Decisión nº PJ0082013000045 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000238.

PARTE ACTORA: DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-18.795.279, V-17.150.506 y V-7.742.445, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., L.P.P., G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F. LEAL y ASMIRIA MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y ESTEBAN MORILLO contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 2011.

El día 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DARWIN CARO, DOMINGO CARO y E.M., en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de noviembre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de febrero de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 13 de febrero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente destaco que en la demanda principal en la acción interpuesta por los ciudadanos DARWIN CARO, DOMINGO CARO y ESTEBAN MORILLO esta referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en las cuales se reclamaron unas diferencias salariales percibidas durante la prestación del servicio de cada uno de los trabajadores la cual variaba entre cada uno de ellos por su fecha de ingreso, finalmente llegado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio y dictada la sentencia el Tribunal consideró procedente el pago de dichas deferencias salariales percibidas durante la relación laboral, sin embargo revisando las actas procesales se denota que en la misma no se realizó una revisión exhaustiva en cuanto a las diferencias salariales reclamadas por cuanto no se expresa de donde se deriva los montos reclamados durante la prestación del servicio ya que es importante tomar en consideración que durante la prestación del servicio aplicando la Convención Colectiva Petrolera que fue lo ordenado por el Tribunal se presentan varias Convenciones Colectivas Petroleras y que estuvieron vigente durante las relaciones laborales por cuanto deben ajustarse a cada una de ellas y en cada salario devengado en cada año respectivo, en base a esto es que se realiza la presente apelación a los fines que se establezca una revisión de todos los montos reclamados y condenados por el Tribunal de las diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral hasta culminar la misma ya que los montos reclamados resultan imprecisos y le causan una inseguridad jurídica a la misma patronal ya que no están bien definidos los montos precisos que se deben cancelar a cada uno de los trabajadores reclamantes, en cuanto a los restantes montos condenados su representada no tiene objeción alguna y esta conforme, en base a lo anteriormente expuesto es que esta referida la apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, señaló que vista la sentencia dictada en primera instancia donde se declara la procedencia de las diferencias salariales originadas con ocasión a la relación laboral con la demandada toda vez que a los trabajadores se les cancelaba con base a la Ley Orgánica del Trabajo y no con base a la Convención Colectiva Petrolera la cual demostrada y declarada así en la sentencia, al no habérsele cancelado durante la relación laboral el salario correspondiente que se encuentra en dicha convención, prosperan todas esas diferencias salariales las cuales están basadas en el sistema 5*10 que esta establecido en las diferentes Convenciones Colectivas Petroleras y establece un régimen especial donde el salario normal se debe conformar con el salario básico más una serie de bonificaciones como descansos, domingos, bono nocturno, comida y todos estos conceptos quedaron firmes de la manera como deben ser cancelados y que son cómputos aritméticos que escapan de cualquier tipo de interpretación por parte de quien sentencia y simplemente deben ser aplicadas las formulas tal cual como esta establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y de una simple revisión realizada al libelo de demanda se puede evidenciar en discrepancia a lo señalado por la parte demandada que no se encuentran precisos cuando si se encuentran precisos todos y cada uno de los conceptos y la formula de donde sale la composición salarial y se establece cual es el salario básico y como se determina el salario normal a través del bono vacacional, la prima dominical, la prima del sistema de trabajo, descanso legal, descanso contractual, y otros que se encuentran allí establecidos y se va determinando la formula y se va sustituyendo por la forma que establece la Convención, en tal sentido por la forma en que fue probado el sistema de trabajo por el cual trabajan los trabajadores que era 5*10 solicita sena declaradas con lugar las diferencias salariales tal y como fueron reclamadas en el libelo de demanda.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega los ciudadanos DARWIN CARO, DOMINGO CARO y E.M., que prestaron servicios personales de forma regular, permanente bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. empresa ésta que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA, relaciones de trabajo que se caracterizaron de la siguiente manera.

En el caso del ciudadano DARWIN CARO que ingresó en fecha 22-06-2006, desempeñando el cargo de MARINERO, en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 146,66, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, entre otras, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la empresa en el Lago de Maracaibo, hasta el día 25-03-2011, cuando la patronal decidió ponerle fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado, en relación al ciudadano DOMINGO CARO adujo que ingresó en fecha 25-07-2009 desempeñando el cargo de MARINERO en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 146,66, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, entre otras, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la patronal en el Lago de Maracaibo, hasta el día 24-06-2011; y por último, en relación al ciudadano E.M. alegó que ingresó en fecha 29-06-2006, desempeñando el cargo de MOTORISTA en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171,43, llevando a cabo las funciones de llevar el control de la sala de máquinas, plata eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, igual que llevar a cabo las reparaciones menores de las mismas, entre otras, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la patronal en el Lago de Maracaibo, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 24-06-2011. Por otra parte, los extrabajadores manifiestan que la patronal procedió a cancelar las prestaciones sociales que a su criterio correspondía aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicársele eran los contemplados en el Contrato Colectivo Vigente, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, la actividad realizada por el Trabajador demandante a favor de ésta era propia a la de un obrero petrolero, además de que el cargo que ostentaban se encuentran reconocidos por el tabulador del CCP, razón por la cual en virtud de estos hechos, acuden a demandar a INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. para que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero a la fecha de su despido injustificado. El ciudadano DARWIN CARO LAMEDA alega un S.N. diario de Bs. 238,67 de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 124.531,42 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 14.320,30 menos la cantidad de Bs. 289,64 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 14.030,66; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 926,67 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.713,93; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.734,94 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.905,66; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 2.189,65 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.450,95; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 2.200,00 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.440,60]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 27.937,63 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.114,84 menos los cancelado por la empresa Bs. 2.985,71, adeuda Bs. 5.129,13; 2007-2008 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 = Bs. 8.114,84 menos Bs. 1.536,00 adeuda Bs. 6.578,84; 2008-2009 corresponden 34 días a razón de Bs.238,67 = Bs. 8.114,84; y 2009-2010 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 = Bs. 8.114,84]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 25,50 días [34 / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,50] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.086,13; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 15.235,07 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.257,10; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.093,33 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.263,77; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10; y 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 41,25 días [55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.267,83; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 12.847,21 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 6.086,13 X 33,33% = Bs.2.028,51]. L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA Corresponde la cantidad total de Bs. 96,900,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20.400 anuales por x 4 años = Bs. 81.600 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 9 meses = Bs. 15.300 = Bs. 96.900,00]; M) DIFERENCIA SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 217.588,51; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500. De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, le corresponden la suma de Bs. 775.482,15, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 90.001,460, resultando una diferencia total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 685.480,69) que reclama.

El ciudadano DOMINGO CARO LAMEDA alega un S.N. diario de Bs. 238,67 de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 30 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 7.160,15; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 60 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 19.819,91; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 30 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 9.909,96; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 30 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 9.909,96; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 30.484, 43 que resulta de la siguiente operación [50 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 11.933,58 menos la cantidad de Bs. 916,67 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 11.016,92; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 9.173,00 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 19.467,52]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 5.914,84 [periodo 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 menos la cantidad de Bs. 2.200,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.914,84]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 22,67 días [34 / 12 meses = 2,83 X 8 meses laborados = 22,67] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 5.409,89; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 12.100,27 [2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 238,67 salario básico diario = Bs. 13.126,94, menos la cantidad de Bs. 1.026,67 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 12.100,27]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 36,67 días [55 / 12 meses = 4,58 X 8 meses laborados = 36,67] a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 2.904,73; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 4.507,79 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704,67; 2010-2011, Bs. 5.409,89 X 33,33% = Bs. 1.803,12]; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 34.000,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2009-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = Bs. 20.400 + periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 8 meses = Bs. 13.600,00 = Bs. 34.000,00]; M) DIFERENCIA SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 198.632,36, que resulta de las sumas de los siguientes años [para el año 2006 corresponden Bs. 35.800,75, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 6.895,00, arroja una diferencia de Bs. 28.905,75; para el 2007 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 29.740,00, arroja una diferencia de Bs. 56.181,79; para el 2008 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 46.915,00, arroja una diferencia de Bs. 39.006,79; para el 2009 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 52.786,00, arroja una diferencia de Bs. 33.135,79; para el año 2010 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 52.800,00, arroja una diferencia de Bs. 33.121,79 y para el año 2011 corresponden Bs. 21.480,45, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 13.200,00, arroja una diferencia de Bs. 8.280,45]; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011. De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, le corresponden la suma de Bs. 348.311,34, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 41.509,97, resultando una diferencia total de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 306.801,37) que reclama.

El ciudadano E.M. adujo un S.N. diario de Bs. 238,79 y con un Salario Integral Diario de Bs. 330,50 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.387,89 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,28 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.914,85 / 30 días = Bs. 330,50]. Reclamando los siguientes conceptos: A) PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,79 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.327,36; B) ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.574,26; C) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.787,13; D) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,50 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.787,13; E) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 117.890,54 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 14.327,36 menos la cantidad de Bs. 636,04 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 13.691,32; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 1.408,71 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.246,02; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 5.721,40 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 22.933,33; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 2.294,39 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 26.360,33; 120 días de utilidades X Bs. 238,79 salario normal diario = Bs. 28.654,73 menos la cantidad de Bs. 995,20 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.659,53]; F) UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 6 meses laborados le corresponden 60 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,79, lo que resulta la cantidad de Bs. 14.327,36; G) DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 15.530,05 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 = Bs. 8.118,84 x el 33,33% = Bs. 2.706,01 x 5 = Bs. 15.530,05]; H) VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 34 días a razón de Bs. 238,79 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 8.118,84; I) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 13.353,77 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30, menos la cantidad de Bs. 1.200,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.159,30; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30, menos la cantidad de Bs. 1.371,43 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 2.987,87; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30 menos la cantidad de Bs. 1.512,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 2.847,30; 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario = Bs. 4.359,30]; J) BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 55 días a razón de Bs. 79,26 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 4.359,30; K) UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 13.530,05 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs. 2.706,01; 2007-2008, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs.2.706,01; 2008-2009, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs.2.706,01; 2009-2010, Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs.2.706,01; y para el periodo 2010-2011 Bs. 8.118,84 X 33,33% = Bs.2.706,01]; L) BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 102.000,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20.400 anuales por x 5 años = Bs. 102.000,00]; M) DIFERENCIA SALARIALES ADEUDADAS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 198.738,03 que resulta de las sumas de los siguientes años [para el año 2006 corresponden Bs. 42.982,09, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 15.265,00, arroja una diferencia de Bs. 27.717,09; para el 2007 corresponden Bs. 85.964,19, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 33.808,94, arroja una diferencia de Bs. 52.155,25; para el 2008 corresponden Bs. 85.964,19, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 44.143,50, arroja una diferencia de Bs. 41.820,69; para el 2009 corresponden Bs. 85.964,19, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 55.065,46, arroja una diferencia de Bs. 30.898,73; para el año 2010 corresponden Bs. 85.964,19, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 57.600,00, arroja una diferencia de Bs. 28.364,19 y para el año 2011 corresponden Bs. 42.982,09, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 25.200,00, arroja una diferencia de Bs. 17.782,09]; N) PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONE SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 108 días (periodo 10-06-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,37 (Bs.238,79 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 77.367,77; y O) BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500,00. De acuerdo a los conceptos y a las cantidades anteriormente calculadas, le corresponden la suma de Bs. 705.246,78, a los cuales debe descontarse como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 116.122,70, resultando una diferencia total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 589.124,88) que reclama.

Estiman la demanda en la suma total de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.581.406,14) cantidad que solicita se ordene cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas la penalidad establecida en la cláusula 70 del CCP que se siga causando, las costas y costos procesales que se generen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante reclama.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., aduciendo ser cierto que los ciudadanos DARWIN CARO, DOMINGO CARO y ESTEBAN MORILLO prestaron sus servicios para la demandada desde el 22 de junio de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 en lo que respecta a DARWIN CARO, desde el 25 de julio de 2009 en lo que respecta a DOMINGO CARO, y desde el 29 de julio de 2006 en lo que concierne a E.M., que el ciudadano DARWIN CARO ejerció las funciones de marino ejecutando labores de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, que desempeñaron una jornada de trabajo de 5 x 10 y que la empresa pagó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se derivaron de la prestación del servicio que sostuvieron cada uno de ellos a través de Acta Administrativa de Pago Voluntario celebrada por las partes el día 17 de junio de 2011. Por su parte niega, rechaza y contradice que los ciudadanos DOMINGO CARO y E.M. hayan egresado en fecha 24 de junio de 2011, ya que la real fecha de egreso de cada uno fue el 25 de marzo de 2011 y 10 de junio de 2011, respectivamente, que los ciudadanos DOMINGO CARO y E.M. hayan desempeñado los cargos de marino y motorista, respectivamente, siendo sus funciones: amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, y en cuanto al cargo de motorista, llevar el control de la sala de máquinas, plata eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, igual que llevar a cabo las reparaciones menores de las mismas, aduciendo que ambos ciudadanos desempeñaron el cargo de marino-estibador, y sus labores consistían en reportar la supervisor inmediato cualquier acto y/o condición insegura que existe en su área de trabajo, así como coordinador/supervisor de calidad SIAHO, realizar el saneamiento de la carga a transportar, verificar el correcto estado y uso de equipos dentro de la embarcación como mangueras conexiones, apoyar en la navegación al capitán y colocar el ancla y amarres cuando sea solicitado por el capitán. Niega, rechaza y contradice que tenga por objeto social la prestación de servicios en el traslado de tuberías y diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas de su propiedad hacia las gabarras propiedad de la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que realmente las actividades ejecutadas consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros. Niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores hayan devengados los siguientes salarios normales diarios de Bs. 146,66 DARWIN CARO y DOMINGO CARO, y Bs. 171,43 E.M., toda vez que los salarios normales diarios realmente devengados fueron los siguientes: Bs. 157,14 en el caso de DARWIN CARO y DOMINGO CARO, y Bs. 171,43 en el caso de E.M.. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora el ciudadano DARWIN CARO se le haya cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs. 90.001, ya que el monto realmente cancelaron de conformidad con los salarios y conceptos causados fue la suma de Bs. 96.8878,46 según se evidencia de la planilla de liquidación. Niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores hayan prestado servicios las 24 horas a disposición de las naves de ella; que sean acreedores de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera ya que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Jurídico aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados para el traslado de los aceites y productos químicos que utilizan y manipulan los clientes de ella. Niega, rechaza y contradice, que deba cancelarle los siguientes conceptos, regulados bajo la Convención Colectiva Petrolera: DARWIN CARO: 1) Conformación del salario integral: en este orden de idea los salarios calculados: salario normal para el computo de de los descansos legales, contractuales y compensatorios de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs. 173,07, salario normal para el computo por sistema de trabajo de Bs. 105,17, Bs. 177,90 como Bono Nocturno semanal; Bs. 87,79 como bono nocturno semanal a salario básico, Bs. 86,54 por prima dominical; Bs. 7.160,15 como salario normal mensual; Bs. 2.386,72 por incidencia de utilidad mensual; Bs. 363,09 por incidencia de bono vacacional y Bs. 330,33 como salario integral diario; 2) Preaviso: Bs. 14.320,30; 3) Antigüedad Legal: Bs. 49.549,79; 4) Antigüedad Adicional: Bs. 24.774,89; 5) Antigüedad Contractual: Bs. 24.774,89; 6) Diferencia de utilidades: un total de Bs. 121.541,79; 7) Utilidades contractuales F.: Bs. 7.160,15; 8) Diferencia de Vacaciones: Bs. 27.937,63; 9) Vacaciones Contractuales Fraccionadas: Bs. 6.086,13; 10) Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 15.235,07; 11) Bono Vacacional Contractual Fraccionado: Bs. 3.267,83; 12) Utilidades sobre Vacaciones: Bs. 12.847,21; 13) Bono de Alimentación (TEA): un total de Bs. 96.900,00; 14) Diferencia de Salarios Adeudadas: un total de Bs. 217.588,51; 15) Penalidad por retardo en el pago: 188 días a razón de Bs. 716,01 da un total de Bs. 131.030,73 y 16) Bono por no Retroactividad de CCP: Bs. 10.500,00; y por último niega, rechaza y contradice que quede un monto total de diferencia de Bs. 685.480,69. DOMINGO CARO: 1) Conformación del salario integral: en este orden de idea los salarios calculados: salario normal para el computo de de los descansos legales, contractuales y compensatorios de Bs. 79,22, salario normal diario de Bs. 173,07, salario normal para el computo por sistema de trabajo de Bs. 105,17, Bs. 177,90 como Bono Nocturno semanal; Bs. 87,79 como bono nocturno semanal a salario básico, Bs. 86,54 por prima dominical; Bs. 7.160,15 como salario normal mensual; Bs. 2.386,72 por incidencia de utilidad mensual; Bs. 363,09 por incidencia de bono vacacional y Bs. 330,33 como salario integral diario; 2) Preaviso: Bs. 7.160,15; 3) Antigüedad Legal: Bs. 19.819,91; 4) Antigüedad Adicional: Bs. 9.909,96; 5) Antigüedad Contractual: Bs. 9.909,96; 6) Diferencia de utilidades: un total de Bs. 30.484,43; 7) Utilidades contractuales F.: Bs. 7.160,15; 8) Diferencia de Vacaciones: Bs. 5.914,84; 9) Vacaciones Contractuales Fraccionadas: Bs. 5.409,89; 10) Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 12.100,27; 11) Bono Vacacional Contractual Fraccionado: Bs. 2.904,73; 12) Utilidades sobre Vacaciones: Bs. 4.507,79; 13) Bono de Alimentación (TEA): un total de Bs. 34.000,00; 14) Diferencia de Salarios Adeudadas: un total de Bs. 198.632,36; 15) Penalidad por retardo en el pago: 183 días a razón de Bs. 716,01 da un total de Bs. 131.030,73 y 16) Bono por no Retroactividad de CCP: Bs. 8.000,00; y por último niega, rechaza y contradice que quede un monto total de diferencia de Bs. 306.801,37. E.M.: 1) Conformación del salario integral: en este orden de idea los salarios calculados: salario normal para el computo de de los descansos legales, contractuales y compensatorios de Bs. 79,26, salario normal diario de Bs. 173,16, salario normal para el computo por sistema de trabajo de Bs. 105,22, Bs. 177,99 como Bono Nocturno semanal; Bs. 87,83 como bono nocturno semanal a salario básico, Bs. 86,54 por prima dominical; Bs. 7.163,68 como salario normal mensual; Bs. 2.387,89 por incidencia de utilidad mensual; Bs. 363,28 por incidencia de bono vacacional y Bs. 330,50 como salario integral diario; 2) Preaviso: Bs. 14.327,36; 3) Antigüedad Legal: Bs. 49.574,26; 4) Antigüedad Adicional: Bs. 24.787,13; 5) Antigüedad Contractual: Bs. 24.787,13; 6) Diferencia de utilidades: un total de Bs. 117.890,54; 7) Utilidades contractuales F.: Bs. 14.327,36; 8) Diferencia de Vacaciones: Bs. 13.530,05; 9) Vacaciones Contractuales Fraccionadas: Bs. 8.118,84; 10) Diferencia de Bono Vacacional: Bs. 13.353,77; 11) Bono Vacacional Contractual Fraccionado: Bs. 4.359,30; 12) Utilidades sobre Vacaciones: Bs. 13.530,05; 13) Bono de Alimentación (TEA): un total de Bs. 102.000,00; 14) Diferencia de Salarios Adeudadas: un total de Bs. 198.738,03; 15) Penalidad por retardo en el pago: 188 días a razón de Bs. 716,01 da un total de Bs. 77.367,77 y 16) Bono por no Retroactividad de CCP: Bs. 10.500,00; y por último niega, rechaza y contradice que quede un monto total de diferencia de Bs. 589.124,08. Niega, rechaza y contradice que niega adeudar los conceptos expuestos y en consecuencia sus respectivos salarios y montos, ya que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el cliente, la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A. así lo estableció en los contratos suscritos con ella, aunado a eso las actividades ejecutadas por los ex trabajadores únicamente se limitaba al transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hacia las gabarras, donde estaba desarrollando el cliente su labor respectiva, incluso dichos ex trabajadores no descargaba los productos transportados sino el cliente que requiriera de los mismos, por lo que las funciones de los actores se limitaba a velar que el producto requerido se transportaran en perfecta condiciones hasta su lugar de destino. De igual manera opone como defensa de fondo el pago efectuado a los actores por las cantidades de Bs. 96.878,46, Bs. 41.509,97 y Bs. 116.019,50 respectivamente, correspondiendo a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pudiesen corresponder a cada uno por la prestación de sus servicios.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la prestación de los servicios personales de los ciudadanos DOMINGO CARO y E.M., con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cargo desempeñado por los ciudadanos DOMINGO CARO y ESTEBAN MORILLO para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), determinar si los co-demandantes prestaron sus servicios 24 horas a disposición, el régimen jurídico aplicable a los ex trabajadores demandantes, así como determinar los verdaderos salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos DOMINGO CARO, D. CARO y E.M. y J.L.Q. ROJAS en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., demostrar la fecha de culminación de la prestación de los servicios personales de los ciudadanos DOMINGO CARO y E.M., con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y los cargo desempeñados por los ciudadanos DOMINGO CARO y ESTEBAN MORILLO para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (CasoI.C.V.C., C.A. y Cisapi 2000, S.A.). Y en relación al reclamo formulado por los demandantes de que prestaban sus servicios las 24 horas a disposición; se debe señalar que en razón del rechazo negativo efectuado por la Empresa demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a las partes co-demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa, caso C.E.M.R., T.M. De La Rosa y P.V.Q.S.V.F.M., C.A.), que este J. aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a la diferencia salarial reclamada por los ex trabajadores demandantes, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y una vez verificado que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a la diferencia salarial reclamada por los ex trabajadores demandantes, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a los fines de que la parte demandada exhibiera en cuanto al ciudadano E.M., los originales de: a) Recibos de Pagos (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 03 al 11 y 13 del Cuaderno de Recaudos No.01); b) Constancia de Despido por culminación de obra de fecha 25/03/2011, (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 15 del Cuaderno de Recaudos No. 01); c) Recibos de pagos de vacaciones (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 16 al 19 del Cuaderno de Recaudos No. 01); d) Planilla de liquidación (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 20 del Cuaderno de Recaudos No. 01); e) Recibo de Pago de Utilidades (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto al ciudadano DOMINGO CARO los originales de: a) Recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 23 al 26 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto al ciudadano DARWIN CARO los originales de: a) Recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 27 al 31 del Cuaderno de Recaudos No. 01); b) Constancia de Trabajo de fecha 06/04/2011 (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 32 del Cuaderno de Recaudos No. 01); c) Recibo de Pago de vacaciones (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 33 del Cuaderno de Recaudos No. 01); d) Comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la demandada (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 34 del Cuaderno de Recaudos No. 01); e) Nota de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a PDVSA PETRÓLEO S.A., (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 35 al 59 del Cuaderno de Recaudos No. 01); f) Reporte de llegada y salida del muelle (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 60 al 96 del Cuaderno de Recaudos No.01); g) Notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a la Sociedad Mercantil Lovenca (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 97 al 112 del Cuaderno de Recaudos No. 01); h) Informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008 (cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en los folios Nos. 113 al 115 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente el contenido de los recibos de pagos expedidos por la parte demandada a las partes co-demandantes, recibos de pagos de Vacaciones de los co-demandantes E.M. y DARWIN CARO, recibos de pagos de Utilidades del co-demandante E.M., constancia de despido, constancia de trabajo, recibo de liquidación del co-demandante E.M., y notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a PDVSA, las cuales corren insertas en los folios Nos. 03 al 33 y 35 al 59 del Cuaderno de Recaudos No. 01; de los cuales la parte demandada consignó en original en su escrito de promoción de pruebas como pruebas documentales recibos de pagos de Vacaciones de los co-demandantes E.M. y DARWIN CARO, recibos de pagos de Utilidades del co-demandante E.M., y recibo de liquidación del co-demandante E.M., las cuales corren insertas en los folios Nos. 219, 223, 231, 234 y 239 del Cuaderno de Recaudos No. 02; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de su contenido los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano E.M., en el año 2011, que la empresa participó al ciudadano E.M. que prescindía de sus servicios a partir del 25 de marzo de 2011, alegando que la obra para la cual fue contratado había finalizado, que la empresa demandada le canceló las vacaciones al co-demandante E.M. por el período legal del 26/06/2006 al 26/06/2007 y del 26/06/2007 al 26/06/2008, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano E.M. por Prestaciones Sociales con el cargo de motorista, con fecha de ingreso: 26/06/2006 y fecha de egreso: 10/06/2011, por motivo de culminación de obra, por un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 20 días, con un salario básico y normal de Bs. 171,43 y un salario integral de Bs. 174,76, la cantidad de Bs. 116.147,73, por los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108), Prestación de Antigüedad (Art. 108, 2 días adic.), Indemnización por despido injustificado (Art. 125), Indemnización Sustitutiva del preaviso (Art. 125), Vacaciones- Vencidas, V.F.. Período 2010-2011, B.V. Vencido, B.V.. F.. Período 2010-2011, Utilidades sobre B.V., Utilidades 2010, Utilidades-Bonif. 2011 e Intereses sobre prestación de antigüedad, con deducciones de INCE, y Política H.C.M, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 116.122,70, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano E.M. las utilidades del 01/01 al 31/10/2008, y del 01/12 al 31/12/2010, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano DOMINGO CARO, en el año 2011, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano DARWIN CARO, en el año 2011, que el ciudadano DARWIN CARO laboró para la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., con el cargo de marino desde el 22/06/2006 al 25/03/2011, que la empresa demandada le canceló las vacaciones al co-demandante DARWIN CARO por el período legal del 26/06/2006 al 26/06/2007, y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, en los años 2007, 2008 y 2009. En cuanto a la exhibición de los originales de comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la Empresa, reporte de llegada y salida del muelle, notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a la empresa LOVENCA, e informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008, las cuales corren insertas en los folios Nos. 34, y 60 al 115 del Cuaderno de Recaudos No. 01; la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichas instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples por la parte demandante, por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga, observa que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la avenida La Limpia, Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara: “a.1: Si la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A”, RIF Nro. J-30751305-5, aparece registrada en dicha empresa como contratista en actividades petroleras. a.2: Indicar en cuales contrataciones ha participado dicha sociedad mercantil y en que consistieron dichas actividades realizadas por la referida empresa a favor de PDVSA, entre el período transcurrido entre los años 2005 y 2011. a.3: Indicar si los ciudadanos E.M., titular de la cédula de identidad V.-7.742.445, DOMINGO CARO, titular de la cédula de identidad V.- 17.150.506 y DARWIN CARO, titular de la cédula de identidad V.- 18.795.279, fueron reportados ante PDVSA como trabajadores por la sociedad mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A”, RIF Nro. 30751305-5. a.4: Indicar si la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A (Lovenca), es una contratista que le presta servicios a PDVSA, para el caso afirmativo indicar desde que fecha y que actividades desempeña”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los pliegos Nos. 228 al 230 de la pieza No. 1. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., se encuentra registrada en el sistema de la sociedad mercantil PDVSA, como contratista en actividades petroleras, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en el período del 2005 al 2011 participó en 40 contrataciones de Fluidos de Perf. tierra/lago, D.. O.. Control de Sólidos y las cuales consisten en el Servicio Integral de Fluidos Perforación Tierra y Lago Occ. Servicios de Control de Sólidos y que los ciudadanos DOMINGO CARO, D. CARO y E.M., no estaban registrados como trabajadores de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las Avenidas 12 y 13 con calle 77 (5 de J., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que informara: “ b.1: Indicar cuales son las actividades de la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A”, RIF Nro. J-30751305-5, que aparecen registradas en dicho ente administrativo. b.2: Indicar al Tribunal el detalle de las facturas declaradas por la sociedad mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A”, RIF Nro. J-30751305-5, durante el periodo transcurrido entre los años 2005 al 2011, informando el monto de cada factura y el nombre de los clientes a quienes les ha facturado dicha empresa en el periodo señalado”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al pliego No. 141 de la pieza No. 0. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), aparece que su actividad económica es el Suministro de Fluidos Perforación para la Industria Petrolera y Petroquímica. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ubicada en Campo Rojo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara: “c.1: Si reposa o cursa por ante dicho despacho expediente administrativo signado con el Nro. 075-2011-03-00961, contentivo de pago voluntario de prestaciones sociales de la Sociedad Mercantil “INPARK DRILLING FLUIDS S.A”. c.2: En caso afirmativo remita al Tribunal de Juicio correspondiente, copias certificadas de dicho expediente completo”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los pliegos Nos. 151 al 226 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ubicada en calle campo E., edificio INPARK, pisos 1 y 2, Sector Campo Elías, Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 27 de abril de 2012 a las 09:05 a.m., la cual fue declara desistida por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha (folio No. 131 de la pieza No. 01) en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Copias al carbón y originales de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano DOMINGO CARO; b) Copias al carbón y originales de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano E.M.; y c) Copias al carbón y originales de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil MARION TECNOLOGY, S.A., correspondientes al ciudadano DARWIN CARO (folios Nos. 117 al 122, 215 al 222, y 257 al 259 y 261 al 266 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y 02 al 31 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante; no obstante quien juzga una vez analizado su contenido observa que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes al ciudadano DOMINGO CARO; b) Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano DARWIN CARO; c) Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano E.M., d) Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques por pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes al ciudadano DOMINGO CARO; e) Copias al carbón y originales de comprobantes de egresos y/o cheques por pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondientes al ciudadano DARWIN CARO; f) Original de Recibo y comprobante de egreso y/o cheque por pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al ciudadano DOMINGO CARO; g) Original de comprobante de egreso y/o cheque por pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al ciudadano DARWIN CARO; h) Original de comprobante de egreso y/o cheque por pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al ciudadano E.M.; i) Originales de Recibo de pago de liquidación de relación laboral y su respectivo comprobante de egresos y/o cheque, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano DOMINGO CARO; j) Originales de Recibo de pago de liquidación de relación laboral y su respectivo comprobante de egresos y/o cheque, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano DARWIN CARO; k) Original de comprobante de egreso y/o cheque por pago de liquidación final de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al ciudadano E.M.; y l) Copia fotostática simple de Acta levantada por la Inspectoría del trabajo Ciudad Ojeda, del Estado Zulia (folios Nos. 123 al 214, 223 al 256, 260, 267 al 329 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y Nos 32 al 200, 202 al 204, 206 al 218, 220 al 222, 224, 225, 228, 229, 230, 233, 235, 236, 238, 240 y 241 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano DOMINGO CARO, en los años 2009 y 2010, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano DARWIN CARO, en los años 2008, 2009 y 2010, los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano E.M., en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano DOMINGO CARO las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano DARWIN CARO las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano DOMINGO CARO las vacaciones por el período legal 20/07/2009 al 20/07/2010, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano DARWIN CARO las vacaciones por el período legal 22/06/2007 al 22/06/2008, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le canceló al ciudadano E.M. las vacaciones por el período legal 26/07 al 26/06/2008, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad O., del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011 le canceló al ciudadano DARWIN CARO por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 97.836,87, en relación a los siguientes conceptos Bs. 32.467,36 por concepto de antigüedad, Bs. 823,45 por concepto de antigüedad, Bs. 1.976,29, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 5.500 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.239,29 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.985,71 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.296,43, por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 713,83 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 916,85 por concepto de Liquidas 2010; Bs. 2.017,07 por concepto de Utilidades 2011; Bs. 12.315,52 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, A. de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 96.878,46; al ciudadano E.M. por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 116.147,73, en relación a los siguientes conceptos Bs. 41.101,20 por concepto de antigüedad, Bs. 2.097,16, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 26.214,52 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 10.485,81 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.000 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.828,57 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 3.257,14 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.571,43, por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 804,92 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 4.200,84 por concepto de Utilidades 2011; Bs. 17.586,13 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, A. de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 116.019,50; y el ciudadano DOMINGO CARO por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 42.465,68, en relación a los siguientes conceptos Bs. 14.673,83 por concepto de antigüedad, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 1.885,71 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.047,62 por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 174,64 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 916,85 por concepto de Líquidas 2010, Bs. 2.017,07 por concepto de Utilidades 2011; Bs. 1.987,07 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, A. de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 41.509,97. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Originales de recibos de pagos de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al co-demandante E.M.; b) Originales de recibos de pagos de Vacaciones emitidos por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al co-demandante DARWIN CARO; c) Original de recibos de pagos de Utilidades emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al co-demandante E.M., y d) Original de recibo de liquidación de relación laboral emitido por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., correspondiente al co-demandante E.M. (folios Nos. 219, 223, 231, 234 y 239 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la valoración de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en la cual se le otorgó su respectivo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada en la Carretera N al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que indicara: “Que la Institución Bancaria informe a este Tribunal todos los movimientos en las Cuentas Nros. 000380049821, 000380049813 y 000380049864 perteneciente a los ciudadanos DOMINGO CARO, D. CARO y ESTEBAN MORILLO respectivamente, desde Noviembre de 2010 hasta Marzo 2011. Que la Institución Bancaria informe sobre depósitos o transferencias realizadas por la empresa “INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) en las Cuentas Nros. 000380049821, 000380049813 y 000380049864, perteneciente a los ciudadanos DOMINGO CARO, D. CARO y E.M.. Que la Institución Bancaria informe a este Tribunal si las Cuenta Nros. 000380049821, 000380049813 y 000380049864 perteneciente a los ciudadanos DOMINGO CARO, D. CARO y E.M. fueron aperturadas bajo la modalidad de cuenta nómina”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio respectivo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 102 al 124 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARO LAMEDA tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, que el ciudadano D.A.C.L. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, y que el ciudadano E.J.M.D. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 07/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS - ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 5, Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Que dicho órgano informe a este Tribunal si los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., recibieron en fecha 17 de Junio de 2011 por ante la Sala Laboral de esta sede, Pago Voluntario de sus respectivas Liquidación Final por servicios prestados a la empresa “INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA)”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio respectivo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 149 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los ciudadanos DARWIN CARO, DOMINGO CARO y ESTEBAN MORILLO aceptaron un pago voluntario realizado a su favor por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad O., del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el edificio, El Menito, T.C., piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara: “Que informe a ese Tribunal si la empresa “INPARK DRILLING FLUIDS S.A, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) ejecutó el Contrato Nro. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en la áreas del Distrito Lagunillas, T.J., Maracaibo y la Ceiba, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, status actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra. Que informe a ese Tribunal si la empresa “INPARK DRILLING FLUIDS S.A, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) ejecutó el Contrato Nro. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, status actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra, Que informe a ese Tribunal si la empresa “INPARK DRILLING FLUIDS S.A, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) ejecutó el Contrato Nro. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la División Occidente en las áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, status actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra, Que informe a ese Tribunal si la empresa “INPARK DRILLING FLUIDS S.A, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) ejecutó el Contrato Nro. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la División Occidente en las áreas del Distrito Lagunillas, T.J., Maracaibo y la Ceiba, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, status actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra. Que informe a ese Tribunal si la empresa “INPARK DRILLING FLUIDS S.A, SOCIEDAD ANONIMA” (INDRIFSA) ejecutó el Contrato Nro. 45600025947 de Servicio Integral de Fluidos de Perforación, Evaluación y Completación para pozos en Lago de PDVSA, EyP Occidente, en el área de Lagunillas, señalando la identificación del cliente contratante del servicio, fecha de inicio y culminación del contrato, status actual del mismo y régimen laboral aplicable a los trabajadores que ejecutan y/o ejecutaron la obra”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio respectivo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 228 al 230 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, T.J., Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 22/06/2005 y fecha de culminación 28/03/2006, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el 12/10/2006 y fecha de culminación 09/04/2007, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el 28/01/2008 y fecha de culminación 26/04/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el 30/04/2008 y fecha de culminación 30/04/2009, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 45600025947 de Servicios de Fluidos de Perforación, Evaluación y Contemplación para en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el 01/09/2009 y fecha de culminación 30/08/2014, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el Edificio el Menito, T.C., piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (CasoD.D.G.L. Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos K.O.Y.J.A.; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.784.836 y V-17.333.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a los ciudadanos DARWIN CARO y DOMINGO CARO, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: En el caso del ciudadano DARWIN CARO declaró que las funciones que desempeñaba era marino, se encargaba de amarrar, timonear, navegar y ayudaba a sus compañeros hacía el trabajo de estibador, lo ayudaba a sacar los productos químicos que trabajaban en la barcaza hacia los taladros de perforación, cuando estaba en el muelle, cuando la unidad se estaba corroyendo por el agua, la pintaba, le hacía el mantenimiento, que esa fue la labor que desempeñó en todo momento como marino, que su contratación era con INPARK DRILLING pero los trabajos que hacía eran a PDVSA, que su función era llevar esos químicos, que en ningún momento los manipuló, que su horario de trabajo era guardia a las 5 o 7 de la mañana, si era un martes estaban disponibles los 5 días allí en la unidad 24 horas disponible, soltaban guardia al quinto día, y venía otra tripulación, que su trabajo era 5 x 10, y los 10 días descansaba, y en el caso del ciudadano DOMINGO CARO declaró que estaba como marino estibador, que su trabajo era el aseo de la barcaza, los movimientos que se hacía amarrar, desamarrar, que eran las mismas funciones que el señor DARWIN CARO, que ese tipo de servicio era a favor de PDVSA, que no manipuló los productos, solamente los recibía de la barcaza, y que el tiempo de disposición 24 horas, agarraban la guardia y tenían que permanecer los 5 días en la barcaza y los 10 eran descanso.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos DARWIN CARO y DOMINGO CARO es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de los ex trabajadores demandante, y adminiculada con los restantes medios probatorios, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los trabajados realizados por los ciudadanos DARWIN CARO y DOMINGO CARO eran para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia la condena realizada por el juzgador a quo en cuanto a la diferencia salarial reclamada por los ex trabajadores demandantes, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., y la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: que los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., no prestaban sus servicios personales a la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., durante 24 horas a disposición; que a los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., le corresponden los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera; que el ciudadano DARWIN CARO devengaba un último salario normal diario de Bs. 238,67 y un último salario integral diario de Bs. 330,33, que el ciudadano DOMINGO CARO devengaba un último salario normal diario de Bs. 238,67 y un último salario integral diario de Bs. 330,33, y que el ciudadano E.M. devengaba un último salario normal diario de Bs. 238,79 y un salario integral diario de Bs. 330,53; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el J. Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado en los siguientes términos:

La representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

…Que en la demanda principal en la acción interpuesta por los ciudadanos DARWIN CARO, DOMINGO CARO y ESTEBAN MORILLO esta referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en las cuales se reclamaron unas diferencias salariales percibidas durante la prestación del servicio de cada uno de los trabajadores la cual variaba entre cada uno de ellos por su fecha de ingreso, finalmente llegado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio y dictada la sentencia el Tribunal consideró procedente el pago de dichas deferencias salariales percibidas durante la relación laboral, sin embargo revisando las actas procesales se denota que en la misma no se realizó una revisión exhaustiva en cuanto a las diferencias salariales reclamadas por cuanto no se expresa de donde se deriva los montos reclamados durante la prestación del servicio ya que es importante tomar en consideración que durante la prestación del servicio aplicando la Convención Colectiva Petrolera que fue lo ordenado por el Tribunal se presentan varias Convenciones Colectivas Petroleras y que estuvieron vigente durante las relaciones laborales por cuanto deben ajustarse a cada una de ellas y en cada salario devengado en cada año respectivo, en base a esto es que se realiza la presente apelación a los fines que se establezca una revisión de todos los montos reclamados y condenados por el Tribunal de las diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral hasta culminar la misma ya que los montos reclamados resultan imprecisos y le causan una inseguridad jurídica a la misma patronal ya que no están bien definidos los montos precisos que se deben cancelar a cada uno de los trabajadores reclamantes, en cuanto a los restantes montos condenados su representada no tiene objeción alguna y esta conforme, en base a lo anteriormente expuesto es que esta referida la apelación.

En virtud de los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que en el presente asunto laboral los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., demandaron a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo no fueron acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a pesar de que su ex patrono prestaba servicios a la Industria Petrolera Nacional consistentes en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida declaró la aplicación del instrumento contractual de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada presta servicios para la empresa PDVSA, constituyéndose en contratista de la empresa matriz, por lo cual, opera la presunción de inherencia y conexidad, sin verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el demandante, ni que haya sido desvirtuada la presunción contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin demostrarse de las actas procesales que el ex trabajador se encuentre excluido del ámbito de aplicación conforme a la norma contractual citada, en razón de las funciones por él realizadas; es por lo que este Tribunal debe tener por cierto que los accionantes resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente durante la relación de trabajo; es por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, es por lo que quien sentencia, declara que los ciudadanos DARWIN CARO, DOMINGO CARO y E.M., les corresponden los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE

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En virtud de lo establecido en líneas anteriores (no apelado por la Empresa demandada, y por lo tanto firme) es por lo que por vía de consecuencia los Salarios y Prestaciones Sociales de los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., debían ser recalculados conforme a las disposiciones contenidas en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera que estuvieron vigentes durante el desarrollo de sus relaciones de trabajo (desde el año 2006 hasta el año 2011); debiéndose destacar que resultó un hecho plenamente admitido por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que los ex trabajadores demandantes se encontraban sometidos a una jornada especial de trabajo denominada en el argot petrolero 5x10, es decir, durante 05 días continuos de trabajo por diez días continuos de descanso, en la cual se generan una serie de conceptos especiales regulados expresamente en la Cláusula Nro. 67 del instrumento contractual petrolero (2009-2011), en los términos siguientes:

CLÁUSULA 67: HIDROGRAFÍA Y TRANSPORTE POR AGUA

La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente CONVENCIÓN, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:

1. La EMPRESA reconocerá al TRABAJADOR enrolado como tripulante, a partir de la aceptación de sus servicios, la categoría que le corresponda de acuerdo con su contrato individual de trabajo, aun cuando no empiecen a realizar sus funciones de inmediato a bordo de la embarcación a la que fuere asignado, porque deba esperar la misma.

2. En caso de oferta de TRANSFERENCIA permanente del TRABAJADOR enrolado como tripulante a otras dependencias de la EMPRESA en tierra, ésta se regirá por lo dispuesto en la Cláusula 30 de esta CONVENCIÓN.

3. Cuando el TRABAJADOR enrolado como tripulante, por motivo de viaje u otras causas relacionadas con su trabajo, deba permanecer a bordo las 24 horas del día, la EMPRESA se obliga a condicionar debidamente las unidades, y para ello suministrará todo lo necesario, inclusive planta eléctrica acorde con la capacidad del suministro de energía eléctrica para la unidad, cocina equipada con horno normal, utensilios de cocina, camas, colchones, sábanas, almohadas, dos (2) toallas para cada TRABAJADOR enrolado como tripulante y jabón suficiente de tocador o de baño, para que el TRABAJADOR pueda descansar a bordo fuera de su jornada de trabajo, así como también le suministrará alimentación suficiente y de buena calidad o en su defecto le pagará el valor de la misma.

4. La EMPRESA conviene que en caso de renuncia de un TRABAJADOR enrolado como tripulante, le pagará las indemnizaciones legales y contractuales conforme a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, la EMPRESA conviene que en caso de renuncia de un TRABAJADOR enrolado como tripulante, le pagará la indemnización sustitutiva del preaviso legal si al vencerse el preaviso dado por el tripulante, éste no es relevado de su cargo.

5. Por seguridad de las operaciones, la EMPRESA conviene en mantener en sus embarcaciones la tripulación necesaria, conforme a las disposiciones y resoluciones legales pertinentes.

6. La EMPRESA mantendrá un sistema de auxilio apropiado, por medio de radio, botes salvavidas o embarcaciones auxiliares a fin de atender cualquier emergencia. La EMPRESA se compromete a efectuar revisiones periódicas para asegurarse que estos equipos se mantienen en buenas condiciones para poder prestar el servicio requerido.

7. La EMPRESA mantendrá todas sus embarcaciones provistas de medicinas y equipos de primeros auxilios, seleccionados por el Departamento Médico. El cuidado de estas medicinas y equipos estará bajo la responsabilidad del Capitán de la embarcación.

8. La EMPRESA se compromete a devolver la Cédula Marina y demás títulos o documentos al TRABAJADOR enrolado como tripulante que haya dejado de prestar servicio, dentro de un lapso no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de su relación de trabajo. En caso de sobrepasar este lapso, la EMPRESA pagará al TRABAJADOR enrolado como tripulante una suma equivalente al SALARIO BÁSICO diario, que hubiere estado devengando mientras estuvo a su servicio, por cada día de demora; a menos que la misma sea imputable a la EMPRESA.

9. La EMPRESA conviene en pagar el pasaje diario de ida y vuelta, así como el SALARIO NORMAL, en ambos casos, hasta un máximo de diez (10) días, al TRABAJADOR enrolado como tripulante que ha obtenido permiso y ha sido aceptado por las autoridades administrativas competentes para presentar exámenes ordenados por el Estatuto sobre Títulos de la M.M., siempre que hayan presentado dichos exámenes. Es entendido que el pasaje diario a que se refiere esta cláusula se pagará solamente en los casos en que dichos exámenes deban ser presentados fuera de la zona donde regularmente desempeña las funciones el TRABAJADOR. Cuando se trate de un TRABAJADOR enrolado como tripulante que deba concurrir a exámenes fuera de la jurisdicción del estado donde desempeña sus funciones, la EMPRESA pagará el pasaje de ida y vuelta y le concederá un permiso remunerado a SALARIO NORMAL, hasta un máximo de trece (13) días. Estos beneficios se le otorgarán al TRABAJADOR siempre que haya presentado dichos exámenes.

En caso que el TRABAJADOR enrolado como tripulante deba permanecer a bordo en cualquiera de las embarcaciones a que se refiere esta Cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la EMPRESA conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:

A) Otorgar una prima por manutención, la cual se ha fijado en DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80) diarios por jornada efectivamente laborada, para el no titular y para titular que ocupe puestos como tales, inclusive los días de descanso. Los DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80) estipulados, se tomarán en cuenta como concepto de manutención para los fines legales, es decir; que serán tomados en consideración además del SALARIO BÁSICO para el cálculo de sobretiempo, vacaciones, preaviso, e indemnizaciones.

B) Hacer los pagos por semana al TRABAJADOR enrolado como tripulante, suministrándole la especificación de los conceptos ganados y de las deducciones hechas. La EMPRESA también conviene en pagar las ganancias semanales de un TRABAJADOR enrolado como tripulante a él mismo o a la persona a quien éste autorice por escrito, en el entendido que se trata de una sola persona determinada.

C) Mantener una refrigeradora y una cocina equipada conforme a lo establecido en los Reglamentos y Normas de Seguridad Industrial vigente, para el servicio del comedor en cada una de las embarcaciones en que labore el referido TRABAJADOR enrolado como tripulante.

D) En caso que un TRABAJADOR enrolado como tripulante sufra pérdida de sus objetos personales a consecuencia de naufragio, incendio o accidente similar ocurrido a la embarcación de la Compañía en la cual se encuentra laborando, la EMPRESA le indemnizará la pérdida de tales objetos hasta por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

E) Mantener un servicio de correo y notificar, además, al TRABAJADOR enrolado como tripulante cualquier llamada urgente de sus familiares o cualquiera otra debidamente justificada que requiera su presencia en tierra, facilitándole el servicio de traslado inmediato desde la embarcación al muelle, siempre y cuando existan los medios para realizar dicho traslado y que no signifique interrupción de las operaciones.

F) Dotar a sus remolcadores y demás unidades, de un sistema de ventilación normal, suficiente y adecuada. Asimismo, les dotará de agua mineral de botellón y vasos de cartón. La EMPRESA se compromete a realizar cada tres meses la inspección de los depósitos de agua potable. Cuando el análisis técnico de las aguas determine la necesidad de realizar la limpieza de los mismos, dicha actividad se efectuará lo antes posible y cuando el Capitán de la embarcación así lo requiera.

G) Continuar su práctica actual de no utilizar a los motoristas y maquinistas en trabajos de pintura en las cabinas y camarotes. Asimismo, conviene en no utilizar a los marinos para el pegue y despegue de mangueras, para carga o descarga de tanqueros, ni para el pegue y despegue de mangueras en las gabarras de recolección de crudo, así como tampoco en labores de buceo.

H) La EMPRESA se compromete a que cuando las unidades clasificadas para el transporte de pasajeros estén efectuando este servicio, sólo podrán transportarse en dichas unidades las herramientas y útiles de trabajo necesarios para efectuar sus labores habituales; todo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

I) La EMPRESA se obliga a pagarle al marino que haga las labores de cocina, un día de SALARIO BÁSICO en cada oportunidad que éste tenga que efectuar las compras necesarias para la preparación de la alimentación de la tripulación.

J) La EMPRESA se compromete a pagar a cada TRABAJADOR que labore exclusivamente en Hidrografía y Transporte por agua, a través de los sistemas de trabajo Dos por Cuatro (2x4), Tres por Seis (3x6), y Cinco por Diez (5x10), señalados en la presente Cláusula, un pago único anual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de suministro y lavado de lencería. La EMPRESA se compromete a efectuar una revisión anual de este monto.

K) La EMPRESA con base a lo establecido en el Artículo 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obliga a proveer o suministrar al TRABAJADOR titular y no titular, en las embarcaciones a que se refiere el presente punto 10, alimentos suficientes, balanceados y de buena calidad.

La EMPRESA conviene en que sus unidades para transporte acuático, cuando estén efectuando transporte de personal, sólo podrán transportar simultáneamente en dichas unidades los útiles de trabajo que requiera dicho personal para efectuar las labores inherentes a sus cargos; siempre que estos útiles no los expongan a riesgos físicos.

En cuanto a las unidades acondicionadas para los servicios de mantenimiento, además de los equipos y materiales requeridos, podrán transportarse también las cuadrillas destinadas a estas labores; siendo entendido que estas unidades deberán estar autorizadas por los organismos oficiales competentes en la materia.

Con respecto de aquél TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el Numeral 10, en las embarcaciones que requieran cuatro (4) o más tripulantes, con modalidades o sistemas de trabajo en vigencia convenidos con el SINDICATO, a saber: dos (2) días de trabajo a bordo, por cuatro (4) días de descanso en tierra; tres (3) días de trabajo a bordo, seis (6) días de descanso en tierra; cinco (5) días de trabajo a bordo, diez (10) días de descanso en tierra; en las cuales por uso y costumbre, además de sus obligaciones habituales, uno de los marineros de la tripulación se encarga de la preparación de las comidas para el resto de la misma; las PARTES han convenido que el marinero encargado de preparar dichas comidas, devengará en forma permanente el SALARIO equivalente a la clasificación de cocinero categoría A. Queda entendido que para efectos del pago de la diferencia entre ambas clasificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 23, Literal e), cuya diferencia salarial es considerada parte integral del SALARIO NORMAL para todos los efectos. En el mismo sentido, las PARTES han convenido que el marinero que haga las veces de timonel en los remolcadores a los que no se les aplica la Resolución D-45, queda claramente entendido que la clasificación para ambos casos es la de Marinero. Al comenzar el numeral 10, la EMPRESA aclara que en cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, correspondiente a los tripulantes de las unidades a que se refiere éste numeral, las PARTES reconocen expresamente que el personal en el sistema de trabajo en cuestión y sus modalidades, permanecerá a bordo de las embarcaciones las Veinticuatro (24) horas del día en forma regular a disposición del patrono, y en razón de la flexibilidad operacional que ello representa se conviene el pago de Tres y media (3½) horas de Bono por Reposo y Comida, igual a siete (7) medias horas, en forma regular y permanente por paquete semanal.

La FUTPV y la EMPRESA manifiestan que cuando se hable de TRABAJADOR titular y no titular “enrolado como tripulante”, no se está haciendo referencia al rol individual de una determinada embarcación.

En todo caso, la EMPRESA cumplirá estrictamente las disposiciones que sobre la materia establece el “Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo”.

De acuerdo con los convenios especiales suscritos entre las personas naturales y jurídicas que operan las embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta cláusula, y el SINDICATO respectivo, el TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el citado numeral, que trabaja bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de descanso; y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un pago semanal de diecisiete y medio (17½) días de SALARIO BÁSICO, que cubre los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, descanso legal y contractual, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual; quedando entendido que el descanso físico compensatorio con su respectivo pago de SALARIO está incluido dentro de los descansos señalados anteriormente.

Con respecto al sistema de guardias de Cinco (5) días de trabajo a bordo y Diez (10) días de descanso, en el supuesto de existir áreas operacionales en donde no se justifique el sistema: Cinco por Diez (5x10), se establecerá un acuerdo especial entre la FUTPV, el SINDICATO de la localidad que aquella designe y la EMPRESA, con miras a establecer el sistema que más convenga.

En cuanto al sistema de trabajo establecido en esta Cláusula y debido a que existen divergencias en la interpretación para su administración, la EMPRESA se compromete a revisar conjuntamente con la FUTPV, sus distintas modalidades de aplicación con la finalidad de realizar las correcciones pertinentes y garantizar su correcta implementación, para así evitar desviaciones en su aplicación. En este sentido la EMPRESA se compromete a convenir previamente con la FUTPV, la extensión o el incremento de este sistema.

En razón de lo expuesto, con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo dos por Cuatro (2x4), tres por seis (3x6), cinco por diez (5x10) y sus modalidades, las PARTES acuerdan la siguiente estructura:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

A) Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

B) Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

D) Descanso

Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

E) Descanso

Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

 El modelo presentado no incluye los conceptos contemplados en la Cláusula 23, Literales i) y j), y Cláusula 18.

 Es entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad, convenido en la Cláusula 23, literal j), forma parte de los gananciales que integran el SALARIO NORMAL para el cálculo del bono nocturno y en caso de extensión de la jornada, del pago por horas extraordinarias.

 Es entendido que la prima por sistema de trabajo prevista en el literal c), incluye los días de descanso contractual compensatorio y días libres adicionales que pudieran corresponder al TRABAJADOR.

Así pues, al desprenderse del contenido de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos, que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cancelaba a los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., los beneficios salariales generados durante la jornada especial de trabajo denominada en el argot petrolero 5x10, es por lo que por vía de consecuencia resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por los ex trabajadores accionantes en base al cobro de DIFERENCIA SALARIAL, conforme a los diferentes salarios que debieron ser devengados y la estructura de nómina establecidas por las diferentes Convenciones Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que estuvieron vigentes durante el tiempo que perduraron las relaciones de trabajo bajo análisis; sin embargo, en el fallo recurrido se pudo constatar que el J. a quo declaró la procedencia en derecho de este concepto en los términos siguientes:

“Ciudadano DARWIN CARO:

Fecha de Ingreso: 22 de junio de 2006

Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y TRES (03) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

(OMISSIS)

  1. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 217.588,51), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE

    (OMISSIS)

    Ciudadano DOMINGO CARO:

    Fecha de Ingreso: 25 de julio de 2009

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año y OCHO (08) meses.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011

    (OMISSIS)

  2. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 198.632,36), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

    (OMISSIS)

    Ciudadano ESTEBAN MORILLO:

    Fecha de Ingreso: 29 de junio de 2006

    Fecha de Egreso: 10 de junio de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y ONCE (11) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011

    (OMISSI)

  3. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 198.738,03), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

    De la motivación expuesta en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que el Tribunal a quo se limitó a declarar la procedencia de la DIFERENCIA SALARIAL, tal y como fue reclamado por los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., en su libelo de demandada, sin proceder a verificar los diferentes salarios que debieron ser devengados por los accionantes conforme a sus cargos nominales y la estructura de nómina establecidas por las diferentes Convenciones Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que estuvieron vigentes durante el tiempo que perduraron las relaciones de trabajo bajo análisis, a los fines de poder determinar el monto realmente adeudado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.; lo cual equivale al vicio de indeterminación objetiva, pues la Ley impone a los órganos de administración de justicia el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual está dirigido a asegurar la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada; toda vez que si bien es cierto que los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., no explanaron en su libelo de demanda las operaciones aritméticas necesarias para fundamentar su pretensión, no es menos cierto que el J. a quo como conocedor del derecho, estaba en la obligación de aplicar lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera, a los supuestos de hechos determinados en el caso de marras; razones estas por las cuales se declara la PROCEDENCIA del recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada recurrente, y se procede de seguida a determinar las cantidades dinerarias realmente adeudadas por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M.,, en los términos siguientes:

    TRABAJADOR: E.M.

    CARGO: Motorista

    FECHA DE INGRESO: 29 de junio de 2006.

    FECHA DE EGRESO: 10 de junio de 2011.

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y ONCE (11) días.

    JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007 [21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007], 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

  4. - DIFERENCIA SALARIAL:

    AÑO 2006:

    DEL 29-06-2006 AL 31-12-2006 (28 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32,17 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007).

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,17 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,17 (32,13+ 0,04) × 7 días 225,19

    Descanso Contractual. 1 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40 + 53,04) 388,12 ÷ 7 = 55,44) × 1 55,44

    Descanso Legal. 1 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40 + 53,04) 388,12 ÷ 7 = 55,44) × 1 55,44

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40 + 53,04) 388,12 ÷ 7 = 55,44) × 1 55,44

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40 + 53,04) 388,12 ÷ 7 = 55,44) × 1 55,44

    Día Adicional. 2 S.B. 32,17 (32,13+ 0,04) × 2 64,34

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,17 (32,13+ 0,04) × 0,5 16,08

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,17 (32,13+ 0,04)  8 = 4,02 × 3,5 Horas 14,07

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40) 335,08 ÷ 7 = 47,86 ÷ 8 = 5,98 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 53,04

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,88

    Bs. 609,88 x 26 semanas= Bs. 15.856,88 menos Bs. 15.265,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia de Bs. 591,88.-

    AÑO 2007:

    DEL 01-01-2007 AL 20-01-2007 (03 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,17 (32,13+ 0,04) × 7 días 225,19

    Descanso Contractual. 1 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40 + 53,04) 388,12 ÷ 7 = 55,44) × 1 55,44

    Descanso Legal. 1 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40 + 53,04) 388,12 ÷ 7 = 55,44) × 1 55,44

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40 + 53,04) 388,12 ÷ 7 = 55,44) × 1 55,44

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40 + 53,04) 388,12 ÷ 7 = 55,44) × 1 55,44

    Día Adicional. 2 S.B. 32,17 (32,13+ 0,04) × 2 64,34

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,17 (32,13+ 0,04) × 0,5 16,08

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,17 (32,13+ 0,04)  8 = 4,02 × 3,5 Horas 14,07

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (225,19 + 64,34 + 16,08 +

    14,07 + 15,40) 335,08 ÷ 7 = 47,86 ÷ 8 = 5,98 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 53,04

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,88

    Bs. 609,88 x 03 semanas= Bs. 1.829,64.

    DEL 21-01-2007 AL 31-12-2007 (49 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,26 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,26 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,26 × 7 días 309,82

    12. Prima Contractual. 1 S.N. (309,82 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 663,38 ÷ 7 = 94,76 × 0,5 47,38

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,82 + 22,13 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 419,95 ÷ 7 = 59,99 × 6 359,95

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,26 ÷ 8 = 5,53 X 3,5 Horas 19,36

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 19,60) 636,41 ÷ 7 = 90,91 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,32 × 23,33 Hrs 100,75

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.248,58

      Bs. 1.248,58 x 49 semanas= Bs. 61.180,42 + Bs. 1.829,64 = Bs. 63.010,06, menos Bs. 33.808,94 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 29.201,12.

      AÑO 2008:

      DEL 01-01-2008 AL 31-12-2007 (52 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 44,26 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    21. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    22. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    23. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    24. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    25. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    26. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    27. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    28. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    29. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    30. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,26 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    31. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,26 × 7 días 309,82

    32. Prima Contractual. 1 S.N. (309,82 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 663,38 ÷ 7 = 94,76 × 0,5 47,38

    33. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,82 + 22,13 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 419,95 ÷ 7 = 59,99 × 6 359,95

    34. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    35. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    36. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    37. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    38. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,26 ÷ 8 = 5,53 X 3,5 Horas 19,36

    39. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 19,60) 636,41 ÷ 7 = 90,91 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,32 × 23,33 Hrs 100,75

    40. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.248,58

      Bs. 1.248,58 x 52 semanas = Bs. 64.929,16, menos Bs. 44.143,50 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 20.782,66.

      AÑO 2009:

      DEL 01-01-2009 AL 30-09-2009 (39 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 44,26 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    41. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    42. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    43. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    44. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    45. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    46. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    47. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    48. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    49. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    50. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,26 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    51. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,26 × 7 días 309,82

    52. Prima Contractual. 1 S.N. (309,82 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 663,38 ÷ 7 = 94,76 × 0,5 47,38

    53. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,82 + 22,13 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 419,95 ÷ 7 = 59,99 × 6 359,95

    54. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    55. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    56. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    57. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 49,04 + 19,60) 685,51 ÷ 7 = 97,93 × 1 97,93

    58. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,26 ÷ 8 = 5,53 X 3,5 Horas 19,36

    59. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,82 + 22,13 + 265,56 + 19,36 + 19,60) 636,41 ÷ 7 = 90,91 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,32 × 23,33 Hrs 100,75

    60. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.248,58

      Bs. 1.248,58 x 39 semanas = Bs. 48.694,62.

      DEL 01-10-2009 AL 31-12-2009 (13 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 69,26 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    61. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    62. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    63. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    64. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    65. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    66. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    67. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    68. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    69. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    70. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,26 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    71. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,26 × 7 días 484,82

    72. Prima Contractual. 1 S.N. (484,82 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1.027,03 ÷ 7 = 146,71 × 0,5 73,35

    73. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,82 + 34,63 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 646,1 ÷ 7 92,3 × 6 553,80

    74. Descanso

      Contractual 1 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1061,66 ÷ 7 = 151,66 × 1 151,66

    75. Descanso

      Legal. 1 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1061,66 ÷ 7 = 151,66 × 1 151,66

    76. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1061,66 ÷ 7 = 151,66 × 1 151,66

    77. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1061,66 ÷ 7 = 151,66 × 1 151,66

    78. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,26 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,30

    79. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 19,60) 984,91 ÷ 7 = 140,70 ÷ 8 = 17,58 × 38% = 6,68 × 23,33 Hrs 155,92

    80. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 1.924,19

      Bs. 1.924,19 x 13 semanas= Bs. 25.014,47 + Bs. 48.694,62 = Bs. 73.709,09, menos Bs. 55.065,46 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 18.643,63.

      AÑO 2010:

      DEL 01-01-2010 AL 31-12-2010 (52 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 69,26 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    81. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    82. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    83. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    84. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    85. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    86. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    87. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    88. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    89. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    90. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,26 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    91. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,26 × 7 días 484,82

    92. Prima Contractual. 1 S.N. (484,82 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1.027,03 ÷ 7 = 146,71 × 0,5 73,35

    93. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,82 + 34,63 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 646,1 ÷ 7 92,3 × 6 553,80

    94. Descanso

      Contractual 1 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1061,66 ÷ 7 = 151,66 × 1 151,66

    95. Descanso

      Legal. 1 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1061,66 ÷ 7 = 151,66 × 1 151,66

    96. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1061,66 ÷ 7 = 151,66 × 1 151,66

    97. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 76,75 + 19,60) 1061,66 ÷ 7 = 151,66 × 1 151,66

    98. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,26 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,30

    99. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,82 + 34,63 + 415,56 + 30,30 + 19,60) 984,91 ÷ 7 = 140,70 ÷ 8 = 17,58 × 38% = 6,68 × 23,33 Hrs 155,92

    100. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 1.924,19

      Bs. 1.924,19 x 52 semanas= Bs. 100.057,88 menos Bs. 57.600,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 42.457,88.

      AÑO 2011:

      DEL 01-01-2011 AL 10-06-2011 (23 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 79,26 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    101. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    102. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    103. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    104. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    105. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    106. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    107. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    108. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    109. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    110. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,26 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    111. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,26 × 7 días 554,82

    112. Prima Contractual. 1 S.N. (554,82 + 475,56 + 34,67 + 87,83 + 19,60) 1.172,48 ÷ 7 = 167,49 × 0,5 83,74

    113. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,82 + 39,63 + 34,67 + 87,83 + 19,60) 736,55 ÷ 7 105,22 × 6 631,32

    114. Descanso

      Contractual 1 S.N. (554,82 + 39,63 + 475,56 + 34,67 + 87,83 + 19,60) 1.212,11 ÷ 7 = 173,15 × 1 173,15

    115. Descanso

      Legal. 1 S.N. (554,82 + 39,63 + 475,56 + 34,67 + 87,83 + 19,60) 1.212,11 ÷ 7 = 173,15 × 1 173,15

    116. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,82 + 39,63 + 475,56 + 34,67 + 87,83 + 19,60) 1.212,11 ÷ 7 = 173,15 × 1 173,15

    117. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,82 + 39,63 + 475,56 + 34,67 + 87,83 + 19,60) 1.212,11 ÷ 7 = 173,15 × 1 173,15

    118. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,26 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,67

    119. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,82 + 39,63 + 475,56 + 34,67+ 19,60) 1.124,28 ÷ 7 = 160,61 ÷ 8 = 20,07 × 38% = 7,62 × 23,33 Hrs 177,98

    120. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 2.194,53

      Bs. 2.194,53 x 23 semanas= Bs. 50.474,19 menos Bs. 25.200,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 50.448,99.

      La sumatoria de las cantidades determinadas en líneas anteriores se traduce en el monto total CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 162.126,16) que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante.

      TRABAJADOR: DARWIN CARO

      CARGO: Marinero.

      FECHA DE INGRESO: 22 de junio de 2006.

      FECHA DE EGRESO: 25 de marzo de 2011.

      TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y TRES (03) días.

      JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

      RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007 [21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007], 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

  5. - DIFERENCIA SALARIAL:

    AÑO 2006:

    DEL 22-06-2006 AL 31-12-2006 (27 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007).

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

    Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40) 334,68 ÷ 7 = 47,81 ÷ 8 = 5,97 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 52,95

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,11

    Bs. 609,11 x 27 semanas= Bs. 16.445,97 menos Bs. 8.110,10 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 8.335,87.

    AÑO 2007:

    DEL 01-01-2007 AL 20-01-2007 (03 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

    Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40) 334,68 ÷ 7 = 47,81 ÷ 8 = 5,97 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 52,95

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,11

    Bs. 609,11 x 03 semanas= Bs. 1.827,33.

    DEL 21-01-2007 AL 31-12-2007 (49 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

    12. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.246,93

      Bs. 1.246,93 x 49 semanas= Bs. 61.099,57 + Bs. 1.827,33 = Bs. 62.926,90, menos Bs. 22.240,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 40.686,9.

      AÑO 2008:

      DEL 01-01-2008 AL 31-12-2007 (52 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    21. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    22. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    23. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    24. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    25. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    26. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    27. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    28. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    29. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    30. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    31. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

    32. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

    33. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

    34. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    35. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    36. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    37. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    38. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

    39. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

    40. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.246,93

      Bs. 1.246,93 x 52 semanas = Bs. 64.840,36, menos Bs. 41.638,50 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 23.201,86.

      AÑO 2009:

      DEL 01-01-2009 AL 30-09-2009 (39 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    41. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    42. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    43. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    44. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    45. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    46. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    47. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    48. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    49. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    50. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    51. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

    52. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

    53. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

    54. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    55. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    56. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    57. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    58. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

    59. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

    60. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.246,93

      Bs. 1.246,93 x 39 semanas = Bs. 48.630,00.

      DEL 01-10-2009 AL 31-12-2009 (13 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    61. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    62. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    63. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    64. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    65. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    66. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    67. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    68. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    69. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    70. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    71. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

    72. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

    73. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

    74. Descanso

      Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    75. Descanso

      Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    76. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    77. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    78. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

    79. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

    80. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 1.923,08

      Bs. 1.923,08 x 13 semanas= Bs. 25.000,04 + Bs. 48.630,00 = Bs. 73.630,04, menos Bs. 52.551,50 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 21.078,54.

      AÑO 2010:

      DEL 01-01-2010 AL 31-12-2010 (52 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    81. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    82. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    83. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    84. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    85. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    86. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    87. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    88. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    89. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    90. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    91. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

    92. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

    93. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

    94. Descanso

      Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    95. Descanso

      Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    96. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    97. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    98. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

    99. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

    100. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 1.923,08

      Bs. 1.923,08 x 52 semanas= Bs. 100.000,16 menos Bs. 52.800,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 47.200,16.

      AÑO 2011:

      DEL 01-01-2011 AL 25-03-2011 (12 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    101. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    102. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    103. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    104. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    105. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    106. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    107. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    108. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    109. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    110. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    111. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54

    112. Prima Contractual. 1 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1171,89 ÷ 7 = 167,41 × 0,5 83,70

    113. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 736,18 ÷ 7 105,16 × 6 631,01

    114. Descanso

      Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    115. Descanso

      Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    116. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    117. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    118. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65

    119. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,06 × 38% = 7,62 × 23,33 Hrs 177,77

    120. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 2.193,55

      Bs. 2.193,55 x 12 semanas= Bs. 26.322,60 menos Bs. 13.200,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 13.122,60.

      La sumatoria de las cantidades determinadas en líneas anteriores se traduce en el monto total CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 153.705,93) que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante.

      TRABAJADOR: DOMINGO CARO

      CARGO: Marinero.

      FECHA DE INGRESO: 25 de julio de 2009.

      FECHA DE EGRESO: 25 de marzo de 2011.

      TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) años, OCHO (08) meses.

      JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

      RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

  6. - DIFERENCIA SALARIAL:

    AÑO 2009:

    DEL 25-07-2009 AL 30-09-2009 (10 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    1. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    2. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    3. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    4. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    5. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    6. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    7. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    8. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    9. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    10. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    11. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

    12. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

    13. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

    14. Descanso

      Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    15. Descanso

      Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    16. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    17. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

    18. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

    19. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

    20. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

      TOTAL 1.246,93

      Bs. 1.246,93 x 10 semanas = Bs. 12.469,3.

      DEL 01-10-2009 AL 31-12-2009 (13 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    21. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    22. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    23. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    24. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    25. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    26. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    27. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    28. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    29. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    30. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    31. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

    32. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

    33. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

    34. Descanso

      Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    35. Descanso

      Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    36. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    37. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    38. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

    39. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

    40. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 1.923,08

      Bs. 1.923,08 x 13 semanas= Bs. 25.000,04 + Bs. 12.469,3 = Bs. 37.469,34, menos Bs. 52.786,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que nada adeuda la demandada por diferencia salarial.

      AÑO 2010:

      DEL 01-01-2010 AL 31-12-2010 (52 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    41. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    42. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    43. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    44. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    45. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    46. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    47. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    48. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    49. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    50. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    51. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

    52. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

    53. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

    54. Descanso

      Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    55. Descanso

      Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    56. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    57. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

    58. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

    59. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

    60. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 1.923,08

      Bs. 1.923,08 x 52 semanas= Bs. 100.000,16 menos Bs. 52.800,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 47.200,16.

      AÑO 2011:

      DEL 01-01-2011 AL 25-03-2011 (12 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    61. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

    62. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

    63. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

    64. Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    65. Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    66. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    67. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

    68. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

    69. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    70. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    71. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54

    72. Prima Contractual. 1 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1171,89 ÷ 7 = 167,41 × 0,5 83,70

    73. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 736,18 ÷ 7 105,16 × 6 631,01

    74. Descanso

      Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    75. Descanso

      Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    76. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    77. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

    78. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65

    79. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,06 × 38% = 7,62 × 23,33 Hrs 177,77

    80. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

      TOTAL 2.193,55

      Bs. 2.193,55 x 12 semanas= Bs. 26.322,60 menos Bs. 13.200,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 13.122,60.

      La sumatoria de las cantidades determinadas en líneas anteriores se traduce en el monto total SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.322,76) que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante.

      Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandantes y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

      DARWIN CARO:

      Fecha de Ingreso: 22 de junio de 2006

      Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

      Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y TRES (03) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

       SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

  7. - PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.585,07, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 99.099,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 35.267,10, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 63.831,90), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos N.. 213 al 217 y 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 540 días (60 días del año 2006 [120 días/12 meses x 6 meses laborados] = 60 días) +120 días del año 2007 + 120 días del año 2008 + 120 días del año 2009 + 120 días del año 2010 = 540 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 84.855,60; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 14.071,56 (Bs. 719,80 por utilidades del año 2007 + Bs. 3.097,60 por utilidades del año 2008 + Bs. 9.337,31 por utilidades del año 2009 + Bs. 916,85 por utilidades del año 2010); según los recibos de pago y recibo de liquidación de relación laboral, rielados a los pliegos N.. 213 al 217 y 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.784,04) que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano DARWIN CARO por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  10. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 02 meses efectivamente laborados = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano DARWIN CARO, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos N.. 226, 227, 230 y 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado en lo que respecta a las vacaciones de dichos períodos, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; cancelándose únicamente en base al último salario normal diario devengado las vacaciones del período 2008-2009 al no verificarse pago alguno por dicho concepto, por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 102 días de vacaciones (34 días x 3 años [vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010] = 102 días) por el salario normal diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.028,28; y 34 días de vacaciones (período 2008-2009) por el último salario normal diario de Bs. 238,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.114,78 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 24.143,06 y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 10.371,42; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.771,64) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano DARWIN CARO por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  12. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 6.078,92, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.239,29, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.839,63), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de los recibos de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos N.. 226, 227, 230 y 237 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional de dichos períodos en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; cancelándose únicamente en base al último salario normal diario devengado las vacaciones del período 2008-2009, al no verificarse pago alguno por dicho concepto, por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 165 días (55 días de bono vacacional x 3 años = 165 días) por el salario básico diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.928,10; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,10 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 30.285,20 y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.342,85; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.942,35) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano DARWIN CARO por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  14. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 3.265,45, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.296,43 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.969,02) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 30.221,98 (correspondiente a las vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de DIEZ MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.072,99), la cual ser ordena cancela a favor del demandante al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  16. - BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 57 tarjetas electrónicas (12 correspondientes al año 2006-2007+ 12 correspondientes al año 2007-2008 + 12 correspondientes al año 2008-2009 +12 correspondientes al año 2009-2010 + 9 correspondientes al año 2010-2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.900,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  17. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la Convención colectiva Petrolera 2009-2011; no obstante, no escapa de este J., que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores, más los determinados por esta Alzada, resultan una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 455.055,83); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano DARWIN CARO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    DOMINGO CARO:

    Fecha de Ingreso: 25 de julio de 2009

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año y OCHO (08) meses.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

  19. - PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 19.762,90, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 60 días + Antigüedad Contractual 30 días + Antigüedad Adicional 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 39.639,60, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 14.673,83, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.965,77), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos N.. 208 al 211 y 235 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 170 días (50 días del año 2009 [120 días/12 meses x 5 meses laborados] = 50 días) +120 días del año 2010 = 170 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 26.713,80; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 15.321,37 (Bs. 4.318,44 por utilidades del año 2009 + Bs. 11.002,20 por utilidades del año 2010); según los recibos de pago y recibo de liquidación de relación laboral, rielados a los pliegos N.. 208 al 211 y 235 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.392,43) que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano DOMINGO CARO por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  22. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborados = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano DOMINGO CARO, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego N.. 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 34 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.342,76; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.357,14; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.985,62) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano DOMINGO CARO por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  24. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 5.403,49, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.885,71, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.517,78), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego N.. 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 55 días de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.642,70; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.100,00; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.542,70) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano DOMINGO CARO por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  26. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 36,64 días (55 / 12 meses = 4,58 X 8 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 2.902,62, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.047,62 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.855,00) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 12.772,56 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.257,09), la cual ser ordena cancela a favor del demandante al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  28. - BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 21 tarjetas electrónicas (12 correspondientes al año 2009-2010 + 9 correspondientes al año 2010-2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.700,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  29. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. La contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; ahora bien, por cuanto el demandante prestó sus servicios personales a partir del 25 de julio de 2009, es decir, no se encontraba prestando servicios para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo no resultaba acreedor al pago del bono por no retroactividad, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto analizado. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores, más los determinados por esta Alzada, resultan una diferencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.295,48); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano DOMINGO CARO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    E.M.:

    Fecha de Ingreso: 29 de junio de 2006

    Fecha de Egreso: 10 de junio de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y ONCE (11) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,26.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,79

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,50

  31. - PREAVISO: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,79 resulta la suma de Bs. 7.163,70, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 36.700,33, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,50 resulta la suma de Bs. 99.150,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 43.198,36, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.951,64), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos N.. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 218 al 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 171,43; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 540 días (60 días del año 2006 [120 días/12 meses x 6 meses laborados] = 60 días) +120 días del año 2007 + 120 días del año 2008+ 120 días del año 2009 + 120 días del año 2010 = 540 días) x el salario normal diario de Bs. 171,43 arroja la cantidad de Bs. 92.572,20; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 28.423,73 (Bs. 1.154,43 por utilidades del año 2007 + Bs. 5.721,40 utilidades del año 2008 + Bs. 10.211,42 utilidades del año 2009 + Bs. 11.378,52 por utilidades del año 2010); según los recibos de pago de utilidades, rielados a los pliegos N.. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 218 al 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.148,47) que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano E.M. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  34. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 5 meses efectivamente laborados = 50 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,79 arroja la cantidad de Bs. 11.939,50; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 4.200,84, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.738,66), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano E.M., en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos N.. 16 y 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 231, 234 y 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 171,43; cancelándose únicamente en base al último salario normal diario devengado las vacaciones del período 2008-2009 al no verificarse pago alguno por dicho concepto, haciendo la observación que resultan improcedentes el reclamo formulado por vacaciones del período 2010-2011, por cuanto no se generaron vacaciones vencidas en este período, sino vacaciones fraccionadas, y en consecuencia, resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 34 días de vacaciones (34 días x 3 años [vacaciones períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010] = 102 días) por el salario normal diario de Bs. 171,43 lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.485,86; y 34 días de vacaciones (período 2008-2009) por el último salario normal diario de Bs. 238,79 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.118,86 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 25.604,72 y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 11.314,29; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.290,43) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano E.M. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  36. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 31,13 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,79; asciende a la cantidad de Bs. 7.433,53, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.828,57 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.604,96), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial de los recibos de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, recibo de pago de vacaciones y recibo de Liquidación de Relación Laboral, rielados a los pliegos N.. 16 y 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y Nros. 231, 234 y 239 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional de dichos períodos en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 171,43, cancelándose únicamente en base al último salario normal diario devengado las vacaciones del período 2008-2009, al no verificarse pago alguno por dicho concepto, haciendo la observación que resultan improcedentes el reclamo formulado por bono vacacional del período 2010-2011, por cuanto no se generaron vacaciones vencidas en este período, sino vacaciones fraccionadas, y en consecuencia, resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 165 días (55 días de bono vacacional x 3 años = 165 días) por el salario normal diario de Bs. 171,43 lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.285,95; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,26 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.359,30 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 32.645,25; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.828,57; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.816,18) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano E.M. por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

  38. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 50,38 días (55 / 12 meses = 4,58 X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,26 resulta la cantidad de Bs. 3.993,12, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.571,43 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.421,69) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 33.038,25 (correspondiente a las vacaciones 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de ONCE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.011,65), y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., la cual ser ordena cancela a favor del demandante al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  40. - BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 59 tarjetas electrónicas (12 correspondientes al año 2006-2007+ 12 correspondientes al año 2007-2008 + 12 correspondientes al año 2008-2009 + 12 correspondientes al año 2009-2010 + 11 correspondientes al año 2010-2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 100.300,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

  41. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la Convención colectiva Petrolera 2009-2011; no obstante, no escapa de este J., que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores, más los determinados por esta Alzada, resultan una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 461.909,84); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano E.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, el ciudadano DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de marzo de 2011 en el caso de los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA y DOMINGO CARO LAMEDA, y el día 10 de junio de 2011 en el caso del ciudadano E.M.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, en el caso de los ciudadanos DARWIN CARO y E.M.; y por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), y DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA, en el caso del ciudadano DOMINGO CARO LAMEDA; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ocurrida el día 14 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, en el caso de los ciudadanos DARWIN CARO y E.M., y por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), y DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA, en el caso del ciudadano DOMINGO CARO LAMEDA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora a los ciudadano DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M., por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de marzo de 2011 en el caso de los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA y DOMINGO CARO LAMEDA, y el día 10 de junio de 2011 en el caso del ciudadano E.M.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa (Caso: J.M.V.H.B.I. –S., C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M. en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DARWIN CARO LAMEDA, DOMINGO CARO LAMEDA y E.M. en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:28 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C. OROÑO

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:28 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000238.-

Resolución Número: PJ0082013000045.-

Asiento Diario No. 11.-

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