Decisión nº 032-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000044

ASUNTO : VP02-R-2010-000044

DECISIÓN N°: 032-10

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.N.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.004, obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos D.J.G. y G.G.M., titulares de las cédulas de identidad N°: 13.659.928 y 19.544.055, respectivamente, quienes son imputados en la causa penal N° VP11-P-2009-004147, contra la Decisión N° 1663-09, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, resolvió admitir totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación del representante de la víctima, y en la cual conjuntamente se declaró sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa, respecto a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, e igualmente sin lugar la denuncia presentada por la mencionada profesional del derecho, en atención a la inadmisibilidad por extemporaneidad, respecto a la interposición de la acusación presentada por el representante de la víctima, y donde se le niega la razón a la defensa, en cuanto a que deben ser inadmisibles las especies fotográficas promovidas por el Ministerio Público y la víctima, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

  1. Advierte este Tribunal Colegiado que la ciudadana abogada A.N.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.004, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora de los acusados de autos, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurrente interpuso el mismo dentro del lapso legal correspondiente, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 15-12-2009, en acto de audiencia preliminar, y el recurso de apelación fue interpuesto por la parte recurrente en fecha 08-01-2010, según consta del sello húmedo colocado en la parte superior derecha del escrito recursivo por parte del Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (ver folio 01), es decir que el recurso de apelación fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente al día en que fue dictada la decisión apelada, lo cual se comprueba conjuntamente del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaria del Tribunal de la causa, el cual corre inserto a los folios (34 y 35) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal la siguiente: 5.…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que en virtud de que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces Profesionales, conforme al principio iura novit curia, -los mismos conocen el Derecho y saben como aplicarlo-, siendo menester indicar en este orden de ideas, que una vez analizada en forma íntegra las actas que conforman la causa, a objeto de pronunciar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, esta Sala constata que la accionante apeló de la decisión dictada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, se resolvió admitir totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación del representante de la victima, y en la cual conjuntamente se declaró sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa, respecto a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, e igualmente sin lugar la denuncia presentada por la mencionada profesional del derecho, en atención a la inadmisibilidad por extemporaneidad, respecto a la interposición de la acusación presentada por el representante de la víctima, y donde se le niega la razón a la defensa, en cuanto a que deben ser inadmisibles las especies fotográficas promovidas por el Ministerio Público y la victima, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión tomada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, siendo éste:

    ... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599).

    Es así, como una vez transcrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado, -en este caso- los acusados, no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo el caso bajo examen, es decir, que no resulta procedente en Derecho la presente apelación de la decisión tomada en el acto de audiencia preliminar por el Juez a quo, en lo atinente a la admisibilidad total de la acusación fiscal, la admisibilidad parcial de la acusación particular propia, a la declaratoria sin lugar de la denuncia interpuesta por la defensa, respecto a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, y a la declaratoria sin lugar de la denuncia presentada por la mencionada profesional del derecho, en cuanto a que deben ser inadmisibles las especies fotográficas promovidas por el Ministerio Público y la victima, razón ésta por la cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible la primera y segunda denuncia del presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.-

    De otra parte, respecto a la tercera denuncia planteada por la parte recurrente, en cuanto a la declaratoria sin lugar por parte del Juez de Control, de la denuncia interpuesta en cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad de la interposición de la acusación particular propia por el representante de la víctima, lo que –según los dichos de la defensa- causó gravamen irreparable a sus representados, y quebrantamiento de las normas del debido proceso; estiman estos Juzgadores de Alzada que a fines de resguardar cualesquiera conculcación a las normas de orden público, y muy concretamente al debido proceso, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente medio recursivo, únicamente en lo que tiene que ver con la tercera denuncia, y solicitar así la causa principal al Tribunal de Instancia para emitir posterior pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente.

  3. Se admite la prueba promovida por la parte apelante, referida a las actas procesales de la causa N° VP11-P-2009-004147, las cuales forman parte de la presente causa.-

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada A.N.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.004, obrando con el carácter de defensora de los ciudadanos D.J.G. y G.G.M., titulares de las cédulas de identidad N°: 13.659.928 y 19.544.055, contra la decisión N° 1663-09, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en lo atinente a la primera y segunda denuncia del medio de impugnación, en relación a la admisibilidad total de la acusación fiscal, la admisibilidad parcial de la acusación particular propia, a la declaratoria sin lugar de la denuncia interpuesta por la defensa, respecto a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, y a la declaratoria sin lugar de la denuncia presentada por la mencionada profesional del derecho, en cuanto a que deben ser inadmisibles las especies fotográficas promovidas por el Ministerio Público y la víctima, y SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito recursivo respecto a la tercera denuncia planteada por la parte recurrente, en cuanto a la declaratoria sin lugar por parte del Juez de Control, de la denuncia interpuesta en cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad de la interposición de la acusación particular propia por el representante de la victima. Y así se decide.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Causa N° VP02-R-2010-000044

    DAP/Melixi*.-

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