Sentencia nº 1010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 16-0136

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2016, el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 29.098, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.A.M.P., titular de la cédula de identidad número 15.602.124, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Pdvsa Operaciones Acuáticas, S.A., en calidad de tercero verdadera parte contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante contra la P.A. N.° 00100-14 del 4 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil antes mencionada en contra del prenombrado ciudadano. Asimismo, se revocó el fallo apelado y se declaró sin lugar el recurso nulidad contra la referida providencia.

El 16 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte peticionante planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación a la prejudicialidad y la presunción de inocencia, así como al principio Non Bis In Idem, porque al momento de la contestación prevista en el procedimiento de calificación de faltas se señaló a la Inspectoría del Trabajo que cursaba una averiguación ante los tribunales penales incoados en su contra por los mismos hechos en que se fundamentó la solicitud del referido procedimiento.

En tal sentido, consideró que la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido con la sola prueba de un informe presentado por parte del patrono, elaborado a través de la gerencia de prevención y control de pérdidas que a su criterio viola el principio de la alteridad de la prueba, porque la gerencia en cuestión pertenece a Petróleos de Venezuela, siendo parte accionante del procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra en la Inspectoría del Trabajo y no puede sancionarse con base en una prueba emanada del propio patrono.

Agregó que la Inspectoría del Trabajo no debió otorgarle valor probatorio al precitado informe y a las copias de un periódico, por vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia, así como a la reputación y el honor de las personas, ni al testigo porque en su testimonio no lo menciona como implicado. Por otra parte, si el Ministerio Público determinó que la denuncia de PDVSA no es suficiente para acusarlos, mal puede la Inspectoría del Trabajo por los mismos hechos darle valor probatorio a un informe emanado de la misma empresa que ha incoado el procedimiento de calificación de faltas.

Indicó que la decisión de la P.A. N.° 00100-14 del 4 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, viola el principio del juez natural, en tanto que en la solicitud de calificación de faltas se le imputaron hechos de carácter penal, de los cuales fue sobreseído por no existir pruebas de haber cometido los delitos imputados.

Señaló que el solicitante, D.A.M.P., fue denunciado penalmente por los mismos hechos en que se motivó la solicitud de autorización de despido interpuesta en su contra por su patrono, la sociedad mercantil PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A, en un supuesto hurto calificado en grado de tentativa de dos motores fuera de borda pertenecientes a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. En este sentido, en la averiguación penal quedó demostrado que los elementos de convicción eran insuficientes para formular acusación alguna, al considerar el Ministerio Público que no podía atribuírsele la comisión de delito de hurto calificado en grado de tentativa, al no existir suficientes elementos para determinar que se encontraba en el sitio a los efectos de apoderarse de los referidos motores.

Argumentó que la declaración del único testigo en su testimonial, no nombró a ninguna persona por su nombre para que se pudiese haber determinado que estuvo incurso en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79, literal i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no estar demostrada de forma fehaciente la responsabilidad del solicitante en los hechos en que se fundamentó la calificación de faltas, siendo los mismos supuestos que fueron objeto de investigación en la vía penal.

Finalmente, denunció la violación de los principios constitucionales de la presunción de inocencia y al non bis in idem, mediante la cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y que ninguna persona puede ser sometida a juicio en virtud de haber sido juzgada anteriormente.

En este sentido, la Inspectoría del Trabajo determinó la responsabilidad del solicitante con los mismos medios probatorios de la vía penal en donde se determinó que los imputados no tenían relación alguna con el delito cometido en las instalaciones de PDVSA y por tanto, en la vía administrativa debió llegarse a la misma conclusión, por la violación a la cuestión prejudicial, en virtud de la decisión emanada de la jurisdicción penal, en la que se declaró el sobreseimiento, lo cual tiene autoridad de cosa juzgada, siendo la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo posterior a la decisión de la referida jurisdicción.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 22 de septiembre de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Operaciones Acuáticas, S.A., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el hoy solicitante, en contra de la P.A. N.° 00100-14, del 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y se revocó el fallo apelado antes referido.

CONCLUSIONES:

Para el estudio de estas actas procesales y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como ‘actos cuasi jurisdiccionales’, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que conociendo por consulta legal obligatoria en virtud que el tercero verdadera parte no fundamentó el recurso de apelación, tomando en cuenta que es la empresa PDVSA, y goza pues de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República; se observa que el recurso de nulidad de acto administrativo se basó en la violación de la presunción de inocencia y del principio nos (sic) bis in ídem, señalando el recurrente, ciudadano D.A.M.P., que en el acto administrativo interpuesto y dilucidado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, se indicó a la autoridad administrativa que ante los Tribunales Penales cursaba en su contra una averiguación por los mismos hechos en los que se fundamentó la solicitud de calificación de falta; es decir, opuso LA CUESTION (sic) PREVIA DE PREJUDICIALIDAD DE LA ACCION. (sic)

En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto, y es que la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia número 323 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 14 de mayo de 2.003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:

‘…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’

Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia número 371 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de fecha 01 de abril del año 2.014, (caso: NACER J.M.P. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A.), estableció:

‘…Por tanto, la existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide…’

Así pues, si bien es cierto que la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo es posterior a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma no conlleva de manera indefectible a la terminación del procedimiento administrativo, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo pudo conocer y decidir la calificación de falta sin menoscabar los derechos y garantías del ciudadano D.M.. ASI SE DECIDE.

Aduce también la parte recurrente en nulidad, que en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte empleadora, el órgano administrativo le otorgó valor probatorio a un informe de eventos y a la declaración del ciudadano Rusbet Villasmil. Señala que el informe del superintendente de PCP, E.O., fue valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo de esta manera en un error de interpretación al tratarse el mismo de un documento emitido por el mismo patrono. Al respecto, se observa que la Inspectoría del Trabajo emitió una valoración completamente ajustada a derecho, y en cuanto a la declaración del ciudadano Rusbet Villasmil, la denuncia formulada atiende a criterios muy vagos y personales al catalogarlo como ‘sospechoso’ sin probar nada de lo denunciado, tampoco se evidencia que la declaración del testigo haya sido objeto de ataque alguno siendo inclusive repreguntado por la parte recurrente en nulidad; en consecuencia, la declaración del testigo y su valoración se encuentran totalmente ajustadas a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

A los fines de abordar el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente en nulidad, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:

‘…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido’ (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…’.

La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:

‘…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.’

(…omissis…)

En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad’.

En el presente asunto se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto se encuentra fundamentada en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo consideró que el ciudadano D.M. incurrió en la falta a las obligaciones de trabajo previstas en el literal ‘I’ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; afirmando igualmente que ellos no cometieron los hechos expuestos por la empleadora y que fueron desvirtuados en el procedimiento penal llevado en su contra.

Ahora bien, esta Alzada habiendo resuelto lo relativo a la prejudicialidad y dejando claro que la administración pública pudo perfectamente conocer el procedimiento de calificación de falta incoado por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y visto que se evidencia que la decisión del Inspector se ajustó con relación a la valoración de los medios probatorios utilizados en el procedimiento administrativo y a los hechos narrados por las partes, es por lo que considera esta Juzgadora que lo (sic) alegatos de la presente resultan infundados, por lo tanto, Improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora, que no incurrió el órgano administrativo en los vicios denunciados, por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación y Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

El artículo 336.10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta y así lo declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y al efecto observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que solo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma el expediente bajo examen, el apoderado judicial del ciudadano D.A.M.P. al interponer el escrito pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A., en contra de la decisión dictada, el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el hoy solicitante contra la P.A.N.. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil PDVSA Operaciones Acuáticas, S.A., contra el solicitante de revisión, se revocó el fallo apelado y se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En el presente caso el solicitante fundamentó su petición de revisión constitucional alegando que se infringieron los principios constitucionales en cuanto a la prejudicialidad, la presunción de inocencia, así como al principio Non Bis In Idem, considerando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al momento de determinar la autorización de su despido se sustentó en vía administrativa con las mismas pruebas de la investigación penal en la que se estableció que su persona como imputado no guardaba relación directa con los delitos cometidos en las instalaciones de la empresa, además en su oportunidad se estableció el sobreseimiento de la causa, cuestión que es anterior a la decisión de emanada del referido órgano administrativo, el cual se encontraba en conocimiento que estaba pendiente el juicio de carácter penal.

Por otra parte, alegó la vulneración del principio del juez natural porque se le imputaron hechos de carácter penal y el Ministerio Público en su investigación, llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de convicción para imputar al hoy solicitante del delito de hurto calificado en grado de tentativa, en virtud de que de los hechos no se vislumbra que se encontraba en las instalaciones de la empresa con intenciones de cometer ilícitos de carácter penal.

En este sentido, considera la Sala oportuno traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República, en cuanto la prejudicialidad, habiendo definido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:

…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social en cuanto a la cuestión prejudicial entre un procedimiento administrativo y otro judicial sostiene el criterio en los términos siguientes:

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Vid. Sentencia N.° 23 del 14 de mayo de 2003).

Del examen se observa que, en el caso sub judice no existe la llamada prejudicialidad o cuestión prejudicial, porque de conformidad a la jurisprudencia transcrita la tramitación y existencia de un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo no reviste el carácter de cuestión prejudicial, porque se requiere que la controversia se encuentre tramitada ante otro tribunal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.° 371 del 1° de abril de 2014: caso: Nacer J.M.P.).

Ahora bien, ciertamente la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es posterior al sobreseimiento de la causa a solicitud de Ministerio Público; este hecho no pone fin al procedimiento administrativo de calificación de faltas, lo cual no es óbice para que el referido órgano administrativo tenga conocimiento de la pretensión del patrono de la calificación de faltas incoada y decidir de conformidad con los elementos presentes en el expediente en sede administrativa.

En tal sentido, en lo que se refiere al análisis y valoración efectuada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el caso sub judice no se evidencia o constata algún error de interpretación judicial que implique vulneración de los derechos constitucionales alegados en la solicitud de revisión en cuanto a la lesión del principio de prejudicialidad, presunción de inocencia, principio del juez natural, derecho a la defensa y al debido proceso, es decir no se observan en definitiva errores de interpretación de normas y principios constitucionales o violación de preceptos de ese rango, o que se estén contrariando criterios vinculantes de esta Sala.

Por tanto, el análisis y valoración efectuado por el tribunal de alzada, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la revisión constitucional, esta Sala juzga que el solicitante pretende con el ejercicio de la misma, que se revisen los supuestos errores de juzgamiento cometidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y se entre a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por tanto, la Sala reitera una vez más que la revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios constitucionales. (Vid. Sentencia N° 1790 de fecha 5 de octubre de 2007).

En virtud de que la revisión interpuesta no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial de la interpretación de normas y principios constitucionales en interés de la integridad del ordenamiento jurídico. Además, que la decisión objeto de la misma no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia de revisión constitucional, los cuales se encuentran claramente delimitados, esta Sala ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano D.A.M.P., contra la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia,

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B. SUÁREZ ANDERSON

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. 16-0136

LBSA.

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