Decisión nº PJ0132009000961 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-003550

PARTE ACTORA: D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.898.185, en representación de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad, debidamente asistido por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: E.N.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.662.414.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.P.M., a petición del ciudadano D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.898.185, en representación de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad.-

En fecha 11/03/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana E.N.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.662.414 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de convivencia familiar adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 09/04/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de citación dirigida a la ciudadana E.N.U., con resultado negativo.-

En fecha 17/04/2008, se recibió diligencia presentada por la Abg. M.P., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la cual señala la dirección exacta de la parte demandada a los fines de que se practique su citación.-

Por auto dictado en fecha 21/04/2008, se acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana E.N.U., en la dirección consignada por la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 05/05/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Acto de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa con resultado positivo, la cual se agregó a los autos en fecha 08/05/2008, y se dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia de la ciudadana E.N.U..-

En fecha 13/05/2008, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia que solo hizo acto de presencia la ciudadana E.N.U.B. y la no comparecencia del ciudadano D.A.M., por lo que no se pudo tratar sobre la referida conciliación.-

En fecha 13/05/2008, se recibió de la ciudadana E.N.U.B., asistida por el Abg. P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748, escrito de contestación de la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 14/05/2008, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizarán un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos E.N.U.B. y D.A.M..-

En fecha 20/05/2008, se dictó auto en el cual se acordó ratificar el contenido del oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 14/05/2008.-

En fecha 05/11/2008, se recibe oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual informaron a este Despacho que no se llevo a cabo el estudio solicitado por cuanto el Trabajador Social designado no pudo lograr dar con el paradero de los solicitados.-

En fecha 10/11/2008, se dictó auto instando a la parte solicitante a indicar la su dirección exacta, así como la de la parte demandada a fin de poder llevar a cabo el Informe Integral ordenado practicar por esta Sala de Juicio.-

En fecha 13/11/2008, se recibió diligencia presentada por la Abg. M.P., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en la cual solicitó a este Despacho se oficiara a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarles las resultas del Informe Integral realizado en el hogar de las partes de la presente causa.-

En fecha 23/01/2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar nuevamente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que se sirvieran trasladar nuevamente al domicilio de la ciudadana E.N.U.B. y se instó a la parte actora de la presente causa, a señalar a la brevedad posible puntos de referencia para la ubicación de su domicilio actual.-

Por auto dictado en fecha 05/03/2009, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, a fin de que se sirvieran remitir las resultas del oficio librado en fecha 23/01/2009.-

En fecha 09/06/2009, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, en el cual remiten las resultas del Informe Integral ordenado por este Despacho Judicial.-

En fecha 18/06/2009, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos las resultas del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que no llegaron a ningún acuerdo en relación al Regimen de Convivencia Familiar por cuanto manifestó no querer ir a la casa, por cuanto no se lleva con ninguno de los familiares, cuando alguno de ellos le saca a la niña las personas se quedan cerca y no se puede llevar a la niña a otro lugar.-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada manifestó acta la reunión en fiscalía, que no confía en el ciudadano, porque duro una vez viviendo con él y nunca la llevo a un parque, ni al médico, se la daba a sus hermanos y amigos en el rato que la debía cuidar. Asimismo, en la entrevista sostenida con el trabajador social, manifestó que el padre es irresponsable, no cubre sus gastos, no esta pendiente, no se pregunta, ignora sobre ella, desconfía, “no quiere que se la lleve”. Propuso que asista a su hogar y ahí la contacte, hasta que tenga más edad, hable claro, discrimine o tenga mayor discernimiento en sus apreciaciones.-

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa al folio (05) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1689 de fecha 29/06/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos D.A.M.B. y E.N.U.B., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

2) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (36) al (41), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:

• El hogar de la madre reúne condiciones para la estancia de la niña, contiene elementos materiales, morales y afectivos para dotarla de un desenvolvimiento enmarcado dentro de los parámetros sociales y familiares que nos rigen en la sociedad dentro de la cual nos desenvolvemos.

• La progenitora recibe un gran apoyo familiar, notable a consecuencia del accidente presentado recientemente y las atenciones recibidas por su núcleo familiar que le permitieron superarlo a través de la rehabilitación y este soporte que trascendió lo inmediato y económico para ser mas emocional y afectivo.

• El niño se encuentra aparentemente sano, y bien atendido por este grupo familiar.

• Este grupo familiar no compareció ni hizo contacto con la psiquiatra del equipo para ser evaluados…

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuenta actualmente con (03) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los mismos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre la hija y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con la niña es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para la niña de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hija se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos D.A.M.B. y E.N.U.B., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana E.N.U.B., por cuanto no puede ser vulnerado el interés superior de la niña consagrado en nuestra ley en su artículo 8 el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.

Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano D.A.M., a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de (03) años de edad, en contra de la ciudadana E.N.U., y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos:

El padre podrá visitar a sus hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, los días Sábados cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándola del hogar materno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándola el día mismo día Sábado a las 5:00 de la tarde. Igualmente el día domingo cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándola del hogar materno los días Domingos a las 9:00 horas de la mañana, retornándola el día mismo día Domingo a las 5:00 de la tarde. Asimismo los días feriados serán compartidos de forma alterna entre los padres, el día del padre la niña la pasara con su padre y el día de la madre con su madre, el día de cumpleaños de la niña de autos compartirá con ambos padres pudiendo ir el padre a la reunión que se les realice, el Carnaval y la Semana Santa serán compartidas de forma alterna, es decir si el padre comparte el carnaval con su hija le tocará a la madre la Semana Santa de forma alternativa año tras año. Igualmente se regirán los días del 24 y 31 de diciembre, es decir, si el padre comparte el 24 de diciembre con su hija le tocará a la madre el 31 de diciembre de forma alternativa año tras año.-

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos D.A.M. y E.N.U., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-003550

Régimen de Convivencia Familiar

JQA/SG/Kristian Castellanos/jqa.-

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