Decisión nº IG01201100438 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881

ASUNTO : IP01-R-2011-000120

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

CONDENADO: D.C.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 15.097.938.

DEFENSORA: ABOGADA M.A.M.L., Defensora Pública Séptima en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS M.U. y L.C.F., Fiscales Auxiliar y Titular respectivamente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.U., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2011 por el señalado Juzgado Segundo de Ejecución, que otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, ciudadano: D.C.L.Q., identificado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de Octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Octubre de 2011 el recurso de apelación fue admitido por esta Corte de Apelaciones, y debe hacerse constar, que ante esta Corte de Apelaciones no hubo audiencias desde el día viernes 28 de Octubre de 2011 hasta el día de hoy, por las razones que siguen: el viernes 28/10/2011 por haberse trasladado las Magistradas integrantes de esta Sala a la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, ubicado en Punto Fijo, para sostener reunión con los Jueces de Primera Instancia; a partir del día lunes 31/11/2011, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA de reposo médico hasta el día miércoles 23 de noviembre de 2011 y los días jueves 24 y viernes 25 de noviembre de 2011, por encontrarse la Magistrada G.Z.O.R. en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a permiso otorgado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se procede a decidir el fondo de la situación planteada, previa las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la parte apelante que interponía el recurso de apelación contra el auto que acordó otorgar al penado D.C.L.Q., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, porque considera que se está en presencia de una sentencia condenatoria por la comisión de un delito sumamente grave, el cual vulneró derechos humanos, por cuanto fue cometido por Funcionarios Policiales (entre los cuales se encontraba el ciudadano hoy penado (DARWIN L.Q.) en pleno ejercicio de sus funciones, en contra de un ciudadano común; en donde el funcionario policial, que el Estado le da la facultad de garantizar la vida al ciudadano y todos sus derechos, es quien se los vulnera, es quien la arrebata la vida, por lo cual mal se podría pensar que existe alguna proporcionalidad de la acción, cuando es quien arremete y arrebata la vida de ese ciudadano.-

Estimó importante destacar que en este caso se está en presencia de un DAÑO GRAVE, por cuanto los hechos están relacionados con la muerte de un ciudadano; hecho éste cometido por FUNCIONARIO, quien en principio tiene el deber y la obligación de defender a los ciudadanos, todo lo cual lo hace AUTOR DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, ya que violentó el más preciado de todos ellos, como lo es LA VIDA, no sólo sancionado en la norma penal sustantiva sino que está recogido en Convenios y Pactos Internacionales, tales como la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, específicamente en su artículo 3, en donde se establece que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, normativa que igualmente recoge nuestra Carta Magna, siendo la persecución penal respectiva IMPRESCRIPTIBLE.

Expresó, que el hoy penado violentó uno de los derechos más valiosos que tiene todo ser humano, como lo es el Derecho a la Vida, materializando en este sentido delitos GRAVES contra los Derechos Humanos, siendo que la vida constituye el bien jurídico más preciado del hombre, por ello se le ha incorporado a los efectos de su clasificación dentro de los derechos de primera generación; el derecho a la vida constituye el más fundamental sobre el cual se soporta el catálogo de derechos humanos que propugna el Derecho Internacional en esta materia.

Refirió, que se puede evidenciar que la ciudadana Juez Segunda en funciones de Ejecución no se percató que estaba en presencia de Violaciones Graves de Derechos Humanos, de conformidad con lo pautado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo es regulado por nuestra legislación, sino también por Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, y tal ha sido el e.d.L. en cuanto a este tipo penal, que ya nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional ha emitido decisiones sobre la materia, desacatándolas la ciudadana Jueza, decisiones de la Sala que le han dado interpretación al artículo 29 Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con un Recurso de Interpretación Constitucional de fecha 09/11/2005, mediante el cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Destacó, que si bien es cierto la intangibilidad del derecho a la libertad personal ha sido ampliamente reconocida por nuestra Doctrina Jurisprudencial, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2005 (Recurso de Interpretación Constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución) decide: no puede pensarse que la Constitución al establecer en el articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueda conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad. Dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los Derechos Humanos. -

Insistieron en señalar que se está en presencia de una violación flagrante de los Derechos Fundamentales, ya que el hoy penado actuó en virtud de su investidura como Funcionario Policial, y fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, éste en grado de AUTOR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, lo establece la Sentencia de fecha 13 de Abril del 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual decide: La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, se deriva, por una parte, de que el Estado Venezolano firmó el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o delito de agresión; tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como se desprende de la gaceta Oficial N” 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre del 2000, instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación diferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado Venezolano, de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena. Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, articulo 29 y Titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en si mismo, a partir de 1.999 — ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones ¡os derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos, no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide”.

Expresaron, que es por ello que el Ministerio Público observa con suma preocupación que el Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Coro, emita decisión donde otorga una fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el presente asunto donde el penado fue condenado por la comisión de un delito Violatorio de derechos Fundamentales, siendo que a toda luces se desprende de las actas que la sentencia condenatoria obedeció a la perpetración de un HOMICIDIO, no por un particular cualquiera, sino por un ciudadano, quien al momento de la comisión del hecho se encontraba investido de una autoridad delegada por el Estado, por lo cual concluyen que se está en presencia de la COMISIÓN DE DELITO VIOLATORIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, los cuales de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República están excluidos de beneficios, incluyendo el Indulto y la Amnistía, siendo que, en sus criterios, están excluidos de los beneficios poscondena, en virtud que el Indulto es una gracia para penados.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y fundamentados en el desarrollo del presente Recurso, solicitaron formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lo siguiente: Conocer del presente recurso y dictar decisión propia, declarándolo con lugar y, por consiguiente, se revoque la decisión que se impugna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se infiere de los párrafos que anteceden, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público impugnó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó otorgar al penado D.L.Q. la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, tal como se lee en su parte dispositiva:

… este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al penado D.C.L.Q., titular de la cedula de identidad Nº 15.097.938, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de prisión. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su conocimiento y para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio…

Conforme se desprende de los términos expuestos por la parte apelante, lo que se cuestiona básicamente en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución es que:

 La Jueza no se percató que estaba en presencia de Violaciones Graves de Derechos Humanos, de conformidad con lo pautado en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que los delitos en él contemplados quedan excluidos de beneficios.

 Que al estar en presencia de la comisión de un delito violatorio de los derechos humanos, está excluido de beneficios, incluyendo el Indulto y la Amnistía, excluidos de los beneficios poscondena, en virtud que el Indulto es una gracia para penados.-

Dentro del contexto del caso que se analiza, cabe destacar que el legislador previó, dentro de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, para cuya opción se requiere del cumplimiento de otros requisitos.

En este sentido, se observa que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado, está el de progresividad, atinente a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/10/2006, Nº 1834, en la que ratifica la doctrina asentada en la sentencia Nº 812 del año 2005, que dispuso:

… Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por otra parte, encontramos que la Carta Magna consagra los postulados que rigen los derechos humanos, las garantías y los deberes en su artículo 29, conforme al cual:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Conforme a este artículo tenemos, por una parte, que los delitos relativos a violaciones graves de derechos humanos, entre otros aspectos, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía y por la otra, se encuentra lo que consagra el Texto Fundamental en el artículo 272, en cuanto a que en los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Estas dos normas fundamentales a ser consideradas por esta Sala requieren de un análisis profundo, visto el alegato de la Fiscalía del Ministerio Público de que en el caso que se analiza no procedía la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena impuesta al penado de autos, por haber sido condenado por la comisión de delitos graves, concretamente, por violación de derechos humanos, respecto del cual no proceden beneficios procesales, incluyendo la amnistía y el indulto, este último por ser un beneficio post condena.

En este sentido, se estima prudente señalar que desde hace bastante tiempo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó la doctrina que ilustra en cuanto a que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo no es un beneficio que comporta la impunidad del delito y ello es lo que se infiere, cuando en sentencia N° 1.472 del 27/06/2002, dispuso: “…La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara…”.

Valga advertir que esta doctrina se fijó en la resolución de una acción de amparo constitucional ejercida contra un pronunciamiento judicial proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación que se intentó contra una decisión que dictó el Juez Segundo del Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, porque consideró que el delito por el cual fue condenada la quejosa, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad y “tales delitos están excluidos de beneficios”, donde la Sala concluyó estableciendo:

… se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.

También importa referir que en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público cuestiona mediante el recurso de apelación, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar que el destacamento de trabajo concedido al penado como fórmula alternativa de cumplimiento de pena no procede, por haber sido condenado por la comisión de delitos graves que vulneraron derechos humanos y por establecerlo así el artículo 29 de la Carta Magna, que proscribe toda forma de beneficios procesales a las personas juzgadas por estos delitos, por lo cual estimó que la Juzgadora desacató lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretaciones que ha efectuado de dicho artículo, sobre la no procedencia de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluso, en fase de ejecución penal.

Desde esta perspectiva cabe indicar que, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación que realizó al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los casos R.A.C. y N.E.D., estableció que en los casos de delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado, asimismo que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

También dispuso la Sala, en la señalada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001 en el caso R.A.C. que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no es aplicable el artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código y, por último, que el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

El problema que destaca en primer término es que en estas interpretaciones de la Sala, se alude a la imposibilidad del juzgamiento en libertad del procesado por la comisión de dichos delitos, vale decir, durante el proceso que se desarrolla antes de la declaratoria de definitivamente firme de una sentencia de condena, en tanto y en cuanto no pueden ser juzgados bajo las fórmulas de medidas cautelares sustitutivas ni decaerle la medida privativa de libertad, por su prolongación en el tiempo, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, otro alegato de la Fiscal del Ministerio Público apelante es el relativo a que en los casos de delitos por violaciones graves de derechos humanos no proceden beneficios, ni si quiera el indulto y la amnistía, como beneficios post-condena, lo cual es así regulado en el Código Penal en su artículo 104, al disponer:

ART. 104. —La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.

Conforme a este artículo del Código Penal, tales beneficios (indulto-amnistía) procedían en fase de ejecución de la condena; sin embargo en el Código Orgánico Procesal Penal el legislador consagró la posibilidad de que el Presidente de la República indulte durante el proceso, antes de la condena y ello es lo que se desprende del artículo 28, en su numeral 6°, al disponer:

ART. 28.—Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

  2. La falta de jurisdicción.

  3. La incompetencia del tribunal.

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada.

    2. Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

    7. Falta de capacidad del imputado o imputada.

    8. La caducidad de la acción penal.

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

  5. La extinción de la acción penal.

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme al numeral 6° del artículo 28 del texto penal adjetivo, el indulto es regulado como una causal de extinción de la acción penal que puede producirse desde la fase preparatoria (artículo 28.6), intermedia (artículo 29), del Juicio Oral y Público (art. 31.2 (a). 3) y el efecto sería el sobreseimiento de la causa, al establecer el artículo 33 eiusdem:

    ART. 33. —Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

  7. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.

  8. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

  9. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

  10. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Se concluye, pues, que tanto el indulto como la amnistía, dejaron de ser beneficios post-condena a partir de la reforma ocurrida en el año 2001 en el Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo efectuarse desde las fases iniciales del proceso, esto es, durante su desarrollo. Esto es lo que explica que en la sentencia que interpretó el alcance del artículo 29 constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se haya establecido que en los casos de delitos referidos a violaciones graves de derechos humanos y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delito de lesa humanidad, no sea procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del texto penal adjetivo, ni el indulto ni la amnistía.

    En otro contexto, pertinente señalar que la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635 del 21/04/2008, suspendió, a través de medida cautelar innominada, la aplicación de los parágrafos establecidos en varios instrumentos legales penales, que prohibían el otorgamiento de beneficios procesales, al expresar:

    Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 (Homicidio Calificado), 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Añadido y Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    En esta sentencia, la Sala ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha de dicha sentencia (2008) era del siguiente tenor:

    ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  11. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  12. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena:

  13. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma con- junta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  14. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Conforme se desprende de esta norma, el legislador no distinguió sobre los delitos en que procede el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en tanto y en cuanto no excluyó de la aplicación de este artículo delito alguno, ni de los contemplados en el Código Penal ni en las numerosas leyes penales sustantivas especiales, por lo que resulta de suma importancia destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia dictada el 94 de Marzo de 2011, N° 239, conociendo de una acción de amparo propuesta contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de fecha 24/11/2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de dicha Entidad, de fecha 15/07/2009, que negó la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a los accionantes del amparo constitucional, por haber sido condenados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el derogado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instó a ambos Tribunales a darle cumplimiento a la sentencia de esa M.I.C., N° 635 del 21/04/2008, en la cual la Sala decidió suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 (Homicidio Calificado), 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber observado que ni la Corte de Apelaciones ni el tribunal de Ejecución de dicho Circuito Judicial Penal dieron cumplimiento a dicha decisión al no analizar la solicitud de concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la luz de lo dispuesto en la señalada norma legal (art. 500 del COPP), y donde reiteró también la Sala, en aras de que se garantice la correcta motivación de las decisiones, la obligación que tienen los Tribunales de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de las medidas político criminales establecidas en el Código penal adjetivo.

    En consecuencia, entiende esta Corte de Apelaciones que en este fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no fija posición en cuanto a la negativa de conceder las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que regula el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a los penados por la comisión de los delitos que contempla el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, insta a examinar el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la aludida norma (Art. 500) por parte del condenado, a los fines de su otorgamiento; ello, si se toma en cuenta que en el caso en que se realizó dicho pronunciamiento fue con ocasión a una causa seguida en fase de ejecución penal, a dos condenados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya negativa de concesión del beneficio basó el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por tratarse de un delito de lesa humanidad, en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que no procedían beneficios procesales, lo que fue igualmente ratificado por la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal.

    Con esto ha querido ilustrar esta Corte de Apelaciones que aún en los casos de condena por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, homicidio calificado (como en el caso que se analiza), aun cuando haya sido cometido por funcionarios Policiales en el desempeño de sus funciones, la ley adjetiva penal no excluye a los penados de la aplicación de dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por consagrarse su aplicación preferente en el artículo 272 del Texto Constitucional.

    Así se deriva, incluso, de otra doctrina jurisprudencial de la misma Sala del M.T. de la República, cuando dispuso:

    … Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal. Así, por ejemplo, en su acto decisorio n.° 1472, de 27 de junio de 2002, la Sala Constitucional asentó la siguiente doctrina, la cual ratifica en la presente oportunidad:

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar la apelación que se intentó contra la decisión, que dictó el Juez Segundo del Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la referida fórmula de cumplimiento de pena porque consideró que el delito por el cual fue condenada la quejosa, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad y ‘tales delitos están excluidos de beneficios’.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    ‘Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.’ (subrayado de la Sala).

    ‘Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.’ (subrayado añadido)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, parcialmente derogada en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disponía:

    ‘Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de penas:

    a.-El destino a establecimientos abiertos;

    b.- El trabajo fuera del establecimiento, y

    c.- La libertad condicional.’ (Subrayado añadido.)

    ‘Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.’

    Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso R.A.A.), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:

    ‘1. En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones:

    1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);

    1.2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida’.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque la fundamentación que se preanotó configura una interpretación contraria al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:

    La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide

    . (N° 1.193 del 22/06/2007)

    Esta doctrina de la Sala es elocuente en cuanto a la determinación de la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a los penados condenados por alguno de los delitos que indica el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, nótese que el aludido artículo 500 del texto penal adjetivo sufrió una modificación en la reforma parcial de dicho texto legal, quedando en los siguientes términos:

    ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  15. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  16. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  17. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  18. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Artículo 500A. Supervisión y Orientación…

    Como se observa, la reforma operada en este artículo no comportó la exclusión de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni de violaciones graves de derechos humanos, ni de algún otro tipo penal, esto es, que no los distinguió el legislador, antes por el contrario, en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial n.o 38.536, de 04 de octubre de 2006, se derogó el artículo 493 eiusdem, el cual había sido suspendido cautelarmente en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estaba ubicado en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido: “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual sí contenía una lista de delitos en los cuales se podía optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando el penado hubiese estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le había sido impuesta.

    Desde esta perspectiva, hay que indicar también que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1834, dictada el 20/10/2006, estableció respecto de los requisitos exigidos por el legislador para el conferimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, entre las cuales entra el beneficio de Destacamento de Trabajo, que esos requisitos en nada afectan lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de los mismos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional, añadiendo que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    También es importante señalar que para quienes deciden, las fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo no es un beneficio que contribuye con la impunidad, al no comportar una libertad plena para el penado, sino por el contrario, el sometimiento del mismo a un procedimiento de supervisión de las condiciones laborables y de su desempeño personal, por parte del delegado de prueba, acompañado de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, quienes deberán realizar visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, calidad del trabajo desempeñado, cumplimiento del horario, adecuación y constancia del salario que percibe, cumplido lo cual el delegado deberá informar al Juez de Ejecución cada 60 días mediante la presentación de un informe, sobre lo cual deberá pronunciarse el juez para resolver si ha existido o no un cumplimiento adecuado del régimen impuesto, e incluso haciendo comparecer ante sí al penado o penada con fines de vigilancia y control.

    Pues bien, en el caso de autos se observa que los motivos o fundamentos esgrimidos por la Jueza Segunda de Ejecución para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo al penado de autos, fueron los que siguen:

    A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber: (omissis…)

    De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se observa que ese (sic) encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.

    De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado D.C.L.Q. haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    En atención al tercer de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.2 de la norma adjetiva penal, se evidencia que consta en la presente causa, Certificado de Clasificación, donde señala que el ciudadano Penado D.C.L.Q. posee como grado de seguridad MINIMA, decisión que consta en el acta número diez (10), folios del treinta y cinco al cuarenta (35 al 40), del libro de actas numero uno (1) del año dos mil diez (2010) del libro llevado a tal efecto por la Coordinación de Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria.

    Asimismo, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por el equipo técnico que realizó la evaluación del penado, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal estima acreditado lo establecido en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal. Con respecto al informe antes señalado, resulta oportuna (sic) destacar que entre las funciones de esta jueza de ejecución se encuentran realizar visitas a los diferentes establecimientos penitenciarios, los cuales me permiten no solo realizar la vigilancia penitenciaria, sino también conocer el desarrollo, desenvolvimiento e integrantes de los diferentes departamentos y oficinas que en el mismo funcionan e interrelacionar institucionalmente con los mismos; así como conocer que el Equipo Técnico que realiza las diferentes evaluaciones a los penados se encuentra conformado a su vez, por un equipo multidisciplinario que coadyuva en la práctica de las diversas evaluaciones realizadas al penado de marras, del que forman parte integrante psicólogos, representante del departamento jurídico, trabajadores sociales encargados de la supervisión del plan de actividades del interno, sociólogos, criminólogos y una médico integral, tal y como lo establece el artículo 500.3 eiusdem.

    Es por ello, que no genera duda alguna para este tribunal la evaluación realizada al penado de marras, la cual dada su conclusión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, considera quien aquí se pronuncia que de la misma se evidencia que: el penado puede a través de la formula de Trabajo fuera del establecimiento penitenciario, reincorporarse a la comunidad, y que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este tribunal, aceptará el informe psicosocial emitida como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad.

    De la revisión de la causa, NO se evidencia que al penado D.C.L.Q. le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa en la presente causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de legalidad, certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.

    Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado…

    Como se observa, cumplió la Juzgadora con el deber de examinar el cumplimiento por parte del penado D.L.Q. de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo instó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el aludido fallo N° 239 del 04/03/2011, cumplidos los cuales concedió el mismo, previa la imposición de las siguientes condiciones:

    … En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial Cooperativa CRISTALCORO SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como visitar los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado y cumplir con las normativas de la misma. DECIMO TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Igualmente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 500ª del Código Orgánico Procesal Penal, para la supervisión del cumplimiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al expresar:

En línea con lo anterior, y los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el articulo 500-A se ordena oficiar al equipo Técnico de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del penado D.C.L.Q., es menester contar con la asistencia social que le ofrece el c.C. “Sanson Curiel” del Municipio Colina del Estado Falcón, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado D.C.L.Q. y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

Como se observa, no encuentra esta Corte de Apelaciones nada que objetar al pronunciamiento judicial vertido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la ejecución de la pena que le fuere impuesta al ciudadano D.L.Q., no quedando otra alternativa que confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.U., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de los Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, contra el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, ciudadano: D.C.L.Q., identificado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG01201100438

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