Sentencia nº 347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDesaplicación de Normas

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 13 de diciembre de 2010, mediante oficio n.°2E-2213-2010, del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió, a esta Sala Constitucional, copia certificada de la resolución de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano D.R.L.S., titular de la cédula de identidad n.°7.494.178, además, de declarar la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena del mencionado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 19 de julio de 2010, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

El 7 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 28 de febrero de 2011, se reasignó la ponencia a la a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 17 de febrero de 2012, mediante decisión n.°87, esta Sala Constitucional declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 10.1, 13.3, 16,2 y 22 del Código Penal, que impedía la revisión de la sentencia dictada, el 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondiente al proceso penal que se siguió al ciudadano D.R.L.S..

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por motivo de salud, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamufio, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Femando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la, incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Femando Darniani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 2 de febrero de 2016, se reasigna la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. G.M.G.A. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN

El Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El Tribunal Segundo de Juicio de este circuito judicial penal condenó en fecha 28 de abril de 2008, por el procedimiento de admisión de los hechos al penado D.R.L.S., a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 eiusdem. De la revisión de las actas se evidencia que el penado siguió el proceso en libertad y le fue otorgado en fecha 19 de mayo de 2008, el beneficio de la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución de la Pena, (sic) fijándose en esa oportunidad un régimen de prueba (sic) de Un año y seis meses. Imponiéndose al referido penado del beneficio antes señalado en fecha 18 de febrero de 2008.

Ahora bien, riela en el folio ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, INFORME FINAL recibido por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: ‘…FINALIZÓ; el Régimen de Prueba el día 25 de Mayo del 2009, y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las de la delegada de Prueba….’.

También refleja el Informe Inicial, que el penado demostró reflexión y aprendizaje sobre la experiencia vivida referente al proceso penal.

Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el penado D.R.L.S., ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(…omissis…)

De manera tal, que resulta ajustado a derecho declarar la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena del ciudadano D.R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 7.494.178, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal .

Por otro lado es de observarse, que el ciudadano D.R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 7.494.178, fue condenado igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues este tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.

En la doctrina y practica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de las segundas de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del código penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la práctica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones a su libertad, ya finalizada la condena que como pena principal le impuso en su oportunidad un juzgado.

Ahora bien, vista las normas penales antes referidas y tomando en cuenta que la sentencia definitiva al ciudadano D.R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 7.494.178, se refiere a una pena corporal de prisión y por lo tanto la ley le impone como accesorias las penas a las que se refiere el artículo 16 del código penal; este tribunal estima oportuno en lo que respecta al numeral 2 del mencionado artículo, referido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad traer a colación el criterio de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de ejecución que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1432 de fecha 3 de noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó asentado entre otras cosas que:

(…omissis…)

De manera tal, que dado que el Ordenamiento Jurídico Venezolano se caracteriza primordialmente por ser constitucional de derechos y justicia, su carácter, naturaleza, protección y tutela, le dan características eminentes y prevalentes en el sistema jurídico global; todo ello enmarcado en principios fundamentales procesales, donde el ‘Principio del Debido Proceso’ posee rango constitucional y es exigido desde el inicio, durante el desarrollo y hasta la culminación de un proceso judicial, mediante la exigencia de respeto de todas las normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el efecto, es imprescindible que esta exigencia constitucional del ‘Principio del Debido Proceso’ se extienda hasta el momento del cumplimiento de la condena; por lo que resulta de especial importancia velar por su cumplimiento en esta fase del proceso.

La referencia jurisprudencial antes transcrita acertadamente señala que ‘…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…’ pues le impone al penado la obligación de continuar sometido a restricciones en el disfrute de su libertad y es contrario al espíritu, propósito y contenido del artículo 44 de nuestra carta magna, por lo que la aplicación preferencial de esta norma constitucional por parte de este juzgado de ejecución contra las disposiciones del texto sustantivo penal que consagran la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, constituye una manifestación del derecho al debido proceso, que dada su importancia resulta determinante en la seguridad jurídica del ordenamiento del sistema judicial.

Con fuerza en la motivación que antecede y en estricto cumplimiento al criterio vinculante antes transcrito, este tribunal segundo de ejecución desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del código penal, los cuales prevén la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal es contraria al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, éste ciudadano dado que finalizó por el cumplimiento de la pena impuesta; tanto la principal como la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal; se declara extinguida la responsabilidad criminal por el cumplimiento de la condena. Y ASI SE DECIDE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que esta Sala declaró su competencia para conocer del presente asunto en su decisión n.° 87 del 17 de febrero de 2012, pasa a pronunciarse acerca de la presente revisión, en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 13.3 y 22 del código penal, efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en lo que respecta a la pena accesoria de la sujeción a vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano D.R.L.S., quien fue condenado a la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego.

En este sentido, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estimó que los artículos 13.3 y 22 del código penal venezolano, los cuales prevén la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, son contrarios al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha pena accesoria excede a la que causa el delito y le impone al penado la obligación de continuar sometido a restricciones en el disfrute de su libertad convirtiéndose en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Al respecto, se advierte que esta Sala resolvió en su fallo N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, el fondo del recurso de nulidad interpuesto por la entonces Defensora del Pueblo ciudadana G.d.M.R.P., contra los artículos 10.1 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en los siguientes términos:

(…) Siendo así, estima la Sala que las normas objeto de la presente causa puede ser interpretadas y aplicadas conforme a la Constitución, tal como lo había formulado esta Sala y como lo evidencia parte de la opinión de la Procuraduría General de la República (vid. supra), luego de hacer especial énfasis en los elementos o criterios progresivo y finalista de la hermenéutica jurídica, toda vez que parte de las mismas ha devenido anacrónica con el paso del tiempo (décadas), pese a la gran relevancia de la materia sancionatoria respecto del tema de la seguridad personal, de la seguridad jurídica y de la organización social en general.

Por tanto, esta Sala no debe compartir el criterio según el cual “en la actualidad existen formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la reinserción del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor en el ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha cumplido una pena de presidio o prisión”, toda vez que, por una parte, la eficacia, la idoneidad, la “autoaplicación” y el grado de control de estos actos jurídicos no determina, necesariamente, su invalidez, y, por otra, las penas accesorias no implican, per se, vulneración del non bis in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); respuesta punitiva que, al igual que las demás implican la afectación de bienes jurídicos de sus destinatarios.

La sujeción a la vigilancia tampoco debe ser entendida, in abstracto, como generadora de “un daño irreparable”, pues, al contrario, la misma constituye una pena, particularmente sustentada en la prevención especial positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 Constitucional. En todo caso representan, prima facie, una respuesta punitiva que incide en menor grado en las libertades fundamentales, respecto del presidio o la prisión, y, por tanto, más asociada a las fórmulas no privativas de libertad y menos conectada con la idea de retribución. Sin embargo, esta Sala comprende que la referencia de la Defensoría del Pueblo a la idea del “daño irreparable”, está circunscrita a la anacrónica configuración normativa de la sujeción a vigilancia de la autoridad, circunstancia que exige una interpretación progresiva de la misma, tal como se expondrá más adelante.

Por otra parte, la aplicación posterior de esta pena respecto de la principal (presidio o prisión), no incide per se sobre su constitucionalidad, toda vez que esta pena accesoria formaría parte de una sola respuesta punitiva que el legislador estimó necesaria para quienes sean encontrados culpables de algún delito que merezca alguna de las penas principales que la presuponen.

Como ha podido apreciarse, las normas pueden interpretarse, integrarse y aplicarse al margen de la Constitución, sin embargo, esos ejercicios hermenéuticos no son válidos y conllevan conclusiones erróneas, a diferencia de las comprensiones compatibles con el Texto Fundamental, como varios de los que ha asentado esta Sala en otras oportunidades y de los sostenidos por sujetos que han intervenido en este proceso.

Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:

‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria’.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este M.T. de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.

Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitaday, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.

En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.

Así las cosas, se observa que esta Sala, pese a que en su fallo anuló e integró parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber del penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, mantuvo la validez de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al estimar que la misma constituye una pena que se sustenta en la prevención especial positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, en los términos del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Al respecto, se señaló en la decisión n.° 1675, del 17 de diciembre de 2015, que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos. Ratificando de tal forma la constitucionalidad parcial de las normas sometidas a nulidad.

Finalmente, se afirmó que “el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:

‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria’.

En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, sólo coliden parcialmente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, respecto a la redacción del artículo 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico-constitucional vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

De modo que, visto que la Sala resolvió en la sentencia n.° 1675 del 17 de diciembre de 2015, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y donde en dicha decisión expresó que “por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”.

En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano D.R.L.S., quien fue condenado a la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual el ciudadano D.R.L.S., debía estar sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, en razón de la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, impuesta mediante sentencia del 19 de julio de 2010, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en lo que respecta a la comisión del delito ocultamiento de arma de fuego al cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada el 19 de julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano D.R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 7.494.178, quien fue condenado a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego.

2.- ANULA dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la mencionada pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad manteniendo la validez de la pena en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe.

3.- Declara la EXTINCIÓN de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al cual fue condenado el ciudadano D.R.L.S., titular de la cédula de identidad N° 7.494.178, en lo que respecta a la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 11-0020

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:

La mayoría sentenciadora procedió a declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada el 19 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al ciudadano D.R.L.S., quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Al respecto, sostuvo la mayoría que las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo que estableció esta Sala en sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, concluyó que no era conforme a derecho la desaplicación efectuada.

Quien disiente, sostiene que la aplicación de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria después de cumplida la principal (presidio o prisión), conlleva a la restricción del derecho a la libertad de esas personas, adicionalmente implica para los penados un aumento en su condena que incluso pudiera resultar en una violación constitucional en el caso de que una persona resulte condenada con la pena máxima, por cuanto es de recordar que nuestra Constitución establece que la pena privativa de libertad no podrá exceder de treinta (30) años como pena máxima, en tal sentido la aplicación de 1/3 de la condena principal en el caso de prisión o de 1/4 de la condena principal en el supuesto de presidio, significaría un aumento sustancial en la pena impuesta que sobrepasa el límite por el cual se puede restringir la libertad de una persona.

Por otra parte, quien discrepa sostiene que debieron interpretarse dichas normas con base en el principio de progresividad de los derechos, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla ningún tipo de sanción para el caso en que el penado incumpla con el deber –que le fue impuesto en sentencia N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015- de dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de la misma que efectúe hasta que culmine esa pena, con lo cual la aplicación de la sujeción a la vigilancia a la autoridad como pena accesoria resulta ineficaz.

En efecto, así lo consideró esta Sala -criterio que debió haberse mantenido- en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, la cual se ratificó en sentencia N° 37 del 16 de febrero de 2011, en la que se estableció lo siguiente:

…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben: (…omissis…).

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la autoridad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que: (…).

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…

.

De manera que de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se debe concluir que la aplicación de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en nada contribuye a reinsertar al penado a la sociedad, por cuanto no existe un verdadero control sobre el mismo y su incumplimiento no conlleva a ninguna sanción.

En la actualidad existen diversos mecanismos que pueden lograr una mejor reinserción del individuo en la sociedad.

En este orden de ideas, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional creó el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, organismo cuya misión es: “Brindar un Sistema Penitenciario capaz de asegurar la transformación social de las personas incursas en él, dirigido fundamentalmente a garantizar los medios que le permitan adquirir conciencia de clase, así como su conversión en sujetos capaces de participar en la construcción de la sociedad socialista…”.

Siendo ello así, se debió mantener el criterio respecto a que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una parte, es ineficaz y por la otra, que su aplicación en nada contribuye a reinsertar al penado a la sociedad, al contrario genera una violación flagrante al derecho a la libertad y al libre tránsito de la persona, reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0020

LBSA

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró lo siguiente:

  1. - No conforme a derecho la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, realizada el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano F.J.R.M., quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado; 2.- Anuló la referida decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, únicamente en lo que se refiere a la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de las normas que prevén la mencionada pena accesoria; y 3.- La extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad aplicada al referido ciudadano.

En efecto, la mayoría sentenciadora arribó a la anterior conclusión tomando en consideración lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1675, del 17 de diciembre de 2015, caso: G.d.M.R.P., en el cual esta máxima instancia constitucional “anuló e integró parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber del penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, lo cierto es que mantuvo la validez –aunque en distintos términos- de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al estimar que la misma constituye una pena que se sustenta en la prevención y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, en los términos del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘que incide en menor grado en las libertades fundamentales, respecto del presidio o la prisión y, por tanto, más asociada a las fórmulas no privativas de libertad y menos conectada con la idea de retribución, ratificando de tal forma la constitucionalidad de las normas sometidas a nulidad”.

De tal modo, la mayoría sentenciadora precisó que las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “conforme a la interpretación vinculante efectuada por esa Sala en su fallo N° 1675 del 17 de diciembre de 2015”.

Ahora bien, quien aquí disiente advierte que no compartí el criterio asentado por esta Sala, en la sentencia N° 1675, del 17 de diciembre de 2015, caso: G.d.M.R.P., por lo que procedí a suscribir en aquella oportunidad un voto salvado contra la referida decisión, el cual es del siguiente tenor:

En efecto, la mayoría sentenciadora arribó a la anterior conclusión, realizando un análisis histórico jurídico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando que las penas accesorias no implican, per se, vulneración del principio non bis in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no debe ser entendida, in abstracto, como generadora de un daño irreparable, pues, al contrario, la misma constituye una pena, particularmente sustentada en la prevención especial positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 constitucional; que siendo la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad la restricción parcial de la libertad del penado y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general, debe esa pena accesoria interpretada y aplicada con conforme al sistema normativo establecido en la Constitución, por lo que se hace necesario mantener su validez, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta, siendo los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe y no, como lo establece el Código Penal, a los Jefes Civiles.

Por último, la mayoría sentenciadora estimó procedente recomendar a los “órganos competentes” que se implemente en la aplicación de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, entre otras, algunos dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), “con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales”.

Ahora bien, quien aquí manifiesta su voto considera que en la disentida se obvió a.o.a.q. en forma evidente, demuestra que la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad colide con el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este aspecto, consiste en lo siguiente:

Unos de los avances del Derecho Penal moderno, específicamente, en lo concerniente a la rama que estudia a las sanciones, latu sensu, consiste en que se le deben imponer a una persona que infrinja una Ley Penal, una sanción in totum que puede estar comprendida por distintos tipos de pena, ya sea principal y accesoria. Se impone así la implementación de la concepción de la pena como una unidad, a pesar de que esté contenida por varias especies de sanciones (corporales, no corporales, principales, accesorias, retributivas, confiscatorias, de hacer, etc).

La Penología, en ese sentido, se ha encargado de establecer, a lo largo de la evolución de las penas aplicadas en devenir del tiempo, que la sanción penal del Estado es una sola; por lo que las penas principales y las accesorias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que se le aplican a una determinada persona constituyen, bajo esa concepción, una sola sanción. Por consiguiente, el ciudadano que resulte condenado a cumplir tanto una pena principal como una accesoria, no podría invocar que se le está sancionando dos veces por un mismo hecho.

Sin embargo, a pesar de que las penas principales y las accesorias son una unidad, la imposición de algunas de ellas pueda colidir con los principios, reglas y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pudiera existir una antinomia entre una sanción penal y lo señalado en la Carta Magna, ya sea por el tipo de la pena o por el tiempo de su aplicación, siendo este último aspecto, lo que debió tomar en cuenta la mayoría sentenciadora, en torno a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En el caso bajo estudio, quien aquí disiente considera que la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como está planteada en el Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, tal como fue “integrada” por la mayoría sentenciadora, mediante la aplicación de la interpretación hermenéutica, colide con la Carta Fundamental por el tiempo de su aplicación, por ser la misma excesiva, tal como esta Sala lo precisó, en anterior oportunidad, cuando, mediante la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, declaró conforme a derecho una desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, realizada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable en aquel momento ratione temporis.

En efecto, como lo establece el artículo 22 de Código Penal, la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una sanción penal, complementaria de la pena de presidio y de prisión, que consiste en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio (ahora, según la sentencia disentida, a los Tribunales de Ejecución Penal) donde resida o por donde transite (ahora donde resida o cambie de residencia), por lo que, irrestrictamente, esa sanción accesoria, como se señala en la sentencia disentida, tiene como función principal “…la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general” (subrayado del presente voto).

Esta restricción parcial de la libertad del penado contendida en la sujeción de la vigilancia de la autoridad comienza desde el momento en el que el penado ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión, lo que ocasiona que su derecho a la libertad personal se encuentra mermado inmerecidamente. En este aspecto, la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad no pasa al “test de constitucionalidad”, en virtud de que lo ajustado a derecho es que cualquier penado que haya cumplido el tiempo de su condena, a través de la imposición de la pena de presidio o prisión, debe obtener una libertad plena, por haber cancelado su deuda social por el hecho de ser declarado, mediante un juicio debido y justo, culpable y responsable de la comisión de un hecho delictivo.

Así pues, el cumplimiento de una pena corporal, directamente o mediante una forma alterna, trae como consecuencia jurídica necesaria la libertad plena, sin ninguna “restricción parcial”, toda vez que ya feneció el lapso establecido por el Estado, a través de uso del ius puniendi, para que su derecho a la libertad personal estuviese limitado judicialmente; por lo que, al haber transcurrido ese lapso de cumplimiento de la pena, el derecho a la libertad que fue limitado judicialmente debe ser restablecido en su totalidad, debe volverse a restablecer sin limitación alguna los derechos fundamentales del individuo que cumplió la pena, en virtud de que ya no existe alguna deuda hacia la sociedad que se inició por la infracción de una conducta prohibida mediante el control social formal denominado Derecho Penal.

De manera que, no sería aceptable que la persona que cumplió la pena se encuentre limitado de su derecho a la libertad personal, aunque sea parcial, por cuanto ello desmejoraría la efectiva reinserción social que propugna, como objetivo del sistema penitenciario, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la restricción parcial de la libertad del penado impuesta mediante la sujeción a la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida la pena de presidio o prisión, colide con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo limita, cuando esa limitación no debe existir. Se trata de un desmejoramiento de ese derecho fundamental ocasionado por una norma penal que colide con la Carta Fundamental, por cuanto el penado sigue restringido de su libertad, aunque sea parcialmente, cuando ya ha cumplido su pena.

Por lo tanto, se considera que la sujeción de la vigilancia de la autoridad es excesiva, respecto del lapso de cumplimiento de una sanción que se le impone al infractor de una norma penal.

Por último, la Magistrada Disidente estima pertinente acotar que la mayoría sentenciadora igualmente incurre en un desacierto jurídico al recomendar a “los órganos competentes (…) evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado” , señalando a tal efecto, que se debe aplicar a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad la imposición de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), para que los penados puedan cumplir cabalmente con esa pena accesoria.

La Magistrada Disidente considera que esos sistemas tecnológicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), bien pudiendo aplicarse, como ocurren en otros países, a los sujetos que gozan de algún beneficio procesal o estén bajo de algún cumplimiento alterno de la pena; sin embargo, esa implementación no es posible realizarla en la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, toda vez que ello produciría estigmatización negativa del penado que ya cumplió su sanción penal como tal dentro de la sociedad en que transite; en otras palabras, tendría innecesariamente una etiqueta social por cargar un dispositivo que le ocasionaría un rechazo en la población, cuando, por haber cumplido la pena, debería estar en las mismas condiciones de cualquier ciudadano, esto es, sin ninguna restricción de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, quien aquí manifiesta su disidencia considera que lo procedente era que la mayoría sentenciadora declarase con lugar la presente demanda de nulidad y suprimiera del ordenamiento jurídico la referida pena accesoria, por ser inconstitucional, por limitar uno de los valores superiores que propugna ese ordenamiento, como lo es el derecho a la libertad personal

.

De modo que, esta voto salvante considera que las razones jurídicas por la cuales suscribí el voto salvado citado supra se mantienen en el presente caso, por lo que siendo coherente con lo antes manifestado, se observa que lo señalado por la mayoría sentenciadora contraría el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a pesar de que actualmente se encuentra extinguida la pena accesoria decretada al ciudadano F.J.R.M., se avala el hecho de que exista la limitación del derecho fundamental a la libertad personal una vez que una persona condenada cumplió con su pena restrictiva de libertad.

Por lo tanto, quien aquí manifiesta su disidencia considera que lo procedente era que la mayoría sentenciadora declarase conforme a derecho la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, realizada el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano F.J.R.M..

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 11-0020

CZdeM/

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