Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

Definitiva: Civil-Bienes

Asunto Nº BP02-V-2010-000695

Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra e

Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales

Darlys M.R.G.V..

Sociedad Mercantil Soumar Motors, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Mayo de 2012.-

Años 202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000695

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana DARLYS M.R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.649.915.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Ciudadanos J.S., KATIUSCA CONTRERAS PUERTA y C.M.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.219.358, V-14.911.373 y V-12.578.301 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.756, 122.683 y 94.362, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil SOUMAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.002, bajo el Nº 27, Tomo A-7.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Ciudadanos A.M.D. y E.A.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.584 y 17.281, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PEJUICIOS MATERIALES.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2010, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PEJUICIOS MATERIALES, intentada por la ciudadana DARLYS M.R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.649.915, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.S., KATIUSCA CONTRERAS PUERTA y C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.219.358, V-14.911.373 y V-12.578.301 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.756, 122.683 y 94.362, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SOUMAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.002, bajo el Nª 27, Tomo A-7, ordenándose la citación de la empresa demandada, en la persona de su presidente, ciudadano BOTROS E.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.072, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 15 de octubre de 2010.-

Exponen los apoderados actores en su escrito libelar, en resumen:

“…Que su mandante es legítima y exclusiva propietaria de un vehículo marca: HONDA; clase: AUTOMÓVIL; modelo: FIT/LX CVT; año: 2.008; tipo: SPORT HATCH BACK; color: DORADO; uso: PARTICULAR; placas: AA354HB; serial del motor: L13A48503691; serial de carrocería: 93HGD184087503643; lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26830748, de fecha 17 de Diciembre del 2.008, emitido por la Dirección General Sectorial del T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones; y de Factura de Compra Nº FV001324, de fecha 09 de Junio del 2.006, emitido por SOUMAR MOTORS C.A., que anexa al libelo marcado “B” y “C”.- Que fue contratada por su mandante una Póliza de Seguro de Automóvil Individual con la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., la cual se anexa marcada “D”.- Que en fecha 12 de Septiembre del 2.009, el vehículo de su mandante sufrió una avería en la vía Puerto La Cruz - Cumana, al pasar sobre una acumulación de agua en la carretera, mientras conducía su vehículo a la ciudad de Cumana, apagándose en plena vía; que en fecha 14 de septiembre de 2009 su mandante ingresó su carro en una grúa a las instalaciones de SOUMAR MOTORS C.A., a los fines de su revisión y reparación, tal como se evidencia de Planilla de Chequeo para ingreso de vehículos al taller, el cual anexa marcado “E”.-

Que en fecha 16 de Septiembre del 2.009, la Empresa demandada le hizo entrega a su mandante de un Informe Técnico, mediante el cual le dan un diagnostico parcial para ser entregado a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, a los fines de autorizar la revisión más profunda y detectar la falla real del carro, el cual se anexa marcado “F”. Que en fecha 25 de Septiembre del 2.009, SOUMAR MOTORS, emite la Cotización Nº COT01984, a nombre de SEGUROS CONSTITUCIÓN, por un monto de Bs. 34.485,34; donde especificaban los repuestos y la mano de obra necesarios para la reparación del vehiculo, la cual se anexa marcada “F”. Que en fecha 23 de Octubre del 2.009, la Empresa demandada emite una segunda Cotización Nº COT02099, a nombre de SEGUROS CONSTITUCIÓN, por un monto de Bs. 25.304,17; la cual sustituía la anterior, y donde igualmente se especificaban los repuestos y la mano de obra necesarios para la reparación del vehiculo de su mandante, la cual se anexa marcada “G”. Que en fecha 17 de Noviembre del 2.009, su representada canceló a SOUMAR MOTORS, la cantidad de Bs. 12.650,00; equivalente al 50% de la Cotización Nº COT02099, para comenzar a tramitar la compra de los repuestos y empezar la reparación del vehículo, tal como se evidencia del anexo marcado “H”….- Que en fecha 10 de Mayo del 2.010, seis (6) meses después de ingresar el vehículo al taller de la Empresa demandada, su mandante tuvo que recurrir al INDEPABIS a poner la denuncia Nº 1282-05-10, en la cual la Empresa se compromete a entregar el vehículo reparado el día 31 de Mayo del 2.010, según se evidencia de Acta de fecha 20 de mayo de 2010, la cual se anexa marcada “I y J”. Que el 03 de Junio del 2.010, la Empresa SOUMAR MOTORS le entregó el vehículo a su mandante, debiendo pagar una diferencia de Bs. 1.786,81, ya que el monto de la factura fue Bs. 27.180,98, otorgándole una garantía de 90 días continuos por la reparación del motor, la cual se anexa marcada “K” y “L”., volviéndose a dañar el motor 25 días después, es decir, el día 28 de Junio del 2.010, fecha en la cual el referido vehículo volvió a entrar en grúa al taller de SOUMAR MOTORS, C.A., tal como se evidencia de Planilla de Chequeo de Ingreso de fecha 28/06/2010, fecha desde la cual su representada se encuentra privada del uso, goce y disfrute del vehículo de su propiedad, como se evidencia de Anexo marcado “M”. Que su mandante mantiene sus papeles en regla y el Certificado de Garantía otorgado por la Empresa SOUMAR MOTORS; así como todas las revisiones realizadas por ese mismo Concesionario, siendo prueba inequívoca del buen uso y mantenimiento preventivo dado al vehiculo, tal y como se evidencia de anexos marcados “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, respectivamente. Que para movilizarse, su mandante ha tenido que usar servicio de taxis particulares, a razón de Bs. 150,00 diarios, es decir, Bs. 4.500,00 mensuales desde el 12 de Septiembre del 2.009 hasta el 03 de junio de 2010 y desde el 28 de junio de 2010 hasta esa fecha; lo que equivale a un daño emergente….-

Que su representada se ha visto en la obligación de seguir pagando y renovar el Seguro del vehículo, sin estar gozando de este, como se evidencia de la Póliza anexa marcada “Y”. Que la Empresa SOUMAR MOTORS hasta esa fecha no había reparado el referido vehículo y han sido infructuosas todas las llamadas y encuentros en la empresa con los representantes legales de la empresa, a los fines de que responda por los daños causados….., por lo cual se ve en la obligación de reclamar judicialmente el daño causado….- Que le son debidos a su representada la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de lucro cesante y perdida de oportunidad por no poder disponer de su vehículo para realizar ninguna actividad productiva relacionada con su trabajo de vendedora y comisionista. Igualmente solicita la cantidad de Bs. 40.500,00 por concepto de uso de taxis, a razón de Bs. 150,00 diarios… y los siguientes días en los cuales siga el referido vehículo dañado en los talleres de SOUMAR MOTORS. Igualmente solicita la cantidad de Bs. F 2.500,00 por concepto de pago de Grúa desde vía Puerto La Cruz - Cumana, según se evidencia de factura que se consignará en su oportunidad. De la misma manera reclama la cantidad de Bs. 50.000,00, por los daños de pintura, cauchos y accesorios originados en el vehículo, el cual se determinará durante la prueba de experticia técnica….- En razón de lo antes expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a los fines de demandar, como en efecto formalmente demandan a la Empresa SOUMAR MOTORS C.A., a los fines de que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a la obligación de hacer y al pago de las cantidades de dinero correspondiente….- Que estiman la presente demanda de daños y perjuicios civiles de tránsito, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 200.892,26), equivalente a 3.090,65 U.T…..- Asimismo Solicitan sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio….-“

En fecha 08 de Noviembre del 2.010, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Representante de la Empresa demandada, en fecha 03 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del 2.010, los Abogados A.M.D. y E.A.V., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.584 y 17.281, respectivamente, consignaron Poder que les fue otorgado por la Empresa demandada.

En fecha 18 de Noviembre del 2.010, los Abogados A.M.D. y E.A.V., ya identificados, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Oposición de Cuestión Previa, alegando previamente en dicho Escrito:

“….Que Oponen la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue incumplido el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, referente a la “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, ya que la demandante no especifica los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, por cuanto la misma en la Sección referente a “La Responsabilidad Contractual por Incumplimiento” hace una serie de señalamientos y alegatos sobre hechos y derechos, pero su basamento legal lo hace refiriéndose a los Artículos 1.167 y 1.630 del Código de Procedimiento Civil, que son inexistentes e irrelevantes en cuanto a lo referido, ya que dicho texto legal sólo contemplan 946 artículos y en ningún caso la mención de los artículos antes señalados que citan los apoderados de la demandante en el libelo de la demanda. Que asimismo, en la Sección referente a “LA RESPONSABILIDAD EMERGENTE POR DAÑO” se hace referencia a daños ocasionados a la demandante tratados de una manera muy alegre pero con un basamento legal muy pobre, e incluso sin instrumentos que la sustenten...- Que en la Sección referente a “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN”, fundamenta la demanda en una acción por Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra e Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales, no señala los Artículos que el Código Civil contempla sobre las acciones de Cumplimiento o Resolución de Contrato, ni las establecidas para el Contrato de Obra, como lo serían las disposiciones legales de los Artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil, por lo cual opera de pleno derecho la falta de fundamentación legal de la presente demanda, por cuanto la demandante expresamente omite la fundamentación de derecho de la acción intentada, o sea, los artículos principales que deberían sustentar dicha demanda, como lo serían el 1.167 y 1.630 del C.C. que son los que sustentan la acción por cumplimiento y por ende lo preceptuado para contratos de obra…..- Que la demanda debe desecharse por confusa e imprecisa en su fundamento legal, habiéndose incumplido lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 del C.P.C…..”.-

En fecha 25 de noviembre del 2.010 fue presentado escrito por los apoderados de la parte demandada, mediante el cual consignan nuevamente el mismo Escrito donde oponen Cuestiones Previas, procediendo a subsanar error material transcrito al mencionar el nombre de la demandada.-

En fecha 13 de Diciembre del 2.010, el Abogado C.J.M.C., ya antes identificado, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, presentó Escrito en el cual procede a Subsanar defectos u omisiones en el libelo, según la Cuestión Previa Opuesta, en los siguientes términos:

“…Que a los fines de corregir los supuestos defectos del libelo de demanda señalados por la parte demandada en su Escrito de Cuestiones Previas señala lo siguiente:

Que la parte demandada alegó la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del Libelo de la Demanda, alegando que no se especificaron los fundamentos de derecho en que se fundamentó la pretensión, por cuanto no se señalaron los Artículos que el Código Civil contempla sobre la acciones de Cumplimiento o Resolución de Contrato ni las establecidas para el Contrato de Obra, como serían las disposiciones legales de los artículos 1.167 y 1.630 del C.C….-

Que ésta representación aun cuando considera contradictorio que la demandada alegue defectos de forma en un libelo de demanda, que a todas luces y sin ningún lugar a dudas esta suficientemente fundamentado jurídica y estructuralmente frente al muy superlativamente “pobre” escrito de cuestiones previas presentado por la representación de la demanda que en una primera intención “confunde” nada más y nada menos que a la parte demandante con la Alguacil del Tribunal…. , pasa a corregir el supuesto defecto de falta de fundamentación jurídica, y señalando los Artículos en los cuales sustenta la acción…..”.-

En fecha 20 de Diciembre del 2.010 fue presentado Escrito de oposición a la subsanación efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual alegan:

“…Que manifiestan inconformidad en la forma que el Apoderado actor pasa a corregir su Libelo de Demanda ante la Cuestión Previa respecto al Defecto de forma en la demanda en relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, opuesta el 18 de Noviembre del 2010, prevista y establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340, ejusdem, lo cual no tiene nada en contradicción con el principio IURA NOVIT CURA, defecto de forma señalado que la parte demandante contestó a sabiendas del error, veinticinco (25) días después de haberse opuesto…. Que al encabezamiento de su Contestación, el Apoderado actor corrige su demanda con fundamento en el Ordinal 6 del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual consideran inexistente, por cuanto el señalado artículo no contempla ordinal alguno. Que dicho Artículo se refiere a la Articulación Probatoria en el caso que la parte demandante no subsane el defecto u omisión, por lo que en aras de una recta administración de justicia, solicitan que este Tribunal se pronuncie respecto a si lo señalado por la parte actora es atinente al Ordinal 6º del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o simplemente solicita la apertura del lapso probatorio, establecido en el Artículo 352 ejusdem, es decir, si la parte demandante corrigió la Demanda o no subsanó el defecto u omisión. Que les parece que la parte actora confunde Reforma de la Demanda (Artículo 343 CPC) con corrección de los defectos o fundamentos del derecho, correspondiente al Ordinal 6º del Artículo 350 ejusdem, a lo cual manifiestan su inconformidad….-

Rechazan, niegan y contradicen tanto los fundamentos de hecho como de derecho que sustentan la presente demanda, por ser inciertos, carentes de veracidad y alejados de toda realidad existente y legal,….- Que el vehículo fue entregado perfectamente operativo el día 03 de junio de 2010 como lo constató la demandante, después de haber transcurrido 25 días de uso del vehículo en manos de la demandante, lo ingresan nuevamente al taller SOUMAR MOTORS, en grúa, por presentar recalentamiento, según lo expresado por la propietaria, … se le señaló a la cliente que los dos electroventiladores que permiten el enfriamiento del motor no estaban funcionando bien aun con la alimentación eléctrica funcionando de manera correcta, ésta falla ha ocasionado que subiera la temperatura del motor sin llegar a generar daños internos del mismo….., niegan, rechazan y contradicen que el vehículo ingresó nuevamente a los talleres de su representada nuevamente por fallas en la reparación del motor, como se le informó cuando estuvo por las oficinas de SOUMAR MOTORS y como lo señala el Informe técnico anexo a este escrito marcado “A”; igualmente consignan marcado “B” el presupuesto del servicio con los talleres del presupuesto del costo de los electroventiladores y su reemplazo de mano de obra, haciendo el respectivo señalamiento que dichas piezas no se tienen en existencia en el taller, las mismas no corresponden en ningún caso al motor del vehículo ni estaban contempladas en la cotización presentada por la parte demandante relativa a la reparación del motor del vehículo, por lo que las mismas son piezas eléctricas independientes, por lo cual niegan, rechazan y contradicen que la falla se deba a la reparación original del vehículo……, por lo cual la demandante se equivoca cuando señala en su demanda que volvió a los talleres de su representada el día 28 de junio de 2010 por daños en el motor luego de 25 días y mas de 1000 Kms de recorrido,…..; que la demandante dejó su vehículo en los talleres de la empresa con la promesa de comprar los repuestos que se requerían y que la empresa le señaló que no tenía en su inventario de repuestos, incluso la demandante no procedió a retirar por las oficinas de SOUMAR MOTORS la cotización relativa a los trabajos que se debían hacer y tampoco retiró el Informe técnico emitido por el especialista del taller, tampoco procedió a autorizar reparación alguna dando el 50% del costo de la reparación ni procedió a comprar los repuestos requeridos y llevarlos al taller de la empresa para ejecutar los trabajos de reparación, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen la presente demanda por temeraria e infundada.

Niegan, rechazan y contradicen que no hayan reparado el vehículo en cuanto a los daños detectados del motor…., la demandante nunca quiso aceptar el informe técnico ni el presupuesto de servicio o cotización, negándose rotundamente a la aceptación y menos aún al pago del reemplazo de los motores de electroventiladores, que constituya en piezas eléctricas ajenas e independientes al Motor y que nunca fueron contempladas en las cotizaciones anteriores de las reparaciones hechas al motor. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya tenido que pagar una diferencia de Bs. 1.786,81 a capricho o por deseos de cobrar exceso de parte de su representada….- Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de servicios de taxis particulares por las labores inherentes de la demandante, … la actora señala la póliza de seguro individual con la empresa de Seguros Constitución, C.A., y por lo cual la mencionada empresa se constituye en garante de los daños materiales y morales de la demandante así como del lucro cesante y el daño emergente que pudiera sufrir esta por daño en su vehículo, por lo cual piden se Cite en Saneamiento o Garantía a la empresa Seguros Constitución ……, a los fines que dicha empresa asuma como garante de las obligaciones sobre los daños materiales, morales, daño emergente y lucro cesante, e incluso otros servicios incluido el de grúas que se obliga a satisfacer a la demandante durante la vigencia de la póliza…-

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, por no asistirle los derechos alegados…..-

Rechazan, niegan y contradicen que su representada, haya causado un daño al vehículo ni a su propietaria….- Rechazan, niegan y contradicen que los elementos correspondientes al hecho ilícito, que señala el apoderado actor, como son el daño, la culpa y la relación de causalidad correspondan a una actitud, acción o incumplimiento por parte de su representada….- Niegan, rechazan y contradicen el daño patrimonial de tipo emergente que señala como causado por su representada a la demandante en la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de lucro cesante y perdida de oportunidad de no disponer de su vehículo……- Rechazan, niegan y contradicen que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de uso de taxis, pago de grúas y por los daños en la pintura, cauchos y accesorios originados en el vehículo…..- Solicitan a este Tribunal se abstenga de decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante…… Solicitan la citación de la empresa Seguros Constitución….- Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda….-“

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011 se agregaron a los autos los Escritos de Pruebas presentados por las partes en fecha 07 de febrero de 2011, el primero presentado por los abogados E.J. ARAY VEGAS y A.M.M.D., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, constante de siete (7) folios útiles y tres (3) anexos; y el segundo, presentado por el co-apoderado actor, abogado C.J.M.C., constante de once (11) folios útiles y once (11) anexos; absteniéndose el Tribunal de pronunciarse en relación a la admisión de las mismas, hasta tanto no se emitiera una decisión en relación a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.-

En fecha 20 de mayo de 2011 se dictó y publicó sentencia interlocutoria en el presente juicio, declarando este Tribunal que ha sido suficientemente SUBSANADO el defecto de forma de la demanda denunciado por la parte demandada en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2010.- Asimismo se condenó en costas a la parte demandada.-

En fecha 27 de septiembre de 2011 diligenciaron los abogados A.M. y E.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dándose por notificados de la sentencia dictada.-

En fecha 29 de septiembre del 2.011 fue presentado Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, contestando la demanda en los siguientes términos, en resumen:

“…Rechazan, niegan y contradicen tanto los fundamentos de hecho como de derecho que sustentan la presente demanda, por ser inciertos, carentes de veracidad y alejados de toda realidad existente y legal, en efecto, le fue entregada a la demandante una garantía de 90 días por parte de su representada, por la reparación del motor del vehículo…., que la reparación se debió a un daño que le ocasionó al motor la parte demandante, porque pasar por un área inundada de agua le entró agua al múltiple de admisión y a los cilindros del bloque 1, 2, 3, 4, esta entrada de agua a los cilindros le causó daño a las bielas de los pistones del bloque quedando el motor trancado, como lo evidencia el informe técnico entregado a la demandante, cuestión que no es culpa ni negligencia de la empresa Soumar Motors sino de la propietaria del vehículo….- Que el vehículo fue entregado perfectamente operativo el día 03 de junio de 2010 como lo constató la demandante, después de haber transcurrido 25 días de uso del vehículo en manos de la demandante, lo ingresan nuevamente al taller SOUMAR MOTORS, en grúa, por presentar recalentamiento, según lo expresado por la propietaria, luego de revisado por los técnicos, mediante informe se le señaló a la cliente que los dos electroventiladores que permiten el enfriamiento del motor no estaban funcionando bien aun con la alimentación eléctrica funcionando de manera correcta, ésta falla ha ocasionado que subiera la temperatura del motor sin llegar a generar daños internos del mismo….., que pueden afirmar sin lugar a dudas que la falla se produjo también como consecuencia de la entrada del agua cuando la demandante introdujo su vehículo por una zona anegada de agua, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen que el vehículo ingresó nuevamente a los talleres de su representada nuevamente por fallas en la reparación del motor, como se le informó cuando estuvo por las oficinas de SOUMAR MOTORS y como lo señala el Informe técnico anexo a este escrito marcado “A” en el expediente; igualmente se ratifica la realización a la orden de la demandante del presupuesto del servicio para su carro, que en original marcado “K” cursa al expediente, con los talleres del costo de los electro ventiladores y su reemplazo de mano de obra, haciendo el respectivo señalamiento que dichas piezas no se tienen en existencia en el taller, las mismas no corresponden en ningún caso al motor del vehículo ni estaban contempladas en la cotización presentada por la parte demandante relativa a la reparación del motor del vehículo, por lo que las mismas son piezas eléctricas independientes, por lo cual niegan, rechazan y contradicen que la falla se deba a la reparación original del vehículo……, por lo cual la demandante se equivoca cuando señala en su demanda que volvió a los talleres de su representada el día 28 de junio de 2010 por daños en el motor luego de 25 días de recorrido, lo cual probaran oportunamente que fue por daños en los electro ventiladores, como se les indicó en su oportunidad,…..; que la demandante dejó su vehículo en los talleres de la empresa con la promesa de comprar los repuestos que se requerían y que la empresa le señaló que no tenía en su inventario de repuestos, incluso la demandante no procedió a retirar por las oficinas de SOUMAR MOTORS la cotización relativa a los trabajos que se debían hacer y tampoco retiró el Informe técnico emitido por el especialista del taller, tampoco procedió a autorizar reparación alguna dando el 50% del costo de la reparación ni procedió a comprar los repuestos requeridos y llevarlos al taller de la empresa para ejecutar los trabajos de reparación, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen la presente demanda por temeraria e infundada.

Niegan, rechazan y contradicen que no hayan reparado el vehículo en cuanto a los daños detectados del motor…., siendo totalmente incierto que se negaran a reparar el vehículo cuando ingresó por segunda vez, por cuanto la demandante nunca quiso aceptar el informe técnico ni el presupuesto de servicio o cotización, negándose rotundamente a la aceptación y menos aún al pago del reemplazo de los motores de electro ventiladores, que constituya en piezas eléctricas ajenas e independientes al Motor y que nunca fueron contempladas en las cotizaciones anteriores de las reparaciones hechas al motor. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya tenido que pagar una diferencia de Bs. 1.786,81 a capricho o por deseos de cobrar exceso de parte de su representada….- Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de servicios de taxis particulares por las labores inherentes de la demandante, que lo tipifica como daño emergente, a tal efecto en la demanda la actora señala la póliza de seguro individual con la empresa de Seguros Constitución, C.A., y por lo cual la mencionada empresa se constituye en garante de los daños materiales y morales de la demandante así como del lucro cesante y el daño emergente que pudiera sufrir esta por daño en su vehículo, por lo cual piden se Cite en Saneamiento o Garantía a la empresa Seguros Constitución en la persona del ciudadano G.M. ……, y señalan como documento fundamental la póliza Nº 3001-501801-6877 de fecha 26 de junio de 2009 vigente hasta el 23-06-2011…., a los fines que dicha empresa asuma como garante de las obligaciones sobre los daños materiales, morales, daño emergente y lucro cesante, e incluso otros servicios incluido el de grúas que se obliga a satisfacer a la demandante durante la vigencia de la póliza…- Rechazan, niegan y contradicen que su representada, bien por negligencia, imprudencia o intención haya causado un daño al vehículo ni a su propietaria….- Rechazan, niegan y contradicen que los elementos correspondientes al hecho ilícito, que señala el apoderado actor, como son el daño, la culpa y la relación de causalidad correspondan a una actitud, acción o incumplimiento por parte de su representada….-

Niegan, rechazan y contradicen que haya una Relación de Causalidad entre los daños materiales que se han encontrado y evidenciado al vehículo de la demandante y que estos hayan sido causados por la negligencia de los empleados de SOUMAR MOTORS, o por no hacerle correctamente el servicio contratado….- Rechazan, niegan y contradicen que el ingreso por segunda vez el vehículo de la demandante a las instalaciones de SOUMAR MOTORS, se deba a algún desperfecto mecánico producto de la reparación realizada inicialmente. Niegan, rechazan y contradicen que estos hayan sido causados por la negligencia de los empleados de SOUMAR MOTORS, o por no hacerle correctamente el servicio contratado….- Niegan, rechazan y contradicen el daño patrimonial de tipo emergente que señala como causado por su representada a la demandante en la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de lucro cesante y perdida de oportunidad de no disponer de su vehículo…… no es responsabilidad de SOUMAR MOTORS el tiempo que haya pasado el vehículo sin repararse en el estacionamiento de la empresa, ya que la empresa no puede proceder a realizar ningún tipo de obra en vehículo alguno sin aceptación y autorización de cotización del servicio y pago del 50% del valor de este, lo que no ha procedido a hacer en ningún momento la demandante….- Rechazan, niegan y contradicen que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de uso de taxis, pago de grúas y por los daños de pintura, cauchos y accesorios originados en el vehículo…..- Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, por no asistirle los derechos alegados…., la acción es improcedente y así debe declararse. Incluso, ese supuesto incumplimiento alegado quedó definitivamente cerrado en expediente de la denuncia Nº 1282-05-10 al que hubo lugar en el INDEPABIS en fecha 05-05-10 por parte de la demandante, y por lo cual su representada convino en entregar el vehículo en perfectas condiciones, circunstancia que efectivamente se cumplió al hacerle entrega del vehículo en fecha 03-06-2010 reparado y en optimo funcionamiento a su entera satisfacción, como quedó corroborado en el Acta de retiro voluntario de la denuncia en INDEPABIS que cursa al expediente marcado “C”, donde la demandante, a través de un mandante llamado A.G. retira espontáneamente la denuncia en contra de la empresa SOUMAR MOTORS desistiendo del procedimiento ….- Que nunca existió incumplimiento por parte de su representada , porque inclusive, la garantía de 90 días dada a la demandante solo se refería a lo ya reparado, no a un daño emergente o nuevo, diferente a lo que se había detectado y reparado por la empresa…..; respecto al contrato de obra verbal posterior, que podría haberse realizado para la reparación de los electro-ventiladores del vehículo, nunca se perfeccionó por cuanto nunca hubo compromiso de ejecución de la obra mediante la aceptación y autorización del Presupuesto de Servicio para poder ejecutar.….- Solicitan a este Tribunal se abstenga de decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante……- Solicitan la citación de la empresa Seguros Constitución en la C.d.S. y Garantía….- Solicitan se decrete medida de retención del vehículo objeto de la demanda, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio….- Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda….-“

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 se agregaron a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas, el primero presentado en fecha 18 de octubre de 2011 por los abogados E.J. ARAY VEGAS y A.M.M.D., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, constante de ocho (8) folios útiles; y el segundo, presentado por la co-apoderada actora, abogada K.C., en fecha 28 de octubre de 2011, constante de once (11) folios útiles.-

En fecha 03 de noviembre de 2011 fue presentado escrito por los abogados E.J. ARAY VEGAS y A.M.M.D., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, mediante el cual se oponen a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha 08 de noviembre de 2011 este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante, hecha por la parte demandada, ordenando admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandada, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes.

En la misma fecha 08 de noviembre de 2011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio; y para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Titulo II del Escrito de Pruebas de la parte demandada, se ordenó oficiar al Gerente de Sucursal de SEGUROS CONSTITUCIÓN, a fin de que remita Copia a este Tribunal de: a) Siniestros procesados y/o pagados desde la fecha 14 de Septiembre del 2.008 hasta esa fecha a la ciudadana DARLYS M.R.G., con ocasión de la Póliza de Seguro de Automóvil Individual Nº 3001-501801-6877, recibo 15503, Nota Nº 463952, de fecha 23 de Junio del 2.009, con vigencia del 23 de Junio del 2.010 al 26 de Junio del 2.011, Asegurada DARLYS M.R.G.; datos del vehículo: Marca: HONDA; Modelo: FIT LX CVT; Color: DORADO ATARDECER; placas: AA354HB; año: 2.008; serial de carrocería: 93HGD18408Z503643; serial motor: L13A48503691; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; puestos: 5; transmisión: AUTOMATICA. B) Cualquier otro documento relacionado con la notificación de siniestros, desde la fecha antes mencionada, que haya sido consignado por la antes mencionada ciudadana y que repose en el expediente respectivo. En cuanto a las Pruebas contenidas en el Título III de dicho Escrito, se fijó las 10:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos. Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Título IV del mismo Escrito de pruebas de la parte demandada, se ordenó comisionar a los Juzgados Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tomara declaración al ciudadano C.H.; Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que tomara declaración a los ciudadanos LYSSIBETH DANIELDS, O.A. y N.G.; y del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, para que tomara declaración a los ciudadanos P.A. y G.M..- Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo IV del Escrito de Pruebas de la parte demandante se ordenó oficiar a la Oficina Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informara si en sus Archivos se evidencia la existencia del Expediente Nº 1282-05-2010, referida a la denuncia interpuesta por la ciudadana DARLYS M.R.G. contra la Empresa SOUMAR MOTORS C.A., y en caso afirmativo remitiera Copia Certificada de todo el Expediente.- Se ordenó oficiar a la Cooperativa de Transporte SAN I.D., Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informara si en sus Archivos existen las Facturas Nros. 173983, 173139, 171431, 192705, 192508, 190753, 190308, 189976 y 189976, de fechas 30/09/2.009, 30/10/2.009, 30/11/2.009, 30/12/2.009, 30/01/2.010, 30/02/2.010, 30/03/2.10, 30/04/2.010, 30/05/2.010, 30/06/2.010, 30/07/2.010, 30/08/2.010 y 30/09/2.010, respectivamente, por los montos de Bs. 350,00; Bs. 3.150,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; respectivamente, correspondiente a servicios de taxis prestado a la ciudadana DARLYS M.R.G..- Se ordenó oficiar a la Cooperativa de Transporte EL AVANCE PATRIÓTICO R.L., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que informara si en sus Archivos existe la Factura Nº 004719, de fecha 30/09/2.010, por el monto de Bs. 9.000,00; correspondiente a servicios de taxis prestado a la ciudadana DARLYS M.R.G..- Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo V de dicho Escrito de pruebas presentado por la parte actora, se fijó las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a esa fecha para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Empresa SOUMAR MOTORS C.A., ubicada en el Sector Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora. En cuanto a las Pruebas contenidas en el Capítulo VI del mismo Escrito, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tomara declaración a los ciudadanos Y.M., J.A.P., G.D.V.R., F.M. y P.J.. Asimismo, se ordenó la citación, mediante Boleta, del ciudadano A.Y.D.S. para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en calidad de testigo, por ante este Tribunal a ratificar la Factura Nº 0459, de fecha 30/07/2.010, por Bs. 4.500,00; por concepto de pago de servicio de taxi ciudadana DARLYS M.R.G.; la cual se encuentra anexa a Escrito, marcado con la letra “B-2”. Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo VII de dicho Escrito, se fijó las 11:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, promovida por la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2011 se libraron los Despachos de pruebas y los oficios acordados en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, asimismo se libró Boleta de Citación al ciudadano A.Y.D.S..-

Habiéndose declarado desierto en la primera oportunidad, en fecha 24 de noviembre de 2011, a la hora previamente fijada, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, a fin de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, quien compareció a través de sus apoderados judiciales, consignando Carta de Aceptación del Experto M.P., Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.771 e inscrito en CANATAME Nº 00175. Por cuanto la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, el Tribunal designó en su nombre como Experto al ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.169.169; y por el Tribunal se designó como Tercer Experto a la ciudadana B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.179.488, a quienes se ordenó notificar, mediante Boletas que fueron libradas en fecha 29 de noviembre de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 los apoderados de la demandada, abogados A.M. y E.J. ARAY VEGAS, solicitan se nombre como Experto al ciudadano G.M., por cuanto, por razones de salud sobrevenida, el experto postulado por ellos no podrá juramentarse en el cargo de Experto; asimismo consignan carta de aceptación debidamente firmada por el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.549.192.-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011 y a solicitud de la parte actora, se fijó las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Experto, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora; asimismo se fijó las 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora.-

En fecha 06 de diciembre de 2011, a la hora previamente fijada, tuvo lugar el acto de nombramiento de Experto, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, compareciendo al acto la parte demandada, a través de su co-apoderado, abogado E.J. ARAY VEGA, quien consignó Carta de Postulación y Aceptación del Experto G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.549.192 e inscrito en la Sociedad de Expertos y Tasadores de Venezuela (Seccional Anzoátegui). La parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderados y el Tribunal designa en su nombre como Experto Mecánico al ciudadano E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.688.547; y por el Tribunal se designó como Tercer Experto al ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.135.539, a quienes se ordena notificar, mediante Boletas que fueron libradas en fecha 13 de diciembre de 2011.-

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2012 se agregó a los autos resultas de la comisión que fue conferida por este Tribunal, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, donde consta la declaración del ciudadano C.E.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.885.238, de profesión T.S.U. en Administración Tributaria, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada, quien bajo juramentó manifestó:

…Que trabajó en la Empresa SOUMAR MOTORS hasta el mes 10 del año 2010 y tiene conocimiento que en fecha 14 de septiembre de 2009 el ciudadano A.G. ingresó en grúa el vehículo objeto del presente juicio a las instalaciones de SOUMAR MOTORS, señalando que a dicho vehículo le había entrado agua en la parte delantera del motor, cuando iba en la carretera Puerto La Cruz-Cumaná y se le apagó; que el motor de dicho vehículo fue reparado y entregado a la ciudadana DARLYS RINCONES en junio de 2010, presentando 34.100 kilómetros de recorrido; que dicho vehículo fue ingresado por segunda vez en grúa al estacionamiento de la empresa SOUMAR MOTORS, por el ciudadano A.G. el día 28 de junio de 2010 y presentaba 35.390 kilómetros de recorrido al ser ingresado; que el tenía el cargo de Asesor de Servicio y fue el mismo, quien abrió la orden de servicio o de reparación cuando se recibió el vehículo por segunda vez el 28 de junio de 2010; y el ciudadano A.G. manifestó que presentaba recalentamiento, lo que produjo falla de apagado y solicita se revise el aire acondicionado; que según Informes técnicos, las fallas del mencionado vehículo fueron ocasionadas por los electro ventiladores; que la propietaria del vehículo solicitó que se emitiera por la empresa un informe técnico sobre el problema que presentaba el vehículo y la cotización respectiva sobre la mano de obra y la pieza a cambiar y se le emitió el Informe técnico y la cotización de los repuestos con la mano de obra incluida; que al señor A.G. se le informó por vía telefónica sobre el informe técnico y que en ese momento no tenían disponible los electro ventiladores, además se le planteo el caso de que ellos se lo comprarían y la mano de obra iba a correr por la empresa, sólo el iba a pagar el valor de los electro ventiladores, sin mano de obra; que en una ocasión el señor A.G. autorizó a SOUMAR MOTORS, a la compra de los electro ventiladores, ya el había conversado con dicho ciudadano, que la mano de obra iba a correr por parte de la empresa, luego al cabo de unos minutos el le devolvió la llamada y le dijo que lo dejara todo en manos de su abogado que se iba a encargar de todo eso; que no hubo ningún abono de dinero ni acto de presencia para autorizar personalmente la reparación, la autorización se hizo vía telefónica; que la propietaria del vehículo siempre tuvo conocimiento de la cotización y del Informe técnico emitido por la empresa y no procedió a retirarlos…

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Por auto de fecha 10 de enero de 2012 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.E.A.C. y G.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.594 y V-7.302.200, respectivamente, en sus caracteres de testigos promovidos por la parte demandada, declarando bajo juramento el ciudadano P.E.A.C. en fecha 01 de diciembre de 2010:

…Que sabe y le consta que en fecha 14 de septiembre de 2009 el ciudadano A.G. ingresó en grúa el vehículo objeto del presente juicio a las instalaciones de SOUMAR MOTORS, y señaló que al vehículo le había entrado agua en la parte delantera del motor, cuando iba en la carretera Puerto La Cruz-Cumaná, donde se le apagó y no volvió a encenderse a un nuevo intento; que sabe y le consta que por motivo de la entrada de agua al motor del vehículo en referencia la empresa SOUMAR MOTORS, autorizada por la propietaria del vehículo, procedió a repararlo y después de reparado se entregó en optimas condiciones en fecha 03 de junio de 2010; que sabe y le consta que el mismo vehículo volvió a ser ingresado en grúa al área de estacionamiento de la empresa SOUMAR MOTORS, C.A. por el ciudadano A.G. el día 28 de junio de 2010, manifestando que el vehículo presentaba recalentamiento y solicitó se revise el aire acondicionado; que el diagnostico de la reparación era de daños internos al motor por ingreso de agua al mismo y eso fue lo autorizado a reparar por el cliente y fue lo que se reparó; y los electro ventiladores fueron accesorios que estaban funcionando al momento de la entrega; que los electro ventiladores son componentes eléctricos que no están directamente relacionados al motor; que al recibir el vehículo en la empresa SOUMAR MOTORS, C.A. se apertura una orden de trabajo, donde se indican los datos del vehículo y su propietario y se indican las razones por la cual el vehículo ingresa al taller, de acuerdo a la versión del propietario, luego el vehículo es pasado al taller donde se procede a hacer la evaluación correspondiente y dar un diagnostico, en algunos casos cuando se involucran empresas de seguro en la reparación emiten un informe técnico para ser presentado al seguro, adicionalmente se le presenta al cliente un presupuesto que incluye los repuestos y la mano de obra necesario para la reparación, la cual debe ser aprobada por el cliente con su firma antes de proceder a la reparación del vehículo y no hacen reparaciones que no estén autorizadas por el cliente; que en caso de que los repuestos no los tengan ellos en el inventario le ofrecen la opción al cliente que el la pueda suministrar directamente o a través de su empresa de seguro si es el caso; que en algunos casos, donde el costo de la reparación del vehículo es elevado, se le solicita al cliente un adelanto, el cual generalmente cubre el costo de los repuestos involucrados, quedando el saldo deudor a cancelar a la entrega del vehículo; que en este caso el procedimiento señalado fue seguido o cumplido por la ciudadana Darlys Rincones Guevara cuando ingreso su vehículo por segunda vez, aunque la cliente nunca autorizó a realizar el trabajo de reparación de acuerdo a lo diagnosticado por sus técnicos, el cual fue elaborado por escrito para ser presentado a la compañía de seguros en caso del cliente considerarlo necesario en vista que en la primera reparación el informe presentado fue utilizado por el seguro para aprobar dicha reparación; que tanto el presupuesto de servicio de fecha 30/06/2010 como el Informe técnico del 01/07/2010 relacionados con la falla de los electro ventiladores están aun a disposición del cliente, en las oficinas de la empresa, los cuales nunca han sido retirados por el cliente ni se ha autorizado la reparación del vehículo; que trabaja en la empresa Soumars Motors, C.A. con el cargo de Director de Operaciones.

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De la misma manera declaró el ciudadano G.M.G. en fecha 09 de diciembre de 2010:

“…Que trabajó en la empresa de Seguros Constitución como Gerente de la Sucursal Puerto La Cruz hasta el mes de julio de ese año; que el vehículo objeto del presente juicio fue revisado por su persona junto con la Jefa de reclamo; que Seguros Constitución emitió una orden de reparación al referido Taller (Soumars Motors), según presupuesto emitido por el mismo; y el referido taller fue solicitado por el asegurado, que los gastos de grúas y taxis debió hacerlo el asegurado, vía telefónica al momento de ocurrir el sinistro esos datos no aparecen en el expediente, pero pueden ser demostrados por la empresa de seguros, ya que las llamadas quedan grabadas; que después de reparado cualquier vehículo asegurado, si apareciese otro daño, el asegurado debe dirigirse a la empresa, notificar por escrito lo acontecido y la empresa realizará la inspección requerida para determinar si el mismo corresponde con el sinistro inicial, los gastos de grúas se estiman tres por cada evento, igual el número de taxis, las pólizas no contemplan lucro cesante….“.-

En la misma fecha 10 de enero de 2012 se trasladó y constituyó este Tribunal en la Avenida J.R., sector Las Garzas, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en la sede de la empresa SOUMAR MOTORS, C.A., acompañado por apoderados actores y practicó la Inspección Judicial sobre el vehículo objeto del presente juicio, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en la etapa probatoria. Se notificó de la misión a cumplir al ciudadano P.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.594, quien dijo ser Director de Operaciones de la empresa y se designó Experto Fotógrafo al ciudadano L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.294.- Se dejó constancia que estuvo presente en el acto la abogada A.M.M., en su carácter de apoderada de la empresa demandada.-

Después de Notificados por la Alguacil de este Juzgado los Expertos designados en el presente juicio, éstos aceptaron sus cargos mediante diligencias y prestaron el juramento de Ley, excepto el ciudadano M.P..-

En fecha 13 de enero de 2.012 diligenció el Experto E.S.R.C., consignando INFORME DE EXPERTICIA realizada al vehículo Marca HONDA; Clase AUTOMÓVIL; Modelo: FIT LX CVT; año: 2.008; Tipo SPORT HATCH BACK; Color: DORADO; Uso: PARTICULAR; placas: AA354HB; serial del motor: L13A48503691; serial de carrocería: 93HGD18408Z50364, firmado por su persona y los Expertos G.M.R. y E.R.M., señalando en dicho Informe, entre otras cosas que las piezas a sustituir para el total funcionamiento del vehículo son los motores de los electro ventiladores, con lo cual el carro no sufrirá más recalentamiento. Constante de ocho (8) folios útiles y cinco (5) anexos dicho informe fue agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2.012.-

En fecha 13 de enero de 2012 diligenció el ciudadano L.C., en su carácter de Experto Fotográfico designado por este Juzgado, consignando catorce (14) fotografías tomadas al momento de practicar la Inspección Judicial realizada en fecha 10 de enero de 2012.-

Por auto de fecha 18 de enero de 2.012 y a solicitud de la parte demandada, en sustitución del Experto designado, ciudadano M.P., por presentar éste problemas de salud, se designó como EXPERTO al ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.523, a quien se acordó notificar mediante Boleta que fue librada en la misma fecha.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2.012, los apoderados de la demandada manifestaron estar conformes con el Informe presentado por los Expertos designados; y solicitaron a los Expertos una explicación aclaratoria por escrito de la respuesta al particular tercero aportado por la demandada al momento de la experticia.-

Por auto complementario de fecha 20 de enero de 2.012 y a solicitud de la parte demandada, se fijó las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para tomar declaración al ciudadano F.A., quien fue promovido como testigo en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y se omitió la evacuación del referido testigo en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-

En fecha 25 de enero de 2.012 se tomó declaración al ciudadano F.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.806.878, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada, quien fue interrogado por la Abogada A.M.M.D., Apoderada Judicial de la parte demandada; y debidamente juramentado el testigo declaró:

…Que tiene conocimiento que en las instalaciones de la Empresa Soumar Motors C.A., se encuentra el vehiculo propiedad de la ciudadana Darles M.R. y esta consciente que ingresó por segunda vez por fallas en los electroventiladores; que cuando fallan los electro ventiladores del vehículo este tiende a recalentarse, a subir la temperatura y recalentarse, el aire se apaga por estrategia de la PCM, y el vehículo se puede apagar, dependiendo de la recalentada del vehículo; que esta consciente de que el problema con los electroventiladores que presenta el nombrado vehículo, se le cotizó a la propietaria del vehículo las piezas de los mismos pero estos no se encontraban en el inventario de repuestos de Soumar Motors C.A.; que le consta que se produjo un informe técnico, de fecha 01/07/2.010, para la ciudadana Darlys Rincones, a los fines de informarle sobre la falla que presentaba su vehículo y que le sirviera de apoyo para la Empresa Seguro que tenía su vehículo; que tiene conocimiento que se le informó a la propietaria del vehículo antes nombrado, a través del ciudadano A.G., sobre la necesidad de la compra de los repuestos de electroventiladores y que estos debían adquirirse fuera de la Empresa Soumar Motors; que no tiene conocimiento de que la propietaria del vehículo o el ciudadano A.G., procedieran en alguna oportunidad a entregar los repuestos de electroventiladores o autorizar a la Empresa Soumar Motors C.A. la compra de los mismos para la reparación de dicho vehículo; que no tiene conocimiento de que la propietaria del vehículo mencionado haya ordenado la reparación del mismo a la Empresa Soumar Motors C.A.; que ocupa el cargo de Jefe de Taller en la Empresa Soumar Motors C.A….

.-

Notificado por la Alguacil Accidental de este Juzgado el ciudadano C.R. del cargo de Experto que le fue designado por este Juzgado, éste aceptó el cargo que le fue designado y prestó el juramento de Ley mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2.012.-

En fecha 17 de febrero de 2.012 diligenciaron los ciudadanos G.M.R., E.S. ROJAS CANARIO y E.R.M., antes identificados, en su carácter de Expertos designados, consignando INFORME DE ACLARATORIA constante de tres (3) folios útiles, el cual se agregó a los autos en fecha 22 de febrero de 2.012.-

En fecha 01 de marzo de 2.012 fue presentado escrito por los ciudadanos B.P., C.R. y R.G., antes identificados, en sus carácter de Expertos designados, con el cual consignan INFORME DE EXPERTICIA que fue agregado a los autos en fecha 06 de marzo de 2.012, constante de diez (10) folios útiles; y en el cual manifiestan entre otras cosas, que de acuerdo a los resultado de la inspección, la comisión de Expertos determinó que la naturaleza de la falla del vehículo inspeccionado, es por la mala operatividad de los motores eléctricos de ambos electro ventiladores.-

En fecha 05 de marzo de 2.012 fue presentado escrito por los apoderados de la demandada manifestando estar conformes con el Informe presentado por los Expertos designados.-

En fecha 23 de marzo de 2.012, por encontrarse muy voluminosa la primera pieza, se ordenó y se abrió una segunda pieza al Expediente.-

Por auto de fecha 23 de marzo de 2.012 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida por este Juzgado, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.J.A.P., N.D.V.G. y LYSSEBETH DEL VALLE DANIELDES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.467.155, V-10.879.135 y V-12.360.307, respectivamente, quienes declararon en el presente proceso a instancia de la parte demandada; y bajo juramento contestaron:

Los ciudadanos O.J.A.P. y N.D.V.G., rindieron sus declaraciones en fecha 23 de enero de 2.012, manifestando:

…Que tienen conocimiento que en las instalaciones de la Empresa Soumar Motors C.A. se encuentra un vehiculo propiedad de la ciudadana Darlys M.R. y que el mencionado vehículo ingresó por segunda vez por fallas eléctricas relacionadas con los electro ventiladores, lo cual produce recalentamiento en el vehículo; que cuando los electro ventiladores fallan a un vehículo, esto produce recalentamiento y en el sistema de honda produce una falla que se apaga; que a los efectos del problema con los electro ventiladores que presentaba el nombrado vehículo, se le cotizó a la propietaria pero en ese momento no habían los electro ventiladores en la empresa, lo que fue notificado a la propietaria del vehículo; que ni la ciudadana Darlys Rincones ni el ciudadano A.G. entregaron a la empresa los repuestos de electro ventiladores ni autorizaron la compra de los mismos; que el informe técnico de fecha 01/07/2.010, estuvo en el Departamento de servicio para que la propietaria del vehículo lo retirara, pero nunca pasaron retirando dicho Informe ni autorizaron la compra de los electro ventiladores

.- La testigo N.D.V.G., manifestó ocupar el cargo de Gerente de Servicio en la Empresa SOUMARS MOTOS.-

En fecha 16 de febrero de 2.012 rindió su declaración la ciudadana LYSSEBETH DEL VALLE DANIELDES RODRÍGUEZ, declarando:

…Que tienen conocimiento que en las instalaciones de la Empresa Soumar Motors C.A. se encuentra un vehiculo propiedad de la ciudadana Darlys M.R. y que el mencionado vehículo lo ingresó en grúa el ciudadano A.G. en fecha 14 de septiembre de 2009, señalando que al vehículo le había entrado agua en la parte delantera del motor cuando iba en la carretera Puerto La Cruz-Cumana y se apagó dentro del agua, porque la carretera estaba inundada para ese momento; que dicho vehículo fue reparado por la empresa SOUMARS MOTORS y entregado a la ciudadana Darlys M.R. en junio de 2010, operando efectivamente para ese momento; y en junio del 2010 fue ingresado en grúa el mismo vehículo por segunda vez a la empresa por el ciudadano A.G.; y esta vez no por fallas del motor sino por fallas eléctricas, por lo que se evaluó y se le notificó al cliente que se le iba aq cotizar esos repuestos, porque para ese momento la empresa no los tenía disponibles en el concesionario; que la ciudadana Darlys Rincones y el ciudadano A.G. nunca autorizaron la compra del repuesto, tampoco llevaron los repuestos al concesionario, que inclusive, su compañero los llamó en varias oportunidades, pero nunca se concretó nada con respecto al vehículo; que trabajó en la empresa Soumar Motors C.A. desde el año 2004 como Ejecutiva de Venta; y luego en el 2009 ocupó el cargo de Asesora de Servicio hasta febrero del año 2011

.-

En fecha 11 de abril de 2.012 fue presentado escrito por la parte demandada, a través de sus apoderados, mediante el cual solicitan se dicte la P.C. de retención del vehículo objeto del presente juicio en las instalaciones de la empresa demandada, o en su defecto la constitución de garantía suficiente que permita cubrir las costas y costos del proceso.-

En fecha 12 de abril de 2.012 fue presentado escrito por la abogada en ejercicio A.C. HUNG COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.536 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.208, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., mediante el cual da repuesta al oficio Nº 0790-0614, de fecha 18 de noviembre de 2011 que le fue remitido por este Juzgado; y notifica entre otras cosas que:

En fecha 23 de junio de 2009 la demandante suscribió póliza de seguro de automóvil individual con SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con vigencia de un año, la cual anexa en copia simple marcada “A”; y durante la vigencia de la póliza la ciudadana DARLYS M.R.G. notificó a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. la ocurrencia de tres (3) siniestros al vehículo asegurado, el primero ocurrido el 12 de septiembre de 2009 y se autorizó la reparación, que fue pagada al taller SOUMAR MOTORS, C.A. y le fue pagado a la ciudadana DARLYS M.R.G. lo referente a la compra de los repuestos, según presupuesto presentado, como se evidencia de la Obligación de Pago por un monto de Bs. 25.304,17, que anexa marcado “B”; que el 09 de junio de 2010 la demandante reportó un siniestro ocurrido al vehículo asegurado, en fecha 08 de junio de 2010, declarando “CIRCULABA CUANDO DE REPENTE CAI EN UN HUECO Y ME DETUVE PERCATANDOME QUE LA TAPA DEL CAUCHO DELANTERO DERECHO ESTABA PARTIDA” (SIC), tal y como se puede apreciar en la planilla de declaración de siniestro que anexa marcada “C”; y se procedió a realizar el ajuste de daños que anexa marcado “D”.-

En fecha 23 de abril de 2.012 fue presentado escrito de Informes por la parte demandada, a través de sus apoderados, constante de dieciocho (18) folios útiles, en el cual solicitan al Tribunal se abstenga de decretar la medida Preventiva de embargo solicitada por la parte demandante; asimismo solicitan se dicte la Medida Cautelar de retención del vehículo en las instalaciones de la empresa SOUMAR MOTORS, C.A. hasta que haya sentencia firme; dicho escrito fue agregado a lo autos en fecha 24 de mayo de 2.012.-

En la fecha de hoy 02 de Mayo de 2012 fue presentado escrito por el abogado J.R.S.C., en su carácter de apoderado actor, solicitando al tribunal que oficien a la compañía SOUMAR MOTOR C.A. a los fines de que entregue el vehiculo objeto del presente juicio.-

En fecha 08 de Mayo de 2012 fue presentado escrito por los apoderados de la demandada, abogados A.M. y E.A., ratificando el escrito de fecha 11 de abril de 2.012.-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012 el Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito en el cual denuncia al abogado de la contraparte.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:…

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Para finalizar esta breve puntualización cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

En el caso de marras la parte actora alega la existencia de un Contrato Bilateral y Verbal de Obra entre ella y la demandada para la reparación de un vehículo propiedad de la demandante, el cual sufrió una avería mecánica, de conformidad con el artículo 1.630 del Código Civil, y en base a ello alega la no ejecución de las obligaciones por parte de la parte demandada y procede a demandar el cumplimiento del contrato, en base al artículo 1.167 del Código Civil, alegando que ella si cumplió con su obligación del pago total de la obra, pero dañándose nuevamente el vehículo antes del plazo de la garantía, demorándose excesivamente la demandada en reparar y entregar el referido vehículo.

Conjuntamente la demandante reclama daños materiales (daño emergente) ocasionados por el hecho ilícito de la demandada, causados por la negligencia de los empleados de la empresa Soumar Motors, C.A. sobre el vehículo confiado para su reparación y no hacerle correctamente el servicio contratado y entregarlo con un desperfecto mecánico de importante consideración. Y le sea reparado y entregado su vehículo, y le sean cancelados por la parte demandada la cantidad de Bs. 200.892,26, desglosados en Bs. 40.500,00 por gastos de taxis, Bs. 2500,00 por Grúa, Bs. 100.000,00 por lucro cesante, Bs. 7.892,26 por pago de seguro, Bs. 50.000,00 por daños a pintura, cauchos y accesorios.

Por su parte la demandada se excepciona alegando que la garantía otorgada por la reparación del vehículo era única y exclusivamente respecto a las reparaciones del motor, no respecto a partes eléctricas u otros repuestos. Que el vehículo fue entregado perfectamente operativo en fecha 03 de junio de 2010, y que luego de 25 días lo ingresa nuevamente por cuanto se recalentaba y se apagaba el carro, y después de revisado el vehículo por los técnicos del taller, el diagnóstico arroja que los dos electro ventiladores que permiten el enfriamiento del motor no estaban funcionando de manera correcta, y que esa falla hacía que subiera la temperatura del motor sin llegar a generar daños internos al mismo, y la acción correctiva consiste en el reemplazo de ambos electro ventiladores, por lo tanto la falla no se debe a la reparación original del vehículo, y que por el contrario la demandante dejó el vehículo en los talleres de la empresa con la promesa de comprar los repuestos requeridos y llevarlos al taller para su reparación.

Asimismo la parte demandada, en cuanto a los daños y perjuicios, niega que haya causado por negligencia, imprudencia o intención un daño al vehículo, ya que no existen el daño, las culpa y la relación de causalidad, y que no ha ocasionado ningún daño a la demandante ni a su vehículo, ya que la segunda vez que lleva el vehículo para su reparación no se trata de causas relacionadas a los trabajos ya realizados, sino un daño relacionado con los electroventiladores, que es un problema nuevo, ocasionado por el hecho de la demandante al sumergir el carro en una acumulación de agua, al igual que el primer daño ocasionado al motor.

Por lo que el “Thema Decidendum” en el presente caso se limita a dilucidar, por una parte, si hubo incumplimiento por parte de la demandada del contrato verbal de obra por la reparación del vehículo, y por otra parte determinar si el hecho ilícito de la demandada ocasionó daños al patrimonio de la demandante por imprudencia, impericia, negligencia o con intención.

A tal efecto este juzgador pasará a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes para determinar si efectivamente hubo falta de ejecución del contrato por parte de la demandada o si la conducta desplegada por la parte demandada ocasionó daños patrimoniales a la demandante.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 se agregaron a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas, el primero presentado en fecha 18 de octubre de 2011 por los abogados E.J. ARAY VEGAS y A.M.M.D., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ; y el segundo, presentado por la co-apoderada actora, abogada K.C., en fecha 28 de octubre de 2011,

En fecha 08 de noviembre de 2011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio;

Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Titulo II del Escrito de Pruebas de la parte demandada:

Se ordenó oficiar al Gerente de Sucursal de SEGUROS CONSTITUCIÓN, a fin de que remita Copia a este Tribunal de: a) Siniestros procesados y/o pagados desde la fecha 14 de Septiembre del 2.008 hasta esa fecha a la ciudadana DARLYS M.R.G., con ocasión de la Póliza de Seguro de Automóvil Individual Nº 3001-501801-6877, recibo 15503, Nota Nº 463952, de fecha 23 de Junio del 2.009, con vigencia del 23 de Junio del 2.010 al 26 de Junio del 2.011, Asegurada DARLYS M.R.G.; datos del vehículo: Marca: HONDA; Modelo: FIT LX CVT; Color: DORADO ATARDECER; placas: AA354HB; año: 2.008; serial de carrocería: 93HGD18408Z503643; serial motor: L13A48503691; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; puestos: 5; transmisión: AUTOMATICA. B) Cualquier otro documento relacionado con la notificación de siniestros, desde la fecha antes mencionada, que haya sido consignado por la antes mencionada ciudadana y que repose en el expediente respectivo.

En cuanto a las Pruebas contenidas en el Título III de dicho Escrito, se fijó las 10:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos.

Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Título IV del mismo Escrito de pruebas de la parte demandada, se ordenó comisionar a los Juzgados Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tomara declaración al ciudadano C.H.; Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que tomara declaración a los ciudadanos LYSSIBETH DANIELDS, O.A. y N.G.; y del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, para que tomara declaración a los ciudadanos P.A. y G.M..-

Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo IV del Escrito de Pruebas de la parte demandante se ordenó oficiar a la Oficina Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informara si en sus Archivos se evidencia la existencia del Expediente Nº 1282-05-2010, referida a la denuncia interpuesta por la ciudadana DARLYS M.R.G. contra la Empresa SOUMAR MOTORS C.A., y en caso afirmativo remitiera Copia Certificada de todo el Expediente.-

Se ordenó oficiar a la Cooperativa de Transporte SAN I.D., Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que informara si en sus Archivos existen las Facturas Nros. 173983, 173139, 171431, 192705, 192508, 190753, 190308, 189976 y 189976, de fechas 30/09/2.009, 30/10/2.009, 30/11/2.009, 30/12/2.009, 30/01/2.010, 30/02/2.010, 30/03/2.10, 30/04/2.010, 30/05/2.010, 30/06/2.010, 30/07/2.010, 30/08/2.010 y 30/09/2.010, respectivamente, por los montos de Bs. 350,00; Bs. 3.150,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; Bs. 4.500,00; respectivamente, correspondiente a servicios de taxis prestado a la ciudadana DARLYS M.R.G..- Se ordenó oficiar a la Cooperativa de Transporte EL AVANCE PATRIÓTICO R.L., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que informara si en sus Archivos existe la Factura Nº 004719, de fecha 30/09/2.010, por el monto de Bs. 9.000,00; correspondiente a servicios de taxis prestado a la ciudadana DARLYS M.R.G..-

Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo V de dicho Escrito de pruebas presentado por la parte actora, se fijó las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a esa fecha para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Empresa SOUMAR MOTORS C.A., ubicada en el Sector Las Garzas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En cuanto a las Pruebas contenidas en el Capítulo VI del mismo Escrito, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tomara declaración a los ciudadanos Y.M., J.A.P., G.D.V.R., F.M. y P.J..

Asimismo, se ordenó la citación, mediante Boleta, del ciudadano A.Y.D.S. para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en calidad de testigo, por ante este Tribunal a ratificar la Factura Nº 0459, de fecha 30/07/2.010, por Bs. 4.500,00; por concepto de pago de servicio de taxi ciudadana DARLYS M.R.G.; la cual se encuentra anexa a Escrito, marcado con la letra “B-2”.

Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo VII de dicho Escrito, se fijó las 11:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, promovida por la parte actora.

En fecha tuvo lugar la declaración del ciudadano C.E.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.885.238, de profesión T.S.U. en Administración Tributaria, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada, quien bajo juramentó manifestó:

…Que trabajó en la Empresa SOUMAR MOTORS hasta el mes 10 del año 2010 y tiene conocimiento que en fecha 14 de septiembre de 2009 el ciudadano A.G. ingresó en grúa el vehículo objeto del presente juicio a las instalaciones de SOUMAR MOTORS, señalando que a dicho vehículo le había entrado agua en la parte delantera del motor, cuando iba en la carretera Puerto La Cruz-Cumaná y se le apagó; que el motor de dicho vehículo fue reparado y entregado a la ciudadana DARLYS RINCONES en junio de 2010, presentando 34.100 kilómetros de recorrido; que dicho vehículo fue ingresado por segunda vez en grúa al estacionamiento de la empresa SOUMAR MOTORS, por el ciudadano A.G. el día 28 de junio de 2010 y presentaba 35.390 kilómetros de recorrido al ser ingresado; que el tenía el cargo de Asesor de Servicio y fue el mismo, quien abrió la orden de servicio o de reparación cuando se recibió el vehículo por segunda vez el 28 de junio de 2010; y el ciudadano A.G. manifestó que presentaba recalentamiento, lo que produjo falla de apagado y solicita se revise el aire acondicionado; que según Informes técnicos, las fallas del mencionado vehículo fueron ocasionadas por los electro ventiladores; que la propietaria del vehículo solicitó que se emitiera por la empresa un informe técnico sobre el problema que presentaba el vehículo y la cotización respectiva sobre la mano de obra y la pieza a cambiar y se le emitió el Informe técnico y la cotización de los repuestos con la mano de obra incluida; que al señor A.G. se le informó por vía telefónica sobre el informe técnico y que en ese momento no tenían disponible los electro ventiladores, además se le planteo el caso de que ellos se lo comprarían y la mano de obra iba a correr por la empresa, sólo el iba a pagar el valor de los electro ventiladores, sin mano de obra; que en una ocasión el señor A.G. autorizó a SOUMAR MOTORS, a la compra de los electro ventiladores, ya el había conversado con dicho ciudadano, que la mano de obra iba a correr por parte de la empresa, luego al cabo de unos minutos el le devolvió la llamada y le dijo que lo dejara todo en manos de su abogado que se iba a encargar de todo eso; que no hubo ningún abono de dinero ni acto de presencia para autorizar personalmente la reparación, la autorización se hizo vía telefónica; que la propietaria del vehículo siempre tuvo conocimiento de la cotización y del Informe técnico emitido por la empresa y no procedió a retirarlos…

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Por auto de fecha 10 de enero de 2012 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.E.A.C. y G.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.594 y V-7.302.200, respectivamente, en sus caracteres de testigos promovidos por la parte demandada, declarando bajo juramento el ciudadano P.E.A.C. en fecha 01 de diciembre de 2010:

…Que sabe y le consta que en fecha 14 de septiembre de 2009 el ciudadano A.G. ingresó en grúa el vehículo objeto del presente juicio a las instalaciones de SOUMAR MOTORS, y señaló que al vehículo le había entrado agua en la parte delantera del motor, cuando iba en la carretera Puerto La Cruz-Cumaná, donde se le apagó y no volvió a encenderse a un nuevo intento; que sabe y le consta que por motivo de la entrada de agua al motor del vehículo en referencia la empresa SOUMAR MOTORS, autorizada por la propietaria del vehículo, procedió a repararlo y después de reparado se entregó en optimas condiciones en fecha 03 de junio de 2010; que sabe y le consta que el mismo vehículo volvió a ser ingresado en grúa al área de estacionamiento de la empresa SOUMAR MOTORS, C.A. por el ciudadano A.G. el día 28 de junio de 2010, manifestando que el vehículo presentaba recalentamiento y solicitó se revise el aire acondicionado; que el diagnostico de la reparación era de daños internos al motor por ingreso de agua al mismo y eso fue lo autorizado a reparar por el cliente y fue lo que se reparó; y los electro ventiladores fueron accesorios que estaban funcionando al momento de la entrega; que los electro ventiladores son componentes eléctricos que no están directamente relacionados al motor; que al recibir el vehículo en la empresa SOUMAR MOTORS, C.A. se apertura una orden de trabajo, donde se indican los datos del vehículo y su propietario y se indican las razones por la cual el vehículo ingresa al taller, de acuerdo a la versión del propietario, luego el vehículo es pasado al taller donde se procede a hacer la evaluación correspondiente y dar un diagnostico, en algunos casos cuando se involucran empresas de seguro en la reparación emiten un informe técnico para ser presentado al seguro, adicionalmente se le presenta al cliente un presupuesto que incluye los repuestos y la mano de obra necesario para la reparación, la cual debe ser aprobada por el cliente con su firma antes de proceder a la reparación del vehículo y no hacen reparaciones que no estén autorizadas por el cliente; que en caso de que los repuestos no los tengan ellos en el inventario le ofrecen la opción al cliente que el la pueda suministrar directamente o a través de su empresa de seguro si es el caso; que en algunos casos, donde el costo de la reparación del vehículo es elevado, se le solicita al cliente un adelanto, el cual generalmente cubre el costo de los repuestos involucrados, quedando el saldo deudor a cancelar a la entrega del vehículo; que en este caso el procedimiento señalado fue seguido o cumplido por la ciudadana Darlys Rincones Guevara cuando ingreso su vehículo por segunda vez, aunque la cliente nunca autorizó a realizar el trabajo de reparación de acuerdo a lo diagnosticado por sus técnicos, el cual fue elaborado por escrito para ser presentado a la compañía de seguros en caso del cliente considerarlo necesario en vista que en la primera reparación el informe presentado fue utilizado por el seguro para aprobar dicha reparación; que tanto el presupuesto de servicio de fecha 30/06/2010 como el Informe técnico del 01/07/2010 relacionados con la falla de los electro ventiladores están aun a disposición del cliente, en las oficinas de la empresa, los cuales nunca han sido retirados por el cliente ni se ha autorizado la reparación del vehículo; que trabaja en la empresa Soumars Motors, C.A. con el cargo de Director de Operaciones.

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De la misma manera declaró el ciudadano G.M.G. en fecha 09 de diciembre de 2010:

“…Que trabajó en la empresa de Seguros Constitución como Gerente de la Sucursal Puerto La Cruz hasta el mes de julio de ese año; que el vehículo objeto del presente juicio fue revisado por su persona junto con la Jefa de reclamo; que Seguros Constitución emitió una orden de reparación al referido Taller (Soumars Motors), según presupuesto emitido por el mismo; y el referido taller fue solicitado por el asegurado, que los gastos de grúas y taxis debió hacerlo el asegurado, vía telefónica al momento de ocurrir el sinistro esos datos no aparecen en el expediente, pero pueden ser demostrados por la empresa de seguros, ya que las llamadas quedan grabadas; que después de reparado cualquier vehículo asegurado, si apareciese otro daño, el asegurado debe dirigirse a la empresa, notificar por escrito lo acontecido y la empresa realizará la inspección requerida para determinar si el mismo corresponde con el sinistro inicial, los gastos de grúas se estiman tres por cada evento, igual el número de taxis, las pólizas no contemplan lucro cesante….“.-

En fecha 25 de enero de 2.012 se tomó declaración al ciudadano F.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.806.878, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada, quien fue interrogado por la Abogada A.M.M.D., Apoderada Judicial de la parte demandada; y debidamente juramentado el testigo declaró:

…Que tiene conocimiento que en las instalaciones de la Empresa Soumar Motors C.A., se encuentra el vehiculo propiedad de la ciudadana Darles M.R. y esta consciente que ingresó por segunda vez por fallas en los electroventiladores; que cuando fallan los electro ventiladores del vehículo este tiende a recalentarse, a subir la temperatura y recalentarse, el aire se apaga por estrategia de la PCM, y el vehículo se puede apagar, dependiendo de la recalentada del vehículo; que esta consciente de que el problema con los electroventiladores que presenta el nombrado vehículo, se le cotizó a la propietaria del vehículo las piezas de los mismos pero estos no se encontraban en el inventario de repuestos de Soumar Motors C.A.; que le consta que se produjo un informe técnico, de fecha 01/07/2.010, para la ciudadana Darlys Rincones, a los fines de informarle sobre la falla que presentaba su vehículo y que le sirviera de apoyo para la Empresa Seguro que tenía su vehículo; que tiene conocimiento que se le informó a la propietaria del vehículo antes nombrado, a través del ciudadano A.G., sobre la necesidad de la compra de los repuestos de electroventiladores y que estos debían adquirirse fuera de la Empresa Soumar Motors; que no tiene conocimiento de que la propietaria del vehículo o el ciudadano A.G., procedieran en alguna oportunidad a entregar los repuestos de electroventiladores o autorizar a la Empresa Soumar Motors C.A. la compra de los mismos para la reparación de dicho vehículo; que no tiene conocimiento de que la propietaria del vehículo mencionado haya ordenado la reparación del mismo a la Empresa Soumar Motors C.A.; que ocupa el cargo de Jefe de Taller en la Empresa Soumar Motors C.A….

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Por auto de fecha 23 de marzo de 2.012 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida por este Juzgado, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.J.A.P., N.D.V.G. y LYSSEBETH DEL VALLE DANIELDES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.467.155, V-10.879.135 y V-12.360.307, respectivamente, quienes declararon en el presente proceso a instancia de la parte demandada; y bajo juramento contestaron:

Los ciudadanos O.J.A.P. y N.D.V.G., rindieron sus declaraciones en fecha 23 de enero de 2.012, manifestando:

…Que tienen conocimiento que en las instalaciones de la Empresa Soumar Motors C.A. se encuentra un vehiculo propiedad de la ciudadana Darlys M.R. y que el mencionado vehículo ingresó por segunda vez por fallas eléctricas relacionadas con los electro ventiladores, lo cual produce recalentamiento en el vehículo; que cuando los electro ventiladores fallan a un vehículo, esto produce recalentamiento y en el sistema de honda produce una falla que se apaga; que a los efectos del problema con los electro ventiladores que presentaba el nombrado vehículo, se le cotizó a la propietaria pero en ese momento no habían los electro ventiladores en la empresa, lo que fue notificado a la propietaria del vehículo; que ni la ciudadana Darlys Rincones ni el ciudadano A.G. entregaron a la empresa los repuestos de electro ventiladores ni autorizaron la compra de los mismos; que el informe técnico de fecha 01/07/2.010, estuvo en el Departamento de servicio para que la propietaria del vehículo lo retirara, pero nunca pasaron retirando dicho Informe ni autorizaron la compra de los electro ventiladores

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La testigo N.D.V.G., manifestó ocupar el cargo de Gerente de Servicio en la Empresa SOUMARS MOTOS.-

…tengo conocimiento que es por falla de electro ventiladores…se le notificó a la propietaria que debían comprar las piezas para la reparación…

En fecha 16 de febrero de 2.012 rindió su declaración la ciudadana LYSSEBETH DEL VALLE DANIELDES RODRÍGUEZ, declarando:

…Que tienen conocimiento que en las instalaciones de la Empresa Soumar Motors C.A. se encuentra un vehiculo propiedad de la ciudadana Darlys M.R. y que el mencionado vehículo lo ingresó en grúa el ciudadano A.G. en fecha 14 de septiembre de 2009, señalando que al vehículo le había entrado agua en la parte delantera del motor cuando iba en la carretera Puerto La Cruz-Cumana y se apagó dentro del agua, porque la carretera estaba inundada para ese momento; que dicho vehículo fue reparado por la empresa SOUMARS MOTORS y entregado a la ciudadana Darlys M.R. en junio de 2010, operando efectivamente para ese momento; y en junio del 2010 fue ingresado en grúa el mismo vehículo por segunda vez a la empresa por el ciudadano A.G.; y esta vez no por fallas del motor sino por fallas eléctricas, por lo que se evaluó y se le notificó al cliente que se le iba aq cotizar esos repuestos, porque para ese momento la empresa no los tenía disponibles en el concesionario; que la ciudadana Darlys Rincones y el ciudadano A.G. nunca autorizaron la compra del repuesto, tampoco llevaron los repuestos al concesionario, que inclusive, su compañero los llamó en varias oportunidades, pero nunca se concretó nada con respecto al vehículo; que trabajó en la empresa Soumar Motors C.A. desde el año 2004 como Ejecutiva de Venta; y luego en el 2009 ocupó el cargo de Asesora de Servicio hasta febrero del año 2011

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En fecha 10 de enero de 2012 se trasladó y constituyó este Tribunal en la Avenida J.R., sector Las Garzas, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en la sede de la empresa SOUMAR MOTORS, C.A., acompañado por apoderados actores y practicó la Inspección Judicial sobre el vehículo objeto del presente juicio, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en la etapa probatoria. Se notificó de la misión a cumplir al ciudadano P.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.594, quien dijo ser Director de Operaciones de la empresa y se designó Experto Fotógrafo al ciudadano L.H.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.294.- Se dejó constancia que estuvo presente en el acto la abogada A.M.M., en su carácter de apoderada de la empresa demandada.- De dicha inspección pudo constar la permanencia del vehículo en la sede de la empresa demandada, que el mismo se encuentran en buenas condiciones generales, que el mismo encendió al auxiliarlo con una batería, asimismo indicó el jefe de operaciones de la referida compañía que al mismo se le diagnosticó daño en ambos electroventiladores, pero que el cliente no ha autorizado la reparación del mismo.

En fecha 13 de enero de 2.012 diligenció el Experto E.S.R.C., consignando INFORME DE EXPERTICIA realizada al vehículo Marca HONDA; Clase AUTOMÓVIL; Modelo: FIT LX CVT; año: 2.008; Tipo SPORT HATCH BACK; Color: DORADO; Uso: PARTICULAR; placas: AA354HB; serial del motor: L13A48503691; serial de carrocería: 93HGD18408Z50364, firmado por su persona y los Expertos G.M.R. y E.R.M., señalando en dicho Informe, entre otras cosas que las piezas a sustituir para el total funcionamiento del vehículo son los motores de los electro ventiladores, con lo cual el carro no sufrirá más recalentamiento. Constante de ocho (8) folios útiles y cinco (5) anexos dicho informe fue agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2.012.-

En fecha 17 de febrero de 2.012 diligenciaron los ciudadanos G.M.R., E.S. ROJAS CANARIO y E.R.M., antes identificados, en su carácter de Expertos designados, consignando INFORME DE ACLARATORIA constante de tres (3) folios útiles, el cual se agregó a los autos en fecha 22 de febrero de 2.012.- Dejando constancia que no es factible que los daños ocultos (a los electroventiladores) pudieran notarse al momento de la reparación del motor.

En fecha 01 de marzo de 2.012 fue presentado escrito por los ciudadanos B.P., C.R. y R.G., antes identificados, en sus carácter de Expertos designados, con el cual consignan INFORME DE EXPERTICIA que fue agregado a los autos en fecha 06 de marzo de 2.012, constante de diez (10) folios útiles; y en el cual manifiestan entre otras cosas, que de acuerdo a los resultado de la inspección, la comisión de Expertos determinó que la naturaleza de la falla del vehículo inspeccionado, es por la mala operatividad de los motores eléctricos de ambos electro ventiladores.- Que las fallas que presenta el vehículo no tienen ninguna relación con la reparación del motor.

Analizados por este juzgador los alegatos esgrimidos y todos los elementos probatorios aportados por las partes, como la deposición de los testigos presentados, los informes técnicos de los expertos, la observación directa por parte del Tribunal en la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de febrero de 2012 en la sede de la demandada, es necesario concluir que por parte de la demandada Soumar Motors, C.A., no hubo incumplimiento del contrato verbal de obra para la reparación del vehículo suscrito entre las partes, por cuanto queda claro que efectuó la revisión técnica del vehículo y determinó en tiempo prudencial el desperfecto sufrido por dicho vehículo (daño en los motores de los electro ventiladores), en ese orden de ideas la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, no aportó elementos probatorios de convicción para demostrar que la parte demandada le haya producido un daño patrimonial por incumplimiento contractual o por la realización de un hecho ilícito, vale decir, ni con intención, ni con negligencia, impericia, imprudencia u omisión, no demostrándose la relación de causalidad entre la conducta de la demandada (primera reparación del motor del vehículo) y el presunto daño sufrido por la parte demandante (daño a los electro ventiladores), además de ser evidente que la permanencia prolongada del vehículo dentro de las instalaciones de la empresa Soumar Motors, C.A., es imputable a la propietaria del vehículo quien no procedió a cumplir con las obligaciones inherentes al contrato verbal como lo es autorizar la reparación de los electro ventiladores y/o suministrar los repuestos necesarios para su reparación, por lo cual la demanda incoada por la ciudadana Darlys Rincones debe ser desechada y declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara la ciudadana DARLYS RINCONES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 8.649.915, contra la sociedad mercantil SOUMAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.002, bajo el Nº 27, Tomo A-7. Así se decide.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así también se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzaran a corre inmediatamente después de su publicación, sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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