Decisión nº 317 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2004.

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2353-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.E.B., en su carácter Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), al imputado D.D.B.N., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R..

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Septiembre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Fiscal del Ministerio Público en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 2004, bajo los siguientes términos:

Afirma la apelante en su primer punto lo siguiente: “(…)En el punto segundo de su decisión la Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, afirma que se recibió en el Tribunal a su cargo, informe de la Dra. L.C., quien recomienda que al imputado D.B., se le debe asignar un ambulatorio cercano donde se le suministre tratamiento antituberculoso, una vez al día sin ser interrumpido, lo cual según lo expresa la juzgadora señalada, no puede cumplirse estando el imputado ya identificado recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, también expresa que la enfermedad que padece el imputado (tuberculosis), es de alto grado contagioso pudiendo llevar a una epidemia en el mencionado centro de arrestos, La apelante copia un extracto de la decisión recurrida (…)”

Aduce la Representante Fiscal que “…Es obvio que la Juez violó el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala cómo o de que modo la enfermedad diagnosticada al imputado varió las razones que fundamentaron la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, expresadas anteriormente, pues a juicio de quien suscribe, subsiste en cada una de tales circunstancias, pues en las actuaciones iniciales, por el contrario han reafirmado su posición, cuando acudieron a entrevistarse con quien suscribe en la Fiscalía Cuarta del Estado Zulia, lo cual conllevó a la presentación del escrito acusatorio en contra del mencionado imputado el día 30 de Julio de 2.004, el delito imputado sigue siendo el mismo y tiene prevista la misma pena, por último no tiene conocimiento el Ministerio Público de que el imputado D.B., haya aportado una dirección de habitación exaca, distinta a la que señaló en su identificación ante el Tribunal Duodécimo de Control, una vivienda del Parque Urdaneta…”

La apelante hace referencia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 14-05-2004, según decisión 093-04, con Ponencia de la Dra. C.P..

En su Segundo punto manifiesta la recurrente que: “…El Ministerio Público no desconoce que el artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, derecho este que desarrolla el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, si atendemos a los elementos de convicción existente en autos que señalan a imputado como participe en el delito de Robo Agravado, para la fecha de comisión del mismo ya sufría dicha enfermedad y ello no le impidió ejecutar la acción prohibida, violentando los derechos de la víctima…”

La apelante hace un ofrecimiento o medios de pruebas en su escrito.

Por último en el punto del Petitorio, solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado D.B..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada A.U.L., Defensora Pública Primera (E), de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado D.D.B.N., encontrándose en tiempo hábil procede de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al escrito del recurso de apelación interpuesto y lo hace de la siguiente manera:

Manifiesta la defensa que: “…Al respecto observa, que ciertamente la Juez de Control al decretar la medida de privación de libertad, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante la evaluación que realiza posterior a la Presentación de Imputado sobre el estado de salud del ciudadano D.D.B.N., lo hace conforme al Informe Médico Forense emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad y los Informes Médicos emanados del Hospital General del Sur de esta ciudad, de los cuales se evidencia que el imputado D.D.B.N., padece de la enfermedad de Tuberculosis y debe recibir tratamiento para ello, y en vista del diagnóstico y el tratamiento recomendado la Juez de Control consideró que efectivamente el imputado no puede dar cumplimiento al mismo, encontrándose privado de su libertad. Del mismo modo, esta defensa considera que la Juez de Control al decretar la decisión hoy recurrida, lo que esta es resguardando la integridad física del imputado y su derecho a la salud protegido por los diferentes instrumentos internacionales y más importante aún, por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no por ello se esta desvirtuando el curso normal de una causa que está en proceso….”

Sigue manifestando la defensa que: “…la medida acordada por el Tribunal Duodécimo de Control, no desvirtúa la finalidad del proceso y con ello mi defendido se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, prevaleciendo en este caso su condición de ser humano que necesita una atención médica inmediata y efectiva, la cual no tenía garantizada en el centro de reclusión…”

Por último solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, decisión N° 1340-04 de fecha 10 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), al imputado D.D.B.N., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R.. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra, la cual establece:

… DECRETA SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado D.D.B.N., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 13.754.786, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-74, soltero, hijo M.N. Y DUILIA BRACHO, residenciado en una residencia por el Parque Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con los ordinales 3° como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada QUINCE (15) días y 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem…

En este sentido la Sala considera necesario citar los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

ARTÍCULO 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derecho humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

ARTICULO 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Al respecto, señala el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 10: “ (omissis) Respecto a la dignidad Humana. En el proceso penal toda persona deber ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de confianza (omissis)”

Asimismo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario citar al autor J.R.L.S., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”, ediciones Libra, 2001; quien establece lo siguiente:

(…) Mediante este principio se reconoce uno de los derechos más menoscabados en el curso de un proceso penal, el hecho de haber cometido una transgresión, no conlleva la pérdida por el imputado de sus derechos como persona humana. La dignidad humana es el conjunto de valores que caracterizan al hombre como un ser dotado de un fin propio y no como un simple medio para la consecución de los fines de otros.

El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de su calidad de tal, y alcanzar en virtud de su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida exigencia indispensable y previa, así como su integridad física y mental, deben ser por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección. Y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados. Es por todas las razones anteriormente expuestas que nuestra Constitución contiene, entre sus muchos propósitos, el de amparar la dignidad humana, tal como aparece enunciado en su preámbulo y en virtud de ese y otros propósitos garantizar una serie de derechos individuales que le permiten al hombre el mejor desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (…)

(p.65)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, (Omissis)

.

Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas se desprende que efectivamente la causa subjudice se encuentra ajustada a derecho y que lo procedente en derecho tal como lo hizo el A-quo era decretar al imputado D.B., la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por cuanto dicho imputado requiere de tratamientos que no le pueden ser suministrados estando recluido en ese Centro de Arresto Preventivo, debido a la gravedad del caso, garantizándole al mismo el derecho a la salud, amén de la salud del resto de la población que permanece recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, tal como lo señalan los artículos ut-supra; asimismo se observa en el caso de marras, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ya que se evidencia del Acto de la Audiencia Preliminar que el ciudadano D.B., -imputado- se presentó a la misma, cumpliendo así con su obligación de presentarse por ante el Tribunal cuando le sea requerido y al mismo tiempo cumplir con lo establecido en el artículo ut-supra.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida otorgada; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), al imputado D.D.B.N., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo. Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, al imputado D.D.B.N., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resguardo del Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, al imputado D.D.B.N., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resguardo del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente.

DR. J.J.B.L.D.. J.E.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 317-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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