Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Lapso Prudencial

Visto el escrito presentado por el ABG. R.R.C.C., con el carácter de Defensor Privado del imputado: C.D.G.L. (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 264 del Còdigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 256 ejusdem.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Siete (07) de Abril de 2008, fue presentada acusación en contra del imputado C.D.G.L., por la Fiscalia Tercera del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem , a la cual se le fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) A.M.-

Del contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado, C.D.G.L., observa esta Juzgadora entre otras cosas lo siguiente: “ … en el sistema acusatorio se consagra la garantía de que la libertad es la regla y la privación de la misma es una medida extrema y excepcional. Las previsiones del Còdigo en estudio, tiene como exigencia el de haberse cometido un hecho punible merecedor de pena corporal, sin estar prescrita la acción y existir elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe en la comisiòn del hecho, exige acumulativamente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.…” ( negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, con relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoada por la defensa ABG. ABG. R.R.C.C. a favor del imputado C.D.G.L., es pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso del imputado C.D.G.L., de acuerdo a la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad acordada por este Tribunal y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dispone que la persona será juzgado en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ( Subrayado del Tribunal).-

En este sentido , estima esta juzgadora que no han variado y ni han sido modificados los motivos para sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado C.D.G.L., y ello en razón a lo preceptuado en el artìculo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artìculo 251 ordinales 2º Y 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a lo que establece el parágrafo Primero del artìculo 251 Ejusdem, toda vez que el delito calificado por la vindicta pública excede de Diez Años de prisión, además de existir concurrencia de hechos punibles. Asimismo estima quien aquí decide , que no se han violentados derechos y garantías de índole Constitucional y Judicial, por cuanto consta en las actuaciones que la AUDIENCIA PRELIMINAR , se encuentra fijada dentro del lapso establecido en el artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie acerca de la acusación fiscal.

Por consiguiente por los motivos antes esgrimidos, es por lo que este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Defensor Privado ABG. R.R.C.C. a favor del imputado C.D.G.L., todo ello con fundamento en los artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artìculo 251 ordinales 2º y 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a lo que establece el parágrafo Primero del artìculo 251 Ejusdem, por cuanto el delito calificado por la vindicta pública excede de DIEZ AÑOS de Prisión, además de existir concurrencia de hechos punibles. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el ABG. R.R.C.C. a favor del imputado C.D.G.L., todo ello con fundamento en los artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artìculo 251 ordinales 2º y 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aunado a lo que establece el parágrafo Primero del artìculo 251 Ejusdem, por cuanto el delito calificado por la vindicta pública excede de DIEZ AÑOS de Prisión, además de existir concurrencia de hechos punibles. Notifíquese a las partes. Fírmese el Acta de Compromiso, Lìbrese Boleta de L.C..-

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