Decisión nº FP11-L-2011-001008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001008

ASUNTO : FP11-L-2011-001008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos D.Y.M.R. y J.J.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.277.289 y 18.416.121 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos ODDET J.O.R., M.M.S.A., V.B., G.S.C. y J.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.081, 144.232, 125.696, 186.286 y 180.528 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril del 2000, bajo el Número 48, Tomo A Nº 18.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos N.R.M.G. y A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 51.482 y 113.089 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Antecedentes

En fecha 08 de octubre de 2011, las ciudadanas ODDET J.O.R. y M.S., Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.081 y 144.232, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos DARWIL YENFREN MARACANO RIVAS Y J.J.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.277.289 y 18.416.121 respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 13 de octubre de 2011 la admitió conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus representados prestaban sus servicios personales en forma personal, directa, ininterrumpidamente y bajo dependencia a cambio de una remuneración bajo relación de subordinación para sociedad mercantil demandada, de la siguiente manera:

DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS, desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 01 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido por decisión unilateral del patrono, ocupando el cargo de Supervisor de Piso, devengando un salario mensual de Bs. 2.300,00, con una antigüedad de 8 años, 9 meses.

J.J.B.G., desde el día 15 de mayo del 2009 hasta el día 01 de junio de 2011, fecha en la cual fue despedido por decisión unilateral del patrono, ocupando el cargo de Dealer, devengando un salario mensual de Bs. 1.540,00, con una antigüedad de 2 años, 1 mes y 29 días.

El beneficio anual que disfrutaban los trabajadores por Bono vacacional era el contemplado en el artículo 223 de la LOT, y el de Utilidades era de 75 días de salario.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto los mencionados extrabajadores no percibieron pago alguno por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones que les corresponden a causa de la terminación de trabajo por despido injustificado, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil FISTA CASINO GUAYANA, C.A., para que convenga pagar o pague al ciudadano DARWIL MARCANO los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Bs. 18.532,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 7.412,80, Prestación de Antigüedad y Días Adicionales Bs. 24.031,81, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 6.918,61, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 9.795,65, Vacaciones Fraccionadas Bs. 375,26, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 261,05, Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionadas Bs. 3.195,17 e Interese de Mora Bs. 3.789,99; y para el ciudadano J.B.: Indemnización por Despido Bs. 4.642,84, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.642,84, Prestación de Antigüedad Bs. 7.403,81, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.094,92, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 154,76, Vacaciones Fraccionadas Bs. 88,27, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 51,92, Utilidades o Participación en los Beneficios Fraccionadas Bs. 2.001,22 e Interese de Mora Bs. 1079,16; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 17 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de las partes actoras y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, los cuales quedaron en resguardo de ese Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de enero de 2013, vista la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante da por concluida dicha audiencia, considerando Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora en contra del acta de fecha 30/01/2013, ordenando la remisión del presente asunto a la URDD de Puerto Ordaz, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 18 de febrero de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2013-000020.

Siendo el día y la hora fijada, se celebró audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, en la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo declaró: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de las partes demandante, como consecuencia de la declaratoria que antecede REVOCA, la decisión recurrida.

Vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedando así firme la referida sentencia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.

Por recibido en fecha 22 de abril de 2013 las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo, el Tribunal Décimo de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, le dio entrada, ratificándose su anotación en el Libro de Causas correspondiente bajo su misma nomenclatura; y a los a los efectos dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juzgado de Alzada en su sentencia de fecha 02/04/2013, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, se ordena la notificación, mediante boleta de la empresa antes mencionada, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del Secretario o Secretaria de haberse efectuado dicha notificación, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar entre las partes. Se deja constancia que la parte actora se encuentra a derecho por lo que deberá comparecer dicho acto en la oportunidad antes señalada.

Consignada por Secretaría la constancia de la notificación de la parte demandada, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 24 de mayo de 2013, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de las partes actoras y demandada respectivamente; acordando la prolongación de la misma.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de julio de 2013, visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2013, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 20 de septiembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Primero (1º) de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio el anuncio de ley para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que se Declara Desierto el Acto.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Once (11) de febrero de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos D.Y.M.R. y J.J.B.G. en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A, dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto compareció la ciudadana ODDET J.O.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.081, en su condición de apoderada judicial de las partes actoras, así mismo, el secretario dejó constancia de la incomparecencia de Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 09, 10, 109 y 110 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que los actores fueron asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las relaciones de pagos, cursantes a los folios 116 al 121, y folio 133 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 122 al 132, y folio 134 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales algunos de los salarios devengados por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas de Inspección Judicial, cursante a los folios 135 al 159 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales, que la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A se encuentra cerrada por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 94, ordinal 4 y artículo 116 del Código Orgánico Tributario. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano DARWIL YENFREN MARCANO RIVAS, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A en fecha 01/04/2003 hasta el 01/06/2011, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de una causa ajena a la voluntad de las partes, en este caso en particular por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 94, ordinal 4 y artículo 116 del Código Orgánico Tributario, y que los salarios devengados por el accionante fueron los señalados por el actor en su libelo de demanda, y los señalados por la accionada, que la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Y así se establece.

Igualmente, se tienen por admitidos los hechos de que el ciudadano J.J.B.G., ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A en fecha 15/05/2009 hasta el 01/06/2011, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de una causa ajena a la voluntad de las partes, en este caso en particular por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 94, ordinal 4 y artículo 116 del Código Orgánico Tributario, y que los salarios devengados por el accionante fueron los señalados por el actor en su libelo de demanda, y los señalados por la accionada, que la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO S E ACUERDAN.

Con respecto al reclamo que versa sobre las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conviene en este punto del análisis, citar un extracto de la sentencia Nº 004 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: A.G., contra la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C. A., en la que se dispuso:

Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana A.G., fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.

El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.

Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido.

(Omissis)…

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

(Omissis)…

Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.

Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones

(Cursivas y negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial expuesto, el cual es compartido plenamente por esta sentenciadora, se colige que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, destacó la Sala de Casación Social que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

Con base a lo expuesto, se evidenció de las actas del expediente, específicamente de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada; que la misma no se encuentra en funcionamiento por orden de la Inspectoría Nacional de la Comisión de Casinos, todo según acta de inspección y verificación levantada por ese órgano que se ordenó reproducir para que formara parte de la referida inspección judicial, cursantes dichas instrumentales a los folios 135 al 159 del expediente, que el acceso a las áreas de Administración, Recursos Humanos, Sistema, Mercadeo, Caja, Vigilancia y Seguridad, Conteo, Sala de Juegos y Bar, se encuentran cerradas, que la puerta principal de acceso a la sala de casino, así como la puerta que accesa a la misma desde la parte interna del área contable, se encuentra cerrada y se observa un precinto o calcamonía contentiva del cierre que de dicho establecimiento hiciere la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

De esta manera, es un hecho constatado en autos, que la empresa accionada FIESTA CASINO GUAYANA, C. A., no se encuentra operativa en la actualidad; situación que además comporta un hecho público y notorio conocido a nivel nacional, según el cual todos los establecimientos de bingos y casinos se encuentran bajo una medida de cierre por instrucciones del Ejecutivo Nacional por órgano de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, lo cual atañe directamente a un acto del poder público, y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes que dio por finalizada la relación laboral; a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, siendo que la finalización de la relación de trabajo de los actores, no se debió a un acto unilateral del patrono, por lo que; no se trató de un despido injustificado, sino de una causa ajena a la voluntad de las partes; es por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones correspondientes a indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que han pedido los actores en su libelo de demanda le sean canceladas. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos D.Y.M.R. y J.J.B.G. en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A, todos partes anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C. A pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. A EL CIUDADANO DARWIL MARCANO:

    1. - La suma de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL TREINTA Y UNO CON 81/100 (Bs. 24.031,81) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

    2. - La cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 7/100 (Bs. 1.729,7) por concepto de días adicionales de antigüedad dispuestos en el segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 14 días por Bs. 123,55 salario integral diario. Y así se establece.

    3. - El monto de BOLÍVARES NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 65/100 (Bs. 9.795,65) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Y así se establece.

    4. - La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 26/100 (Bs. 375,26) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

    5. - La suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 05/100 (Bs. 261,05) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    6. - El monto de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 17/100 por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

  2. A EL CIUDADANO J.B.:

    1. - La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON 81/100 (Bs. 7.403,81) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

    2. - El monto de BOLÍVARES MIL NOVENTA Y CUATRO CON 92/100 (Bs. 1.094,92) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Y así se establece.

    3. - La suma de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 76/100 (Bs. 154,76) por concepto de días adicionales de antigüedad dispuestos en el segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyo monto se obtiene de multiplicar 14 días por Bs. 123,55 salario integral diario. Y así se establece.

    4. - La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO CON 27/100 (Bs. 88,27) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

    5. - La suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y UNO CON 92/100 (Bs. 51,92) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    6. - El monto de BOLÍVARES DOS MIL UNO CON 22/100 (Bs. 2.001,22) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABOG. R.G..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20 p m) de la tarde.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABOG. R.G..

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