Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2010, por apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, por el representante legal de la parte demandada, el ciudadano O.D.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.861.384; asistido por el abogado C.T., inscrito en el INPREABOGADO número 119.282, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sigue el abogado DARLAN F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.723.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.252; contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, el día 03 de noviembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 15-A, modificados sus estatutos sociales el día 08 de agosto de 1995, inscritos bajo el número 39, Tomo 79-A, posteriormente se modificó el día 15 de abril de 2003, insertas bajo el número 42, Tomo 9-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en fecha 14 de julio de 2010; la abogadas LESLIS MORONTA LOPEZ Y A.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número, 4.143.112 y 16.493.424, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 12.143 y 125.785; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIOS KARINOT C.A., antes identificada; presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:

…que con fecha 07-02-2008, el Tribunal 3°…admitió la Demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales presentados por el abogado DARLAN F.B. en contra de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminios karinot C.A y desde esa fecha hasta la fecha 12-08-2009, es cuando el referido Tribunal dicta un auto mediante el cual apertura el Lapso Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que nuestro representado ya se había dado por notificado personalmente de dicha Demanda de intimación e Estimación de honorarios profesionales, por lo cual dentro del lapso de diez días que el Tribunal señaló para que cancelara dicha pretensión, por lo cual nuestra Representada se negó y la rechazó, ya que el referido intimante, la Empresa no le debía dicho Honorarios (sic) Profesionales debido a que se les habían cancelado en forma progresiva desde el inicio de su actuación profesional y ningún profesional del derecho va a diligenciar en una causa sin que le hayan cancelado por dicho concepto…

…y lo que pretende con dicha Acción sin tener cualidad para intentarla en virtud de que hasta la presente fecha continúa el poder sustituido otorgado al intiminante (sic) en plena Vigencia y Vigo, por lo tanto no existía controversia que ameritaba la presente acción, como lo establece el artículo 22 de la ley de Abogados, y por ello impugnamos la decisión apelada en los siguientes términos:

(…)

Denunciamos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:…

Y esta violación de la norma transcrita se evidencia cuando la Juez ad quo en su decisión no se atuvo a las normas de derecho, y por ellos se evidencia la violación del artículo 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:…

Por lo cual en aplicación de esta norma jurídica, conlleva el Vicio de que “en sus decisiones el juzgador debe atenerse a las normas del derecho…” y es evidente que no lo hizo pues consideró que el accionante si tenía legitimidad de la persona del actor, porque consideró que el Poder Apuc (sic) Acta que le confirió a la abogada A.G.M., revocaba el Poder Sustituido al Actor Intimante, infringiendo la juez ad (sic) quo los artículos 12 y 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

(…)

…del análisis que usted pueda realizar a la Oposición que efectuamos estas Representantes Legales, podrá perfectamente evidenciar que la Juez Ad (sic) quo infringió el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…

Esta norma de procedimiento es infringida por la Juez ad (sic) quo, ya que por un lado sostiene que las “las Excepciones Procesales no se pueden proponer para resolverlas en Incidencias Previas, puesto que como hemos venido sosteniendo las cuestiones incidentales y de fondo que puedan plantear las partes serán resultas sumariamente por el Juez al momento de Sentenciar, habida consideración que el acto de comparecencia y el término probatorio se cumplirán sin que haya lugar a incidencia alguna”.

Sin embargo entra a conocer de la Excepción opuesta y concluye que el abogado DARLAN BERMUDEZ está planamente facultado y dentro de la oportunidad legal legalmente facultado y dentro de la oportunidad legal respectiva para intentar el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo cual considera acertado declarar improcedente la Defensa de Fondo opuesta.

…que la Juez ad (sic) quo se contradice en su decisión ya que si consideró que en esta incidencia no era procedente la defensa de fondo opuesta, entonces no comprende esta parte porque la resolvió y consideró que el intimante si tenía cualidad para intentar el juicio, consideración esta no ajustada a derecho ya que se demostró con pruebas…En tal sentido, si prosperaba la Falta de cualidad del intimante, por lo cual es dable a la Juez a quo haber entrado a conocer el mérito del asunto de la causa, por no tener la persona a quien la Ley le otorga facultad para hacerlo.

…la Sentencia impugnada colocó a nuestra Representada…como consecuencia la Violación al Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…que la Juez a quo declaró improcedente la Reconvención interpuesta por la parte intimada aduciendo que en este procedimiento la Reconvención lo constituye la incompatibilidad de procedimientos…

(…)

Es evidente que la decisión impugnada le conculcó el derecho constitucional a nuestra Representada en este juicio, ya que no conoció de las defensas opuestas por estas Representantes Legales, negándose con ello el acceso a la justicia ya que nuestra representada tiene derecho a saber porque es imprecisa la Reconvención debido a que no lo señaló en el fallo, sino que se limitó a citar criterios doctrinales para fundamentar su decisión.

(…)

…que con fecha 22-11-2008, fue intimado el Director General de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminios karinot C.A y con fecha 28-11-2008, estas Representantes Legales no opusimos al decreto Intimactorio…y luego de haber transcurrido Ocho (08) Meses el Tribunal apertura el Lapos Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

…que la Juez A quo cuando dicto (sic) la Sentencia impugnada en la Parte dispositiva de la misma, condenó en costas a nuestra Representada…incurrió en el Vicio de Ultrapetita…

(…)

…el intimante no acompañó las actuaciones judiciales que reclama, sino que simplemente señaló que fueron realziadas pro ante el Tribunal de la causa…ya que dichas actuaciones judiciales constituyen pruebas para el Juicio principal, mas no en el procedimiento de Honorarios por ser la referida acción autónoma e in dependiente (sic) y es necesario que conste en la incidencia con el fin de determinar el valor de las actuaciones, por las directrices a las que se refiere al artículo 39 y 40 del Código de ética Profesional, por lo cual la Sentencia no se encuentra ajustada a derecho.

(…)

…que la sentencia acuerda en la Dispositiva del fallo: Indexar la cantidad demandada en la presente causa desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha cierta del presente fallo…

…del estudio efectuado…se evidencia que el intimante no solicito (sic) la indexación o corrección monetaria, sino que la misma fue acordada de oficio…

(…)

…lo cual generó en la parte ganadora una ventaja y perjuicio económico sobre la parte perdidosa, lo cual deja en evidencia el Vicio de ULTRA PETITA…

…la Violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Violación al Derecho a la Tutela Judicial efectiva contenido en los artículo 49, 49.1 y 24 todos de la Constitución…

…solicitamos…que declare Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, por no encontrarse ajustada a derecho…

Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2010, el abogado DARLAN F.B., antes identificado, presentó escrito según el cual expuso:

…Vengo en este acto a ratificar en cuanto a los hechos y el Derecho, el fallo dictado por el Tribunal Tercero… por estimación e intimación…en fecha 26/04/2010.

Así mismo, vengo en este acto a impugnar el escrito presentado por la representación legal de la demandada de autos…en fecha 14 de julio de 2010…

La impugnación la hago…obedece a que la parte apelante pretende con habilidad falcear (sic) la realidad de los hechos que se ha ventilado…a venido (sic) relatando en su escrito de apelación situaciones de hecho y de derecho a su modo de favorecerle cambíandole (sic) el sentido real a las circunstancia que de hecho y de derecho se han vertido en el referido expediente…y que de forma muy clara a derecho a examinado (sic) y/o sentenciado el tribunal de la causa…

En tal sentido, dada la impugnación que hago, rechazo, niego y contradigo en cuanto a los hechos y al derecho invocado, lo indicado por la parte apelante en su respectivo escrito, lo indicado por la referida parte en el capitulo (sic) primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y septimo (sic), y octavo ya que como lo he indicado cambia la realidad de los hechos para ajustarlos a su favor…

La parte actora, consignó mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, copia certificada del poder apud acta otorgado por la parte demandada a las abogadas A.G.M. Y L.M.L., antes identificadas.

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2010; y resolvió de la siguiente manera:

…se desprende de las actas procesales que la parte intimada, contestó al fondo de la demanda propuesta pro el ciudadano DARLAN F.B. en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuesto por la parte intimante en su escrito libelar, así como también opuso como defensa perentoria o de fondo “la falta de cualidad del actor para interponer o sostener el juicio”, alegando que el ciudadano DARLAN F.B. carece de cualidad de acreedor en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales, por cuanto sostiene la empresa intimada que no es cierto que la misma le hubiere revocado el poder Especial que le sustituyó el Abogado A.A.F.Z. en la persona del referido ciudadano DARLAN F.B..

Así las cosas, habiendo opuesto la parte demandada una defensa de fondo, se entiende que ha contestado la demanda, lo cual no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.

(…)

Por lo antes expuesto, en el presente caso siendo que la parte demandada presentó defensas de fondo, de forma que contestó a la demanda, e igualmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se tiene como no opuesta dicha cuestión previa, y se toma el escrito como contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

(...)

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada en la presente causa, este Tribunal para decidir el presente punto previo de la sentencia, hace las siguientes observaciones:

Establece el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

(…)

De lo expuesto con anterioridad, se observa claramente que la empresa demandada en el juicio ordinario, por intermedio de su Director General, ciudadano O.C., revocó expresamente los poderes y sustituciones de poderes, conferidos en el decurso del juicio principal, otorgados con anterioridad a la consignación del Poder Apud Acta en fecha 29 de noviembre de 2007.

…cabe destacar igualmente que por doctrina y jurisprudencia reiteras ha quedado establecido que el artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales…será decidida y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

Siendo así, en el caso bajo estudio el abogado DARLAN BERMÚDEZ está plenamente facultado y dentro de la oportunidad legal respectiva, para intentar el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente considera acertado declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta pro la parte intimada, relativa a la falta de cualidad del abogado intimante para interponer y sostener el presente juicio. ASÍ SE DICEDE.-

(…)

Cabe resaltar que la parte intimada intentó formalmente una Reconvención o mutua petición en contra del abogado intimante…

(…)

…observa esta Juzgadora que la reconvención o mutua petición interpuesta por la parte intimada fue imprecisa, siendo que no especificó el motivo de la misma, es decir, no señaló de forma clara y precisa la acción objeto de reconvención.

…que la presente causa constituye un procedimiento especial, el cual no llega a convertirse en el decurso del proceso en ordinario, por lo que, resulta necesario en tales casos el determinar claramente la pretensión del demandado al plantear la reconvención, para comprobar de esta manera la admisibilidad de la misma, a los fines de determinar su existe o no incompatibilidad procedimental entre ambas pretensiones…

(…)

Así las cosas, en sujeción a lo expuesto con anterioridad y siendo que en el caso de marras la reconvención planteada por la parte intimada fue imprecisa, es por lo que, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE dicha reconvención. ASÍ SE DECIDE.

(…)

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para este órgano Jurisidiccional efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto este Jurisdicente señala lo siguiente:

La Ley de Abogados en su Artículo 22, el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 21 y 22 y el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167, establecen el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios profesionales causados por actuaciones de carácter judicial.

(…)

Así las cosas, la estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declara que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.

(…)

Ahora bien, por su parte, la intimada de autos en la oportunidad de presentar sus defensas y excepciones, negó, rechazó y contradijo, en forma clara y precisa, el derecho que pretende el intimante para el cobro de dichos honorarios profesionales, sin embargo, no es menos cierto que la empresa intimada no se acogió al derecho de retasa previsto en la norma, y alegó como defensa de a la pretensión del intimante el haber cancelado anticipadamente a la parte actora el monto pactado por sus honorarios en cuanto a las actuaciones judiciales realizadas con ocasión de presente Expediente…

(…)

En ese orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora destacar que la parte accionada en la oportunidad legal respectiva para aportar al proceso todas las pruebas pertinentes que pudieran sustentar sus alegatos y defensas, la misma no logró demostrar con las pruebas promovidas en el proceso la defensa invocada, siendo que no demostró en el decurso del proceso mediante pruebas pertinentes y fehaciente, la improcedencia de la pretensión del demandante…

(…)

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, encuentra este Tribunal procedente el derecho del abogado intimante de intentar la presente acción pro cobro de honorarios profesionales, y siendo que se desprende de las actas procesales que la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente no se acogió al derecho de retasa, es por lo que, esta Juzgadora ordena a la Sociedad Mercantil demandada al pago de la suma de dinero reclamada por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.29.000.000,00) que se corresponde a la totalización de valor dinerario otorgado a cada una de las actuaciones judiciales reclamadas en el escrito intimatorio.

Así las cosas, este Órgano Jurisidiccional en anuencia a las anteriores argumentaciones, tomando como base para ello los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra aplicables al caso facti-especie, resulta impretermitible para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho DARLAN BERMÚDEZ, tal como se dejará establecido en la pare dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…)

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Tercero…DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue el ciudadano DARLAN BERMÚDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOR C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena indexar la cantidad demandada en la presente causa desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cierta del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta de actas procesales que, el ciudadano DARLAN F.B., antes identificado; actuando en su propio nombre y representación, presentó libelo de demanda; en el cual exigió lo siguiente:

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estima e intima los honorarios profesionales causados en el expediente 44.214, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A.

• Que la sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., revocó el poder con el cual compareció en juicio, en primer lugar el autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09/10/2007, el cual se encuentra anotado bajo el número 20, Tomo 150 de los libros respectivos, que corre inserto a los folios 35 y 36 de la pieza número III del expediente 44.214; y en fecha 29/11/07, el Director General ciudadano O.D.C.C.B., revocó poder que le había sustituido, el cual corre inserto al folio 37 de la pieza número III de la causa 44.214.

• Que ambos documentos los redactó la ciudadana A.G.M., INPREABOGADO 125.785, y consignó poder apud acta con las más amplias facultades; sin haberle participado o notificado previamente la revocatoria del poder que se le había otorgado, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 55 y artículo 54 del Código de ética profesional del abogado.

• Que de la fecha de la revocatoria de su mandato, la sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot, C.A., entró en mora con el pago de sus honorarios y por lo tanto a las cantidades intimadas deberán agregársele los intereses de mora conforme a los indicadores de inflación por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de la revocatoria del poder hasta el momento en el cual la empresa efectivamente cancele los honorarios judiciales que reclama y discrimina en su escrito libelar.

• Que todas las actuaciones totalizan la cantidad de veintinueve mil bolívares fuertes (Bs.F.29.000,00), que la intimada sociedad mercantil Fundición de Aluminio karinot, C.A., debe pagar por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados en el expediente 44.214.

• Que se ordene un experticia complementaria que ajuste por inflación la cantidad intimada, por el período comprendido entre la fecha de introducción de la intimación hasta el día en que la intimada efectivamente pague los honorarios profesionales.

• Que la intimación sea practicada en la persona de cuales quiera de sus directores que conjunta o separadamente ejercen la máxima representación de la sociedad mercantil Fundición de Aluminio karinot, C.A., o en la persona de sus apoderados judiciales.

Así las cosas, en fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que para la fecha ya tenía la competencia de Tránsito, y así debió identificarse en su auto de admisión; admitió la demanda específicamente de la manera siguiente:

…Recibida. Désele entrada y el curso de Ley, Fórmese Expediente, numérese; Este (sic) Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho la Estimación de Honorarios Propuesta por el ciudadano DARLAN F.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.723.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60252, de este domicilio. En consecuencia se ordena intimar a la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 1994, bajo el No. 1, Tomo 15-A, modificados sus estatutos sociales el día 08 de agosto de 1995; inscritos bajo el Numero (sic) 39, tomo 79-A; posteriormente se modificó el día 15 de abril de 2003, insertas bajo el Número 42, Tomo 9-A, en la persona de uno cualquiera de sus directores ciudadanos O.D.C.C.B., titular de la cédula de identidad No. 7.861.384 y L.U., o en la persona de sus apoderados judiciales abogados, LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M., titulares de las cédulas de identidad No. 4.143.112 y 16.493.424, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.143 y 125.785 respectivamente, a fin de que, apercibidos de ejecución, pague al ciudadano DARLAN F.B., identificado UT (sic) supra dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimado, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 29.000.000) que se le reclama o se acoja al derecho de retasa, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Líbrese Bolera de Intimación y acompáñese con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.- ASÍ SE DECIDE.-…

Cumplidas la formalidades relativas a la intimación de la parte demandada, en fecha 28 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano O.D.C.C., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A.”; y la abogada A.G.M., actuando como representante; todos antes identificados; y consignó escrito de oposición al decreto de intimación; en el cual expuso:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…procedo a formalizar OPOSICION DEL DECRETO DE INTIMACION, INCOADO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: FUNDICION DE ALUMINIOS KARINOT, C.A. representada por el ciudadano O.D.C.C., en su condición de Director General de dicha Sociedad Mercantil, de fecha 22 de Noviembre del año Dos Mil Ocho, cuando fue notificado de dicho decreto intimatorio…por considerar que es necesario establecer a través del juicio ordinario que el Intimante (sic) no le asiste la Razón (sic), en virtud de que puede demostrarse si efectivamente el ciudadano abogado en ejercicio DARLAN F.B.…es apoderado judicial o no en la causa principal…

…es menester que pueda demostrarse a través del Juicio Ordinario si mí (sic) Representada le cancelo (sic) efectivamente al ciudadano anteriormente mencionado cantidades de dinero, por la prestación de sus servicios…

…que las abogadas ejercicio A.G.M. Y LESLIS DEL VALLE MORONTA LOPEZ, impidieron y obstaculizaron que a dicho abogado…se le cancelara cantidades de dineros…que el mismo demuestre bajo que modalidad realizó las diligencias para obtener el pago de sus honorarios.

Que el intimante indique de forma expresa el documento y señale el texto en donde de forma expresa hace revocatoria de la sustitución de poder realizada a su persona.

…que se ventile la presente Intimación por la Vía Ordinaria según lo contemplado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…

…hace formal OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION…

Continuó la parte demandada, y en fecha 07 de enero de 2009, consignó escrito, por intermedio de los ciudadanos O.D.C.C., actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A.”; y la abogada A.G.M.; mediante el cual manifestó:

• Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 procede a darle contestación a la demanda, presentada por el abogado DARLAN F.B., en contra de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIOS KARINOT C.A.,

• Que procede a promover la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; en virtud que el ciudadano DARLAN F.B., solicitó que la abogada A.G.M., sea citada para este juicio por ser apoderada judicial, tanto de su persona como de la empresa; no cual no es cierto, por cuanto sólo tiene facultades para actuar en su nombre y de la empresa en el juicio que por prescripción adquisitiva, incoado por la ciudadana D.R.S., y no para representarlo en todos los tribunales de la República.

• Que procede a promover cuestión de fondo, prevista en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por falta de cualidad del actor DARLAN F.B., por carecer de cualidad de acreedor en este juicio, ya que no es cierto que le haya revocado el poder especial que sustituyó el abogado A.A.F.Z.; que presentó la demanda en forma arbitraria y de mala fe en contra de la empresa.

• Que cuando formalizó la revocatoria del poder, en fecha 09-10-2007, ante la Notaría Pública Séptima, no revocó el poder sustituido al abogado DARLAN BERMUDEZ, ya que el artículo 165 ordinal 1° es claro y preciso; no manifestó expresamente que revocaba la sustitución del poder del abogado DARLAN BERMUDEZ.

• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda; por cuanto la sociedad mercantil Fundición de Aluminio karinot, C.A., no ha incurrido en las exigencias del artículo 22 de la Ley de Abogados; ya que el demandante hasta la fecha en que introdujo la demanda, ha percibido en forma progresiva el pago de sus honorarios profesionales en dinero efectivo y en cheque.

• Que de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intenta formalmente reconvención o mutua petición en contra del abogado DARLAN BERMUDEZ; porque éste le adeuda a la sociedad mercantil Fundición de Aluminios karinot, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), que cobró por adelantado, por concepto de honorarios profesionales causado en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA cursa ante el Tribunal con el número 44.214.

No obstante todas las actuaciones surgidas en la presente incidencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, dictó un auto, el siguiente sentido:

…Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:…, y asimismo en atención al criterio del autor H.E.T.B.T., quien en su obra titulada “Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, señala que el lapso de la Incidencia Probatoria en los Juicios para el Cobro de Honorarios de Abogados por Actuaciones de Carácter Judicial es de ocho (8) días de Despacho, dentro del cual las partes deberán promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes a los fines de demostrar sus alegatos, y siendo que dicha articulación no abre de pleno Derecho, por el contrario debe haber un pronunciamiento previo por parte del Órgano de Administración de Justicia, dentro del lapso a que se refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres día de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, en el cual se ordene la apertura de la articulación probatoria en cuestión, (Subrayado del Tribunal), declara APERTURADO el lapso de Incidencia Probatoria, el cual será de ocho (8) día de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:…, lapso que comenzara (sic) a correr a partir de la constancia en actas de la ultima (sic) de la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE…”

La parte demandada, nuevamente representada por la abogada ya identificada A.G.M.; promovió los siguientes medios de pruebas:

1. Invocó para su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en todo cuanto favorezca su defensa y con fundamento al principio de la comunidad de las pruebas o adquisición procesal.

2. Poder judicial especial, constante de tres (03) folios útiles, signados con la letra “A”, de fecha 03 de abril de 2006, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el número 2, Tomo 37.

3. Sustitución de poder judicial especial, signado con la letra “B”, otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el número 66, Tomo 109, el día 06 de octubre de 2006.

4. Revocatoria de poder judicial especial, constante de dos (02) folio útiles, signado con la letra “C”, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 09 de octubre de 2007, anotado bajo el número 20, Tomo 150.

5. Poder apud acta, constante de un folio útil y en original signado con la letra “D”, de fecha 29 de noviembre de 2007; el cual se encuentra agregado en el folio 37 de la pieza III (03) del expediente número 44.214.

6. Copia certificada del documento de asamblea general ordinaria de la sociedad mercanti FUNDICIÓN ALUMINIOS KARINOT C.A., signado con la letra “E” con fecha 09 de mayo de 2008, constante de cinco (05) folios útiles, de fecha 09 de mayo de 2008.

7. Copia fotostática del documento constitutivo de instrumento bancario denominado cheque, perteneciente a la cuenta signada con el número 0102-0345-75-0000007647, número de cheque S-92 13003287, girado a favor del ciudadano DARLAN BERMUDEZ, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000), de fecha 05 de marzo de 2007, girado contra el Banco de Venezuela; y en ese sentido solicitó oficiar al departamento de seguridad del referido banco, Gerente de Seguridad, ciudadano JOSE VALECILLOS, UBICADO EN LA AVENIDA 4 B.V., con esquina avenida universidad para requerir la siguiente información:

a) A quien pertenece o perteneció el número de cuenta 0102-0345-75-0000007647.

b) Si el cheque S-92 13003287 de la cuenta número 0102-0345-75-0000007647, emitido en fecha 05-03-2007, fue presentado al cobro por el ciudadano DARLAN BERMUDEZ. Y de ser positiva su respuesta, que se recabe el cheque en original, y el registro fotográfico de la persona beneficiaria.

c) Si durante el año dos mil siete (2007), el ciudadano DARLAN BERMÚDEZ, fue beneficiario de algún otro cheque de la referida cuenta número 0102-0345-75-0000007647.

8. Testimonial de los ciudadanos S.M.N.B., M.L.N.B., y T.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.712.294, 11.993.130 y 12.381762.

Igualmente, la parte actora, abogado DARLAN F.B., promovió los siguientes medios probatorios:

1. Invocó el mérito favorable que conforman íntegramente el expediente número 44.214, seguido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2. Revocatoria de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09-10-2007, anotado bajo el número 20, Tomo 150; inserto en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza número III del expediente número 44.214 .

3. La promoción de las actuaciones procesales que corre insertas en el expediente signado con el número 44.214; de la Pieza I del expediente, los folios cincuenta y siete (57), del ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive; del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive; del ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y ocho (188) inclusive; del ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193); el ciento noventa y seis (196); ciento noventa y ocho (198) y su vuelto; ciento noventa y nueve (199) y vuelto; doscientos (200); y doscientos tres (203). De la Pieza de medidas, el folio ocho (08) y su vuelto; el nueve (09); el veinticinco (25); el treinta y ocho (38) y su vuelto; el cuarenta y cuatro (44) y vuelto; el cuarenta y cinco (45); el cuarenta y nueve (49); el ochenta y tres (83); del ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94). De la Pieza de Tercería, el folio doce (12), y el vente (20). De la Pieza III, folio diecinueve (19), veinte (20), del veinticuatro (24) al veintiséis (26) y sus vueltos.

4. Instrumento tipo vaucher administrativo (comprobante de egreso), de fecha 05 de marzo de 2007, e instrumento tipo recibo de pago.

5. Promovió el principio de comunidad de la prueba.

Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre los honorarios profesionales del abogado DARLAN F.B.; quien alega haber sido apoderado judicial de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIOS KARINOT C.A., en el expediente signado con el número 44.214, que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; cuyo poder fue revocada y en base a lo establecido en los artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, exige que la referida sociedad le cancela la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.29.000;00).

En ese sentido el Juzgado a quo, ordenó la intimación de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIOS KARINOT C.A.; la cual a través de sus representantes, antes señalados, se opuso al decreto de intimación, solicitando se tramitara la causa por el procedimiento ordinario, tal como los prevé el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo en otra oportunidad procesal, dio contestación a la demanda, oponiendo excepciones previas, de fondo, e inclusive una reconvención contra el ciudadano DARLAN F.B..

Delimitada como fue la presente controversia, toda vez que se negó el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, alegando que éste había recibido el pago y que además el poder sustituido en él no había sido revocado; pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a dictar sentencia empero considerando algunos aspectos procesales, típicos de los procesos especiales de intimación de honorarios profesionales de abogados.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento a lo anterior, es menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos jurisdiccionales; desconcierto que han venido despejando la doctrina y la Jurisprudencia del M.T.d.J., a través de sentencias.

Así pues, según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Una vez hechas las precisiones acerca del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, este Juzgado Superior observa que, en el caso de autos, el abogado DARLAN F.B., estimó sus honorarios judiciales el 23 de enero de 2008, en la causa que se seguía ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 44.214; sobre lo cual el Juzgado a quo ordenó la intimación de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIOS KARINOT C.A., y practicada ésta, el 28 de noviembre de 2008, la representación de la intimada presentó el escrito de oposición al decreto de intimación, y seguidamente en actas se evidencia que dio contestación a la demanda en fecha 07 de enero de 2009; todo lo cual corre inserto desde los folios veintinueve (29) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive.

Sin lugar a dudas, el procedimiento que siguieron las partes, con anuencia del Tribunal, fue el contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; lo que se evidencia de las actuaciones de la parte demandada, que fundamentó sus actuaciones en las normas procesales que no son aplicables al caso, esto es los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el abogado actor, DARLAN F.B., mediante diligencias de fecha 18 de enero de 2009, 16 de febrero de 2009, y 06 de marzo de 2009; hizo observaciones a los alegatos de la demandada, empero únicamente relacionados con la oposición simultánea de cuestiones previas, contestación al fondo y la reconvención; e insistió que su demanda fuera declarada con lugar; a lo cual siguió insistiendo la parte demandada que el procedimiento había perdido su naturaleza de “breve”.

No obstante, el 12 de agosto de 2009, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó el auto, citado en la parte anterior de este fallo, según su interpretación de la doctrina y de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; declaró “aperturado” el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes; y una vez realizado esto, procedió a dictar sentencia condenatoria, suprimiendo las fases típicas de estos procedimientos y que inclusive hizo alusión en su fallo, empero no cumplió a cabalidad.

De un detenido análisis de la Jurisprudencia patria en lo tocante al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, puede esta Jurisdicente colegir que, en primer lugar se inicia el procedimiento de forma “incidental”, en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se persigue, y se sustanciará conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, como lo ha dejado establecido la doctrina nacional, existe en el presente procedimiento una competencia funcional como consecuencia de lo primero, ya que la llamada incidencia de pago corresponde al conocimiento del mismo Juez, independientemente de la cuantía y el territorio; y en tercer lugar, resulta claro y cónsono para esta Jurisdicente, que el procedimiento esta compuesto por dos fases, una declarativa y una estimativa.

Fases esas a las que aludió la Juzgadora a quo, empero ciertamente no aplicó en el caso en concreto; pues en la primera de ellas, es decir en la fase declarativa, es de conocimiento, en la cual se acuerda o niega el derecho reclamado por el abogado actor, dirigida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se da la oportunidad al demandado de contestar la demanda y oponer las defensas que a bien tenga y de la cual pueden surgir una serie de incidencias que, incluso, pueden ser revisables mediante el recurso de casación.

En la segunda de las fases, la fase estimativa, que tiene lugar por supuesto cuando ha sido declarado procedente el derecho del abogado a cobrar los honorarios, y la decisión haya adquirido firmeza, éste estima la suma de dinero que se le adeuda por sus actuaciones y, posteriormente el Tribunal ordena la intimación del demandado, pudiendo este último impugnar el monto o la estimación de los honorarios y ejercer el derecho de retasa al cual se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, ante lo cual se constituirá un Tribunal de jueces retasadores que determinará el monto definitivo, cuya decisión no es apelable.

De manera que, resulta preocupante para esta Jurisdicente lo suscitado en el Tribunal de Instancia, ya que siendo como es el caso, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto ante el a quo, fue admitido y tramitado como si se tratara de un procedimiento monitorio o inyuctivo, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código Adjetivo, ciertamente se subvirtió el debido proceso, infringiendo y lesionando derechos de las partes, pues suprimió las fases del procedimiento y luego de incidencias procesales, constituidas por alegatos indiscriminados e interpretaciones erróneas, dictó una sentencia definitiva, suprimiendo estadios procesales necesarios.

En este sentido se observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la representación judicial de la parte demandada, aunque no con el fundamento legal antes expuestas; esto en virtud de que el procedimiento de honorarios profesionales judiciales se encuentra inficionada, toda vez que al admitir el procedimiento incidental desde su inicio como una intimación, suprimiendo la fase declarativa que debe tramitarse según lo previsto en el artículo 607 ejusdem, subvirtió el orden procesal característico de los juicio de estimación e intimación de honorarios, antes detallados. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del todo el procedimiento seguido en primera instancia; y en consecuencia se revocan todas las actuaciones, esto es desde el auto que admitió el procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios por intimación, en fecha 07 de febrero de 2008; y de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y tramite el procedimiento, según lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento y el 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior implica, según la doctrina antes expuesta que, de resultar admisible la demanda, el Juzgado de la causa emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Así, una vez que concluye la primera fase se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa; para lo cual una vez que el abogado haya estimado sus honorarios profesionales, posteriormente el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por en fecha 11 de junio de 2010, por representante legal de la parte demandada, el ciudadano O.D.C.C.B.; asistido por el abogado C.T., antes identificados; contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

LA NULIDAD del procedimiento que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sigue el abogado DARLAN F.B., contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A.; todos antes identificados; en razón de lo esgrimido en esta sentencia.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y tramite el procedimiento, según lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento y el 607 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

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