Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 02 de febrero de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano D.G.P., titular de las cédula de identidad Nro V.- 14.195.520, debidamente asistido por el abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.840, interpusieron acción de amparo constitucional contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa N° 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 22 de octubre de 2009, nació su hijo D.G.P.C., he igualmente desde le 01 de abril de 2004 se ha venido desempeñando como Oficial II, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, hasta el día 21 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue objeto de la destitución.

Arguye el accionante que desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2010, goza en razón de la paternidad de la protección integral que establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la cual el artículo 08 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es una expresión y asegurara la posibilidad de garantizar la efectividad de su cumplimiento con la obligación alimentaría de su hijo.

Indican que la actuación desplegada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador vulneró sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, de las accionantes, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano D.G.P., titular de las cédula de identidad Nro V.- 14.195.520, debidamente asistido por el abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.840, interpusieron acción de amparo constitucional contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa N° 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se le notificaba que había sido destituido de su cargo.

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a que se declare la nulidad absoluta de el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se le notificó que había sido destituido de su cargo, por tal virtud solicita se ordene la restitución en su puestos de trabajo, sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, que constituye una vía expedita y rápida a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión y máxime cuando existe un acto administrativo cuya revisión y control se hace necesario por estar revestido de presunción de legalidad antes de emitir un pronunciamiento formal acerca de la procedencia o no de lo solicitado, cuestión que solo puede dilucidarse en el caso de marras a través del procedimiento de querella establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en un procedimiento de amparo constitucional cuyo fin último es restitutorio y por ende concluye con un pronunciamiento formal acerca del derecho reclamado. Así se declara.

Aunado a lo anterior agrega este sentenciador que en fecha 19 de junio de 2007, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana NORELYS ZAVALA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.869.422, contra la Comisión Metropolitana Contra el Uso Ilícito de Drogas (COMECUID), en virtud que fue despedida encontrándose en estado de gravidez, es decir, en su sexto mes de embarazo, la cual en fecha 26 de julio de 2007, fue declarada con lugar y en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2007, se ordeno la remisión de dicho expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativas, decisión que fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, tal como consta en el expediente numero 05730, nomenclatura interna de este Juzgado, por lo cual resulta Forzoso para este sentenciado declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano D.G.P., titular de las cédula de identidad Nro V.- 14.195.520, debidamente asistido por el abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.840, interpusieron acción de amparo constitucional contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa N° 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano D.G.P., titular de las cédula de identidad Nro V.- 14.195.520, debidamente asistido por el abogado E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.840, en contra del acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa N° 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

SECRETARIA ACC,

En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. HERLEY PAREDES.

SECRETARIA ACC,

Exp. N° 06451

AG/HP/ca.-

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