Decisión nº 4524-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE JUNIO DE 2008

198° Y 149°

RESOLUCION N° 4524-08.-

Vista la solicitud presentada por el Abg. A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los imputados D.R.L.G. y J.E.B.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16837180 y Nº V-17683168, respectivamente, residenciados en el Barrio Integración Comunal, el primero en el sector 23 de Febrero, calle 111 casa Nº 111B-123, y el segundo en la avenida 63 Nº 53-54 de esta jurisdicción, conforme al cual señala que sus representados fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 20-05-06 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se encuentra excedido el lapso de dos (02) años que prevé la Ley, encontrándose los mismos bajo medidas cautelares impuestas por este Tribunal, las cuales según la Defensa, sus defendidos han cumplido fielmente durante todo este tiempo, como se desprende de los Libros de Presentaciones llevados por este Despacho, solicitando en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares decretadas en su contra y su condición de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de los procesados antes identificados, y especialmente el contenido del Acta de Presentación de Imputados, se observa que efectivamente a estos les fue otorgadas en fecha 20-05-06 las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación inicialmente cada quince días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; en tanto que al segundo de los nombrados le fue modificado el régimen de presentaciones el 08-02-07, según Decisión Nº 735-07, extendiéndose el lapso a 45 días.

Ahora bien, se imputa a los procesados la presunta comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con PRISIÓN de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando los imputados no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:

… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación de los imputados el expediente fue remitido a la Fiscalía competente del Ministerio Público, sin que hasta la fecha se haya recibido el respectivo acto conclusivo; sin embargo, de la revisión efectuada al Libro de Control de Presentaciones de Imputados Nº 8 llevados por este órgano jurisdiccional se desprende de los respectivos asientos insertos al folio 143 y su vuelto, que el procesado D.R.L.G., no cumple con su régimen de presentación desde el 07-01-2008; en tanto que el procesado J.E.B.C. no lo hace desde el 12-11-2007.

De lo anterior, se demuestra que no asiste la razón a la Defensa, ya que aun cuando se ha producido una dilación del proceso el cual se ha extendido por mas de dos (02) años, no es menos cierto que los imputados no han dado cumplimiento cabalmente a las obligaciones impuestas por un lapso superior a los dos años, resultando improcedente hacer cesar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuestas, menos aun la condición de imputados como pretende la defensa técnica, ya que se trata de delitos imprescriptibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución Nacional, no susceptibles de fijación de lapso para la conclusión de la investigación, en concordancia con el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estima este juzgador que lo procedente en Derecho es ordenar a los imputados reanuden su régimen de presentaciones dentro del lapso de las setenta y dos (72) horas siguientes a su notificación, apercibidos que de lo contrario podrá este Tribunal, aun de oficio, proceder a la revocatoria del beneficio, según lo dispuesto por el artículo 262 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo, se acuerda instar al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Cconforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución Nacional, 244 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO Y CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en fecha 20-05-06 a los procesados D.R.L.G. y J.E.B.C., plenamente identificados en actas, así como la condición de imputados.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia, ordena notificar a los imputados para que reanuden su régimen de presentaciones dentro del lapso de las setenta y dos (72) horas siguientes a su notificación, apercibidos que de lo contrario podrá este Tribunal, aun de oficio, proceder a la revocatoria del beneficio, según lo dispuesto por el artículo 262 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda instar al Ministerio Público para que culmine la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

F.H.R.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. A.S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el N° 4524-08 y se ofició bajo los Nos.2851-08.-

LA SECRETARIA

CAUSA 12C-6456-06

FH/Jennifer.-

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