Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Marzo de 2009.

198° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001234

PARTE ACTORA: D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros.V-9.691.593 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.P. Y L.A.P., Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.074 y 94.065.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.H., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.227.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

Siendo presentada la demanda por ante la U.R.D.D el día 02-10-2007, y posterior distribución por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, fue admitida en fecha 24 de Octubre de 2007. Y una vez cumplida con las notificaciones respectivas de conformidad con la ley, se celebro la Audiencia Preliminar el día 16 de junio de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, la cual en varias prolongaciones, y al no lograrse ni la mediación, ni la conciliación, se da por concluida y la presente causa es remitida al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociéndola, tal como se indica en los folios doscientos treinta y cuatro (234).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano D.P.Q., plenamente identificados en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa “BANCO PROVINCIAL S.A.”, en el caso demandante ingreso el día 02de Junio del año 1993 a prestar servicios hasta el día 06 de Julio del año 2007 donde tomo la irrevocable decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando como Cajero de Oficina, pero es el caso que para la fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, que había laborado por 14 años, 01 mes y 04 días, es por lo que estos demandan el pago de prestaciones sociales alegan que el salario integral está compuesto por el salario básico mensual, sobretiempo, bono comida y transporte, bono premio cajero, prima riesgo cajero, alícuota de utilidades y alícuota de vacaciones, para que se tome en consideración los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Fidecomiso, Antigüedad del régimen anterior, por concepto de compensación por transferencia, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas y cesta ticket, es por lo que demandan la cantidad de Bolívares de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.58.082,100,95) o su equivalente en bolívares fuertes a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 58.082,10).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de ocho (06) folios útiles sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1).Hechos que Admiten :

- Que el actor trabajó para la demandada y prestó sus servicios desde el 02 de junio de 1993 hasta el 06 de julio de 2007.

- Que es cierto que el actor ocupaba el cargo de cajero.

- Que la relación laboral se terminó por renuncia.

- Que el salario base era de Bs.f. 955,00

2) Hechos que Niegan:

-Niega y rechaza los cargos alegados por los trabajadores en el libelo.

- Niega que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 67.984.169,02 por concepto de prestaciones sociales.

-Niega y rechaza que el salario integral mensual era de Bs. 1.829.795,40, y el diario era de Bs. 60.993,18.

-Niega y rechaza que el actor ganaba sobresueldo.

- Niega y rechaza que salario integral está compuesto por el salario básico mensual, sobretiempo, bono comida y transporte, bono premio cajero, prima riesgo cajero, alícuota de utilidades y alícuota de vacaciones

- Niega y rechaza que la demandada le adeude al demandante por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Fidecomiso, Antigüedad del régimen anterior, por concepto de compensación por transferencia, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas y cesta ticket, es por lo que demandan la cantidad de Bolívares de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.58.082.100,95) o sea CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f 58.082,10)

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de pruebas constante de dos (02) folios y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1).De las Documentales:

- Marcadas LP-3, 4, 5 y 6, contentivo de recibos de pago emitidos por la empresa demandada.

2). Invocan el Merito favorable de los autos: Tal alegaciones no son objeto de valoración Y así se declara.-

- Documental marcada con letra LP-1, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2008.

3). Exhibición de Documentos

- Solicita recibos de pago de fecha de los meses de diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007.

4). Pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la parte demandada, consigno su Escrito de Pruebas constante de seis (06) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1). El Merito favorable de los autos: Tal alegaciones no son objeto de valoración Y así se declara.-

2). Promueve las Documentales:

-Marcada con letra “A1”, originales de solicitud de anticipos con cargo al fondo fiduciario y sus soportes.

- Marcada con letra “B1”, histórico de salarios devengado por el actor.

- Marcada con letra “C”, histórico de aporte de fidecomiso y pago de la prestación de antigüedad correspondiente del actor.

- Marcada con letra “D1”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y deducciones, así como también soportes de la referida liquidación y su carta de renuncia.

- Marcada con letra “F”, certificación del recibo de pago del artículo 666 de ka Ley Orgánica del Trabajo.

- Marcada con letra “G”, certificación histórica de cargos correspondiente del actor.

- Marcada “H”, solicitud y otorgamiento de vacaciones del actor.

3). Prueba de Informe

- Solicita se informe a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A.

4). Inspección Judicial:

- Al Centro Financiero Provincial, departamento nómina, San B.C..

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales: Marcadas LP-3, 4, 5 y 6, contentivo de recibos de pago emitidos por la empresa demandada y Documental marcada con letra LP-1, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2008, por ser estas reconocidas para la demandada, y se evidencia los pagos que se le realizaban al actor y el contrato colectivo en que estaban sometidos las partes, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, la misma no fue exhibida por la parte demandada, pero siendo reconocida en la audiencia las copias promovidas y agregadas a los autos por el demandante, contentivo de recibos de pago de fecha de los meses de diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, por corresponderse a pagos a nombre del actor emitido por parte de la empresa demandada, es por lo que éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, Marcada con letra “A1”, originales de solicitud de anticipos con cargo al fondo fiduciario y sus soportes, se constata en la audiencia de Juicio que el apoderado actor reconoce el contenido pero se opone a que sea valorada la prueba en virtud que solo se constata una solicitud planteada por el trabajador, por no ser este el medio de impugnación correspondiente para oponerse a dicha prueba y en virtud que las misma guardan una relación con los recibos de pago promovidos y reconocidos por ambas, donde se evidencia el descuento del préstamo al fondo fiduciario, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio Y así se declara.-

En cuanto a la también marcada con letra “A1”, contentivo de acuse de recibo de la Tarjeta Sodexho Pass Alimentación, por ser impugnada en su oportunidad por la parte contraria es por lo que este Tribunal las desechas. Y así se declara.-

En cuanto a las marcadas con letra “B1”, histórico de salarios devengado por el actor, por tratarse de una prueba que es emanada por la misma parte promovente a su beneficio propio y ser impugnada en su oportunidad por la parte contraria, es por lo que este Juzgador las desecha. Y así se declara.-

En cuanto a la marcada con letra “D1”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y deducciones, así como también soportes de la referida liquidación y su carta de renuncia, por ser un documento reconocido por la parte actora y visto que su contenido aporta para esclarecer el hecho que hubo un pago en cuanto a sus prestaciones sociales es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas con letra “F”, certificación del recibo de pago del artículo 666 de ka Ley Orgánica del Trabajo, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte contraria, este Juzgado la desecha Y así se decide.-

En cuanto a la marcada con letra “G”, certificación histórica de cargos correspondiente del actor, visto que fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, es por lo que este Juzgado las desechas Y así se declara.-

En cuanto a las marcadas con letra “H”, solicitud y otorgamiento de vacaciones del actor, por ser estas reconocidas en juicio por la parte contraria, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, no se evidencia respuesta de lo oficiado, evidenciándose en la audiencia de juicio que el promovente desiste de la misma, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos: Visto lo alegado por el demandante, que se trata de un trabajador que tenía el cargo de cajero, donde se encontraba bajo la dependencia del Banco Provincial parte demandada en el presente juicio, donde el mismo se retira voluntariamente de la empresa y ésta se niega a cancelarle las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo antes mencionada.

Alega la demandada, que no le adeuda al demandante ningún concepto por prestaciones sociales, en virtud de ya haberle cancelado su respectivo pago de prestaciones sociales.

Por lo antes expuesto, es evidente que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba ni el tiempo de servicio alegado por el actor en su libelo de demanda, siendo el debate en el presente juicio es el salario integral alegado por el actor, el préstamo fiduciario, el pago de su antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el literal a y b del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien, en otro orden de ideas es necesario para este Juzgador cumpliendo con su función de escudriñar la verdad en cuanto a lo peticionado por el actor y lo negado por la demandada, determinar si efectivamente, se le adeuda una diferencia en cuanto al monto del pago de sus prestaciones sociales con base a los conceptos reclamados.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente y del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados a los autos, se observa que el actor pretende incorporar al salario los siguientes conceptos sobretiempo, bono comida y transporte, bono premio cajero, prima riesgo cajero, para que estos formen parte del salario integral tomado como base para el cálculo de su prestación de antigüedad, en tal sentido de la Convención Colectiva 2005-2008, extraída de las pruebas promovidas por el actor, se establece la definición y clases de salario; y las gratificaciones que el actor puede percibir dentro de la relación de trabajo así como lo estipula las cláusulas 45 y 46 de dicha convención, por lo tanto es importante para este Juzgado traer a colación el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece:

Artículo 133

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Visto los anterior y para mayor entendimiento este Tribunal trae a referir la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social partes L.B.O. contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.:

(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.

…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .

De la revisión de la recurrida, observa la Sala que el Juez estableció que la parte a actora tiene derecho a una bonificación especial equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades liquidas del ejercicio y establece de manera muy clara que aunque el salario es mixto no es variable y por lo tanto no viola el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana siempre y cuando el trabajador tenga una remuneración variable, razón por la cual no incurrió en contradicción.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia (…)

Por lo ante expuesto, es por lo que establece este Sentenciador como salario integral el que estipula la Convención Colectiva que se encuentra plasmada en el cúmulo de prueba del presente expediente, para tomar en consideración como base para el cálculo de la diferencia de prestación de antigüedad, que le adeuda la empresa demandada al demandante Y así se establece.-

En otro orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rehace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Asimismo, la Sala ha insistido que es importante que los Jueces analicen el motivo de la omisión de fundamento en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así las cosas, en cuanto a la reclamación por concepto de Préstamo de Fideicomiso que señala la parte accionante en la audiencia de juicio, que el actor ya había cancelado la totalidad del préstamo otorgado por la empresa demandada, en virtud de que él mismo se le era descontado mes a mes en el pago del salario, demostrándose en los recibos pagos que consta a los autos que integran el presente expediente en los folios 68 al 74, la descripción de conceptos las correspondiente deducciones que le realizaba la empresa demandada al actor al momento de la cancelación de dicho pago.

Ahora bien, con respecto a estas documentales tal y como quedó anteriormente establecido, al tratarse de un documento no oponible en juicio, pero teniendo éstas pleno valor probatorio en virtud de que la misma nos aclara todo lo referente a los pagos recibidos por el actor durante la relación de trabajo, que se utilizará como base para el cálculo de sus Prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir como lo son, utilidades fraccionadas en el año en su proporción (2007) y vacaciones del año en su proporción (2007). En tal sentido, es evidente que el actor sostenía un crédito fiduciario y que el mismo se le descontaba en sus recibos de pagos mensuales, al respecto observa este Juez que por una parte la demandada reconoce que el trabajador, fue realizando cancelaciones periódicas a los prestamos que la empresa le otorgó, y por otra señala, como hecho nuevo que aún quedaba el accionante por éstos prestamos a deber y siendo que en estricto acatamiento a las sentencias ut-supra, el demandado es quién tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor, observa este sentenciador que el mismo no cumplió con la obligación que le impuso en éste sentido la litis, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del descuento de las prestaciones sociales, que pretende la demandada y en concatenación al salario que se utilizará para dichos cálculos se tomará en consideración la cláusula 55 de la Convención Colectiva, donde establece que a los efectos del pago de la indemnización de antigüedad, se incluye como parte del salario normal, el subsidio familiar y promedio de las utilidades, en este caso no se le podrá integrar a monto, tal subsidio (Subsidio familiar) en virtud que no hay prueba alguna en cuanto a la existencia de un hijo o hijos nacidos durante la relación laboral a partir de entrada en vigencia de la Convención a la que estaban sometidos, por lo tanto se tomará en consideración lo siguiente con base a lo anteriormente motivado:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD ART 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestacion

Mensual Diario Utl B.V Integral Mensual Ac.

18/06/1997 46,81 1,56 0,52 0,11 2,19 7 15,35 15,35

Jul-97 46,81 1,56 0,52 0,11 2,19 5 10,96 26,32

Ago-97 46,81 1,56 0,52 0,11 2,19 5 10,96 37,28

Sep-97 72,24 2,41 0,80 0,17 3,38 5 16,92 54,20

Oct-97 72,24 2,41 0,80 0,17 3,38 5 16,92 71,13

Nov-97 72,24 2,41 0,80 0,17 3,38 5 16,92 88,05

Dic-97 72,24 2,41 0,80 0,17 3,38 5 16,92 104,98

Ene-98 72,24 2,41 0,80 0,17 3,38 5 16,92 121,90

Feb-98 72,24 2,41 0,80 0,17 3,38 5 16,92 138,82

Mar-98 72,24 2,41 0,80 0,17 3,38 5 16,92 155,75

Abr-98 72,24 2,41 0,80 0,17 3,38 5 16,92 172,67

May-98 99,72 3,32 1,11 0,24 4,67 5 23,36 196,03

Jun-98 160,60 5,35 1,78 0,39 7,52 9 67,72 263,75

Jul-98 160,60 5,35 1,78 0,39 7,52 5 37,62 301,38

Ago-98 160,60 5,35 1,78 0,39 7,52 5 37,62 339,00

Sep-98 194,15 6,47 2,16 0,47 9,10 5 45,48 384,48

Oct-98 194,15 6,47 2,16 0,47 9,10 5 45,48 429,96

Nov-98 194,15 6,47 2,16 0,47 9,10 5 45,48 475,44

Dic-98 194,15 6,47 2,16 0,47 9,10 5 45,48 520,93

Ene-99 230,85 7,70 2,57 0,62 10,88 5 54,40 575,33

Feb-99 230,85 7,70 2,57 0,62 10,88 5 54,40 629,73

Mar-99 230,85 7,70 2,57 0,62 10,88 5 54,40 684,13

Abr-99 259,70 8,66 2,89 0,70 12,24 5 61,20 745,32

May-99 259,70 8,66 2,89 0,70 12,24 5 61,20 806,52

Jun-99 259,70 8,66 2,89 0,70 12,24 11 134,63 941,16

Jul-99 259,70 8,66 2,89 0,70 12,24 5 61,20 1.002,35

Ago-99 259,70 8,66 2,89 0,70 12,24 5 61,20 1.063,55

Sep-99 259,70 8,66 2,89 0,70 12,24 5 61,20 1.124,75

Oct-99 276,27 9,21 3,07 0,74 13,02 5 65,10 1.189,85

Nov-99 276,27 9,21 3,07 0,74 13,02 5 65,10 1.254,95

Dic-99 276,27 9,21 3,07 0,74 13,02 5 65,10 1.320,05

Ene-00 276,27 9,21 3,07 0,84 13,12 5 65,61 1.385,67

Feb-00 276,27 9,21 3,07 0,84 13,12 5 65,61 1.451,28

Mar-00 276,27 9,21 3,07 0,84 13,12 5 65,61 1.516,89

Abr-00 296,53 9,88 3,29 0,91 14,09 5 70,43 1.587,32

May-00 296,53 9,88 3,29 0,91 14,09 5 70,43 1.657,74

Jun-00 296,53 9,88 3,29 0,91 14,09 13 183,11 1.840,85

Jul-00 296,53 9,88 3,29 0,91 14,09 5 70,43 1.911,28

Ago-00 317,71 10,59 3,53 0,97 15,09 5 75,46 1.986,73

Sep-00 317,71 10,59 3,53 0,97 15,09 5 75,46 2.062,19

Oct-00 317,71 10,59 3,53 0,97 15,09 5 75,46 2.137,64

Nov-00 317,71 10,59 3,53 0,97 15,09 5 75,46 2.213,10

Dic-00 317,71 10,59 3,53 0,97 15,09 5 75,46 2.288,55

Ene-01 317,71 10,59 3,53 1,00 15,12 5 75,60 2.364,15

Feb-01 317,71 10,59 3,53 1,00 15,12 5 75,60 2.439,76

Mar-01 317,71 10,59 3,53 1,00 15,12 5 75,60 2.515,36

Abr-01 335,32 11,18 3,73 1,06 15,96 5 79,79 2.595,15

May-01 335,32 11,18 3,73 1,06 15,96 5 79,79 2.674,95

Jun-01 335,32 11,18 3,73 1,06 15,96 15 239,38 2.914,33

Jul-01 335,32 11,18 3,73 1,06 15,96 5 79,79 2.994,12

Ago-01 335,32 11,18 3,73 1,06 15,96 5 79,79 3.073,92

Sep-01 335,32 11,18 3,73 1,06 15,96 5 79,79 3.153,71

Oct-01 355,48 11,85 3,95 1,12 16,92 5 84,59 3.238,30

Nov-01 355,48 11,85 3,95 1,12 16,92 5 84,59 3.322,89

Dic-01 355,48 11,85 3,95 1,12 16,92 5 84,59 3.407,48

Ene-02 355,48 11,85 3,95 1,15 16,95 5 84,75 3.492,24

Feb-02 355,48 11,85 3,95 1,15 16,95 5 84,75 3.576,99

Mar-02 355,48 11,85 3,95 1,15 16,95 5 84,75 3.661,75

Abr-02 355,48 11,85 3,95 1,15 16,95 5 84,75 3.746,50

May-02 355,48 11,85 3,95 1,15 16,95 5 84,75 3.831,26

Jun-02 396,92 13,23 4,41 1,29 18,93 17 321,76 4.153,02

Jul-02 396,92 13,23 4,41 1,29 18,93 5 94,64 4.247,65

Ago-02 396,92 13,23 4,41 1,29 18,93 5 94,64 4.342,29

Sep-02 396,92 13,23 4,41 1,29 18,93 5 94,64 4.436,92

Oct-02 451,78 15,06 5,02 1,46 21,54 5 107,72 4.544,64

Nov-02 451,78 15,06 5,02 1,46 21,54 5 107,72 4.652,36

Dic-02 451,78 15,06 5,02 1,46 21,54 5 107,72 4.760,07

Ene-03 451,78 15,06 5,02 1,51 21,59 5 107,93 4.868,00

Feb-03 451,78 15,06 5,02 1,51 21,59 5 107,93 4.975,92

Mar-03 451,78 15,06 5,02 1,51 21,59 5 107,93 5.083,85

Abr-03 451,78 15,06 5,02 1,51 21,59 5 107,93 5.191,78

May-03 498,33 16,61 5,54 1,66 23,81 5 119,04 5.310,82

Jun-03 498,33 16,61 5,54 1,66 23,81 19 452,37 5.763,19

Jul-03 498,33 16,61 5,54 1,66 23,81 5 119,04 5.882,23

Ago-03 498,33 16,61 5,54 1,66 23,81 5 119,04 6.001,28

Sep-03 498,33 16,61 5,54 1,66 23,81 5 119,04 6.120,32

Oct-03 567,10 18,90 6,30 1,89 27,09 5 135,47 6.255,80

Nov-03 567,10 18,90 6,30 1,89 27,09 5 135,47 6.391,27

Dic-03 567,10 18,90 6,30 1,89 27,09 5 135,47 6.526,74

Ene-04 567,10 18,90 6,30 2,42 27,62 5 138,10 6.664,84

Feb-04 567,10 18,90 6,30 2,42 27,62 5 138,10 6.802,94

Mar-04 567,10 18,90 6,30 2,42 27,62 5 138,10 6.941,04

Abr-04 567,10 18,90 6,30 2,42 27,62 5 138,10 7.079,13

May-04 623,81 20,79 6,93 2,66 30,38 5 151,91 7.231,04

Jun-04 623,81 20,79 6,93 2,66 30,38 21 638,01 7.869,06

Jul-04 623,81 20,79 6,93 2,66 30,38 5 151,91 8.020,96

Ago-04 623,81 20,79 6,93 2,66 30,38 5 151,91 8.172,87

Sep-04 623,81 20,79 6,93 2,66 30,38 5 151,91 8.324,78

Oct-04 686,19 22,87 7,62 2,92 33,42 5 167,10 8.491,88

Nov-04 686,19 22,87 7,62 2,92 33,42 5 167,10 8.658,98

Dic-04 686,19 22,87 7,62 2,92 33,42 5 167,10 8.826,08

Ene-05 686,19 22,87 7,62 2,92 33,42 5 167,10 8.993,17

Feb-05 686,19 22,87 7,62 2,92 33,42 5 167,10 9.160,27

Mar-05 686,19 22,87 7,62 2,92 33,42 5 167,10 9.327,37

Abr-05 686,19 22,87 7,62 2,92 33,42 5 167,10 9.494,47

May-05 744,18 24,81 8,27 3,17 36,24 5 181,22 9.675,69

Jun-05 744,18 24,81 8,27 3,17 36,24 23 833,62 10.509,32

Jul-05 744,18 24,81 8,27 3,17 36,24 5 181,22 10.690,54

Ago-05 744,18 24,81 8,27 3,17 36,24 5 181,22 10.871,76

Sep-05 744,18 24,81 8,27 3,17 36,24 5 181,22 11.052,99

Oct-05 807,00 26,90 8,97 3,44 39,30 5 196,52 11.249,51

Nov-05 807,00 26,90 8,97 3,44 39,30 5 196,52 11.446,03

Dic-05 807,00 26,90 8,97 3,44 39,30 5 196,52 11.642,54

Ene-06 807,00 26,90 8,97 3,44 39,30 5 196,52 11.839,06

Feb-06 807,00 26,90 8,97 3,44 39,30 5 196,52 12.035,58

Mar-06 807,00 26,90 8,97 3,44 39,30 5 196,52 12.232,10

Abr-06 807,00 26,90 8,97 3,44 39,30 5 196,52 12.428,62

May-06 842,00 28,07 9,36 3,59 41,01 5 205,04 12.633,67

Jun-06 842,00 28,07 9,36 3,59 41,01 25 1.025,21 13.658,88

Jul-06 842,00 28,07 9,36 3,59 41,01 5 205,04 13.863,92

Ago-06 842,00 28,07 9,36 3,59 41,01 5 205,04 14.068,96

Sep-06 842,00 28,07 9,36 3,59 41,01 5 205,04 14.274,01

Oct-06 904,80 30,16 10,05 3,85 44,07 5 220,34 14.494,34

Nov-06 904,80 30,16 10,05 3,85 44,07 5 220,34 14.714,68

Dic-06 904,80 30,16 10,05 3,85 44,07 5 220,34 14.935,01

Ene-07 904,80 30,16 10,05 3,85 44,07 5 220,34 15.155,35

Feb-07 904,80 30,16 10,05 3,85 44,07 5 220,34 15.375,68

Mar-07 904,80 30,16 10,05 3,85 44,07 5 220,34 15.596,02

Abr-07 904,80 30,16 10,05 3,85 44,07 5 220,34 15.816,35

May-07 955,00 31,83 10,61 4,07 46,51 5 232,56 16.048,92

Jun-07 955,00 31,83 10,61 4,07 46,51 27 1.255,83 17.304,74

Jul-07 955,00 31,83 10,61 4,07 46,51 5 232,56 17.537,30

Totales 17.537,30

En cuanto a la utilidades fraccionadas del año 2007 y las vacaciones fraccionadas del año 2007, este Juzgado observa del análisis de las pruebas promovidas y lo alegatos en la audiencia de juicio, que el demandante reclama dichos conceptos en una proporción y la demandada no desvirtúa de forma alguna tales pretensiones, es por lo que este Tribunal y motivado a lo que estipula la Convención Colectiva, se acuerda dichos conceptos, con base al último salario básico devengado por el trabajador.

En cuanto a la utilidades se tomará en consideración lo establecido a la cláusula 59 de la Convención Colectiva, la cual establece cuatro (4) meses de salario básico, es decir 120 días, en virtud de la fracción del año laborado, le corresponden 70 días.

En cuanto a las vacaciones, se tomará en consideración la cláusula 58 de la Convención Colectiva, le corresponden 46 días por años de servicios prestados, de tal forma que le corresponden por la fracción la cantidad de 16,92 días de acuerdo a la fracción del año 2007, dándonos lo siguiente montos:

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007

FECHA SALARIO DIAS TOTAL

2007 31,83 70 2.228,10

TOTAL 2.228,10

VACACIONES FRACCIONADAS 2007

FECHA SALARIO DIAS TOTAL

2007 31,83 16,92 538,56

TOTAL 538,56

En cuanto a la antigüedad y compensación por transferencia alegada por la accionante en el escrito libelar que la demandada no le canceló en su oportunidad legal tales conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, por su parte la accionada en su escrito de Contestación, alega que no le adeuda a la misma nada por tal concepto, toda vez que los mismos le fueron cancelados oportunamente en los plazos establecidos en la ley. Así las cosas, es evidente que la demandada incorpora un hecho nuevo, como lo es la cancelación de tales conceptos sin traer a los autos ningún medio probatorio que demuestre su alegato, lo cual en el presente juicio nunca se demostró la cancelación efectiva, que por este concepto la accionada haya hecho a la demandante, por lo que en consecuencia es evidente que ésta parte no logro cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis, entendiendo este Juzgador como un hecho no cumplido por parte de la entidad Bancaria como obligación. Así se establece.-

Quedando en consecuencia, que la Sociedad Mercantil demandada Banco Provincial S.A., le corresponde pagar al demandante ciudadano D.P., la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F. 187,22) y Tres Mil Seiscientos Diecinueve con Veinte Céntimos (Bs.F 3.619,20), por concepto de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Así se calcula:

ART. 666

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

30 DÍAS * 4 AÑOS * BS.1,56 187,20

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

13 AÑOS * BS. 30,16 392,08

TOTAL 579,28

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 17.537,30

UTILIDADES FRACCIONADAS 2.228,10

ART 666 579,28

VACACIONES FRACCIONADAS 538,56

TOTAL 20.883,24

MENOS ANTICIPO RECIBIDO 7.049,53

MONTO ADEUDADO 13.833,71

En virtud de lo anterior se evidencia y se establece, los montos que se condenan a pagar a la demandada al accionante, por conceptos de diferencias de prestaciones sociales derivados y demás beneficios laborales que se derivan de la relación de trabajo que mantenía el ciudadano D.P. y la Sociedad Mercantil demandada BANCO PROVINCIAL S.A. Y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al pago del Cesta Ticket solicitado por el accionante este Juzgador, para mayor ilustración, trae a referencia lo estipulado en los artículos 2, 4 y 10 de La Ley de Alimentación, donde establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Sentenciador decide, en tal sentido y por cuanto la accionada no demostró en presente juicio, haber cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este Tribunal necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, es por lo que este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, asimismo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las doctrinas sostenida por la Sala así como lo establece la Sentencia del caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano D.P. suficientemente identificada en autos, en contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la suma de Trece Mil Ochocientos Treinta y Tres con Setenta y un Céntimos (Bs.f 13.833,71) TERCERO: Con relación a la cesta ticket, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se decide. CUARTO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIAS:

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.C.A..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publico la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

HCA/LC/mgb

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