 12 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el parentesco de esta con la solicitante, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancias de Residencia de la ciudadana DARKIS J.C.S., cursante al folio 13; a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de la misma emanar de terceras personas, debiendo ser ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 14 de julio de 2015, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 38-43). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  1. - Aportadas por las partes demandadas.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana DARKIS J.C.S., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de septiembre de 2015, manifestó la parte actora, que su sobrina es hija de los ciudadanos O.J.G.G. y A.J.C.S., siendo este ultimo su hermano y quien falleciera en fecha 03 de octubre de 2012, alega además que la niña desde hace aproximadamente dos años y medio ha vivido con ella, bajo su cuidado y protección; y señala que la madre biológica de la niña manifestó su volunta, para su hija se quede con su tía paterna, ya que ella esta apegada con ella, y recibe toda su atención, cuidado y afecto y es quien cubre todos sus gastos y necesidades de educación, vestido, medicamentos, juguetes y alimentación, por cuanto esta, no cuenta con recursos económicos. Asimismo refirió que ella ha estado al cuidado su sobrina, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su madre biológica. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado en el presente caso, que efectivamente es ella quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía paterna, por cuanto la niña esta apegada con su tía, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madres biológica; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana DARKIS J.C.S., le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna ciudadana DARKIS J.C.S., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana DARKIS J.C.S., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, verificado estos de las pruebas documentales consignadas en los autos.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a los hermanos de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana DARKIS J.C.S. es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana DARKIS J.C.S. (tía paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DARKIS J.C.S.; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana DARKIS J.C.S. (tía paterna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana O.J.G.G., podrán visitar, salir de paseos o compras con su hija cualquier día de la semana o fines de semanas, y asimismo, mantener comunicación con su hija a través de la vía telefónica o computarizada, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña autos. Y así se decide. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha, a las 9:21 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

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