Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000891

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A), Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto pese a las diligencias de investigación realizadas, éstas no arrojaron elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado al ciudadano investigado, no existiendo para la presente fecha, en razón del tiempo transcurrido, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano D.J.A.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1984, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.409.673, de profesión chofer, hijo de Leudys Azocar y de J.A., residenciado en la urbanización prado hermoso, calle principal, de la entrada como a 10 casa, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, YARDELIS DEL C.C.M., venezolana, de 23 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 16.678.189, residenciada en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 22, casa Nro. 46, teléfono 0275-8816189, El Vigía Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 10 de Mayo de 2.007, interpuesta por la ciudadana YARDELIS DEL C.C.M. , plenamente identificada anteriormente, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía , Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el día jueves 10-05-2007, a eso de la 1:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba en su casa, llego su marido, el cual al ver un uniforme de pasantias que ella había comprado comenzó a pelear con ella, le dijo que una amiga me le había prestado el dinero, para que se los pagara el sábado, se molesto y empezó a ofenderla diciendo que eso era seguro que el mozo se lo había comprado, fue cuando este la agarro por el cuello y empezó apretarla con las manos y luego con el cordón del carnet de la linea de taxis donde labora.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por cuanto las diligencias de investigación realizadas no arrojaron como resultado elementos de convicción que demostraran que efectivamente fuera consumado el delito imputado, ni la identidad del investigado, no existiendo para la presente fecha, en razón del tiempo transcurrido, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia de fecha 10-05-2007 (folio 05).

  5. - Acta policial Nº 0079-07 de fecha 10-05-2007 (folio 3, 4)

  6. - Acta de Medidas de Protección para la Victima de fecha 17-05-2007 (folio 9)

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2007 (folio 36)

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2007 (folio 37)

  9. - Inspección Nº 0979, de fecha 25-06-2007 (folio 42)

  10. - Acta de Investigación Policial de fecha 25-06-2007 (folio 41)

  11. - Acta de Declaración de fecha 19-07-2007 (folio 46)

  12. - Acta de Audiencia a fines de dejar sin efecto las Medidas de Seguridad y de Protección de fecha 01-08-2007, (folios 54, 55, 56,57).

  13. - Denuncia de Fecha 14-01-2008, (folios 64 Vto., 65 Vto., 66).

  14. - Inspección Nº 063 de fecha 14-01-2008 (folio 68 Vto.)

  15. - Resolución acordando acumulación de hechos (folio 70).

  16. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2008, (folio 82).

  17. - Acta de Declaración de fecha 07-04-2008 (folio 83).

    De ellas se colige claramente a juicio de este decidor, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, eiusdem.

    Los señalados hechos punibles, son sancionados, el primero, con prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme a lo establecido en el artículo 37, del Código Penal Venezolano, de prisión de catorce (14) meses, y el segundo, es sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme al artículo 37, del Código Penal Venezolano, de prisión de doce (12) meses, y tienen establecido conforme al articulo 108 numeral 5°, ejusdem, un término de prescripción, para ambos hechos punibles, de tres (03) años, resultando que al haber ocurrido los hechos en fecha 10 de mayo de 2.007, para la presente fecha se encuentra excedido en demasía el término de prescripción establecido en el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano, sin que hubiera ocurrido alguno de los supuestos interruptivos de la prescripción, a que alude el artículo 110, del mismo Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numerales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que revisadas las actuaciones que conforman la investigación, como resultado de la investigación realizada, no cuenta esa Representación Fiscal con fundados y serios elementos de convicción que conduzcan al enjuiciamiento del imputado mencionado como D.J.A.V., encontrándose evidentemente prescrito para la presente fecha, de conformidad con el artículo 109, del Código Penal Venezolano, el lapso de prescripción previsto en el artículo 108.5, eiusdem, sin que hubiera ocurrido alguno de los supuestos interruptivos de la prescripción previstos en el artículo 110, del mismo Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano D.J.A.V., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1984, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.409.673, de profesión chofer, hijo de Leudys Azocar y de J.A., residenciado en la urbanización prado hermoso, calle principal, de la entrada como a 10 casa, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, YARDELIS DEL C.C.M., venezolana, de 23 años de edad, estudiante, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 16.678.189, residenciada en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 22, casa Nro. 46, teléfono 0275-8816189, El Vigía Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado o desaparecido las direcciones del imputado y la víctima que aparecen en actas, se ordena proceder

    respecto a ellos, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria.

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