Decisión de Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de julio de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-001227

Con vista a la diligencia suscrita por la ciudadana N.C.J.S. titular de la cédula de identidad No. 9.466.990 actuando en su carácter de heredera del de cuius D.Y.A.A. demandante del presente procedimiento debidamente asistida por el Abogado E.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, mediante la cual informa a este Tribunal que en fecha 25 de Agosto del 2012 falleció su cónyuge y demandante D.Y.A.A. y, a los efectos consigna acta de matrimonio, acta de defunción y partida de nacimiento del menor hijo del demandante, en consecuencia, y, previo al pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución forzosa de las cuentas bancarias del demandado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

La norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

De acuerdo con la ratio legis de la norma transcrita, para que se produzca tal suspensión originada por la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras se observa, en la documental consignada por la diligenciante correspondiente a la copia certificada del Registro de Definición de D.Y.A.A. titular de la cédula de identidad No. 6.983.963, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial San P.d.M.B.L.d.D.C. de fecha 21 de Octubre del 213 y que corre inserta a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del presente expediente, que la fecha de defunción de la parte accionante ocurrió el 25 de Agosto del 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 796 del 16 de diciembre de 2003, se ha pronunciado sobre el derecho al cobro de los pasivos laborales del trabajador fallecido, de la cual se desprende lo siguiente:

…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

(…omissis…)

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

(…omissis…)

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…

.

Del extracto citado, este Tribunal observa que se establece la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, en consecuencia, y haciendo propio el criterio jurisprudencial citado se concluye que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, considerando que en el presente caso han sido condenados a pagar, además de la prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, salarios caídos, horas extraordinarias, pago de domingos y feriados laborados no cancelados, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas,

los herederos que pretendan demandar el cobro de los derechos laborales debidos al de cuius D.Y.A.A. deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto quien suscribe tiene la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, observa quien aquí decide que el abogado E.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, luego del fallecimiento de su mandante en fecha 25 de Agosto del 2012 realizó actuaciones en el presente expediente con posterioridad a la fecha del fallecimiento del actor, las cuales estuvieron dirigidas a solicitar la ejecución de la sentencia, subvirtiendo la norma contenida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(Omisis)

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

De conformidad con el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; el poder apud acta otorgado por el demandante D.Y.A.A. en fecha 21 de marzo del 2011 y que riela al folio 14 de la primera pieza del presente expediente, cesó con la muerte de su otorgante en fecha 25 de Agosto del 2012, y no obstante a ello, el mencionado Abogado continuó realizando actos procesales.

Sin embargo, concluye quien aquí decide, que es de radical importancia determinar si el acto sometido a nulidad satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo. Al respecto se observa que, las solicitudes consignadas desde el 16 de noviembre del 2012 hasta el 05 de marzo del 2014, no alcanzaron su fin por cuanto, no se ha decretado la ejecución voluntaria en la presente fecha, en consecuencia, no procede la reposición de la causa para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil, ya que en caso contrario, se procedería a decretar reposiciones inútiles atentando contra los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, la solicitud presentada por el Abogado E.C. en fecha 06 de Marzo del presente año generó una respuesta de esta autoridad judicial, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 06 de Marzo hasta el 03 de Abril del 2014 por cuanto fueron realizadas por el Abogado E.C. sin mandato judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto, la conducta desplegada por el Abogado E.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, luego del fallecimiento de su mandante, la cual atenta contra el deber que tienen todos los Abogados de lealtad, probidad y de colaboración con el juez para el logro de la justicia de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Abogados. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y de acuerdo a todos los argumentos esgrimidos en la presente decisión, y verificado como ha sido la constancia de la muerte del ciudadano D.Y.A.A. titular de la cédula de identidad No. 6.983.963, parte demandante en el presente procedimiento contencioso laboral se declara la SUSPENSIÓN de la presente causa. Así mismo, se ratifica, que por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución, los herederos que pretendan el cobro de los derechos laborales debidos al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

Abg. Y.C.P.

La Juez

Abg. Rafael Flores

El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2011-001227

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