Decisión nº 092-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1817-11

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2011, el ciudadano D.J.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. 17.425.755, asistido por el abogado J.D.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.224, interpuso acción de a.c., contra el acto administrativo contenido en el Acta del C.D. Nº 0013, del 09 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano F.S. en su carácter de Director General de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), ente corporativo de Derecho Público creado en el marco de la Misión A.M., mediante el Decreto Presidencial Nº 6.616 del 10 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.120 el día 13 de ese mismo mes y año, y que ratificó la decisión del C.D. contenida en el Acta Nro.:C-0019-04-11, en la cual se aplica la medida de retiro de esa casa de estudios al preindicado ciudadano.

Previa distribución efectuada el 26 de mayo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 27 del mismo mes y año, quedando signada con el número 1817-11, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante narró que el día 13 de abril del 2011, se encontraba en una caminata convocada por la Institución en donde cursaba estudios, para acompañar al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo punto de partida fue la Plaza Venezuela.

Que aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) recibió llamada de su concubina, informándole de la necesidad de comprar medicamentos para su menor hijo, y que requería dinero a tales fines.

Afirmó que posterior a la llamada, se dispuso a informar al monitor que encontrare, de la necesidad que tenía de ausentarse de la caminata por unos minutos, pero que los mismos se encontraban dispersos, por lo cual le informó de la situación al Jefe de Escuadra de su ambiente que estaba encargado del grupo, el cual le informó que realizara su diligencia en forma expedita y que luego retornara a la caminata.

Explicó que, a los pocos minutos se apareció un monitor y de inmediato le llamó la atención a los discentes que se encontraban dispersos; que al verlo le preguntó si se encontraba con el grupo al que le estaba llamando la atención, respondiéndole que no, sin embargo dicho monitor le retiró el carnet de identificación, señalando que se iba del instituto por que sí, que lo lograría de cualquier manera.

Que, se paró firme y le solicitó el motivo por el cual le retiraba el carnet, pero no obtuvo respuesta distinta.

Señaló que, inmediatamente se reincorporó a la caminata y le comunicó a sus compañeros lo sucedido, los cuales se sorprendieron y permaneció en la misma con ellos hasta las 4:00 o 5:00 post meridiem.

Alegó, que es evidente la desproporcionalidad entre la actitud desplegada por él y la sanción que se le impone, ya que dicha conducta no se encuentra tipificada como causal de retiro de la escuela, en las causales establecidas en el artículo 126 de las Normas y Reglamentos de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y que tampoco su conducta puede considerarse como circunstancias agravante, ya que no comporta en ella ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 131 eiusdem.

Sostuvo que, desde que entró a cursar estudios en esa Universidad, siempre observó una conducta intachable y sin novedad alguna hasta el 13 de abril del corriente año, cuando se ausentó de la caminata temporalmente por motivos de fuerza mayor.

Alegó que, como lo establece el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes, sin embargo él, se encuentra sufriendo una sanción por un acto que no está previsto como delito, falta o infracción, en las Normas y Reglamentos de la Institución que decide su retiro, violándose así el derecho que establece el numeral 6 del artículo 49 Constitucional.

Explicó que, es evidente que la decisión tomada en su contra por la Dirección de la Institución en donde cursaba estudios, colide abiertamente con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presenta acción de a.c., con el fin de que se dicte una providencia judicial que aprecie la inaplicación de la norma interna de la institución, ya que con el retiro se le violó el derecho a la educación, principio consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que éste es el derecho invocado.

Señaló como agraviante al Estado Venezolano, representado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y el Ministerio del Poder Popuplar para las Relaciones Interiores y Justicia, en la persona del Comisario F.S., Director General de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Finalmente, solicitó que se acordara mandamiento de a.c., mediante el cual se ordene al Director General de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), ciudadano F.S., que restablezca la situación jurídica infringida en su contra.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos el accionante ciudadano D.J.J.D., pretende que se restablezca la situación jurídica infringida en su contra y se ordene la inclusión de su persona nuevamente en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en la cual cursaba estudios como alumno regular.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en la misma, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)

.

No obstante lo anterior, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional ha abonado el acercamiento de los órganos jurisdiccionales de tutela a los justiciables y, en tal sentido, reinterpretó la cláusula residual contenida en el 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que centralizaba competencias procesales en las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, mediante sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, fijó el criterio vinculante que debe regir en materia de pretensiones de a.c. que se ejercen ante el orden contencioso administrativo, y a tal efecto determinó lo que sigue:

… Omissis…

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3.517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

(Resaltado añadido).

Este criterio vinculante fue reiterado en sentencia dictada Nº 1.199 del 30 de septiembre de 2009, caso: “Aracelis Margarita Valerio Martínez” de la misma Sala y; en atención a lo que fue expuesto y al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con tal propósito, observa:

De una lectura de las alegaciones efectuadas por la parte accionante, adminiculados al examen de la prueba documental que acompaña el libelo del a.c., este Tribunal aprecia que se pretende obtener un mandamiento dirigido a obligar, por vía jurisdiccional, al Director General de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) a que se le reincorpore como alumno regular de esa institución.

En apoyo a su pretensión, alegó que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la educación, a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser oído, el de petición y oportuna respuesta, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 27, 49, y 103.

En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el accionante denuncia sistemáticamente haber sido objeto de una vía de hecho, pues no se le abrió un procedimiento administrativo previo para la calificación de la falta y la aplicación de la correspectiva medida disciplinaria. No obstante, considera que el Acta del C.D. Nº 0013, del 9 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano F.S. en su carácter de Director General de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), constituye la materialización formal de la voluntad administrativa, la cual resulta impugnable por vía autónoma.

En tal sentido, es menester para este Tribunal acotar que, en virtud de su especial objeto de tutela, la acción de a.c. en el contencioso administrativo no puede convertirse en un mecanismo sucedáneo de las vías procesales ordinarias recogidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso: “Gisela Anderson y otros”, estableció a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción contenciosa administrativa posee la potestad para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración –sea ésta central o descentralizada funcionalmente-, potestad que integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales y que abarca la tutela de multiplicidad de pretensiones procesales. Tal premisa de universalidad del control jurisdiccional ha sido recogida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incorporó un procedimiento especial dirigido a impugnar aquellas declaraciones formales, que en este caso reviste la forma de un acto de autoridad, pues emana de un ente corporativo que ejerce potestades públicas en virtud de una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos, sometido al control de este orden jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la preindicada Ley Orgánica.

Así, la demanda de nulidad contra actos de efectos particulares estructurado en los artículos 76 al 86 de la Sección Tercera (“Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”) del Capítulo II, intitulado “Procedimiento en Primera Instancia” del Título IV, “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, constituye, en criterio de esta Sentenciadora, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones anulatorias deducidas contra manifestaciones formales de la Administración o de cualquier sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa (ex artículo 7.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Lo anterior, sin embargo, no obsta para que el particular que se sienta afectado solicite -conjunta o subsidiariamente- medida de a.c. de carácter cautelar, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación a la operatividad de la anterior norma frente al a.c. en el contencioso administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.268 del 9 de diciembre de 2010, caso: “José Carlos González Medina” estableció que “(…) el juez contencioso administrativo tiene dentro de sus atribuciones, poderes cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite del recurso, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 103 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, debiendo advertirse que el carácter accesorio y cautelar de la decisión que considere el juez contencioso administrativo en cuanto a la petición de amparo cautelar, la hace esencialmente temporal, sometida al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal (Vid. Sentencia de la Sala Nº 971 del 16 de junio de 2008, caso: ‘José Guerra y otros’)”.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), precisó que:

(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso del mecanismo de impugnación antes señalado, incoado conjuntamente con alguna pretensión de carácter cautelar, resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado la misma Sala Constitucional en su decisión Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en la cual señaló:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

De allí que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la demanda de nulidad contra actos de efectos particulares conjuntamente con alguna solicitud de naturaleza cautelar, razón por la cual considera que la acción de a.c. examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano D.J.J.D., con la con la asistencia jurídica del abogado J.D.M.G., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acta del C.D. Nº 0013, del 09 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano F.S. en su carácter de Director General de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), ente corporativo de Derecho Público creado en el marco de la Misión A.M., mediante el Decreto Presidencial Nº 6.616 del 10 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.120 el día 13 de ese mismo mes y año;

  2. - INADMISIBLE la pretensión de a.c. antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta meridiem (12:30), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 092-2011

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. N° 1817-11

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