Decisión nº PJ0102016000977 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001425

Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000977

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.J.V.M. y YOSMARY COROMOTO CHIRINO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 12.863.093 y 14.582.738, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): Y.D.N., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 51.905.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: D.J.V.M. y YOSMARY COROMOTO CHIRINO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.863.093 y 14.582.738, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de las niñas de autos, mediante el cuales los solicitantes indicaron como han ejercido hasta ahora la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y alimentación de sus hijas, los cuales quedarán establecidos en los términos siguientes; PRIMERO: Las niñas quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza y P.P. ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la Custodia, será ejercida por su legítima madre YOSMARY COROMOTO CHIRINO DE VARGAS. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestras hijas, el padre se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) mensuales. TERCERO: En época de vacaciones, el progenitor D.J.V.M., se compromete en suministrar a sus menores hijas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). CUARTO: En época decembrina, el progenitor se compromete en suministrarles la ropa y sus respectivos juguetes a sus hijas. QUINTO: En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares de las niñas éstos serán sufragados por el progenitor D.J.V.M., ya que cuenta con una ayuda escolar que le proporciona CORPOELEC, empresa para la cual labora. SEXTO: En relación a los gastos por asistencia médica, medicinas, exámenes médicos y consultas de las niñas, estos serán cubiertos por la empresa CORPOELEC, a través del seguro médico al cual está suscrito el progenitor y sus menores hijas. SEPTIMO: El padre D.J.V.M., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá retirar a sus menores hijas del hogar materno, los días sábados y domingos a las 09:00am, y los retornará el mismo día a las 06:00pm. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, quince (15) días lo pasarán con el padre y quince (15) días con la madre; las fechas se semana santa y carnaval, serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad, los días 24 y 31 de diciembre serán con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre, el día del cumpleaños de las menores podrán asistir a las celebraciones sean fiestas paseos, entre otros. También hacemos constar que dirán la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.J.V.M. y YOSMARY COROMOTO CHIRINO DE VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.863.093 y 14.582.738, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos D.J.V.M. y YOSMARY COROMOTO CHIRINO DE VARGAS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 12.863.093 y 14.582.738, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos D.J.V.M. y YOSMARY COROMOTO CHIRINO DE VARGAS, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000977, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

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