Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000110

ASUNTO : RP01-R-2013-000110

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha ocho (8) de Enero de Dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en “Destacamento de Trabajo”, al ciudadano D.M.C.B., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-21.010.014, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Siendo que la recurrida negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, al penado de autos, previo al establecimiento y reconocimiento que efectivamente cursan en las actas que conforman la presente causa, los informes constantes, y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena, como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en el presente caso, teniendo en cuanta la fecha de los hechos objetos del proceso, ello en fundamento a la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El apelante alega que la recurrida indica como motivación del fallo, que conforme a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que establece que los delitos de lesa humanidad, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, asimismo deja sentado que, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues a su juicio, al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en atención a lo antes señalado el apelante impugna la sentencia recurrida en base a los siguientes términos:

PRIMERO

en el presente caso se encuentran satisfechos y cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley para que proceda el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, por lo que considera la defensa apelante que el Tribunal debió otorgar la misma y no sustraerse de su obligación legal, aplicando en forma errada el control de la Constitución previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

la negativa del otorgamiento del beneficio, con pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 ejusdem, lo cual a su criterio carece de legitimidad, pues la norma in comento, no prohíbe el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que estas por su naturaleza no pueden ser consideradas fórmulas que comportan de alguna manera impunidad.

TERCERO

indica que resulta ilegítimo e inapropiado considerar y afirmar que la autorización para realizar jornadas diarias de trabajo fuera del centro de prisión, constituye un beneficio que causa impunidad, por cuanto es definida, como la falta de castigo, pues lo impune es lo que queda sin castigo, y que el trabajo no es un beneficio, es un deber y es un derecho que le asiste al penado, conforme al artículo 87 Constitucional.

CUARTO

denuncia que la falta u omisión del otorgamiento del destacamento de trabajo, niega los fines esenciales del Estado, y los procesos para alcanzar dichos fines, contemplados en el artículo 3 Constitucional.

QUINTO

manifiesta que resulta sorprendente que el representante del Órgano Jurisdiccional, que debe oficiosamente velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, en ejercicio de sus facultades, decrete el cómputo de la pena, indicando de manera precisa la fecha, día, mes y año, en que el penado podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena; elabore boleta informativa, notifique al penado del cómputo de las penas, ordene la obtención de antecedentes penales, y la elaboración o realización de los demás requisitos necesarios, para luego negar el otorgamiento de la fórmula alternativa, por lo cual considera la defensa que todo esto resulta inoficioso, y crea expectativas falsas, además manifiesta que resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en el caso de Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía, situación ésta a la cual solicita pronunciamiento.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, Se Anule la Sentencia Recurrida, y como quiera que conste en las actas, informe psico- social con pronóstico favorable, c.d.b.c., oferta de trabajo y clasificación de mínima seguridad a favor del penado solicita se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; acreditadas estas exigencias y puesto que el penado cumplió la cuarta parte de la pena impuesta.

Como prueba de la presente denuncia promueve: Copias Certificadas de: Primero: Informe psicosocial, practicado al penado; Segundo: Informe técnico contentivo de la clasificación de mínima seguridad del penado; Tercero: Oferta de Trabajo; Cuarto: C.d.B.C. del penado, y Quinto: El último cómputo de pena; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarios y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y ocho (58); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha Ocho (8) de Enero de Dos mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en “Destacamento de Trabajo”, al ciudadano D.M.C.B., penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-21.010.014, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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