Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 28 de febrero de 2008.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000009.

Parte Demandante: D.E.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.656.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: C.M.M., Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.021.

Parte Demandada: MULTISERVICIOS PUERTA BLIN, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 44, Tomo 6-B.

Apoderados Judiciales de la Demandada: A.V.D., F.R. y E.C.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.046, 114.314 y 1.985, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20/12/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/01/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 1°/02/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 22/02/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que la parte actora alegó que prestó servicios para dos (02) empresas, Puertas Blin y Multiservicios Puertas Blin y que se desempeñó como obrero para la firma unipersonal (Multiservicios Puertas Blin); sin embargo, él nada probó y la demandada niega la relación de trabajo, pues el demandante era un trabajador independiente, tenía su propio negocio consistente en una sala de Chat con servicio telefónico CANTV y ABA a su nombre. Así mismo, arguye que los testigos afirmaron que trabajan en negocios cercanos y que el demandante tenía su propia llave, que no tenía horario para abrir y cerrar el negocio, que era la única persona que cobraba y en caso de que él no estuviese lo hacía su esposa y el Juez de Juicio asumió la defensa del actor señalando extractos de las testimoniales en los cuales no está clara la naturaleza de la relación, estableció que se alegó un hecho nuevo en la Audiencia de Juicio porque en la contestación nada se había dicho sobre el contrato de arrendamiento y la relación mercantil y que con ello se le violentaba el derecho a la defensa a la parte actora cuando en realidad estos alegatos fueron expuestos en la Audiencia Preliminar, ya eran conocidos por el demandante y no se hacía necesario repetirlos en la contestación de la demanda. Por otra parte, alega que cursa en autos un acta de entrega de bienes porque en vista de que el demandante no pagaba el canon correspondiente la demandada se vio en la necesidad de retener equipos que eran propiedad de aquél que se encontraban en el local arrendado porque era con los cuales desempeñaba su negocio y prueba de ello es que el servicio telefónico CANTV y ABA de internet se encuentran a su nombre.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Arguye que la parte demandada alega la existencia de un contrato de arrendamiento en la Audiencia de Juicio, el cual no quedó probado, así mismo, manifiesta que los testigos fueron contestes en afirmar la existencia de la prestación del servicio, además de ello, había órdenes y remuneración, la cual ascendía a la suma de Bs. 80.000,oo semanales, trabajó aproximadamente un (01) año y seis (06) meses, no disfrutó de vacaciones, no le pagaron utilidades.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

SOBRE LA DEMANDA

Afirma el actor que en fecha 07 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Puertas Blin C.A, hoy en día denominada Multiservicios Puertas Blin, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 8: 00 a.m. a 8:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 80.000,oo semanales, hasta el día 27 de diciembre de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad: Bs. 1.291.735,08.

  2. Días Adicionales: Bs. 26.354,21

  3. Intereses sobre prestaciones: Bs. 78.824,01.

  4. Utilidades año 2004-2005: 259.224,00.

  5. Vacaciones: Bs. 278.415,00.

  6. Bono Vacacional: Bs. 129.927,00.

  7. Diferencia Salarial: Bs. 227.846,22.

  8. Horas extras: Bs. 2.857.426,06.

  9. Domingos: 2.056.448,13.

Así mismo, solicita se acuerde la corrección monetaria, y se condene en costas y costos procesales a la demandada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Opone la falta de cualidad para sostener el juicio, pues el ciudadano D.L. sostuvo haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para una empresa distinta a la firma unipersonal Puertas Blin C.A; sin embargo, en su petitorio señala que la persona obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales es la ciudadana D.S.M.M., es decir, una persona natural distinta a la empresa Puertas Blin C.A, e igualmente diferente a la firma unipersonal Multiservicios Puertas Blin, y aunado a ello, el demandante solicita que la notificación se practique en la persona de la ciudadana D.S.M.M.. Por otra parte, niega la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral, el despido, el salario, el horario alegado por el actor y todos los conceptos y sumas demandadas.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

En la Audiencia de Juicio se agregó a los autos, por órdenes del Juez, copia fotostática de oficio suscrito por la Abg. S.M., en su condición de Jefe de la Subdelegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC) presentado por la parte actora y que no fue promovido por ninguna de las partes ni admitido por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• Del libro de control de entrada y salida de dinero desde el día 07 de junio de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005: Revisado como fue el escrito de promoción de pruebas, se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, al no haberse suministrado dato alguno ni medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada no puede este juzgador atribuir consecuencia alguna a la falta de exhibición. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

• L.A.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.375.686.

• Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.393.420.

Visto que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de juicio, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

III.2

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Recibos de facturación emitidos por la empresa telefónica CANTV durante el mes de marzo de 2006 a nombre del ciudadano D.E.L.P.: Los mismos fueron impugnados por ser copias fotostáticas, por lo que no habiéndose consignado las documentales originales, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Copia fotostática del servicio ABA solicitado por el ciudadano D.E.L.P.: Estas documentales fueron impugnadas por ser copias fotostáticas, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

• Original de recibo de compra emitido en fecha 19/07/2005 por la empresa Data Cell C.A: Esta instrumental emana de un tercero y no fue ratificada en juicio, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Recibo de compra emitido en fecha 20/10/2005 por la empresa RODOCENTRO C.A: Esta instrumental emana de un tercero y no fue ratificada en juicio, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:

• A la Oficina de Atención al Cliente (OAC) Centro, a los fines de que certifique la veracidad del contenido de los recibos de facturación, emitidos por la empresa telefónica CANTV durante el mes de marzo de año 2006 a nombre del ciudadano D.E.L.P.:

• A la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de que verifique en el sistema virtual de atención al cliente, donde accedan los agentes autorizados que brindan información a los clientes de Internet a través de la dirección electrónica http://BOSS.CANTV.NET, para certificar la autenticidad del contrato y reporte del servicio ABA

Del auto de admisión de pruebas que cursa a los folios 48 y 49 se desprende que la admisión de la misma fue negada porque el promovente pretendía demostrar hechos que no están controvertidos y la parte demandada no ejerció recurso de apelación por la no admisión de la misma, en consecuencia, aún y cuando el Juzgado A quo erradamente libró los oficios y cursa en autos respuesta de los mismos este Juzgador declara que nada tiene que valorar por tratarse de una prueba no admitida. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

• A.J.C., C.Y.R.C., Neudy E.P.G., Neudiel R.P.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio: Al respecto, visto que no constan en autos declaración alguna de estos ciudadanos, no hay deposiciones que valorar. Y así se decide.

• F.J.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.691.776: Manifiesta ser obrero del taller de puertas blindadas propiedad de la ciudadana D.M. desde hace 3 años, que no tiene relación alguna con la administración del negocio, que sólo sabe que el actor estaba alquilado o arrendado en el negocio de al lado, por que él era quien abría el negocio todos los días, que no había otra persona en el cyber, que no sabe quien es el propietario del inmueble; que nunca estuvo presente al momento del pago de algún canon de arrendamiento o rendimiento de cuentas entre el demandante y el demandado.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas, ante lo cual responde que no tiene horario fijo de trabajo, que se trabaja por negocio, que el cyber se abría en diferentes horarios por el ciudadano D.L..

La parte actora formula las repreguntas correspondientes, a lo cual el testigo contesta que supone que el reclamante estaba alquilado y que el actor no tiene nada que ver con puertas blin por que él no se la pasaba en el taller.

Visto que el testigo no incurre en contradicción alguna, a sus dichos se le otorga valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierta la prestación de servicios por parte del actor, pero no así la existencia de un contrato de arrendamiento, pues manifiesta que no presenció la celebración del contrato y sólo supone que lo haya. Y así se establece.

• R.J.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.003.301: El juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer a ambas partes, ser herrero del taller de puertas blindadas propiedad de la ciudadana D.M. desde el 2000; que tiene entendido que él estaba alquilado en ese puesto propiedad actual de D.M.; que no presenció el negocio o contrato que se celebró entre las partes, sin embargo una vez sí estuvo presente cuando Darwin le pagaba la mensualidad al señor O.M., que sí visitó el cyber y que era abierto y cerrado por D.L. quien no tenía horario fijo, en ocasiones abría en la mañana o en la tarde.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo que el testigo respondió que a quien se le pagaba en el cyber era a Darwin; cuando él salía dejaba a la esposa. El local es pequeño de una sola habitación en el que habían como 8 máquinas; que D.L. tenía sus propias llaves y lo sabe por que cuando él se iba el reclamante se quedaba. Sabe de la denuncia penal que existe por que una vez hubo una discusión sobre la falta pago de una mensualidad ante lo cual los dueños le retuvieron unos materiales, sillas y cables; luego de eso fue la PTJ y le preguntaron los datos, luego le mandaron una citación como testigo y le informaron que la denuncia fue por que se le habían retenido las sillas y los cables al denunciante, no sabe si dentro del material retenido estaban las computadoras, nunca vio si las sacaron o no.

Ante las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo respondió que sabe que quien abría el local era el señor Darwin, el dueño anterior era O.M.. Que lleva 7 años trabajando para el taller; que sabe que la actual propietaria es la señora D.M. pero no desde cuando.

Visto que el testigo no incurre en contradicción alguna, a sus dichos se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierta la prestación de servicios por parte del actor, pero no así la existencia de un contrato de arrendamiento, pues manifiesta que no presenció la celebración del contrato. Y así se establece.

• J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.827.886: Visto que no consta en autos declaración alguna de este ciudadano, no hay deposición que valorar. Y así se decide.

• J.E.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.852.690: Visto que no consta en autos declaración alguna de esta ciudadana, no hay deposición que valorar. Y así se decide.

• O.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.229.311: El juez interroga al testigo ante lo cual afirma conocer a ambas partes, ser ayudante de herrería del taller de puertas blindadas propiedad de la ciudadana D.M. desde hace 8 años, que el actor nunca prestó servicios en el taller pero que si laboró en una pieza anexa al taller que le alquilaron; manifiesta no tener relación alguna con la administración del taller, que era el señor Darwin quien abría y cerraba el local y tenía un horario variado; que nunca estuvo presente al momento del pago de algún canon de arrendamiento.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió que el actor poseía sus propias llaves y que él mismo abría y cerraba, que tiene conocimiento de la denuncia penal que existía en contra del señor Machuca por que en una oportunidad llegó la PTJ, les tomó los datos y manifestaron que era un procedimiento por una denuncia del actor en contra de los dueños, reclamando unos monitores y unos cables que le habían retenido.

La parte actora formula las repreguntas correspondientes ante lo cual manifestó que sabe que el ciudadano Darwin estaba alquilado por que en su tiempo libre visitaba el cyber y por el problema que hubo cuando no lo dejaron sacar sus cosas y que en sus ratos libres iba al cyber.

Visto que el testigo no incurre en contradicción alguna, a sus dichos se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierta la prestación de servicios por parte del actor, pero no así la existencia de un contrato de arrendamiento, pues manifiesta que no presenció la celebración del contrato. Y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien juzga procedió a interrogar a las partes en los siguientes términos:

Parte Actora:

¿Cómo sucedieron los hechos?

Trabajé con el papá de la ciudadana D.M. como obrero para Puertas Blin, y luego el señor me dijo que tenía un local y quería colocar una sala de navegación, como yo tengo conocimiento en computación me contrató.

¿Cómo hacían con el dinero?

Lo que se hacía en el día el dueño se lo llevaba y lo guardaba en una caja fuerte que tenía y el sábado a mi me pagaban Bs. 80.000,oo.

¿El negocio todavía funciona?

Ellos siguieron con el negocio como por año y medio más pero por denuncias de vecinos lo cerraron.

¿Y qué hacía ud.?

Reparaba equipos, atendía público, cobraba el servicio de los usuarios, salía a comprar lo que el sr. Machuca me mandaba.

¿Ud. cumplía un horario?

Si de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.

¿Y alguien lo supervisaba?

Si el señor Machuca

¿Y porque el sr. Machuca?

Porque él era el dueño del negocio, pero como ya lo habían demandado registró uno nuevo a nombre de la hija, por eso fue que le agregó al registro lo de compra y venta de computadoras.

¿Por qué solicitó la entrega de bienes?

Porque en la sala de navegación se había quemado un monitor y como yo tenía uno le dije al sr. Machuca que se lo podía prestar y como se dañaron unas sillas le presté seis (06) de mi comedor y unos cables.

¿Es cierto que el servicio telefónico y de Internet están a su nombre?

Sí,

¿Por qué?

Porque el sr machuca me mandó.

¿Cuántas computadoras había en la sala de Chat?

Ocho (08).

¿Esas computadoras eran propiedad de quien?

Del sr. Machuca.

¿Ud tiene alguna empresa registrada?

No.

Parte Demandada:

¿El demandante cumplía un horario?

No, porque el negocio es suyo, el demandante sólo tenía que pagar un canon de arrendamiento consistente en un porcentaje de las ganancias de su negocio.

¿Qué porcentaje?

No sé.

Por qué el demandante dejó de pagar el canon?

No lo sé, pero el negocio era suyo y una vez que él dejó de pagar, la demandada se vio en la necesidad de retener algunos equipos que quedaban (pues él ya había retirado gran parte de ellos) con la finalidad de obtener el pago de lo adeudado por concepto de arrendamiento y eso es lo que provoca la solicitud de entrega por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

MOTIVACIONES

PUNTO PREVIO

El Juzgado A quo declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y visto que el recurrente nada alegó ante esta Alzada sobre este particular, se entiende su conformidad con el mismo y en consecuencia no corresponde a este Juzgador efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Y así se establece.

SOBRE EL TEMA DEBATIDO

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo y del servicio personal, sin alegar en su escrito de contestación ningún hecho nuevo que sirviera de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que corresponde al demandante probar la prestación personal del servicio, en cuyo caso se activará la presunción juris tantum sobre la existencia de la relación de trabajo. En tal sentido, se observa que de la declaración de los testigos queda demostrada la prestación de servicios del demandante para la accionada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

Por otra parte, resulta importante destacar, que en los últimos años el Derecho del Trabajo ha sufrido cambios que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, siempre y cuando la parte demandada (una vez activada la presunción) logre desvirtuar la naturaleza laboral que el demandante pretendiese atribuir a la relación existente con la demandada. En el caso de marras, demostrada como fue la prestación del servicio, corresponde entonces a la parte demandada probar la improcedencia de aquellos conceptos que tengan relación con la relación de trabajo; sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, en criterio de quien juzga, ninguna logra desvirtuar la pretensión del actor, máxime cuando la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal en el sentido de exponer los motivos del rechazo, pues se limitó a negar de manera pura y simple cada una de las afirmaciones del demandante, lo cual se traduce en una admisión de los mismos, además de ello, alegó tanto en la Audiencia de Juicio como en la de esta Alzada la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual no fue debidamente invocado en la contestación de la demanda que es la oportunidad procesal para ello y no en la Audiencia Preliminar como pretende la accionada, en razón de ello, quien juzga considera ajustada a derecho la decisión del A quo, ya que nada alegó y probó el demandante que le favoreciera, entendiendo esta Alzada que la aplicación de la Ley no implica asumir la defensa personal de alguna de las partes como lo expresó el apoderado de la demandada refiriéndose al juez de la causa. Por todo lo anterior, resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

Por otra parte, tomando en consideración que nada se alegó respecto a los conceptos y sumas demandadas, la demandada deberá pagar todos los conceptos ordenados por el Juzgado A quo en los términos expuestos en la sentencia de Primera Instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.V., contra la decisión de fecha 20/12/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas por el recurso a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO

La parte demandada deberá pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional con base en un salario de Bs. 80.000,oo semanales o Bs. 11.428,57 diarios. Para la cuantificación de las cantidades condenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A.- SALARIO FIJO: Como ya se estableció, los conceptos se cuantificarán en base a Bs. 80.000,oo semanales o Bs. 11.428, 57 diarios. Y así se declara.-

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A), más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal, más la fracción que resulte por el tiempo trabajado.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 225, 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

D.- PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se ordena cuantificar la prestación de antigüedad con base en el salario fijo (letra A), más la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional; y sus intereses se calcularán con base en el promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de solicitar al trabajador el mecanismo de depósito o acreditación.

E.- INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA: Los intereses de mora serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Igualmente procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Y.V.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 28 de febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V.

Secretaria

KP02-R-2008-0009

Amsv/JFE

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