Decisión nº XP01-R-2015-000052 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005787

ASUNTO : XP01-R-2015-000052

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.J.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.291.431 de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1988, hijo de R.R. (F) y J.L. (F), residenciado en el barrio Cataniapo diagonal a la conejera, casa de color naranja Nº 06.

RECURRENTE: N.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.134, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE TERCERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25JUN2015, se recibieron actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-R-2015-000052 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-000052, ejercida por el Abg. N.M., en su condición de Defensor Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensor del ciudadano D.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.291.431, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 09MAR2015 fundamentada en fecha 14ABR2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza L.M.P., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado N.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.058.134, en su condición de defensor Público Cuarto Ordinario del ciudadano D.J.R.L., titular de la cédula de identidad No. 21.291.431, de 26 años de edad, contra la decisión de fecha 09 de abril (no de marzo como señala el recurrente) de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NAHIYARI CALDERON; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 25 de Junio de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza L.Y.M.P.,quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, el defensor N.M.G., en su escrito recursivo señalo:

Apelación que ejerzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6. 19, 439numeral 4 y 5, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con atención a la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.A.C.L.. (…).

De conformidad con el artículo 439 numeral 4° Y 5° (sic) la norma adjetiva penal antes mencionada (sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante (sic) el Tribunal Tercero de Control, en fecha 09 de Marzo (sic) de 2015, en la Audiencia Preliminar, en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio, en contra del imputado de marras, por los delitos antes descritos.

Así mismo se mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que no han variado las circunstancias que la originaron de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Ciudadanos Jueces Superiores el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la admisión total del escrito Acusatorio Presentado por la representación Fiscal y mantener la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido, infringió en (sic) las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo (sic) de Control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con la declaración rendidas por las víctimas, en sus respectivas denuncias y al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, análisis que explico a continuación:

En primer lugar, existe contradicción entre el contenido del Acta de Denuncia de fecha de noviembre de 2014, inserta en el folio N° 3 en la cual la víctima, señala que los ciudadanos que la despojaron presuntamente de los objetos y andaban en una moto.

Mientras que el ciudadano testigo “A” en el acta de entrevista del (sic) de fecha 20 de noviembre del 2014 inserta en el folio numero 4, quien deja c.c. que observo todo el hecho, alego que se encontraba a tres cuadras del Banco banesco y observo cuando robaron al (sic) victima de la presente causa, y los mismos andaban a pie por la carretera de asfalto., poniendo en tela de juicio la veracidad del acto levantado por los funcionarios de la Guardia Nacional (CODESUR), receptores de la denuncia y el dicho del titular de acción penal, en su libelo acusatorio.

Así mismo ciudadanos jueces superiores, continuando con el orden de ideas, el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio un total de siete 07 elementos de convicción, en los cuales pretende vincular a mi defendido D.J.L.R., (…) con el hecho acaecido en fecha 20 de Noviembre de 2014, los cuales se contradicen.

Ciudadanos Jueces Superiores, como se sostiene la declaración de la víctima NAHIYARI CALDERON cuando en su declaración, a preguntas de la defensa Pública En fecha de 22 de noviembre de 2014, en audiencia de presentación, específicamente en la tercera pregunta ¿ESTE CIUDADANO DE FRANELILLA LOGRO AMENAZARLA EN ALGUN MOMENTO? CONTESTANDO: NO, PERO CUANDO ESTABAMOS EN EL COMANDO ME VEIA MAL Y POR ESO ME DA MIEDO Y TIEN (SIC) LA CARA DE MALO, TRATABA QUE NO ME MIRARA, En el mismo orden de ideas ciudadana juez a mí defendido no se le incauto elemento de internes (sic) criminalistica que lo que lo incrimine con el hecho por el cual esta siendo procesado, de acuerdo al acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2014, la cual riela al folio 2.

Es por ello que, en este estado el tribunal debe ejercer un control no solo formal sino material del escrito acusatorio, pues a mi modo de ver la fiscalía incumple con los requisitos exigidos para la presentación del mismo, violentando con esto lo establecido por el legislador y causándole un gravamen irreparable a mi defendida, privándolo de su libertad.

(…), siendo en el presente caso lo contrario por cuanto NO existe una relación clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir no cumple con el numeral segundo del artículo 308, que por mandato legal y constitucional le corresponde al Ministerio Público, señalar la conducta de mi defendido D.J.L.R. (…) por los delitos que se le acuso- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa. (…) No existe elemento de convicción alguno, que pueda evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

(…)

Se evidencia contradicciones en la dispositiva del Tribunal, creando así un gravamen irreparable, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aunado, a una acusación sin fundamento, por carecer de elementos de convicción serios y que fueron de igual forma admitidos por el Tribunal de Control Segundo, por considerar que son lícitos necesarios y pertinentes, No existiendo así un pronostico de condena alguno.

(…)

Resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirla, en mecanismos de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garanmtizar a sus ciudadanos. (…).

PETITORIO: (…) por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, en la cual se admitió la acusación, que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la (sic) la decisión dictada en la audiencia de (sic) preliminar y el decreto en el cual se ratifica la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 ordinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdemn respecto al principio de presunción de inocencia, la sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Dr F.A.C.L. con carácter vínculante y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad, el escrito presentado por el Abogado J.G.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor N.M.G., en su escrito señalo:

Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de privación en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano: D.J.R.L., se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo como delito mas grave ROBO AGRAVADO es de 10 años y su limite máximo es de 17 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el hoy imputado de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de logar la justicia como valor supremo de derecho.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión de Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delitos imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad de hecho así como por las pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso responsables el hoy imputado, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, la defensa igualmente alega que no existen elementos de convicción suficientes para que el juez tomara la determinación de dejar privado de libertad a su defendido enunciando que… al momento en que el tribunal dicta su decisión, NO tomó en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por la víctima NAHIYARI CALDERON, que afirma verlo solo parado al lado de la persona que presuntamente la robo, así mismo afirma que mi representante NO mostró conducta alguna en contra de la víctima, el día que ocurrieron los hechos, pero que no le consta que fuere el ciudadano DAREIN J.R.L., quien produjo el Robo en grado de coautor por el cual fue presentado…”

Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación como fase de investigación, así como la fase intermedia, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigación e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.

En ese sentido no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello en virtud a que es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter, lo que se exige es la existencia de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad, tal como lo ha señalado la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal.

Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la juez A-quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el artículo 236 trascrito, del Texto Adjetivo Penal, y los cuales considera para decretar las Medidas de coerción personal impuestas a los imputados de autos en el presente asunto, cumpliendo con su deber de fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el artículo 157 ejusdem, lo que contradice lo señalado por el recurrente de autos en relación a la falta de motivación de la decisión en referencia.

Por último, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, no significa que esté considerándolos responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del proceso.

De igual forma, establece el recurrente en su exposición el control que debe ejercer el tribunal de control como son el control formal y el control material o sustancial, alegando que el primero el juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, siendo en el presente caso según lo alegado por el recurrente lo contrario por cuanto a su criterio no existe una relación clara, precisa circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundamento este que considera la representación fiscal no ocurre en el caso concreto ya que en el escrito de acusación se determina le manera clara la forma circunstanciada en que se produjo los hechos que se le atribuyen al imputado circunstancias estas expresadas en tiempo modo y lugar debidamente determinados en dicho escrito.

Al respecto se debe acotar, que en el escrito acusatorio dentro del pedimento hecho por la representación fiscal en el sentido de que se mantenga la medida privativa de libertad, es por considerar que las circunstancias que la motivaron no han cambiado criterio este que fue aceptado por el tribuna de control y en tal sentido mantiene la medida de privativa de libertad en contra del imputado ya que en la etapa de investigación y hasta la etapa preliminar la defensa no aporto ningún medio que pudiera justificar el cambio de circunstancias a favor de su defendido, considerando la repre4sentación (sic) fiscal que existen un numero considerable de actuaciones, que llevan a presumir en esta etapa incipiente la participación del hoy imputado de autos, ya que no solo consta en las actuaciones el dicho del imputado y la victima en audiencia de presentación sino que adicionalmente a ello existen actuaciones dentro de la investigación inicial como es inspección técnica, reconocimiento técnico legal y una entrevista realizada a un testigo presencial que pudieran permitir en esta etapa incipiente como es la aprehensión flagrante tener indicios de participación por parte del ciudadano: D.J.R.L., en el delito que le ha sido inicialmente atribuido por parte del Representante del Ministerio Público como fue el fiscal de flagrancia, y ahora mantenida tal delito con el acto conclusivo como fue la acusación debidamente presentada por esta representación fiscal.

…Omissis…De igual forma esta representación fiscal en base al hecho mencionado por la recurrente se permite establecer que en esta etapa del proceso incipiente en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en la etapa de investigación deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir.

Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por ésta representación del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia Preliminar, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marra fue participe de los hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por el Cuerpo de Investigaciones que materializo el procedimiento de aprehensión en flagrancia, emanan circunstancias descritas en tiempo modo y lugar que hacer presumir que el imputado D.J.R.L., participo como autor en el cúmulo de hechos que se le han imputado en la audiencia de presentación.

En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a calidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, así como la admisión total del escrito de acusación emitido por la representación fiscal.

PETOTORIO:

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano N.J.O. (sic) en su carácter de Defensor Público del ciudadano DARWIN J.R.L.…(Omissis)…

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a la finalización de la audiencia preliminar celebrada el 09 de abril de 2015, decidió admitir la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por las partes, ratificó la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el imputado desde el 22 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación y declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, pronunciamientos que fueron debidamente fundamentados el 14 de abril de 2015, explanando lo siguiente:

…Omissis...

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano R.L.D.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V--21.291.431..Omissis…

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes…Omissis…

TERCERO

Se declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por la Defensa Pública, así mismo se declara con lugar la solicitud de la comunidad de las pruebas solicitado por la defensa pública…Omissis…

CUARTA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ LEZAMA DARWIN JOSÉ… (Omissis)…

QUINTO

se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa pública…Omissis…

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

PUNTO PREVIO:

  1. - A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-P-2014-005787, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, el cual fue devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.

  2. - Así mismo y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones, ha visto con suma preocupación como el Juez de la recurrida, una vez concluida la audiencia preliminar (con detenido) en fecha 09 de abril de 2015, publicó los fundamentos de dicha decisión el 14 de abril de 2015, es decir, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que los autos y sentencias que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, con lo que se incurrió en un retardo procesal, sin importar que se trata de un asunto con detenido, lo que agrava aún más la situación observada, constituyéndose en perjuicio de los justiciables, actuaciones como las señaladas desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República, toda vez que la referida tardanza afecta la labor que debe realizar este tribunal al momento de resolver los expedientes contentivos de recursos de apelaciones dada la aglomeración innecesaria de causas debido al retardo en el cual incurren reiteradamente los tribunales de instancia en la tramitación de los mismos; en el caso de marras, la jueza de la recurrida al momento de emplazar a las partes para la contestación del recurso, sólo ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, omitiendo librar el respectivo acto de comunicación a la víctima, lo que motivo la devolución del asunto en fecha 18/04/2015 al tribunal de origen, a fin de subsanar la omisión observada. Persistiendo dicha conducta por parte de dicho tribunal a cargo de otra jueza en virtud del reposo otorgado ala jueza provisoria, quien a pesar de haber sido convocada en fecha 11 de marzo de 2015 y posterior aceptación para suplir a la jueza Amuraby España a partir del 05 de mayo de 2015, no es sino hasta el 25/05/2015 cuando se aboca al conocimiento del presente asunto, dictando el correspondiente auto de reingreso y no es sino hasta el 04 de junio cuando ordena emplazar a la víctima en cartelera en virtud de no constar su domicilio en el presente asunto.

    Razones estas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

    Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “

    Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/06/2013, dictada en el expediente 13/064, dejo establecido que se incurre en retardo procesal al no publicar el texto integro de la sentencia en el lapso legal, lo que a toda debe ser evitado por quienes conformamos el sistema de justicia.

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el asunto 05-0718, el 29 de julio de 2005, señalo:

    (…) pues es el Juez el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

    (…) En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.

    En atención a ello, es por lo que SE EXHORTA a las Juezas encargadas de la tramitación del presente recurso, para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les exhorta a la lectura de las decisiones proferidas por esta instancia para que no incurran como lo hacen en los mismos vicios.

    DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:

    Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho

    ”“Causales de Inadmisibilidad.

    Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

      1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

      c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

      Interposición.

      Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

      …Omissis…

      a) DE LA LEGITIMACION:

      En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que “podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

      Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que “la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.”

      Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho N.M.G., en su condición de Defensor Publico del imputado de autos, todos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, se consta que el recurrente posee la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva, se constata que el mismo ha intervenido desde la audiencia de presentación y no ha sido revocado. Verificado el presente recurso, se constata que el recurrente tiene legitimación para recurrir en la presente causa, al ostentar la condición de defensor público en el presente asunto. Así se decide.

    2. DE LA TEMPESTIVIDAD:

      Para establecer la tempestividad, debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone “El recurso de apelación se interpondrá (…) dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…).” De la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

      En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la parte recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión preferida en fecha 14 de abril de 2015 en el asunto XP01-P-2014-005787, que admitió la acusación fiscal y ratifico la medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el imputado de autos desde la audiencia de presentación, en fecha 14/04/2015, cuando aún ni siquiera se había aperturado el lapso de apelación, debiéndose reputar dicha apelación TEMPESTIVA, bajo la modalidad ilicco modo. Así se decide.

    3. DE LA IMPUGNABILIDAD:

      En el caso de autos los motivos de la apelación lo constituyen los señalados en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sen declaradas inimpugnables por este código.”

      Los motivos de las denuncias quedaron delimitados de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación:

  3. - LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, en contra del imputado de marras, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NAHIYARI CALDERON; y 2.- Por la decisión que acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado.

    De lo antes indicado, se observan que son dos las denuncias contenidas en el presente asunto, la primera subsumible en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda de las denuncias en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; para fundamentar la impugnabilidad de la admisión de la acusación fiscal, el recurrente invoca la sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

    Ahora bien, resulta oportuno referir que el recurrente descontextualiza el texto de la referida decisión, por cuanto en la misma no se estableció la recurribilidad del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar que admite la acusación fiscal, en la referida sentencia se dejó establecido entre otras cosas:

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    (omissis)

    Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

    3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos.

    En efecto:3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

    3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

    De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación.

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    (…)

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    (…)

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)

    (…)

    En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

    (…)

    Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

    (…)

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, (destacado de este tribunal) respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

    En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.

    En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este p.d.a. se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.”

    Así vemos como de la sentencia invocada por el recurrente, en la cual pretende fundamentar la recurribilidad de la decisión que ADMITE LA ACUSACION FISCAL, lo que estableció fue la irrecurribilidad de dicha decisión y realizó un cambio de calificación respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, por el contrario señala el recurrente que se observan contradicciones en las declaraciones de víctimas y testigos, es por lo que consideramos que las alegadas dudas fácilmente pudieran ser dilucidadas en el juicio oral y público, etapa en la cual se le permite al juez pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

    En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente la admisión de la acusación, a juicio de esta alzada, tal alegato resulta inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al segundo motivo de apelación debe indicarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Así mismo, el artículo 428 de la norma adjetiva penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y al respecto señala que

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    …(Omisis)…

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

    .

    Señalado lo anterior, debe indicarse que la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, incluyó como motivo de apelación la decisión mediante la cual, la recurrida acordó mantener la Medida Judicial Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado desde el 22 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se realizó la audiencia de presentación de imputado.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.

    Así, es de hacer notar que, el hecho de ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Al respecto debe señalarse que el legislador patrio, en relación a la decisión que acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el imputado, le otorgo un mecanismo idóneo para lograr su sustitución, así el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un medio procesal ordinario para que el imputado pueda solicitar las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO DE AUTOS, deviene en IRRECURRIBLE, por cuanto puede solicitar la revisión de dicha medida las veces que lo considere conveniente y en consecuencia es INADMISIBLE por inimpugnable. Así se declara.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado N.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.058.134, en su condición de defensor Público Cuarto Ordinario del ciudadano D.J.R.L., titular de la cédula de identidad No. 21.291.431, de 26 años de edad, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en el asunto XP01-P-2014-005787, la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NAHIYARI CALDERON. SEGUNDO: SE EXHORTA a las Juezas que intervinieron en la tramitación del presente asunto, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los vicios y omisiones observadas, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículos 2 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015).

    Jueza Presidenta y Ponente

    LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

    La Jueza, La Jueza,

    MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    LYMP/MDJC/NECE/lymp

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