Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

CARÚPANO, 14 DE ENERO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007056

ASUNTO: RP11-P-2012-007056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como ha sido el día 14 de Enero de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-007056, seguido al ciudadano D.L. y DUDARMI LOPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. R.P.. Los Imputados D.L.Y.D.L. y Defensa Pública Penal, Abg. S.C.. No compareciendo: La Victima de autos. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera la victima.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Procedo en este acto a realizar la imputación formal a los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: G.M.R. Así mismo Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, cumplieron con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al ciudadano D.L. del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal tras lo cual se identificó como D.J.L.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.886.428, soltero, nacido en fecha 16-01-1.976, de 36 años de edad, pintor automotriz, hijo de A.G. y A.L., y residenciado en: Calle Miramar, casa Nº 77, Versalles, Carúpano, M.B. delE.S., quien expone: Yo estaba en mi casa y llego mi hermano a decirme que si yo había escuchado lo que el hijo del señor O. había dicho por la radio de la cooperativa, y yo fui a su casa en donde el señor me salio por la parte alta de su casa, yo le fui a preguntar al señor el motivo por el cual su hijo estaba hablando mal por la radio de la cooperativa y el señor me salio con unas ofensas, allí no paso mas nada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al ciudadano D.L. del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal tras lo cual se identificó como D.A.L.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.994, soltero, nacido en fecha 10-09-1.978, de 34 años de edad, carpintero, hijo de A.G. y A.L., y residenciado en: La Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 02, vereda 40, casa S/N, hacia el río, M.B. delE.S., quien expone: Yo le comente a mi hermano lo que escuche por la radio, donde J.O. nos estaba difamando por la radio, y mi hermano fue a hablar con ellos y tuvo un intercambio de palabras con el papa, entonces yo le pregunto que donde estaba su hijo que yo quería hablar con el, entonces la mama me dice que el no estaba y que para que yo lo buscaba, le dije para preguntarle porque el se pone a difamarnos por la radio y la señora empezó con las ofensas, yo le doy la espalda y le dije que no discutía con mujeres y le dije otra vez que porque su hijo se puso a hablar tantas estupideces por la radio y ella me comento que ella también estaba en la radio, le volví a decir que no discuto con mujer y le di la espalda, es todo.

DE LA DEFENSA

esta defensa se opone a la petición fiscal de la ratificación de medidas de Protección y Seguridad, por cuanto de la declaración de la victima se desprende que mis representados no incurrieron en los tipos penales, toda vez que en la denuncia dice que le causaron unas lesiones físicas de lo cual no hay constancia en las actas por lo menos un informe medico ambulatorio y sin embargo en el examen psicológico que si cursa en las actas, le manifestó a la psicólogo que fue un intento de agresión, lo cual significa que son versiones contradictorias, con la única intención de simular un hecho punible en contra de mis representaciones, mas a un cuando no se hizo acompañar de un testigo que depusiera respecto con lo que realmente ocurrió, de tal manera avale sus alegatos, razón por la cual solicito se deje sin efecto la solicitud fiscal. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de Ratificación de la medidas de protección y seguridad, donde el Representante del Ministerio Público, impuso a los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: G.M.R., R. la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección presentada en fecha 15 de Mayo de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se prohíbe a los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, plenamente identificados; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe a los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.M.R.; Y así se decide. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, no voy para esa casa, es todo”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a los imputados D.L. y DUDARMI LOPEZ, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, G.M.R. PRIMERO: Se prohíbe a los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, plenamente identificados; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe a los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse los ciudadanos D.L. y DUDARMI LOPEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.M.R.. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.M.R.. Por último y considerando que las medidas ratificadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, C..-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S. ROSA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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