Sentencia nº 659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003, en el Sector la Cubana, Barrio Gramoven, Área Metropolitana de Caracas, cuando dos sujetos quienes se bajaron de un vehículo de transporte (marca Jeep) y portando armas de fuego, le dispararon al ciudadano adolescente (identidad omitida), quien murió debido a hemorragia interna por herida causada por arma de fuego en la región del tórax.

El Tribunal Penal Décimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 27 de febrero de 2007, acreditó los siguientes hechos:

Este Tribunal, luego de haber apreciado las pruebas que fueran depuestas en la Sala de Audiencia, al momento de la celebración del juicio Oral y Público, considera que ha quedado suficientemente probado que en fecha 26 de octubre de 2.003, el acusado D.L. CARREÑO BLANCO, fue la persona que estando en compañía de su primo J.C.C.B., y portando sendas armas de fuego, se bajan de un jeep y sin mediar palabra alguna el acusado D.L. CARREÑO BLANCO, quien portaba el arma tipo escopeta, dispara contra la humanidad del adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que ameritó su traslado al Hospital de Los Magallanes de Catia, en donde ingresó sin signos vitales, estableciéndose que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal de Juicio).

El 27 de febrero de 2007, El Tribunal Décimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado J.J.G.L., condenó al ciudadano D.L. CARREÑO BLANCO, venezolano, oficial de seguridad e identificado con la cédula V- 14.536.990, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, al encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio del adolescente (identidad omitida). Delito sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado G.E.S.G., en su carácter de Defensor del ciudadano acusado, exponiendo como fundamento de su recurso lo siguiente: “…la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…Es el caso ciudadano Juez que el juicio seguido en contra de mi defendido fue suspendido o diferido tres veces siendo lo correcto haber tomado decisión de la causa obviando el experto que no pudo asistir…se pudo comprobar que DARWIN estuvo en el sitio para cuando ocurrieron los hechos y jamás se pudo comprobar que fuera la persona que accionó el arma, los testigos promovidos por la defensa sólo fueron tomados en cuenta para comprobar que DARWIN estuvo ahí en el sitio de los hechos, pero no tomó en cuenta que todos confirman que no tenía arma y que no fue la persona que disparó, violándose de esta manera el derecho a la defensa de mi patrocinado, por tal motivo solicito con el debido respeto que sea promovido como prueba un experto en heridas realizadas con arma de fuego para poder comprobar la inocencia de mi defendido, ya que la testigo VAAMONDE promovida por el Ministerio Público todo el tiempo ha mentido sobre los hechos ocurridos, ya que dice que le disparó a quema ropa con una escopeta a un menor de 16 años de conjetura (sic) delgada y no existen orificios de salida, siendo esto imposible que no exista orificio de salida y era lo que el juez quería determinar con la declaración del patólogo…”.

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.D. GARCILAZO CABELLO, L.R.C.A. y J.J.O.I., el 19 de julio de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado y la Sala de Casación Penal lo declaró CON LUGAR, al haber constatado la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones. Los argumentos de la Sala Penal fueron siguientes:

…Como se observa de las transcripciones anteriores, se puede comprobar que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación del ordinal (sic) 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a transcribir la sentencia de juicio y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver otros aspectos mencionados en el recurso de apelación, los cuales merecen un pronunciamiento. Es así, como el apelante plantea en su recurso la violación al derecho a la defensa del imputado, porque no se logró determinar en juicio cómo fue efectuado el disparo y por ello solicita ante la Corte de Apelaciones, la promoción de un experto en heridas para comprobar la inocencia del imputado, toda vez que en el juicio no se logró la comparecencia del experto a pesar de las suspensiones acordadas. De manera que la Corte de apelaciones incurre en inmotivación del fallo, al omitir el alegato del apelante en relación a la falta de precisión de los hechos que se imputan a su defendido, y al no tomar en cuenta su solicitud respecto a la promoción de un experto en heridas por arma de fuego, a fin de determinar cómo ocurrieron los hechos y lograr así la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad

. (Sentencia 182 del 7 de abril de 2008, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal ordenó la reposición de la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociera del recurso de apelación intentado.

El 25 de julio de 2008, la Sala 8 de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces abogados ANA VILLAVICENCIO, Z.B.M. y J.C.E.Á., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado. Siendo luego recurrida en casación dicha sentencia por los ciudadanos abogados H.O. y R.T., en su carácter de Defensores privados del acusado.

El 13 de octubre del año en curso, se le dio entrada al expediente en la Sala Penal y fue asignada su ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide y de la siguiente manera:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes hacen una serie de denuncias las cuales se pasan a transcribir parcialmente:

“PRIMERA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN:

Se trata de la falta de aplicación del artículo 364 ordinales (sic) 3° y 4° (…) faltó a la sentencia objeto de esta impugnación, la acción y efecto de interpretar, dando explicación, con comentarios sobre la forma traductoria (sic) del Texto Legal; ni realizó investigación dirigida a aprehender el sentido y alcance del Artículo 364…esa falta con respecto a motivación implícita en actividades como subsunción y tipificación, incidió en la violación de la norma mencionada en el párrafo anterior; porque no fue aplicada, ni llegó a ser corregida por la sentencia ahora recurrida (…) sin ser objeto de consideración que hubiera sido o no análisis y concatenación el hecho por la sentencia de primera instancia en su fallo, según se lo atribuye la Corte de Apelaciones (Sala 8); podemos afirmar como tales actos dejaron de ser realizados por este último órgano en una nueva sentencia contentiva de actos verdaderos y autónomos, según le correspondía hacerlo (…)

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN

Cuando se dice que aplicó indebidamente la sentencia recurrida, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quiérese expresar de cómo lo hizo incorrectamente, con el ánimo de afincar sus desordenadas e inconvenientes apreciaciones en una pretensa justificación legal (…) la sana crítica aparece ligada indisolublemente a reglas sobre la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, de ninguna manera características de la sentencia objeto de estas consideraciones (…) esta vez la sentencia objeto de este recurso, trata de utilizar sin aplicación ninguna, lo dispuesto en el artículo 364, ordinal 4; del Código Orgánico Procesal Penal; siendo insuficiente su sola mención. Dentro de una apropiada concepción intelectual, el legislador busca un antecedente que determine el tipo de acción a desarrollar. Hechos y derechos, deben ser concatenados lógicamente; y ello ocurre si es posible afincarlos en fundamentos sustentadores, cuya exposición resulta necesaria al afecto legal consiguiente. La anterior actividad requiere, también, el proceso de subsumir una realidad supuesta en cada norma; pero en función práctica y de acción cuando es activada por hechos concretos, precisos, obligatoriamente determinados en sus circunstancias. Tal ocurre cuando se da el primer paso que concierne a la interpretación de una determinada conducta (hechos), lo cual provocará un examen que tiende a saber si encuadra en la norma; y se dará, entonces, la tipificación (Derecho). Para determinar tales aspectos, se impone buscar ciertos asideros, bases o fundamentos.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

La honorable Corte de Apelaciones, Sala Ocho…violó el artículo 364 –ordinal 3- del Código Orgánico Procesal Penal; pues faltó determinar, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal “estimó” “acreditados”, al interpretar erróneamente esa disposición legal (…) La sentencia recurrida no agota esa interpretación jurídica por excelencia que pretende descubrir para sí misma (comprender) y a los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar sentido de esa disposición citada en el párrafo anterior. Para tal exégesis, de ninguna manera usó especies interpretativas como la: gramática, histórica, lógica y sistemática (…).

SEGUNDA VIOLACIÓN POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

Se trata de la imprecisa y no circunstanciada determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados (…) Comprendidas aquellas acepciones antes mencionadas dentro de esa “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tajantemente omite tal requisito el fallo recurrido, violando por errónea interpretación –el artículo 364, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En principio, exige el artículo 364, ordinal 3…determinaciones y el fallo recurrido sólo enumera una serie de elementos constitutivos de la realidad procesal (…)

Según se desprende de lo que resultó del juicio, sólo existe un aparente testigo presencial; esto es: la ciudadana MIRLA DEL VALLE VAAMONDE BLANCO, quien habría visto cuando Darwin disparó con una escopeta a ENDER; pero otros, completamente referenciales estuvieron donde ocurrió el hecho y saben de cómo nuestro defendido estuvo allí, sin atribuirle ninguna participación delictual. Sin embargo, estos últimos: D.E.R., YURELIS DEL VALLE M.D.U., son utilizados en sentido contrario a lo que se desprende de sus respectivas deposiciones. Lo anteriormente expuesto, “permitió” a la honorable Corte de Apelaciones en su sentencia, ahora recurrida establecer una relación bastante insólita (…) con respecto a la presencia del acusado en el sitio donde ocurrió el evento dañoso, menciona –también- la sentencia recurrida, declaraciones correspondientes a testigos promovidos por el defensor para ese momento: PEÑA DÍAZ DENY, W.Z. y ROSS J.A.. Estas personas, junto con otras señaladas precedentemente, aparte de coincidencias en cuanto a como (sic) vieron al acusado D.L. CARREÑO BLANCO, colocado en circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo cuyas incidencias ocurrió la muerte del agraviado, no dicen que lo hayan visto accionar ningún tipo de arma. El Tribunal, sin embargo, une el dicho de quien dice ser presencial, a este bagaje probatorio, para “determinar”, algo no dependiente de estos últimos dichos (…).

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SOBRE LA CULPABILIDAD

Al leer el fallo recurrido, es de imaginar cual sea la impresión causada en el mismo juez ponente, cuando no encontró acicate válido para deducir verdaderas presunciones, pues éstas; en vez de referirse a ejercicios imaginativos, basados sólo en situaciones que puedan despertar sospechas, necesitan material y objetivamente base adecuada para fundarlas. Es certero el fallo recurrido, en cuanto a existir: suficientes e idóneos elementos que permiten establecer convicción plena acerca de cómo el disparo fue producido con arma de fuego, ante evidentes coincidencias – definidas a niveles técnicos y científicos – sobre características propias de las lesiones causadas con ese tipo de instrumento, pero esta presunción no permite -objetivamente- otras consecuencias distintas a las ya esbozadas como no sea todo lo que subjetivamente produzca nuestra mente (…) La apreciación de pruebas infiere cierta subjetividad relacionada con la libertad que tiene el Juez para discernir conforme a su criterio, pero como esto podía resultar – a veces- bastante relativo con el peligro de apartarse del aspecto objetivo significado en aquellas probanzas obtenidas durante el juicio, quiso no sujetarlo en cuanto a esa autonomía, y sin instruir con respecto a formas adecuadas al desenvolvimiento del derecho moderno. El seguimiento estricto de esas indicaciones impedirán no sólo subjetividades; porque también evitarán apreciaciones ilógicas cual ha ocurrido en el presente caso (…) La honorable Corte de Apelaciones en su Sala Ocho, hace una exposición en nada concisa de supuestos fundamentos, vistos desde su errada óptica, atinentes al hecho y con posibilidades de subsumirse en situaciones jurídicas contempladas en el Derecho, pues no aparecen distinguidas separadamente como corresponde; y, ni aún siquiera, conjuntamente, pues arbitrariamente son impuestos - en forma anárquica- las maneras de “razones” empleadas. (…) esos fundamentos requeridos tan seriamente en el artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser consideraciones sin capacidad alguna de concatenación, cual ocurre con aquellas utilizadas en la sentencia objeto de este recurso. Indiscutiblemente, la fundamentación a que obliga el artículo 364 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, nunca estuvo clara para el sentenciador, al ir dicha acepción directamente dirigida a hechos, cuyo significado no estuvo dentro de aquellos puntos del fallo, como acciones, actos humanos, obras, sucesos, acontecimientos, asuntos o materias, cuando impliquen ciertas situaciones procesales y sean objeto de un juicio; o, no ubicadas donde puedan desenvolverse en circunstancias exigidas por la norma cual: accidentes, modalidades de tiempo, lugar, formas, condición, estado, edad, parentesco, salud. Etcétera…”.

Finalmente, exponen una serie de consideraciones generales sobre la errónea interpretación de la Ley y del conocimiento científico y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

“…Se sabe de cómo el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, ordena apreciar el cúmulo probatorio, según sana crítica, observando reglas de lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia; pero apreciaciones relativas a tales aspectos, están ausentes: de ninguna manera aparecen constituyendo parte del cuerpo del fallo recurrido. Y más que parecer, es cierto el hecho de cómo la sentencia en cuestión, utiliza una “lógica” muy particular que pudiera ser conveniente, dentro de esa libertad para razonar; pero el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a la observación de reglas sobre ese particular; indicando esto su previo establecimiento, con todo y lo relativo en cualquier caso (…) Una demostración del desorden que predomina en la sentencia recurrida, con respecto a los aspectos precedentemente señalados –por lo menos- se refiere a no haber tratado cada punto relativo al sistema de la sana crítica en forma separada y explicativa, como clara adaptación al caso objeto del presente juicio. Y es así, sin importar el orden como fueron demandadas tales fallas en el presente escrito, pues la honorable alzada podía y era su deber observar esas irregularidades, visto como afectaron la integridad de la sentencia producida. Con respecto a las máximas de experiencia, ocurre exactamente igual, tratándose de aquella tenida particularmente por el Juez; o ese auxilio fácil de ser encontrado en la jurisprudencia y doctrinas al alcance de todos; pero el fallo recurrido no hizo gala de algo tan importante…”.

La Sala, para decidir las denuncias planteadas, hace las observaciones siguientes:

Luego del análisis del recurso presentado, los recurrentes desarrollan una serie de denuncias entremezcladas en relación con la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados (numeral 3 del artículo 364 “eiusdem”), la errónea interpretación del numeral 3 del artículo 364 mencionado y la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 22 “ibídem” en el fallo recurrido, sin explicar en forma sucinta y clara a la Sala, además de hacerlo por separado, sobre qué razones están basadas tales argumentaciones, siendo el discurso reflejado en el escrito de casación ambiguo y general, lo cual dificulta la tarea de la Sala Penal en torno a la evaluación de las denuncias hechas.

Señalaron los recurrentes que a la sentencia de la Corte de Apelaciones le faltó “interpretar” el sentido y alcance del artículo 364, refiriéndolo someramente a una “falta con respecto a motivación”, sin hacer un desarrollo de la denuncia, especificando en qué consistió la violación cometida por el órgano colegiado. En este sentido, ha dicho la Sala Penal, que cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola enunciación del vicio no es moción suficiente y necesaria para que la Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. El Legislador ha establecido una serie de formalidades mínimas para la elaboración de un escrito contentivo de un recurso de casación, como se desprende del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal: una debida y clara fundamentación, indicación de los preceptos legales que se consideren violados (por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación), expresar de qué modo se impugna la decisión y fundar separadamente los motivos cuando sean varios. Obviar esto, no sólo es incumplir la Ley, es desvirtuar la naturaleza del recurso.

Reiterando la doctrina sobre el punto, en relación con el alegato de la falta de motivación, ha dicho la Sala Penal que “…Cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia 348 del 25 de junio de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

Así mismo, ha dicho la Sala en torno a la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Penal Adjetivo que “…el ordinal (sic) 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por las C. deA., ya que las mismas no establecen hechos, sino que tienen que atenerse a los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio…”. (Sentencia 456 del 11 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada D.N. Bastidas).

Todo lo anterior devela confusión respecto de la técnica recursiva y en definitiva, en una serie de planteamientos difíciles de entender para la Sala, al no poder conocer el quid de su pretensión, pues bien manda el Legislador en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “El recurso de casación…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. Así las cosas, resulta forzoso para la Sala DESESTIMAR LAS DENUNCIAS y por manifiestamente infundadas, al no estar llenos los extremos legales exigidos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.O. y R.T., en su carácter de Defensores privados del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

ELADIO APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

MMM/ 08-396

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR