Decisión nº PJ0132007000041 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 148°

Expediente Nro.: NP11-2006-001176

Demandante: DARWIS A.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.711.088. .

Apoderados judiciales L.M.A. y O.R., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 62.736 y 50.243, respectivamente.

Demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados Judiciales: REINAL G.C., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N.° 63.295.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

El presente proceso se inicia en fecha 29 de septiembre de 2006, con la interposición de una demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano DARWIS A.A.M., contra la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados; procediendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a su admisión al día hábil siguiente, realizados todos los trámites de Ley para lograr las notificaciones, llega la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, así como la del apoderado judicial de la demandada, quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 08 de marzo 2007, y por cuanto no se logra mediar la posición de las partes habiendo transcurrido los cuatro meses que permite la ley en esta fase, se incorporan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y se remitió el presente expediente al Juzgado de Juicio.

Señala el accionante en su escrito de demanda:

Que en fecha 31 de diciembre de 2003, comenzó a prestas sus servicios personales, ininterrumpidos, a tiempo indeterminado, bajo dependencia, subordinación y remuneración como Arenillero para la empresa Schumberger de Venezuela, C.A.; que durante su relación de trabajo realizó básicamente sus funciones en el taladro RIG 46, ubicado en el Campo Musipan Municipio E.Z.d.E.M.; que sus funciones como arenillero consistía en preparar el lodo en el taladro y estar pendiente en la perforación del lodo que no tuviera perdida; que devengaba un salario diario de Bs. 35.384,30; que prestó sus servicios hasta el 12 de junio de 2006, fecha en la cual fue despido sin justa causa; que su relación laboral tuvo una duración de dos (2) años, seis (6) meses y doce (12) días; que le cancelaron sus prestaciones sociales de forma incompleta, ya que alegaron el despido justificado de conformidad con los literales f e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no prestó sus servicios durante los días 13, 21 y 27 de mayo de 2006; asimismo, señala que en lo que respecta al día 13 de mayo ocurrió el perdón de la falta, y en lo relativo a los días 21 y 27 de mayo su falta fue justificada ya que su madre se encontraba enferma y tuvo que acudir al centro hospitalario; demanda en consecuencia las diferencias de Prestaciones Sociales por cuanto fue despedido de manera injustificada.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de mayo de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 12 de Junio de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, en virtud de que no procede la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, dado a lo justificado del despido; correspondiendo el día de hoy 19 de Junio de 2007, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, como son: que el demandante haya devengado como salario integral la cantidad de Bs. 101.925,44; que tiene una antigüedad de dos (2) años, Seis (6) meses y doce (12) días; que la empresa Schlumberger de Venezuela adeude al ciudadano Darwis Aguilera la cantidad de Bs. 2.004.795,00 por concepto de preaviso, las cantidades correspondientes a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; diferencia por concepto de antigüedad legal y antigüedad adicional y contractual. Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda se alegó que la empresa actuó siempre con el más estricto apego a la ley al tomar la decisión de despedir justificadamente al ciudadano Darwis Aguilera, toda vez que dicho despido estuvo enmarcado en la causal tipificada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. Circunscribiéndose la controversia en el presente caso a determinar si la relación laboral terminó por causa justificada o por causa injustificada.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- El Merito de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- De la Prueba de Informes:

Solicita se oficie a la Clínica S.E., C.A. ubicada en S.B.E.M., a los fines de que informe: a.- Si la ciudadana Domayra Mata, titular de la cédula de identidad N° 9.291.094, de cuarenta (40) años de edad, ingresó a ese Centro de Salud presentando dolor abdominal, fiebre y vómito, en fecha 20 de mayo de 2006, dándosele de alta en fecha 28 de mayo de 2006.; b.- Que tan grave de acuerdo a la historia de la paciente, fueron estas patologías por las cuales ingresaron a la ciudadana antes identificada, en ese Centro de Salud. La repuesta del mismo consta al folio 160 del expediente, y en la misma se informa al Tribunal que la ciudadana Domayra Mata, no fue hospitalizada en ese Centro Hospitalario entre 20 al 28 de mayo de 2006. Se le otorga plano valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-De las Documentales:

Marcado “A”, Informe Médico, este Tribunal observa que dicho informe fue consignado en copia simple; el mismo es un documento privado emanado de terceros, y para que tenga validez debe ser ratificado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo cual no sucedió, por lo que dicho informe carece de valor probatorio. Así se señala.

Marcado “B”, copia de liquidación. Siendo reconocida la misma, se le otorga valor probatorio.

Marcado “C”, Recibos de pagos de semanas, vacaciones y utilidades. Fueron todos reconocidos. Se aprecian y se les otorga valor probatorio.

Marcado “C”, carta de despido, la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio.

.- De las testimoniales.

Promovió los testigos A.L., A.S., I.R., L.C., I.R. e Yghanna Romero. En relación a los testigos A.L., L.C. e Yghanna Romero, los mismos no comparecieron a la audiencia declarándose desiertos. En cuanto a los testigos I.R. y A.S., los mismos fueron contestes en su dichos, además de tener pleno conocimiento de causa de lo aquí debatida, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos.

.- De la inspección judicial.

Solicita se practique inspección judicial en las instalaciones del Taladro Rig 46, perteneciente a la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A., y en la sede de la empresa Schumberger de Venezuela, C.A., ubicada en la Avenida A.U.P.. En relación a la primera inspección solicitada, el Tribunal el día 02-05-2007 se trasladó a los fines de su práctica, dejándose constancia de lo siguiente: UNICO: El Tribunal tiene a la vista, las Formas Estandares del Reporte Diario de Perforación, donde se observa: a) En lo que respecta al día 13 de mayo del año 2006, en el reporte N° 30, planilla 037636, no aparece reflejado el actor; b) el día 21 de mayo del año 2006, en el reporte N° 38, planilla 037644, aparece el nombre del ciudadano Darwis Aguilera con un borrón, en lo que corresponde a las horas laboradas y una nota que dice “NO VINO”. c) En lo que respecta al día 27 de mayo del año 2006, el mismo no se tuvo a la vista. Continuando con la Inspección, el Tribunal tuvo a la vista, original de las planillas del sistema de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.) correspondientes a los días 13, 21 y 27 de mayo del año 2006, en las cuales no aparece el actor como integrante de ninguna de las cuadrillas.

En cuanto a la segunda Inspección solicitada en la sede de la empresa, el tribunal se trasladó el día 26-04-2007, dejándose constancia de lo siguiente. UNICO: El Tribunal tiene a la vista, el control de Tiempo Personal Nomina Diaria, donde se señala al actor con una leyenda “FI” el día 13 de mayo del año 2006, cuyo significado es falta injustificada. El Tribunal tiene a la vista, el control de Tiempo Personal Nomina Diaria, donde se señala al actor con una leyenda “FI”, cuyo significado es falta injustificada, el día 21 de mayo del año 2006. El Tribunal tiene a la vista, el control de Tiempo Personal Nomina Diaria, donde se señala al actor con una leyenda “F” cuyo significado es falta, el día 27 de mayo del año 2006.

En relación a esta prueba estima este Juzgadora que el trabajador efectivamente no asistió a prestar sus servicios los días 13, 21 y 27 de mayo de 2006; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

.- De la exhibición:

Solicita la exhibición de los Saros, permisos de Trabajo, del mes de mayo de 2006; y del reporte de actividades diarios del mes de mayo de 2006 elaborado por la empresa Schlumberger de Venezuela y entregados a la empresa PDVSA. Los mismos no fueron exhibidos, ya que los mismos constan en el expediente; y, en relación a los reportes diarios entregados a la empresa PDVSA, los mismos no se encuentran en poder de la empresa por encontrarse en manos de PDVSA.

En relación a esta prueba observa quien decide, que tal como es señalado el tribunal al momento de la práctica de la inspección judicial tuvo a la vista los mismos, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. En consecuencia, tienen pleno valor probatorio. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- Documentales:

.- Marcados B y C, finiquito de fecha 23 de junio de 2006 y copia de cheque con firma original del actor. Fue reconocido por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

.- Marcado D, en 07 folios copia certificada de la participación de despido. Se aprecia y se le otorga valor probatorio.

.- Marcado E, en 01 folio carta de despido.

.- Marcado F, en 01 folio acta suscrita en fecha 02-05-06, por el actor y la ciudadana: V.C.S..

.- Marcado G, carta de amonestación y Marcado H carta de suspensión sin goce de sueldo.

.- Marcado G1, en 25 folios reglamento disciplinario interno de la empresa. Se le otorga valor probatorio.

A todos estas pruebas documentales se le otorga valor probatorio, pudiéndose verificar a través de su contenido, las distintas ocasiones en las cuales el actor faltó a su trabajo, siendo amonestado por la empresa en su oportunidad. Igualmente se aprecia el reglamento disciplinario de la empresa, el cual el actor manifestó conocer.

.- De las Testimoniales.

Promovió los testigos A.S., I.R.. Este Tribunal hace la observación de que los mismos fueron testigos comunes de las partes, por lo que vale el mismo comentario realizado ut supra.

.- De la Declaración de Parte

El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que desde que comenzó a trabajar tuvo problemas con los gastos médicos; que estuvo ocho meses como encuellador y nunca le quisieron dar una constancia; que su mamá se enfermó y él notificó en la parada al trabajador de guardia I.R. el día 21 de mayo de 2006, que su mamá la rechazaron de la clínica Isamica porque no tenía la cédula de identidad de él, por lo que tenía que trasladarse a Maturín para solucionar ese problema, que cuando fue a trabajar le dijo al señor L.C. que no había ido a trabajar porque tenía a su mamá enferma y le entregó la constancia, pero que no dejó constancia de recibo para él, porque la empresa nunca hacia eso; que el día 27 de mayo no fue a prestar sus servicios porque lo llamaron que su mama había recaído y se fue para la clínica donde estaba hospitalizada, que notificó vía telefónica esa situación; que el día trece (13) de junio llegaron a su casa dos trabajadores y le dijeron que no fuera a trabajar, y que si iba a la parada no lo iban a dejar subirse al autobús; que el día que se enfermó su mamá no fue a trabajar por que lo llamaron de la clínica.

Por su parte, la declaración de la parte de la demandada, recayó en la persona del ciudadano L.C.L., en su carácter de Coordinador de Nómina de la empresa, quien manifestó básicamente en el caso de los taladros hay un control para verificar la asistencia de los trabajadores, a través de los controladores de guardia quienes verifican en las paradas de transporte si están todos lo trabajadores al momento de la partida hasta que llegue al taladro, para poder colocar un suplente en caso de la inasistencia de un trabajador; que el día 27 de mayo se reporto la falta injustificada del ciudadana Darwis Aguilera; que fue despedido por tener tres faltas injustificadas en el periodo de un mes, y por tener ocho (8) faltas en el tiempo que estuvo trabajando con la empresa; que cuando falta un trabajador lleva a un trauma a la empresa en la estructura de la cuadrilla, porque deben estar completos en la perforación los trabajadores, porque si no se crea contingencia y tiene que reponerse con otro trabajador.

De las deposiciones efectuadas por las partes, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones le correspondería al actor de conformidad con la convención colectiva petrolera, - que era la normativa aplicable – ya que fue objeto de un despido injustificado, esto por cuanto señala que su inasistencia los día 21 y 27 de mayo de 2006 fueron justificadas, y con respecta a la inasistencia al trabajo el día 13 del mismo mes y año, había operado el perdón de la falta para la fecha de la notificación de su despido; la empresa por su parte, alego que el despido fue motivado a la incomparecencia injustificada del actor a su sitio de trabajo por tres (03) oportunidades en el periodo de un mes, por lo cual procedió a despedirlo de conformidad con lo pautado en los literales “F” e “I” del de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando que en consecuencia, al ser despedido justificadamente no le corresponden los conceptos pautados en la cláusula 9 de la Convención Petrolera demandada.

Bajo este mapa referencial, y vistas las pruebas cursantes en autos, tenemos primeramente que en la declaración de parte el actor, admitió saber de la existencia y conocer el reglamento contentivo del procedimiento disciplinario interno de la empresa; señalando igualmente que en efecto los días 21 y 27 de mayo no concurrió a prestar servicios, y que dichas inasistencias no fueron justificadas por escrito. Ante tal situación, debe señalarse que si ciertamente ante el hecho no controvertido, que la madre del actor estuvo enferma, no es menos cierto, que el actor como todo trabajador, debe justificar de manera fehaciente el porqué de su falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, justificación que debe realizarse bajo los parámetros de la organización para la que se preste servicios y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, sin que pueda alegarse su desconocimiento, y mucho menos, la falta de dirección u orientación de sus superiores. En el presente caso, consta de autos que el actor en varias oportunidades fue amonestado por faltas a su trabajo, en las mismas, se le indicaba las consecuencias de sus actuaciones, por lo que obviamente, estaba en total conocimiento de las consecuencias que acarrearía no acudir a prestar sus servicios en el periodo de un mes, sin justificación.

Por otra parte, alega el actor que en todo caso, operó el perdón de la falta de conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a su inasistencia injustificada (no controvertida) el día 13 de mayo de 2006, en virtud que fue notificado de su despido en fecha 13 de junio de 2006.

Doctrinariamente ha sido señalado por los doctores J.P.R. y J.D.P., en su libro titulado “LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO”, Tomo IV, Jurisprudencias 1992-2004, páginas 1541 a 1543, lo siguiente:

…PERDON DE LA FALTA DEL TRABAJADOR

1.- El lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a correr desde el momento en que el patrono o el trabajador, según se trate, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación de la relación de trabajo, y no desde la fecha en que se cometió la falta…

…Efectuado el análisis probatorio que antecede encuentra quien sentencia que la demandada logró demostrar la causa que adujó como justificación del despido del trabajador…

…En cuanto al perdón de la falta que invocó la parte actora en su escrito de ampliación, al haber alusión a que el despido se produjo 67 días después del 21 de julio de 2000 (fecha del certificado médico), esta Alzada observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecerse un término perentorio de 30 días continuos para que el patrono o el trabajador, según sea el caso, puedan invocar la causa cometida como causa justificada de despido o de retiro consagra un lapso de caducidad legal, el cual transcurre desde que el patrono o el trabajador, según se trate, hayan tenido o debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. En el presente caso, ha quedado determinado que solo es en fecha 3 de octubre de 2000 cuando el Director General de los Seguros Sociales, cursó comunicación a la demandada indicándole la situación del certificado médico expedido a nombre de………..sobre el cual había solicitado información en fecha 26 de septiembre de 2000, produciéndose el despido el día 25 de octubre de 2000, tal como lo afirman ambas partes, por lo que entre la fecha en la cual conoció la parte demandada la falta cometida hasta el momento de producirse el despido no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo que se analiza…”

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

“Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo. (negrillas y subrayados del Tribunal).

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que para que se configure la causal de despido contenida en el literal f de la artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente tienen que producirse tres (03) inasistencias injustificadas en el período de un (01) mes, y una vez que esto suceda será que podría invocarse la causal de despido a que se ha hecho referencia, y no antes, sin que pudiere alegarse el perdón de la falta en lo que respecta a la primera inasistencia, ya que no se le esta amonestando por una inasistencia, si no que por el contrario, al cometer las tres (03) faltas o inasistencias al trabajo, sin justificación, se configura la causal de despido. En consecuencia se desecha el argumento según el cual se configuro el perdón de la falta en al presente causa. Así se decide.

Por todas, las anteriores consideraciones, al actor haber sido despedido de manera justificada de conformidad con lo pautado en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde diferencia alguna por prestaciones sociales, ya que las mismas provenían de que se considerara injustificado del despido, no habiendo ocurrido así, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano DARWIS A.A.M. en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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