Decisión nº 2334 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 44.214

PARTE ACTORA: DARLAN F.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.723.806, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60252, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de 1994, bajo el No. 1, Tomo 15-A, modificados sus Estatutos Sociales el día 08 de agosto de 1995, inscritos bajo el No. 39, Tomo 79-A; posteriormente se modificó el día 15 de abril de 2003, inserta bajo el No. 42, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIS MORONTA LÓPEZ, y A.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.143 y 125.785 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA DE LA APELACIÓN: SIETE (07) DE FEBRERO DE 2008.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2008, este Tribunal recibió y le dio entrada a la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales interpusiere el Abogado en ejercicio DARLAN F.B. en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., admitiéndose en esa misma fecha la demanda, y ordenándose citar a dicha empresa en la persona de uno cualquiera de sus Directores O.d.C.C.B. y L.U., o en la persona de uno cualquiera de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos Leslis Moronta López y A.G.M., a fin de que apercibidos de ejecución pagare al ciudadano DARLAN F.B., dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, la cantidad que se le reclama o se acoja al derecho de retasa.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2008 fue intimada la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su Director, ciudadano O.C., y en fecha 25 de noviembre de 2008 se agregó a las actas dicha boleta de intimación.

Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 la parte intimada se opuso al decreto intimatorio de fecha 07 de febrero de 2008.

Por escrito presentado en fecha siete (07) de enero de 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda, y en esa misma oportunidad opuso la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e intentó una reconvención o mutua petición en contra del ciudadano DARLAN BERMÚDEZ.

Por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2009 este Tribunal aperturó el lapso de incidencia probatoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009 la Apoderada Judicial de la parte intimada, Abogada en ejercicio A.G.M., presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió los medios de pruebas promovidos por la parte intimada en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 el Abogado intimante presentó su escrito se promoción de pruebas.

Por diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, la parte intimante impugnó la prueba documenta promovida por la parte intimada, descrita como un documento tipo cheque, distinguido con el No. S-92-13003287, correspondiente a la Cuenta Corriente No. 01020345750000007647 del Banco de Venezuela.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009 se agregó a las actas procesales el Despacho de Pruebas remitido por este Tribunal al Juzgado de Municipio, para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte intimada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar que en el juicio que por Prescripción Adquisitiva llevado por ante este mismo Juzgado, incoado por la ciudadana D.R.S. en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., actuó como Apoderado Judicial de dicha sociedad mercantil, y que la misma en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante documento suscrito por el Director General de dicha empresa, ciudadano O.D.C.C.B., revocó el poder que le había otorgado al referido Profesional del Derecho, con el cual compareció como Representante Judicial en el juicio antes aludido, sin haberle participado y/o notificado previamente de la revocatoria de dicho poder, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 55 y el artículo 54 del Código de Ética Profesional del Abogado, obstaculizándose el cobro de sus honorarios profesionales por lo que las diligencias amistosas realizadas para que la empresa demandada cancelara dichos honorarios fueron infructuosas.

En tal sentido la parte actora introdujo formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de las actuaciones judiciales que se discriminan a continuación, más los intereses de mora calculados desde la fecha de la revocatoria del poder hasta el momento en el cual la empresa demandada efectivamente cancele dichos honorarios profesionales:

  1. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el tribunal comisionado por el tribunal de la causa para oír y repreguntar a la testigo promovida ciudadana M.d.C.M.L., titular de la cédula de identidad No. 16.689.611, en fecha 25 de Octubre de 2006. A la cual se le otorgó un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

  2. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. por ante el Tribunal comisionado por el tribunal de la causa, para oír y repreguntar a la testigo promovida ciudadana: A.M.B.U., titular de la cédula de identidad número 18.319.255, de fecha 25/10/2006. A la cual se le otorgó un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

  3. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. por ante el Tribunal Comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar al testigo ciudadano: C.F., de fecha 25 de Octubre de 2006. A la cual se le otorgó un valor de trescientos Bolívares (Bs. 300,00).

  4. Actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Audio Bermúdez, M.L. y Enersy Muñoz, de fecha 26 de Octubre de 2006. A la cual se le otorgó un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  5. Actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: M.d.P., C.d.F. y F.M., de fecha 27 de Octubre de 2006. A la cual se le otorgó un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  6. Actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: G.B., Y.d.L. y L.d.B., de fecha 01 de Noviembre de 2006. A la cual se le otorgó un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  7. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: N.d.G., A.L.d.P. y Darwin prieto, de fecha 02 de Noviembre de 2006. A la cual se le otorgó un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  8. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: E.P., A.R.B. y M.V., fecha 03 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  9. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: N.B., J.C.R. y K.A., de fecha 06 de Noviembre de 2006. a la cual se le ha dado un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  10. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Esmeira González, R.D.U.R. y R.A.F.P., de fecha 07 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  11. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante eI Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: M.C.U. neta, M.B.Z. y A.V.G., de fecha 08 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  12. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar al testigo promovido ciudadano: H.J.V.V., titular de la cédula de identidad número 13.009.725, de fecha 09 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

  13. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: R.J.U. y C.Z., de fecha 09 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).

  14. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: J.G.V., J.P.V. y Lislibeth Barboza Rodríguez, de fecha 10 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  15. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar al testigo promovido ciudadano: A.L.B., titular de la cédula de identidad número 128.516. A la cual se le ha dado un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

  16. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa par oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: C.B. y A.C.B., de fecha 14 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).

  17. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar al testigo promovido ciudadano: L.E.B., titular de la cédula de identidad número 5.067.358, de fecha 15 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

  18. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Euro Villasmil, Josly Gómez y M.B., de fecha 15 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  19. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: W.G.G., L.A.G.A. y R.B., de fecha 16 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  20. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: A.d.G., B.C. y M.G., de fecha 21 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha otorgado un valor de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00).

  21. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: M.d.B., O.B. y E.M., de fecha 22 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  22. Actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: D.G., M.d.V. y A.M., de fecha 23 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

  23. Actuación Judicial en virtud de la cual representé a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: E.U. y N.d.B., de fecha 24 de Noviembre de 2006. A la cual se le ha dado un valor de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).

  24. Escrito presentado por el Abogado de la parte Demandante ciudadano: J.E.M., titular de la cédula de identidad No 5.069.167, en virtud del cual desistía de la acción y del procedimiento en la causa seguida en el juicio primigenio del expediente 44.214, en fecha 03 de Marzo de 2007. Al cual se le dio un valor de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

  25. Diligencia de fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., solicitó al Tribunal copia certificada del libelo de la demanda en la causa 44.214, del Poder consignado por los Apoderados de la parte demandante, del escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa 44.214, por parte de la parte demandante, la diligencia de tal solicitud, y del auto que la provea. A la cual se le dio un valor de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00)

  26. Acto de presentación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., para retirar copias certificadas indicadas en la parte anterior. A la cual se le dio un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

  27. Diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de la cual apeló por ante el Tribunal Superior Inmediato, de la decisión del Tribunal de la causa de abstenerse a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el apoderado Judicial de la parte demandante en la causa 44.214, Abogado J.M.. A la cual se le dio un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

  28. Diligencia de fecha 09 de Abril de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot c.A., indicó al Tribuna de la causa las copias necesarias para que el expediente fuera enviado al Tribunal de Alzada. A la cual se le dio un valor de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).

  29. Diligencia en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó Judicialmente a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., en la oportunidad de trasladar y solicitar se constituyera el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de ponerla en posesión de la porción de tierra objeto del litigio en la causa primigenia del expediente 44.214; en juicio por reivindicación que siguió la empresa demandada en contra de la ciudadana D.R.S.. A la cual se le dio un valor de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

  30. Diligencia de fecha 24 de Abril de 2007, la cual cursa o riela en el folio 12 de la pieza de Tercería en el juicio primigenio, en virtud de la cual el Abogado DARLAN BERMÚDEZ solicitó a tribunal de la causa en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., decretara la perención de la referida acción (Tercería). A la cual se le otorgó un valor de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

  31. Diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, la cual riela al folio 20 de la pieza de Tercería en el juicio principal, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., el referido Abogado se dió por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa decretando la perención de dicha acción (Tercería). A la cual se le dio un valor de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).

  32. Diligencia realizada en fecha 17 de Enero de 2007, la cual riela en la pieza de medida correspondiente al juicio principal, en virtud de la cual actuó en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., para apelar la decisión innominada decretada por el Tribunal de la causa a favor de la ciudadana D.R.S., demandante de autos. A la cual se le dio un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

  33. Diligencia de fecha 06 de Junio de 2007, la cual corre inserta en la pieza de Medida de la causa principal, en la oportunidad de rechazar el alegato de que la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., haya violado la medida innominada de permanencia dictada por el Tribunal de la causa a favor de la demandante de autos, ciudadana D.R.S.. A la cual se le dio un valor de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

  34. Diligencia de fecha 26 de Julio de 2007, inserta en la pieza de Medida del juicio principal, en virtud de la cual apeló por ante el Tribunal Superior, a favor de su representada la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., la posición adoptada por el Tribunal de la causa a favor de la demandante de autos, ciudadana D.R.S.. A la cual se le dio un valor de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

  35. Diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, inserta en la pieza de Medida del Expediente 44.214, en virtud de la cual se le indica al Tribunal, las copias del expediente con el fin de que la causa sea remitida al Tribunal de Alzada, dada la apelación presentada a favor de de su representada la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. A la cual se le dio un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

  36. Diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, la cual se encuentra inserta en la pieza de medida del Expediente 44.214, indicando al Tribunal de la causa las copias del Expediente para que la causa fuera remitida al Tribunal de Alzada. A la cual se le dio un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

  37. Diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, que corre inserta en la pieza número III de la causa primigenia, en la cual se solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Tribunal Comisionado para evacuar pruebas (Testigos), en su carácter de apoderado Judicial para actuar en dicho Juicio, en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. A la cual se le dio un valor de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).

  38. Diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, inserta en la pieza Número III del Expediente 44.214, en virtud de la cual se solicitó al Juez de la Causa se sirviera resolver sobre la incompetencia planteada por su representada la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. A la cual se le otorgó un valor de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).

  39. Escrito de fecha 28 de Febrero de 2007, que corre inserto en la pieza número III del Expediente 44.214, en virtud del cual, en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se presentó recurso de Regulación de Competencia al Tribuna de la causa. Al cual se le dio un valor de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

  40. Diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, inserta en la pieza III del Expediente 44.214, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se le ratifica al Juez de la causa el Recurso de Regulación de Competencias interpuesto por su representada en la misma causa. A la cual se le dio un valor de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).

  41. Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, la cual está inserta en la Pieza número I del Expediente 44.214, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., consignó por ante el Tribunal Comisionado para evacuar pruebas (Testigos), copias certificadas del poder que le fuera conferido al Abogado DARLAN BERMÚDEZ para actuar en Juicio. A la cual se le dio un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

  42. Diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, realizada por ante el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la cual actuando en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se solicito a dicho Tribunal fijara nueva oportunidad para ejecutar medidas decretadas por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela en copias certificadas en la pieza de medida del Expediente 44.214. A la cual se le dio un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

    Así pues, el valor otorgado a dichas actuaciones judiciales totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,oo), que según afirma la parte actora, deberá cancelar dicho monto la parte demandada, por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados en el juicio primigenio del presente expediente signado con el No. 44.214, o a ello sea condenada por este Tribunal, conforme fueron discriminados ut supra.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE INTIMADA

    Sostiene la parte accionada por intermedio de su Director General, ciudadano O.D.C.C., los siguientes alegatos y defensas: En primer lugar, opuso como defensa previa la Cuestión Previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

    Afirma la intimada que en fecha 29 de noviembre de 2007 le confirió por ante este Despacho poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.785, para que representara a la Sociedad Mercantil demandada en el juicio de Prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alega la parte demandada que la referida Abogada no es Apoderada Judicial del ciudadano O.D.C.C. ni de la empresa mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., ya que el poder judicial que le otorgó a la profesional del Derecho A.G.M., no fue de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la referida abogada fuera citada para este juicio por ser apoderada judicial tanto del referido ciudadano como de la empresa antes mencionada, es por lo que alega el accionado que la ciudadana A.G.M. solo tiene facultades para actuar en nombre del ciudadano O.D.C.C. y de dicha empresa en este juicio, es decir, solo para el litigo por Prescripción Adquisitiva y no para representarlo en todos los Tribunales de la República por diferentes juicios, además que la misma no fue designada como Representante Judicial de dicha empresa por medio de un Acta de Asamblea, que en todo caso es el medio idóneo para que la misma cumpla con los requisitos y pueda considerársele como representante legal de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A.; por lo que, la parte demandada opone la ilegitimidad de la persona A.G.M., como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 346, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, alega la parte accionada la falta de cualidad del actor DARLAN F.B., por carecer de la cualidad de acreedor en este juicio, siendo completamente falso que le haya revocado el Poder Especial que le sustituyó el abogado A.A.F.Z. por ante la Notaría Pública de San Francisco con fecha 06 de octubre de 2006, y que desde esa fecha sus facultades como Apoderado Judicial de la empresa demandada se encontraban vigentes hasta el 31 de enero de 2008, que el referido abogado se consideró ineficaz para proseguir la Causa No. 44.214, por lo que presentó en forma arbitraria la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Ahora bien, la accionada sostiene los siguientes hechos: que en fecha 03 de abril de 2006 el ciudadano O.D.C.C., le confirió por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., Poder Especial a los abogados C.P., J.L.R.F., A.A.F.C., E.D. y A.A.F.Z., mediante el cual le confirió a los referidos abogados facultades para sustituir dicho Poder, en todo o en parte en abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio.

    Que en fecha 06 de octubre de 2006 el abogado A.A.F.Z., sustituyó el poder especial en la persona del abogado DARLAN F.B. y MERWIS ARRIETA OSORIO.

    Que en fecha 09 de octubre de 2007 le revocó el Poder Judicial Especial conferido a los abogados C.P., J.L.R.F., A.A.F.C., E.D. y A.A.F.Z., y que en la misma no efectuó la revocatoria del poder sustituido al abogado DARLAN BERMÚDEZ, siendo en dicha oportunidad la prevista por el legislador venezolano para revocar al sustituido, y no mediante otro acto, ni menos aún en forma tácita, tal como lo establece el artículo 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que ya se le había cancelado los honorarios profesionales, por lo tanto el referido abogado DARLAN BERMÚDEZ estaba obligado a culminar el juicio. Así pues, afirma la accionada que en dicha revocatoria del poder especial conferido a los referidos abogados, no se manifestó expresamente que se revocaba la sustitución del poder del abogado DARLAN BERMÚDEZ, ni mucho menos en el poder Apud Acta conferido a la Profesional del Derecho A.G.M., por lo cual alega la parte intimada que el demandante hasta la fecha en que introdujo la demanda en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIOS KARINOT, era Apoderado de la empresa en virtud de que su representación legal no había cesado, su poder de sustitución otorgado por el Abogado A.F.Z. de fecha 06 de octubre de 2006 tenía sus efectos legales en el juicio primigenio, por lo que la accionada afirma la procedencia en Derecho de la presente cuestión de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad de la persona del actor DARLAN F.B..

    Asimismo en fecha 09 de octubre de 2007 la parte intimada le confirió poder Especial a los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y C.J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.143 y 119.282 respectivamente, y en fecha 29 de noviembre de 2007 le otorgó poder Apud Acta a la Abogada A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.785. Así pues, sostiene la accionada que dicho poder Apud Acta no revocó ningún Poder, ni tampoco ninguna sustitución de Poder, pues del referido poder apud acta se evidencia, según alega la demandada, que no se señaló expresamente que el ciudadano O.C. revoca la sustitución del Poder que le confirió al Abogado A.F.Z. al Abogado DARLAN BERMÚDEZ, ni mucho menos identificó el número del referido poder en la Notaría por la cual le fue otorgado, siendo que las revocatorias de las sustituciones no pueden sobreentenderse o ser realizadas de forma tácita.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la demanda, la parte intimada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda por el abogado intimante, por cuanto alega que el demandante hasta la fecha en la cual se presentó la demanda había percibido en forma progresiva el pago de sus honorarios profesionales en dinero efectivo y en cheque, y que por ende no tenía razón jurídica alguna para revocarle el poder luego de haberle cancelado en forma total sus servicios profesionales, por lo que, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,oo) que pretende el demandante que le sea cancelado por la demandada de autos, no se los adeuda la Sociedad Mercantil demandada, por los conceptos señalados en el libelo y menos aún podía notificarle de la revocatoria del Poder, porque no le había revocado dicho Poder al abogado DARLAN BERMÚDEZ, siendo también falso que la Profesional del Derecho A.G.M. haya obstaculizado el pago de los presuntos honorarios, en virtud de no conocer al demandante ni de vista, ni trato ni comunicación, aunado a que el demandante nunca ejecutó tales diligencias para lograr el pago ni en forma privada ni extrajudicial.

    Por otra parte, en este mismo acto la empresa intimada intentó formalmente una Reconvención o mutua petición en contra del abogado intimante, alegando que la demandada no está obligada a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, porque éste a su vez le adeuda a la empresa demandada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que le cobró por adelantado, por concepto de honorarios profesionales por la defensa de sus derechos o intereses en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentare la ciudadana D.R.S. en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN KARINOT C.A.

    Así pues, sostiene la intimada que en fecha 23 de octubre de 2006 el demandante reconvenido consignó el Poder de sustitución que le otorgó el abogado A.F.Z., en el juicio primigenio, por lo cual asumió la representación de la referida empresa con el fin de atender dicho asunto, para lo cual exigió las expensas necesarias y el adelanto progresivo de los honorarios profesionales, los cuales se le fueron cancelando en dinero en efectivo y cheques para que ejerciera la adecuada representación en dicho juicio. Asimismo, afirma la demandada reconviniente que la misma no le revocó el poder sustituido al demandante reconvenido, ya que éste último había cobrado por adelantado sus servicios profesionales.

    Así las cosas, sostiene el intimado que hubo un abandono de la causa por parte del abogado intimante en el juicio inicial, si haberle notificado a la parte demandada en el presente juicio de que renunciaba a la representación que tenía con la Sociedad Mercantil, ni tampoco lo hizo en forma escrita, considerándose revocado para de esta manera volver a cobrar los honorarios que no se le adeudan. En tal sentido, sostiene la parte accionada que el demandante reconvenido debió haberle participado con anticipación sobre la cesación de sus servicios profesionales como abogado.

    Por lo antes expuesto, y siendo que el abogado intimante no atendió el juicio original con la debida diligencia hasta su total conclusión, sino que por el contrario obró de mala fe, es por lo cual reconviene la parte intimada en que el Abogado DARLAN BERMÚDEZ le cancele a la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) los cuales le adeuda a dicha empresa por haberlos cobrado anticipadamente en un juicio que no concluyó, y es por eso que la empresa intimada no le adeuda absolutamente nada, ni por éste ni por ningún otro concepto, al demandante reconvenido.

    III

    PUNTOS PREVIOS

    I

    DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE INTIMADA

    En fecha siete (07) de enero de 2009 la Sociedad Mercantil demandada, por intermedio de su Director General, ciudadano O.D.C.C., asistido por la abogada en ejercicio A.G.M., presentó un escrito en la cual expuso lo siguiente:

    Procedo formalmente a promover la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandadazo en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …(omissis)…

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado... (omissis)…

    (…) que con fecha 29-11-2007, le conferí por ante este Tribunal en el expediente N.- 44.214 Poder Apud Acta a la abogada A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N.- 16.493.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.785, para que me representara en el juicio por Prescripción Adquisitiva, como parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la abogada A.G.M. no es Apoderada Judicial de mi persona, ni la empresa Mercantil Fundación de Aluminio Karinot C.A., ya que no le otorgué el Poder Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1684 del Código Civil, sin embargo el demandante DARLAN F.B., solicita en su libelo de demanda que la referida profesional del derecho sea citada para este juicio por ser apoderada judicial, tanto de mi persona, como de la referida empresa, lo cual no es cierto en virtud de que dicha abogada en ejercicio A.G.M., solo tiene facultades para actuar en mi nombre y de la empresa en dicho juicio, es decir, solo para el litigio por prescripción adquisitiva, incoado por la ciudadana D.R.S., y no para representarlo en todos los tribunales de la República por diferentes juicios...

    .

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte intimada, contestó al fondo la demanda propuesta por el ciudadano DARLAN F.B. en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte intimante en su escrito libelar, así como también opuso como defensa perentoria o de fondo “la falta de cualidad del actor para interponer o sostener el juicio”, alegando que el ciudadano DARLAN F.B. carece de cualidad de acreedor en el presente juicio por cobro de honorarios profesionales, por cuanto sostiene la empresa intimada que no es cierto que la misma le hubiere revocado el poder Especial que le sustituyó el Abogado A.A.F.Z. en la persona del referido ciudadano DARLAN F.B..

    Así las cosas, habiendo opuesto la parte demandada una defensa de fondo, se entiende que ha contestado la demanda, lo cual no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.

    Según Cuenca (2001), se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.

    Cabe destacar, que en el primero de los casos antes planteados, la Sala Constitucional en Sentencia No. 553 del 19 de junio de dos mil dos (2002), decidió que las cuestiones previas se tendrán como no opuestas, pues priva la contestación a la demanda; y en el segundo caso, la Sala de Casación Social en sentencia No.- 172 de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil uno (2001), decidió que debe tenerse en cuenta el escrito que se haya presentado primero.

    Por lo antes expuesto, en el presente caso siendo que la parte demandada presentó defensas de fondo, de forma que contestó a la demanda, e igualmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se tiene como no opuesta dicha cuestión previa, y se toma el escrito como contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE INTIMANTE

    Se observa de las actas que la Representación Judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha siete (07) de enero de 2009, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano DARLAN F.B. para sostener el presente juicio.

    Expone el autor F.Z. en su obra “Condena en Costas, Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, páginas 307 y 308:

    Defensas perentorias o de fondo, son aquellas que niegan la existencia misma de la obligación, fundándose en un hecho impeditivo. …(omissis)… Desde el punto de vista procesal, son defensas perentorias o de fondo, entre otras, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda o del demandante para intentarla y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. … (omissis)…

    En este procedimiento no se contempla la tramitación de excepciones de previo pronunciamiento, como acertadamente venía señalando la extinta Corte Suprema de Justicia, porque dada su naturaleza, en la cual predominan la celeridad y la economía, tales incidencias no tienen cabida en un procedimiento de esta especie, en el cual el trámite procesal obligatorio se limita al acto de contestación y al pronunciamiento definitivo, ya que, a discreción del juez, se produce la apertura del lapso probatorio.

    La afirmación anterior no significa que neguemos que se puedan oponer excepciones procesales a la intimación de los honorarios, porque de concurrir en el caso concreto los supuestos que las hacen procedentes, obviamente el intimado tiene derecho de alegarlas en el acto de comparecencia, quedando el juez obligado a resolverlas. Lo que sucede es que las excepciones procesales no se pueden proponer para resolverlas en incidencia previa, puesto que, como hemos venido sosteniendo, las cuestiones procedimentales y de fondo que puedan plantear las partes serán resueltas sumariamente por el juez en la sentencia, habida consideración que el acto de comparecencia y el término probatorio, si lo hubiere, se cumplirán sin que haya lugar a incidencia de ningún tipo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, es pertinente destacar que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

    Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

    “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

    ...media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda (…)

    .(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.” (Subrayado y negrillas nuestro).

    En tal sentido, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada en la presente causa, este Tribunal para decidir el presente punto previo de la sentencia, hace las siguientes observaciones:

    Establece el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. (…)

    .

    En cuanto a la revocación del mandato, establece la doctrina que por regla general, el mandato en su carácter intuitu personae puede ser revocado libremente por el mandante, aún cuando esté pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato. La revocación ni siquiera requiere ser expresa. El propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo asunto, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (artículo 1.708 del Código Civil), salvo que el mandante haya expresado una voluntad contraria.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa este Jurisdicente que mediante diligencia consignada en fecha 29 de noviembre de 2007 en el juicio primigenio, el ciudadano O.D.C.C. en su condición de Director General de la empresa intimada, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio A.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo ratificó en dicha diligencia el poder otorgado a la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, para que ambas profesionales del Derecho representaren, en forma conjunta o separada, a la sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A. en el referido juicio. Cabe destacar, que igualmente se evidencia que en dicha diligencia el ciudadano O.C., como representante legal de la referida empresa demandada, revocó en forma expresa los demás poderes y sustituciones de poder otorgadas con anterioridad al mencionado Poder Apud Acta, en relación a la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales; siendo dicha revocatoria del tenor siguiente: “(…) Hago constar que dejo sin efecto cualquier otro Poder o Sustitución de Poder efectuado con anterioridad en relación con el presente Juicio y ratifico el Poder que le conferí a la Dra. LESLIS MORONTA LÓPEZ, el cual se encuentra agregado a la presente causa. (…)”.

    De lo expuesto con anterioridad, se observa claramente que la empresa demandada en el juicio originario, por intermedio de su Director General, ciudadano O.C., revocó expresamente los poderes y sustituciones de poderes, conferidos en el decurso del juicio principal, otorgados con anterioridad a la consignación del Poder Apud Acta en fecha 29 de noviembre de 2007.

    Por otra parte, cabe destacar igualmente que por doctrina y jurisprudencia reiterada ha quedado establecido que el artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), de modo que, dispone dicho artículo que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a dicho artículo de la ley civil adjetiva, cuando no exista un contrato que establezca las condiciones del servicio y el monto de los honorarios que el cliente debe pagar al abogado, al surgir una disconformidad entre éste y su cliente sobre el monto de dichos honorarios o relacionada con el suministro de las expensas necesarias para sostener el juicio, el abogado está facultado para estimar e intimar en cualquier estado del asunto sus honorarios profesionales a la persona que lo haya contratado, sin tener que esperar la terminación del juicio.

    Bajo esta óptica, la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales surge como una incidencia del juicio principal, en el cual se desarrollaron tales actuaciones reclamadas por el abogado intimante, y que tal como ocurre con las incidencias de medida cautelar y de recusación e inhibición del juez, son incidencias autónomas, entendidas por tales, aquellas que se tramitan en cuaderno por separado, y cuya sustanciación corre paralela al juicio principal, y que la decisión que se dicte en ellas no tiene influencia alguna sobre el mérito de la demanda primigenia.

    Así las cosas, en virtud de que la parte demandada opuso la falta de cualidad del abogado intimante, ciudadano DARLAN BERMÚDEZ, para sostener el presente juicio, alegando que en ningún momento se había revocado el poder que le fue conferido al referido profesional del Derecho, con lo cual se evidencia, según alega la parte intimada, que para el momento en el cual el intimante introdujo la presente demanda, continuaba siendo Apoderado Judicial de la empresa demandada en el juicio original; en tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente reiterar que tratándose la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, de una incidencia que surge dentro del mismo juicio principal, pero cuya tramitación se realiza en cuaderno por separado, es por lo que, el abogado que pretenda demandar a su cliente en base a dichas actuaciones judiciales por la prestación de sus servicios como profesional del Derecho, puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa, es decir, sin que sea necesario que deba esperar la sentencia definitiva del juicio principal.

    Siendo así, en el caso bajo estudio el abogado DARLAN BERMÚDEZ está plenamente facultado y dentro de la oportunidad legal respectiva, para intentar el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente considera acertado declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte intimada, relativa a la falta de cualidad del abogado intimante para interponer y sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE INTIMADA

    Cabe resaltar que la parte intimada intentó formalmente una Reconvención o mutua petición en contra del abogado intimante, por cuanto sostiene que la empresa demandada no está obligada a pagarle a la parte accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, porque éste a su vez le adeuda a la accionada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que le cobró por adelantado, por concepto de honorarios profesionales por la defensa de sus derechos o intereses en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentare la ciudadana D.R.S. en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A.

    Bajo esta perspectiva, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial emanado del m.T. de la República, en torno a la figura de la Reconvención; así las cosas, establece el Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se cita:

    La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

    En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil

    , Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...’.

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que ‘...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...’.

    Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...’.”(Subrayado y negrillas del Tribunal). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2002, signada con el No. 65, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.).

    Ahora bien, otro aspecto relevante en cuanto a la Reconvención lo constituye la incompatibilidad de procedimientos, en tal sentido el autor G.A.C.I., en su obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la jurisprudencia venezolana”, señala:

    Como es sabido, en las legislaciones procesales civiles normalmente hallamos dos tipos de procedimientos: el ordinario y los especiales. Y esta misma clasificación la hallamos en el caso venezolano… (omissis)… De manera tal que cuando una causa tiene un procedimiento especial pautado en la ley para su tramitación será ese el procedimiento a seguir, pero si por el contrario nada dice la ley al respecto, habrá que acudir al procedimiento ordinario. …(omissis)…los procedimientos especiales pueden hacerse completamente incompatibles con el procedimiento ordinario por cuanto las tramitaciones procedimentales pueden variar sustancialmente. En este sentido puede ocurrir que la pretensión del demandado reconviniente deba tramitarse por uno de esos procedimientos especiales mientras que la demanda principal debe sustanciarse por el procedimiento ordinario. En estos casos, si ese procedimiento especial no es compatible con el ordinario, entonces el tribunal deberá negar expresamente la admisión a la reconvención propuesta.

    ...(omissis)…

    Al respecto Rengel Romberg nos dice muy acertadamente lo siguiente:

    ‘Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contraprestación objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales (…)’.

    De aquí que, si bien el procedimiento incompatible no significa que necesariamente se trate, entonces, de un procedimiento especial, tampoco hay que olvidar que aún y cuando se trate de un procedimiento especial, es posible reconvenir en algunos casos. Así nos encontramos frente a esta situación: … (omissis)… 3) Si el procedimiento principal es un procedimiento especial no compatible con el ordinario, podrá reconvenirse siempre y cuando se haya terminado la etapa que representa la “especialidad del mismo y siempre que la ley remita en esos casos a seguir el trámite por el procedimiento ordinario, de forma tal que si en un procedimiento especial, se termina la etapa de especialidad y nos hallamos ahora en el procedimiento ordinario, en la oportunidad para el demandado contestar la demanda podrá también reconvenir.

    …(omissis)…

    (…) lo antes mencionado nos lleva a considerar una antigua interrogante: ¿procede la reconvención en toda clase de procedimientos o solo en el ordinario?. …(omissis)… es perfectamente posible responder que la reconvención no es una institución procesal privativa o exclusiva del procedimiento ordinario, sino que también es perfectamente aplicable a ciertos y determinados procedimientos especiales que poco o nada tienen que ver en su tramitación con el procedimiento ordinario, como el breve o el oral (…) En todo caso será, en mi opinión, el juzgador quien deberá revisar si existen disposiciones expresas en la ley sobre la admisión de reconvención para ciertos procedimiento especiales (…), o si, de no haber mención alguna, el procedimiento especial ya se ha enrumbado por el cause del procedimiento ordinario o si no hay ninguna incompatibilidad procedimental entre el procedimiento principal y aquel por el cual deba intimarse la reconvención propuesta

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, con respecto a lo citado con anterioridad, es menester para esta Juzgadora señalar que en el caso sub examine, si bien la parte intimada reconvino en contra del abogado intimante, para que éste le cancelara la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que supuestamente le adeuda a la empresa demandada, por haberlos cobrado en forma anticipada en un juicio que no terminó; en tal sentido, observa esta Juzgadora que la reconvención o mutua petición interpuesta por la parte intimada fue imprecisa, siendo que no especificó el motivo de la misma, es decir, no señaló de forma clara y precisa la acción objeto de reconvención.

    Asimismo, es relevante para este Jurisdicente señalar que la presente causa constituye un procedimiento especial, el cual no llega a convertirse en el decurso del proceso en ordinario, por lo que, resulta necesario en tales casos el determinar claramente la pretensión del demandado al plantear la reconvención, para comprobar de esta manera la admisibilidad de la misma, a los fines de determinar si existe o no incompatibilidad procedimental entre ambas pretensiones. Así lo ha expuesto el autor H.E.I. Bello Tabares en su obra titulada “Honorarios”, al señalar en cuanto a la especialidad del procedimiento de honorarios profesionales judiciales, lo siguiente:

    (…) en el segundo de los procedimientos –intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario solo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas solo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no el derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, en sujeción a lo expuesto con anterioridad y siendo que en el caso de marras la reconvención planteada por la parte intimada fue imprecisa, es por lo que, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE dicha reconvención. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA

    • Invocó el Mérito favorables de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

    • DOCUMENTALES

  43. Original del Poder Judicial Especial, conferido a los abogados C.P., J.L.R.F., J.M.G., F.P. y A.A.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.479, 16.520, 105.423, 31.524, 56.774, 12.937 y 97.754 respectivamente, por el Director General de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., de fecha 03 de abril de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., el cual quedó anotado bajo el No. 2, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Inserto en los folios 65, 66 y 67 de la Pieza I del Juicio Principal.

  44. Copia certificada del documento de sustitución de Poder Judicial Especial, efectuado por el Abogado A.A.F.Z., al abogado DARLAN F.B. y MERVIS ARRIETA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.252 y 14.650 respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., el día 06 de octubre de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 65, I Tomo 109 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Inserto en los folios 158 y 159 de la Pieza I del Juicio Principal.

  45. Original de la Revocatoria del Poder Judicial Especial, que le fue conferido a los abogados C.P., J.L.R.F., J.M.G., F.P. y A.A.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.479, 16.520, 105.423, 31.524, 56.774, 12.937 y 97.754 respectivamente, por el Director General de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 09 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 150 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Inserto en los folios 35 y 36 de la Pieza II del Juicio Principal.

  46. Original del Poder Apud Acta de fecha 29 de noviembre de 2007, otorgado por ante este Tribunal por el Director General de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., ciudadano O.C.. Inserto en el folio 37 y su vuelto de la Pieza II del Juicio Principal.

  47. Copia certificada del documento de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A., con fecha 09 de mayo de 2008. Inserta en los folios 108 al 112 de la Pieza Principal del presente juicio.

    Con respecto a los documentos anteriormente descritos en los numerales del 1 al 5, observa esta Juzgadora que los mismos constituyen instrumentos de carácter Público, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria; por lo que, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.-

  48. Copia simple del documento contentivo de instrumento bancario de los denominados cheques, identificado de la siguiente manera: Titular: O.C.B.; No. De Cuenta: 0102-0345-75-0000007647; No. De Cheque: S-92 13003287, girado a favor del ciudadano DARLAN BERMÚDEZ, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) de fecha 05 de marzo de 2007, en contra del Banco de Venezuela y en su anverso puede verse la firma del abogado cuando el mismo endosó el referido instrumento, así como su firma, cédula de identidad, y huella dactilar del dedo pulgar. Inserto en el folio 113 de la Pieza Principal del presente juicio.

    Con relación a dicho documento descrito con anterioridad, esta Juzgadora se reserva su estimación para el momento que deba pronunciarse con respecto a la valoración de la Prueba de Informes promovida por la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.-

    • PRUEBA DE INFORMES

  49. Oficio dirigido al Departamento de Seguridad del BANCO DE VENEZUELA, Gerente de Seguridad, a los fines que informaran a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, sobre lo siguiente: A quien pertenece o perteneció el número de Cuenta No. 0102-0345-75-0000007647; si el cheque S-92 13003287 de la cuenta No. 0102-0345-75-0000007647, emitido en fecha 05 de marzo de 2007, fue presentado al cobro por el ciudadano DARLAN BRMÚDEZ, y en caso de ser afirmativa su respuesta, que fuere recabado el cheque original y el registro fotográfico de la persona beneficiaria; y si durante el años Dos mil siete (2.007), el ciudadano DARLAN BERMÚDEZ fue beneficiario de algún otro cheque de la referida cuenta No. 0102-0345-75-0000007647.

    Con respecto a dicho medio probatorio, considera pertinente esta Juzgadora citar el siguiente criterio expuesto por el autor H.D.E., quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, (página 343) señala: “se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión(…); por tal motivo, encuentra esta Juzgadora que dicho medio de prueba, así como el instrumento bancario (documental) descrito ut supra, y consignado en copia simple por la parte demandada, en la etapa probatoria, son impertinentes en el presente proceso, por cuanto observa esta Sentenciadora que lo que se pretende demostrar con tales medios probatorios, no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.-

    • TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos S.M.N.B., M.L.N.B., y T.J.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.712.294, V- 11.993.130 y V- 12.381.762 respectivamente, la primera residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda de las nombradas residenciada en el Municipio San F.d.E.Z., y el último residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    Con relación a los testigos promovidos por la parte intimada, anteriormente identificados, observa este Jurisdicente que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para rendir su declaración, motivo por el cual, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desiertos tales actos, en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte intimada en el presente juicio. Cabe resaltar, que de las actas procesales se evidencia que las ciudadanas S.M.N.B. y M.L.N.B., comparecieron ante el mencionado Tribunal comisionado y rindieron su declaración en fecha 11 de noviembre de 2009, pero es el caso que tratándose el presente proceso de un juicio especial, cuya articulación probatoria es de ocho (08) días hábiles, se constata que la declaración rendida por las referidas ciudadanas fueron extemporáneas por tardías, siendo que de las resultas remitidas a este Tribunal por el Juzgado Primero de Municipio, se desprende que dicha evacuación se realizó vencido los cuatro (04) días de despacho restantes del lapso probatorio, por cuanto ya habían transcurrido ante el Tribunal de la causa, cuatro (04) días de Despacho de la referida articulación probatoria. Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE

    • Invocó el Mérito favorables de las actas.

    Con relación a dicha promoción esta Sentenciadora da por reproducido el criterio expuesto ut supra, con relación a la valoración otorgada por este Órgano Jurisdiccional a dicha invocación. ASÍ SE VALORA.-

    • DOCUMENTALES

  50. Original del libelo de demanda contentivo de la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare la ciudadana D.R.S. en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A. Inserta en los folios 01, 02 y 03 de la Pieza I del juicio principal.

  51. Original del documento contentivo de la revocatoria del Poder efectuada a los Abogados C.P., J.L.R.F., A.A.F.C., E.D., J.M.G., F.P. y A.A.F.Z., autenticado por ente la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09-10-2007, el cual se encuentra anotado bajo el numero 20, Tomo 150, de los Libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría. Inserto en los folios 35 y 36 de la pieza número II del juicio principal.

  52. Original de la diligencia o escrito presentado por el ciudadano O.d.C.C.B., en su carácter de Director General de la Demandada de Autos la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. en fecha 29/11/2007 por ante el Tribunal de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Inserto al folio 37 de la pieza número II del juicio principal.

  53. Original de la actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el tribunal comisionado por el tribunal de la causa para oír y repreguntar a la testigo promovida ciudadana M.d.C.M.L., titular de la cédula de identidad No. 16.689.611, en fecha 25 de Octubre de 2006. Inserta en el folio 162 y su vuelto y 163 de la pieza número I del juicio principal.

  54. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. por ante el Tribunal comisionado por el tribunal de la causa, para oír y repreguntar a la testigo promovida ciudadana: A.M.B.U., titular de la cédula de identidad número 18.319.255, de fecha 25/10/2006. Inserta en el folio 164 y su vuelto y 165 de la pieza I del juicio principal.

  55. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. por ante el Tribunal Comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar al testigo ciudadano: C.F., de fecha 25 de Octubre de 2006. Inserta en el folio 166 de la pieza I del juicio principal.

  56. Original de la actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Audio Bermúdez, M.L. y Enersy Muñoz, de fecha 26 de Octubre de 2006. Inserta al folio 167 de la pieza I del juicio principal.

  57. Original de la actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: M.d.P., C.d.F. y F.M., de fecha 27 de Octubre de 2006. Inserta al folio 168 de la pieza I del juicio principal.

  58. Original de la actuación Judicial, en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: G.B., Y.d.L. y L.d.B., de fecha 01 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 169 de la pieza I del juicio principal.

  59. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: N.d.G., A.L.d.P. y Darwin prieto, de fecha 02 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 170 de la pieza I del juicio principal.

  60. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: E.P., A.R.B. y M.V., fecha 03 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 171 de la pieza I del juicio principal.

  61. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: N.B., J.C.R. y K.A., de fecha 06 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 172 de la pieza I del juicio principal.

  62. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Esmeira González, R.D.U.R. y R.A.F.P., de fecha 07 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 173 de la pieza I del juicio principal.

  63. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante eI Tribunal comisionado para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: M.C.U. neta, M.B.Z. y A.V.G., de fecha 08 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 174 de la pieza I del juicio principal.

  64. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar al testigo promovido ciudadano: H.J.V.V., titular de la cédula de identidad. número 13.009.725, de fecha 09 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 175 de la pieza I del juicio principal.

  65. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: R.J.U. y C.Z., de fecha 09 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 177 de la pieza I del juicio principal.

  66. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: J.G.V., J.P.V. y Lislibeth Barboza Rodríguez, de fecha 10 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 178 de la pieza I del juicio principal.

  67. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar al testigo promovido ciudadano: A.L.B., titular de la cédula de identidad número 128.516. Inserta al folio 182 y su vuelto y 183 de la pieza I del juicio principal.

  68. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa par oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: C.B. y A.C.B., de fecha 14 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 184 de la pieza I del juicio principal.

  69. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar al testigo promovido ciudadano: L.E.B., titular de la cédula de identidad número 5.067.358, de fecha 15 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 185 y su vuelto y 186 de la pieza I del juicio principal.

  70. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: Euro Villasmil, Josly Gómez y M.B., de fecha 15 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 186 y su vuelto y 187 de la pieza I del juicio principal.

  71. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: W.G.G., L.A.G.A. y R.B., de fecha 16 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 188 de la pieza I del juicio principal.

  72. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: A.d.G., B.C. y M.G., de fecha 21 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 190 de la pieza I del juicio principal.

  73. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: M.d.B., O.B. y E.M., de fecha 22 de Noviembre de 2006. Inserta en el folio 191 de la pieza I del juicio principal.

  74. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: D.G., M.d.V. y A.M., de fecha 23 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 192 de la pieza I del juicio principal.

  75. Original de la actuación Judicial en virtud de la cual representé a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., por ante el Tribunal comisionado por el Tribunal de la causa para oír y repreguntar a los testigos promovidos ciudadanos: E.U. y N.d.B., de fecha 24 de Noviembre de 2006. Inserta al folio 193 de la pieza I del juicio principal.

  76. Original del escrito presentado por el Abogado de la parte Demandante ciudadano: J.E.M., titular de la cédula de identidad No 5.069.167, en virtud del cual desistía de la acción y del procedimiento en la causa seguida en el juicio primigenio del expediente 44.214, en fecha 03 de Marzo de 2007. Inserto al folio 196 de la pieza I del juicio principal.

  77. Original de la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., solicitó al Tribunal copia certificada del libelo de la demanda en la causa 44.214, del Poder consignado por los Apoderados de la parte demandante, del escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa 44.214, por parte de la parte demandante, la diligencia de tal solicitud, y del auto que la provea. Inserta al folio número 198 de la pieza número I del juicio principal.

  78. Original del Acto de presentación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., para retirar copias certificadas indicadas en la parte anterior. Inserta al dorso del folio 198 de la pieza número I del juicio principal.

  79. Original de la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de la cual apeló por ante el Tribunal Superior Inmediato, de la decisión del Tribunal de la causa de abstenerse a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el apoderado Judicial de la parte demandante en la causa 44.214, Abogado J.M.. Inserta al folio 199 y su vuelto y 200 de la pieza I del juicio principal.

  80. Original de la diligencia de fecha 09 de Abril de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad mercantil Fundición de Aluminio Karinot c.A., indicó al Tribuna de la causa las copias necesarias para que el expediente fuera enviado al Tribunal de Alzada. Inserta al folio 203 de la pieza No. I del juicio principal.

  81. Original de la diligencia en virtud de la cual el abogado DARLAN BERMÚDEZ representó Judicialmente a la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., en la oportunidad de trasladar y solicitar se constituyera el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de ponerla en posesión de la porción de tierra objeto del litigio en la causa primigenia del expediente 44.214; en juicio por reivindicación que siguió la empresa demandada en contra de la ciudadana D.R.S.. Insertas en copias certificadas en los folios del 85 al 94 de la pieza de medidas del presente expediente.

  82. Original de la diligencia de fecha 24 de Abril de 2007, en virtud de la cual solicitó la Tribunal de la causa en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., decretara la perención de la referida acción (Tercería). Inserta en el folio 12 de la pieza de Tercería del presente Expediente.

  83. Original de la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa decretando la perención de dicha acción (Tercería). Inserta en el folio 20 de la pieza de Tercería seguida en el presente Expediente.

  84. Original de la diligencia realizada en fecha 17 de Enero de 2007, en virtud de la cual actué en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., para apelar la decisión innominada decretada por el Tribunal de la Causa a favor de la ciudadana D.R.S., demandante de Autos. Inserta en los folios 8 y su vuelto y 9 de la Pieza de Medidas en el juicio principal.

  85. Original de la diligencia de fecha 06 de Junio de 2007, mediante la cual rechazó el alegato de que la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., haya violado la medida innominada de permanencia dictada por el Tribunal de la causa a favor de la demandante de autos ciudadana D.R.S.. Inserta en los folios 38 y su vuelto de la pieza de medida de la causa 44.214.

  86. Original de la diligencia de fecha 26 de Julio de 2007, en virtud de la cual apelé por ante el Tribunal Superior, a favor de mi representada la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., la posición adoptada por el Tribunal de la causa a favor de la demandante de Autos ciudadana D.R.S.. Inserta en los folios 44 y su vuelto y 45 de la pieza de medida del Expediente 44.214.

  87. Original de la diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, en virtud de la cual se le indica al Tribunal, las copias del expediente con el fin de que la cauda sea remitida al Tribunal de Alzada dada la apelación presentada a favor de de mi representada la Sociedad Mercantil Fundación de Aluminio Karinot C.A. Inserta en el folio 49 de la pieza de medida del Expediente 44.214.

  88. Original de la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2007, indicando al Tribunal de la causa las copias del Expediente para que la causa fuera remitida al Tribunal de Alzada. Inserta en el folio 25 de la pieza de medida del Expediente 44.214.

  89. Original de la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual se solicitó al Tribunal de la causa Oficie a Tribunal Comisionado para evacuar pruebas (Testigos), mi carácter de apoderado Judicial para actuar en Juicio en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de AIuminio Karinot C.A. Inserta en el folio 19 de la pieza número II de la causa 44.214.

  90. Original de la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, en virtud de la cual se solicita al Juez de la Causa se sirva resolver sobre la incompetencia planteada por mi representada la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A. Inserta en el folio 20 de la pieza número II de la causa 44.214.

  91. Original del escrito de fecha 28 de Febrero de 2007, en virtud del cual, en representación de la Sociedad Mercantil Fundación de Aluminio Karinot C.A., se presentó recurso de regulación de la competencia al Tribuna de la causa. Inserto en los folios 24 y su vuelto y 25 y su vuelto de la pieza número II de la causa No. 44.214.

  92. Original de la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se le ratifica al Juez de la Causa el recurso de regulación de competencias interpuesto por mi representada en la misma causa. Inserto en el folio 26 y su vuelto de la pieza II del Expediente 44.214.

  93. Original de la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, en virtud de la cual en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., consigné por ante el Tribunal Comisionado para evacuar pruebas (Testigos) copias certificadas del poder que me fuera conferido para actuar en Juicio. Inserto en el folio 57 de la pieza número I del Expediente 44.214.

  94. Original de la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2007, realizada por ante el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la cual actuando en representación de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., se solicitó a dicho Tribunal fijara nueva oportunidad para ejecutar medidas decretadas por el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Inserta en el folio 83 de la pieza de medida del Expediente No. 44.214.

  95. Copia del instrumento del tipo vaucher administrativo (comprobante de egreso) de fecha 05 de marzo de 2007, suscrito por el ciudadano O.C., en virtud de la cual el Abogado DARLAN BERMÚDEZ recibió en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para que con el carácter indicado de Apoderado cancelara en nombre de su representada la ya mencionada Sociedad Mercantil Fundición de Aluminio Karinot C.A., la cantidad de dinero indicada a la Sociedad Mercantil Grazonera Caribe S.A, según cheque distinguido con el Nro. 5-92-13003287, girado contra fondos de la cuenta Nro. 01020345750000007647 del Banco de Venezuela. Inserto en el folio 125 de la Pieza principal del presente juicio.

  96. Original del Instrumento del tipo recibo de pago, en virtud del cual el ciudadano J.G.S.C., en representación de la Sociedad Mercantil Grazonera Caribe S.A recibió de manos del Abogado DARLAN BERMÚDEZ la cantidad de dinero referida; es decir los Tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,00) por el concepto antes indicado. Inserto en el folio 126 de la pieza principal del presente juicio.

    Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, específicamente en los numerales del 1° al 45°, esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la pare adversaria, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor H.B.L., quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría” (Subrayado y negrillas del Tribunal); es por lo que, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    Con respecto a los documentos descritos en los numerales 46° y 47ª, observa esta Juzgadora que los mismos no guardan relación con el thema decidendum en la presente causa, motivo por el cual, este Jurisdicente considera impertinentes dichas documentales, por cuanto no guardan relación con el objeto principal del presente juicio, por lo que desechas tales instrumentos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    PARTE MOTIVA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto este Jurisdicente señala lo siguiente:

    La Ley de Abogados en su Artículo 22, el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 21 y 22, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167, establecen el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios profesionales causados por actuaciones de carácter judicial.

    El autor H.E.I. Bello Tabares en su obra titulada “Honorarios”, señala en cuanto a la naturaleza del procedimiento de honorarios profesionales judiciales, lo siguiente:

    …el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumentos también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado. …(omissis)… en el segundo de los procedimientos –intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario solo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas solo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no el derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley… (omissis)…

    Igualmente se concluye que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título; pero debe resaltarse también que el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne solo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento, es decir, la realización o forjamiento judicial el título ejecutivo, sometido a la previa retasa que fijará en definitiva el monto del deudor

    . (Humberto E.I. Bello Tabares, “Honorarios”, páginas 62, 63, 64 y 71).

    Así las cosas, la estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.

    Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

    Según H.E.T.B.T., es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado.

    En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

    …En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

    1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

    Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

    2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

    Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

    Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

    A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    ...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De igual forma, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, fechada 07 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P.d.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

    ...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…

    .

    …En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

    En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

    Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

    Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

    Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

    En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.

    Así mismo, la Sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

    …De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.

    La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

    A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…

    .

    En este orden de ideas, aplicando las anteriores consideraciones al caso sub examine, encuentra este Jurisdicente que se desprende del escrito libelar que la parte intimante presentó su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, cumpliendo con los requisitos generales exigidos para toda demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en cuanto a la especificación de las actuaciones realizadas y la estimación del valor de cada una de ellas en forma individualizada y pormenorizada, y que tal como lo señala el referido autor H.E.T.B.T., con ello se garantiza el derecho constitucional de la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues solo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no, y en el primero de los casos, acogerse al derecho de retasa; así como también dicha estimación detallada permite al tribunal retasador ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios estimados, pues en forma adversa, dicho tribunal se vería impedido de ello, siendo que no podría de oficio ni a solicitud de parte en esta etapa del proceso asignar un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales.

    Ahora bien, por su parte, la intimada de autos en la oportunidad de presentar sus defensas y excepciones, negó, rechazó y contradijo, en forma clara y precisa, el derecho que pretende el intimante para el cobro de dichos honorarios profesionales, sin embargo, no es menos cierto que la empresa intimada no se acogió al derecho de retasa previsto en la norma, y alegó como defensa a la pretensión del intimante el haber cancelado anticipadamente a la parte actora el monto pactado por sus honorarios profesionales en cuanto a las actuaciones judiciales realizadas con ocasión del presente Expediente signado con el No. 44.214 relativo al juicio principal de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana D.R.S. contra la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., sustanciando por ante este mismo Despacho Jurisdiccional.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte intimante logró demostrar mediante las pruebas promovidas en la presente causa y valoradas por este Jurisdicente su legitimidad activa para interponer el presente juicio por cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado intimante, ciudadano DARLAN BERMÚDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A.; siendo que dichas actuaciones debidamente discriminadas en el escrito intimatorio reposan en las piezas principales relativas al juicio primigenio del expediente signado con el No. 44.214 llevado por ante este Tribunal, y de tales actuaciones se evidencia la representación judicial ejercida por el referido profesional del Derecho en v.d.P.J.E. otorgado por la empresa demandada, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 06 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 66, tomo 109 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

    Ahora bien, es el caso que se evidencia de las actas que dicha facultad otorgada al referido Abogado intimante mediante el Poder antes mencionado, fue revocado en fecha 29 de noviembre de 2007, siendo que el ciudadano O.D.C.C., en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil intimada, otorgó en diligencia de dicha fecha Poder Apud Acta a la profesional del Derecho A.G.M., y en ese mismo acto revocó expresamente tanto los poderes como sustituciones de poderes realizadas por la empresa demandada para que la representaran en el juicio primigenio, dejando sin efecto los mismos; por tales motivos, se evidencia claramente el derecho que tenía la parte actora de exigir el cobro de sus honorarios profesionales, ya sea por disconformidad o por la falta de pago de los mismos.

    Ahora bien, cabe resaltar que la parte intimada opuso como excepción de pago al cobro de tales honorarios profesionales judiciales, el hecho que los mismos ya habían sido cancelados, en forma anticipada, al Abogado en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ, y asimismo alegó que a pesar de no adeudarle nada ni por éste ni por ningún otro concepto al referido accionante, por cuanto sus honorarios profesionales fueron cancelados anticipadamente, dicho abogado intimante cesó en el ejercicio de sus funciones antes de que el juicio primigenio concluyera, es decir, no continuó cumpliendo con su deber de representación de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A., hasta la total culminación del juicio principal.

    Así las cosas, trabada la litis en la presente causa en los términos anteriormente expuestos se determina que el hecho controvertido en el presente proceso lo constituye el demostrar el pago total y anticipado de los honorarios profesionales del abogado en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ, teniendo la parte demandada la carga probatoria de demostrar la veracidad y certeza de sus alegados, como lo es el demostrar el pago efectuado al mencionado profesional del Derecho por la prestación de sus servicios como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandada en el juicio que por Prescripción Adquisitiva incoare la ciudadana D.R.S. contra la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A.; y por su parte, correspondía a la parte demandante demostrar tales actuaciones judiciales reclamadas en el escrito libelar. Así las cosas, si bien el proceso de honorarios profesionales judiciales es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, ello trae como consecuencia que ante el rechazo e impugnación del derecho a percibir honorarios profesionales y a las realizaciones de las actuaciones judiciales, toca (carga) a la parte intimante el interés de aportar al proceso o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones que realizó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, de lo contrario, deberá sufrir la consecuencia de la falta de pruebas; en este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo que al respecto expone el autor H.E.T.B.T., en el sentido siguiente:

    (…)siendo que los instrumentos públicos contentivo de las actuaciones judiciales son de carácter fundamental, deben ser aportados por el abogado reclamante junto al libelo de la demanda conforme lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no en cualquier otro momento según lo prevé el artículo 435 ejusdem, pero como quiera que el proceso de estimación en intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas… (omissis)… no se requiere la aportación de dichos instrumentos, puesto que el demandado para objetar los mismos o realizar su defensa en función de ellos, solo tendrá que acudir a la pieza principal de la causa, a la cual se encuentra anexa o incorporada la pieza incidental del cuaderno de honorarios judiciales.

    De esta manera, la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación que ostenta el accionante según lo previsto en el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, de aportar los instrumentos fundamentales junto al libelo de la demanda sin lo cual no se le admitirá posteriormente, se atempera en el proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial (…).

    (Humberto E.T.B.T., “Honorarios”, páginas 129 y 130).

    En este orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora destacar que la parte accionada en la oportunidad legal respectiva para aportar al proceso todas las pruebas pertinentes que pudieran sustentar sus alegatos y defensas, la misma no logró demostrar con las pruebas promovidas en el proceso la defensa invocada, siendo que no demostró en el decurso del proceso mediante pruebas pertinentes y fehacientes, la improcedencia de la pretensión del demandante; y siendo que, esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra “Teoría General de la Prueba”, el cual señala:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    . (Resaltado nuestro).

    Así pues, como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado, en tal sentido, cabe señalar que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y no fuera de ellos, a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, es pertinente citar al autor G.G.Q., quien en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 37), expone: “Los hechos que sirven de fundamento al Juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa, asimismo, que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal, que tenga sobre los hechos”.

    Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, encuentra este Tribunal procedente el derecho del abogado intimante de intentar la presente acción por cobro de honorarios profesionales, y siendo que se desprende de las actas procesales que la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente no se acogió al derecho de retasa, es por lo que, esta Juzgadora ordena a la Sociedad Mercantil demandada al pago de la suma de dinero reclamada por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), que corresponde a la totalización del valor dinerario otorgado a cada una de las actuaciones judiciales reclamadas en el escrito intimatorio.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en anuencia a las anteriores argumentaciones, tomando como base para ello los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra aplicables al caso facti-especie, resulta impretermitible para este Tribunal declarar Con Lugar la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho DARLAN BERMÚDEZ, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue el ciudadano DARLAN BERMÚDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena indexar la cantidad demandada en la presente causa desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cierta del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc).

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2324.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

HNdU/mpr

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