Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 31 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2007-000002

ASUNTO : YP01-O-2007-000002

Visto el escrito presentado por el abogado defensor público segundo penal Dr. E.R.Q., mediante el cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, señalada:

Es por ello, que considera esta defensa que al ciudadano D.R.P., se Violentó el debido proceso y su Estado de lIbertad, por cuanto es absurdo que algún Tribunal de la República, para citar a alguna persona, debe agotar lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que de conformidad con lo previsto en los artículos 09, 13,14, 15, 16, 21, 22, 27, 29, 30 38 y 39 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, presentó a favor del ciudadano D.R.P.A.C., por cuanto se le Vulneraron y Violentaron sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 44 numerales 1°, , , ; 49 en su encabezamiento y numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales versan sobre el estado de libertad, de ser considerado inocente, el debido proceso, y por cuanto es absurdo que nombre a una persona para que nombre abogado de confianza, pido muy respetuosamente a usted, ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que reestablezca la situación jurídica infringida en el sentido de que el ciudadano D.R.P., sea puesto en libertad, nombre su Abogado de Confianza, por cuanto nadie puede ser arrestado para nombrara su abogado de confianza….

Ahora bien, ha señalado el defensor público, que solicita A.C. a favor del ciudadano D.R.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que se violentaron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 numerales 1, 2, 4 y 5 y el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad.

Este Tribunal actuando en sede constitucional, para decidid observa:

Tiene conocimiento este juzgado por actuaciones que le fueron presentadas el día de ayer, viernes treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), emanadas de la Policía del Estado D.A., remitidas a la Corte de Apelaciones y que por este Tribunal Colegiado no tener despacho, ingresaron al Juzgado de Guardia, por tratarse de una persona aprehendida, constando las actuaciones de tres (03) folios, consistentes en Oficio sin número, de fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2007, suscrito por el Comisario Polidelta A.G.A.J., mediante el cual notifica del cumplimiento de la Orden de Captura número YG01-R- 2001- 000008, DE FECHA 14 DE Marzo Del año en curso a nombre de D.R.P.,; Acta Policial de fecha miércoles 29 de Marzo del año 2007, de cuyo contenido se lee lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario CABO /SEGUDNO CABELLO LUIS adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia de la Policía, quien estando debidamente juramento, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 11, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los órganos de Investigación Científicas, penales y criminalisticas deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 03:45 horas de la tarde me traslade en la Unidad P-09 conducida por el AGENTE (POLIDELTA) TRINITRIO MANUEL, hacia la comunidad de la Guayabita, ubicada específicamente en la vía Nacional de este estado, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de captura número YG01-R-2001-0008 de fecha 14 de Marzo del presente año, emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado, al llegar a la comunidad antes mencionada procedimos a entrevistarnos con un ciudadano el cual era objeto de búsqueda, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, procedimos a identificarlo como queda escrito: D.R.P.M., titular de la cédula de identidad número V- 11.214.643, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, este ciudadanos nos manifestó que con gusto nos acompaña a la sede de nuestro comando policial notando siempre una actitud de colaboración hacia nosotros, en vista de los antes expuesto procedimos a retirarnos del sitio trasladándonos a la sede de nuestro Comando Policial donde procedimos a informar al Fiscal de Guardia del Ministerio Público abogada M.S., e informamos igualmente a la Superioridad de la diligencia realizadas y estos me ordenaron elaborar la presenta acta policial. Es todo.”. (Subrayado y negrillas del tribunal.)

Igualmente cursa en copia simple a las actuaciones presentadas a este juzgado, ORDEN DE CAPTURA, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, cuyo contenido es del siguiente tenor:

ORDEN DE CAPTURA SE HACE SABER Al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A., que deberá ubicar y detener al ciudadano D.R.P.M., portador de la cédula de identidad 11.214.643, domiciliado en el Barrio A.M., casa s/n Tucupita, a quien por auto dictado por esta Corte de Apelaciones se acordó su captura. Una vez logrado lo solicitado deberá conducirlo con las seguridades del caso al reten Policial de Guasina, quien estará a la orden de este Despacho, así mismo deberá informar de inmediato a esta Alzada sobre su captura, todo ello a los fines de que comparezca ante este Órgano Colegiado a nombrara Defensor que lo represente en la Audiencia oral correspondiente a la causa N° YG01-R-2001-0008…

Ha señalado el defensor público Segundo Penal, Dr. E.R.Q., que al ciudadano D.R.P., se le violentó el principio constitucional de la libertad, establecido en el artículo 44, numeral, señala este artículo lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia, “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención…” (Negrillas del tribunal). Como se evidencia de las actuaciones recibidas por este Juzgado, existe una orden judicial para detención del ciudadano D.R.P.M., emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, orden esta a la cual los funcionarios actuantes dieron cabal cumplimiento, por lo que el planteamiento realizado por el ciudadano defensor a criterio de quien aquí decide, no esta ajustado a derecho al ciudadano R.P., no se le ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad, ya que para que los funcionarios realizaran la aprehensión, lo hicieron, dando cumplimiento a una orden emanada de un Tribunal Colegiado de la República tal y como se desprende de las actuaciones recibidas por este órgano judicial por encontrarse de guardia.

De igual manera debo señalar el criterio reiterado de la sala Constitucional en materia de Habeas Corpus, este prospera cuando se trata de arrestos y detenciones arbitrarias, a tal efecto se estableció lo siguiente: “ Debe señalarse que “ambas figuras- amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentra consagrado en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación debe ambos institutos debe entenderse que el mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación… (Sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocanto, de fecha 13-02-01, Expediente 00-2419, Sentencia 165.).

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En el presente caso, sobre el ciudadano D.R.P., pesa una orden de CAPTURA emitida por un Tribunal Colegiado, para ser aprehendido, existió una orden judicial. Y ASI SE DECIDE.-

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