Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 13 de marzo de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001859

PRINCIPAL: AP21-L-2011-001570

En el juicio que por prestaciones sociales, siguen L.F.R.M., J.A.E.C., CESAR AUGUSTO CHÁVEZ GIL, W.F., D.M.V.V., E.G.O., H.S.P.F., VIRGINIA CUBA Y V.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.508.372, V-6.164.459, V- 16.204.610, V- 5.530.145, V- 19.453.920, V- 16.288.710, V- 18.467.635, V- 3.886.915 y V- 17.610.416, respectivamente, representados judicialmente por R.G., Y.E. y R.P.G., inscritos en el Ipsa bajo los números 149415, 155551 y 149093, respectivamente; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, cuyos estatutos fueron modificados según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados M.D., C.F., G.M., G.C., M.R., C.S., T.R., M.S.N. y C.S., inscritos en el Ipsa bajo los números 17603, 44752, 44094, 56508, 77304, 90892, 91871, 71805, 97801, 131837, 139521 y 139520, respectivamente; SERVICIOS UNIVICSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 30, Tomo 109-A-Sgdo., representada judicialmente por A.P. inscrito en el Ipsa bajo el número 149100. Así mismo, la empresa Banco del Caribe hizo llamado de terceros de las empresas Mensajex Mensajería Expresa C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el N° 64, Tomo 156-A-Sdo, modificados según acta presentada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 9-A Cto, representada por la abogada M.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.131, Sistemas de Refrigeración y Mantenimiento General Siremag C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1998, bajo el N° 54, Asesoría Mod C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1999, bajo el N° 59, Tomo 220-A-Sdo, ambas representadas por el abogado J.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.028 y Orienco Servicio de Encomiendas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 39-A-Pro, representada por la abogada J.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.578; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 26 de octubre de dos mil doce (2012), dictó su fallo definitivo por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora y la empresa Servicios Univicsa, c.a., ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 07 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 19 de noviembre de 2012, oportunidad en la que la empresa apelante comparece sin represe3ntación de abogado y se reprograma para el día 01.03.2013 a las 2:00 p.m, teniendo lugar la misma tal como consta en el acta que riela a los folios 164 al 178.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Ahora bien, los apoderados de la parte actora en su libelo, señalan, que sus representados prestaron servicios para BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), desde el 06 de octubre de 2008, a través de la sociedad mercantil intermediaria, SERVICIOS UNIVICSA, C.A., como outsourcing de correspondencia, como consta de contrato marco y de oferta de servicios, suscritos por las partes; que BANCARIBE decide rescindir unilateralmente el contrato de acuerdo con la cláusula 12ª, el 01 de octubre de 2010, que comunica por carta del 01 de septiembre de 2010 (sic); que UNIVICSA comunica verbalmente a los trabajadores la situación, y que por ello, se han quedado sin trabajo.

Que BANCARIBE, desde el año 2000, ha utilizado empresas bajo la figura del outsourcing de correspondencia; piden al tribunal se pronuncie respecto a la figura de la intermediación de acuerdo con el artículo 94 de la constitución, que ha utilizado la demandada desde el año 2000, generando simulación y/o fraude laboral con sus clientes. Que exponen esto porque algunos de los actores han laborado para BANCARIBE de manera ininterrumpida y consecutiva, bajo las condiciones de: 1.- Empleados bancarios de la parte demandada, figurando en la nómina de BANCARIBE, hasta agosto de 2000, donde presuntamente entregan el proceso de correspondencia a terceros contratistas, y hacen que los empleados que estaban bajo la nómina de BANCARIBE, renuncien bajo la promesa de una liquidación justa, con la garantía que continuaban trabajando inmediatamente, pero bajo nómina de un tercero contratista, bajo lo figura del outsorcing; que por ello, para la fecha en que BANCARIBE rescinde el contrato con UNIVICSA, aún tiene personas que son empleados de BANCARIBE desde los años 1990 y 1995.

  1. - Como empleados de los terceros contratados, con las mismas funciones que realizaban anteriormente, y asignados a las mismas áreas del Banco y/o Departamento, bajo la subordinación y lineamientos del personal y áreas del demandado; por lo cual, añaden, algunos de sus representados trabajaron de una manera directa, ininterrumpida y consecutiva, para BANCARIBE, dese el mismo instante que fue entregado el proceso a terceros contratistas en el año 2000, pasando consecutiva e ininterrumpidamente, por las empresas, MENSAJEX, C.A., SIREMAG, C.A., ASESORIA MOD, C.A., ORIENCO, C.A. y SERVICIOS UNIVICSA, C.A.

    Que la primera acción de sus representados fue la de agotar la vía de la conciliación ante la Inspectoría del Trabajo, pero ninguno de los citados asumió su responsabilidad de patrono, y no se logró la conciliación.

    Que todos los actores son trabajadores que devengan menos de tres (3) salarios mínimos, como mensajeros internos, externos, motorizados, clasificadores, por lo que están amparados por la inamovilidad laboral del Decreto 7.154 del 23 de diciembre de 2009; que por ello, el patrono beneficiario y/o simulador, BANCARIBE, podrá rescindir el contrato con el intermediario, más no de sus obligaciones como patrono.

    Que igualmente, hay trabajadores que están bajo el beneficio de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por haberles nacido un hijo después del 01 de octubre de 2010.

    Que por todo ello, es que acuden ante la competente autoridad del tribunal, para demandar la cantidad de Bs.706.585,93m, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, que corresponden a sus mandantes, como empleados de BANCARIBE, por lo que la base de los cálculos de los derechos exigidos, deberán realizarse de acuerdo con los beneficios contractuales de BANCRIBE, según el contrato colectivo vigente.

    Seguidamente, los apoderados actores, en lo que denominan, “DelD. y la Pretensión”, definen el concepto de outsorcing, señalado que BANCARIBE, entregó a UNIVICSA, bajo esa figura, conocida también, como tercerización, la actividad rutinaria y no principal, del servicio de correspondencia interna y externa.

    Que BANCARIBE, a partir de julio de 2009 dejó en evidencia que su verdadera intención es la de utilizar a los intermediarios o contratistas del servicio de correspondencia, a fin de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, consagrándose lo estipulado en el artículo 94 de la Constitución, sobre la simulación y/o fraude laboral, por parte de BANCARIBE, lo cual se evidencia de los correos emitidos por ésta, por su personal gerencial y por su V.P. de operaciones, de fechas, 26/08 y 14/08 de 2009, 24/09 de 2009 y 22/06 de 2010; que así mismo se evidencia que los empleados y trabajadores que trabajaban antes de julio de 2009, y siguieron trabajando hasta el 01 de octubre de 2010, prestando servicios a BANCARIBE, a través del patrono intermediario, SERVICIOS UNIVICSA, C.A. y los nuevos empleados y/o trabajadores que ingresaron a prestar servicios en BANCARIBE, a partir o después del 01 de julio de 2009 y hasta el 01 de octubre de 2010, pasaron a ser empleados y/o trabajadores a tiempo indeterminado, para BANCARIBE.

    Que en el presente caso, se observa el fraude laboral, cuando BANCARIBE, de manera maliciosa, hizo que varios de sus representados firmaran su renuncia con la promesa que continuarían laborando en sus instalaciones, con el mismo trabajo que venían desempeñando, pero contrata a las empresas outsorcing ya citadas, para que las mismas respondan por el pago de salario y demás beneficios.

    Demandan en consecuencia a BANCARIBE para que pague las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales de sus representados, desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios a éste a través de las diferentes empresas intermediarias que utilizó y contrató y prevaleció en el tiempo; piden se reconozca la antigüedad, indemnizaciones y demás derechos laborales en base al contrato colectivo de BANCARIBE, vigente entre el 01 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2011, con retroactividad desde la fecha en que sus representados comenzaron a prestar servicios para BANCARIBE; y al efecto, señalan:

    Que la fecha de inicio para el cálculo, es la fecha de inicio de la prestación de servicios para BANCARIBE independientemente del contratista o intermediario que existió, hasta la fecha de corte pautada con sus representados, o sea, el 25 de marzo de 2011, en vista de que están amparados por la inamovilidad laboral.

    Demandan seguidamente que se aplique el salario integral, el salario base, el salario para la terminación injustificada, los aportes de la caja de ahorros, el bono vacacional, las utilidades, los gastos de mantenimiento por moto; así como las indemnizaciones y demás derechos laborales, conforme al contrato colectivo ya citado; y solicitan la cancelación de los montos y conceptos siguientes, para cada uno de los actores, así:

    J.A.E.C., quien ingresó el 19 de noviembre de 2001, hasta el 25 de marzo de 2011, y prestó servicios para, SIREMAC, C.A., ASERORIA MOD, C.A., ORIENCO, C.A., y SERVICIOS UNIVICSA, C.A., la cantidad de Bs.190.329: 1) Días pendientes de nómina del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) Bonos de vacaciones 2001-2005, 2005-2009, 2009-2010, y fracción 2010-2011; 3) Prestación de antigüedad acumulada desde 19 de noviembre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) Liquidación de utilidades desde 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 01 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2001 hasta 2011; 6) Indemnización por despido injustificado; 7) Indemnización sustitutiva de preaviso; 8) Bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 01 de octubre de 2010 al 25 marzo de 2011; 9) Indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    C.A.C.G., con ingreso 06 de octubre de 2008, hasta el 25 de marzo de 2011, con UNIVICSA, C.A., la cantidad de Bs.60.788,35: 1) Días pendientes de nómina del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) Bonos de vacaciones 2008-2010 y fracción 2010-2011; 3) Prestación de antigüedad acumulada desde 6 de octubre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) Liquidación de utilidades desde 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2008 hasta 2011; 6) Asignación por moto desde octubre 2008 hasta marzo 2011; 7) Indemnización por despido injustificado; 8) Indemnización sustitutiva de preaviso; 9) Cesta tickets del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 10) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    E.G.O., quien ingresó en fecha 22 de enero de 2009: 1) Días pendientes de nómina del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) Bonos de vacaciones del 22 de enero de 2009 al 22 de enero de 2011 y fracción 2010-2011; 3) Prestación de antigüedad acumulada desde el 22 de enero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) Liquidación de utilidades desde el 2009 a 2010 y fracción de utilidades desde 01 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2009 hasta 2011; 6) Asignación por moto desde 22 de enero de 2009 hasta marzo 2011; 7) Indemnización por despido injustificado; 8) Indemnización sustitutiva de preaviso; 9) Bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 10) Indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    L.F.R.M., quien ingresó en fecha 11 de enero de 2008: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2008-2011 y fracción 2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 11 de enero de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 2008 al 2011 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2008 hasta 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) Artículo 8 Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad desde el 25 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011; 9) cesta tickets del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011; 10) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    VIRGINIA CUBA, quien ingresó en fecha 16 de septiembre de 2007: 1) Días pendientes de nómina del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) Bonos de vacaciones 2010-2011 y fracción 2011; 3) Prestación de antigüedad acumulada desde el 05 de febrero de 2010 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) Liquidación de utilidades desde 2010 y fracción de utilidades desde 01 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 1990 hasta 2011; 6) Indemnización por despido injustificado; 7) Indemnización sustitutiva de preaviso; 8) Bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) Indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    D.M.V.V., quien ingresó en fecha 16 de enero de 2009: 1) Días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) Bonos de vacaciones 2009-2011 y fracción 2011; 3) Prestación de antigüedad acumulada desde 16 de enero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) Liquidación de utilidades desde 2009 al 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 16 de enero de 2009 hasta 25 de marzo de 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    H.S.P.F., quien ingresó en fecha 3 de febrero de 2009: 1) Días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) Bonos de vacaciones 2009-2011 y fracción 2011; 3) Prestación de antigüedad acumulada desde 3 de febrero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) Liquidación de utilidades desde 2009 al 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 3 de febrero de 2009 hasta 25 de marzo de 2011; 6) Indemnización por despido injustificado; 7) Indemnización sustitutiva de preaviso; 8) Bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) Indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    V.C., quien ingresó en fecha 6 de agosto de 2009: 1) Días pendientes de nómina del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) Bonos de vacaciones 2009-2011 y fracción 2011; 3) Prestación de antigüedad acumulada desde 6 de agosto de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) Liquidación de utilidades desde 06 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 6 de agosto de 2009 hasta 25 de marzo de 2011; 6) Indemnización por despido injustificado; 7) Indemnización sustitutiva de preaviso; 8) Bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) Indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    W.F., quien ingresó en fecha 10 de diciembre de 2008: 1) Días pendientes de nómina del 01 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) Bonos de vacaciones 2008-2010 y fracción 2010-2011; 3) Prestación de antigüedad acumulada desde 10 de diciembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) Liquidación de utilidades desde 2008 al 2010 y fracción de utilidades desde 01 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 6 de agosto de 2009 hasta 25 de marzo de 2011; 6) Indemnización por despido injustificado; 7) Indemnización sustitutiva de preaviso; 8) Bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) Indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

    SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    A los folios, del 122 al 136 de la tercera pieza del expediente, corre el escrito por el cual las apoderadas de la codemandada, BANCARIBE, dio oportuna contestación a la demanda, en el cual, en primer lugar, opone, la falta de cualidad pasiva e interés jurídico material y actual, para sostener y mantener este proceso como demandada; con fundamento en que los actores no han mantenido relación laboral alguna con BANCARIBE.

    Que no se da en el caso de autos, la relación de identidad lógica entre la persona concreta del demandante y el sujeto abstracto a quien la ley concede la acción, y la persona concreta del demandado y el sujeto abstracto contra quien la ley concede la acción o impone un deber jurídico; los cuales, añaden, deben coincidir plenamente con los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.

    Que si BANCARIBE no tiene ni ha tenido jamás la condición de patrono frente a los demandantes, carece de interés material y actual para sostener y mantener este proceso como accionada. Que igualmente, si los demandantes no tienen y nunca han tenido la condición de trabajadores al servicio de BANCARIBE, carecen lógicamente de cualidad activa y de interés actual para proponer una demanda en contra de quien jamás ha sido su empleador, por lo que se configura la falta de cualidad activa y de interés actual de los demandantes.

    Por otra parte, BANCARIBE, en su contestación, admite y reconoce que celebró contratos de servicio de mensajería interna con las empresas, MENSAJEX, C.A.; SEREMAG, C.A.; ASESORIA MOD, C.A., ORIENCO, C.A.; y SERVICIOS UNIVICSA, C.A.

    Niega sin embargo, que la prestación de servicios personales de los demandantes haya sido siempre bajo el régimen de subordinación y dependencia, ya que nunca existió relación de trabajo entre estos y BANCARIBE. Niega que los demandantes hayan estado en la nómina de BANCARIBE; que en el año 2008, la empresa UNIVISCA, se hubiere constituido maliciosamente con la figura de intermediario; señala que lo cierto es que esta empresa (UNIVICSA), en razón del convenio o contrata celebrado entre ésta y BANCARIBE, comenzó a prestar sus servicios de administración y manejo de la mensajería interna de BANCARIBE, a través de sus propios empleados, servicio éste, añaden, que pudiera prestar a cualquier empresa del mercado, por lo que niegan que BANCARIBE se hubiere convertido en nuevo patrono de los demandantes.

    Niega que desde el año 2000, BANCARIBE haya utilizado distintas empresas de outsourcing de correspondencia, bajo la figura de intermediarios patronales, generando simulación y fraude patronales, a los fines de evitar pasivos laborales.

    Y de manera pormenorizada, la codemandada, BANCARIBE, niega todos y cada uno de los alegatos de la parte actora. Que en el presente caso, no se cumplen los extremos legales para que se conforme la figura del intermediario, sino que, por el contrario, tanto UNIVISCA como las otras empresas de mensajería interna que contrataron con BANCARIBE, se deben considerar como contratistas, cuyas actividades no son conexas ni inherentes con la de BANCARIBE.

    Esta codemandada, en la audiencia de juicio, opuso a todo evento la prescripción respecto a la coactora, VIRGINIA CUBA, quien prestó servicios, alegan, hasta el año 2009.

    Por su parte, la codemandada, SERVICIOS UNIVICSA, C.A. (UNIVICSA), dio contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 116 al 119 de la tercera pieza del expediente, a través de su representante legal, asistido de abogado, en el cual, contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada; por cuanto no admite la corresponsabilidad indicada sobre el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales por despido injustificado, puesto que los actores están exigiendo el reconocimiento de su antigüedad por todos los años de servicios realizados en BANCARIBE, y el pago correspondiente en base al contrato colectivo de BANCARIBE, en vista de que UNIVICSA, solo es responsable por el tiempo que tenía su contrato de servicio, por el cual cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como se refleja en el escrito de pruebas, en los anexos marcados “E”, por lo que UNIVICSA no puede asumir la responsabilidad que no le corresponde sino a BANCARIBE por haber tenido personal trabajando con funciones asignadas y bajo sus lineamientos independientemente de la empresa outsourcing de turno.

    Que UNIVICSA sí comparte lo imputado contra BANCARIBE por los demandantes, por cuanto fue objeto de engaño y violación de su contrato de servicio por parte de BANCARIBE, transformándolo antes de cumplir el año de servicio, de un outsorcing de correspondencia, en un patrono intermediario, como se evidencia de comunicación emitida por su representada y recibida por BANCARIBE, de fecha 25 de octubre de 2010, anexa al escrito de pruebas, así como de los correos electrónicos emitidos por BANCARIBE a su representada, de fechas 14 y 26 de agosto de 2009, del 24 de septiembre de 2009, y del 22 de junio de 2010, anexos con la letra “B”, que evidencian que después de diez (10) meses de haber empezado sus operaciones, BANCARIBE, sacó a UNIVICSA de la operación y responsabilidad de los procesos de correspondencia de BANCARIBE, originado a partir de esa fecha, la subordinación total del personal de representada, a servicios y lineamientos de BANCARIBE.

    Señala el representante legal de UNIVICSA, que esta empresa fue creada por iniciativa propia y de personeros de nivel de BANCARIBE, ya que ésa quería cambiar a la outsourcing de correspondencia de turno, ORIENCO, C.A., y así nació UNIVICSA, que por tanto nació por BANCARIBE y para BANCARIBE, exclusivamente.

    Que con comunicación del 01 de septiembre de 2010, anexo “G” del escrito de pruebas, BANCARIBE rescinde el contrato, después de un (1) año y dos (2) meses de su comunicación del 26 de agosto de 2009, donde ratifica que asume todos los procesos y personal de la empresa, quedando estos bajo la subordinación y lineamientos de BANCARIBE, con la agravante, añade, que en ese período de subordinación, se renovó por más de dos oportunidades el contrato suscrito entre las partes, por lo que los empleados bajo su subordinación y lineamientos, pasan a ser empleados a tiempo indeterminado de BANCARIBE.

    Que para el momento que inicia operaciones para BANCARIBE en octubre del año 2008, por imposición de éste, tuvo que asumir empleados que venían trabajando para BANCARIBE, a través, no solo de la última empresa outsorcing de correspondencia, ORIENCO, C.A., sino de todas las demás que existieron, y hasta gente que era antes empleado de BANCARIBE, que se venían desempañando en cargos y puestos de éste, desde hace años, pero bajo la figura de outsourcing, pasando de empresa en empresa consecutivamente, bajo el mismo puesto y función dentro de la institución, y no podían ser movidos ni cambiados por su representada. Que todo esto se explica en la carta de UNIVICSA a la Inspectoría del Trabajo, del 08 de febrero de 2011, anexo “C” del escrito de pruebas.

    Finalmente, el representante legal de la codemandada UNIVICSA, C.A., solicita se declare sin lugar la presente demanda en lo que respecta a esta empresa, ya que para el momento en que BANCARIBE rescinde el contrato, ya UNIVICSA llevaba dos (2) años fungiendo de patrono intermediario, existiendo la simulación; y no puede su representada ser responsable de estos pasivos laborales, ya que varios de los empleados, desde hacía varios años, venían ocupando cargos y puestos específicos en otras empresas outsourcing, bajo la subordinación y lineamientos de BANCARIBE.

    Por escrito que corre a los folios 296 al 302 de la 1era. pieza del expediente, la codemandada, BANCARIBE, mediante apoderados, solicitó la intervención forzosa de las empresas, MENSAJEX, MENSAJERIA EXPRESA, C.A.; SISTEMAS DE REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO GENERAL SIREMAG, C.A.; ASESORIA MOD, C.A., y ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDA, C.A., todas identificadas en autos; ello en razón, señalan los apoderados, de que los demandantes en el libelo de la demanda, indican que algunos de ellos, además de trabajar para el Banco del Caribe, trabajaron de manera directa, ininterrumpida y consecutiva, para las señaladas empresas, y que ello deja claro que éstas fueron sus patronos en algún momento; siendo su intervención necesaria en el proceso por los señalamientos de los demandantes, que corresponde a éstas rechazarlos o admitirlos.

    Que en efecto, los demandantes indican que estas empresas prestaron supuestamente servicios de outsourcing a Banco del Caribe, y varios de ellos se desempeñaron como trabajadores para éstas, y ello hace determinante su presencia, para que hagan valer sus defensas. Señalan los referidos apoderados, que son los demandantes los que incorporaron los elementos que pudieran eventualmente afectar a dichas empresas.

    Fundamentan los apoderados en cuestión su solicitud en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser, a su decir, común a éstas la causa pendiente.

    Por su parte, las llamadas en tercería, SISTEMAS DE REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO GENERAL SIREMAG, C.A., y ASESORIA MOD, C.A., por escrito que corre a los folios 110 al 112 de la tercera pieza del expediente, dieron oportuna contestación a la demanda, mediante apoderado, en el cual, admiten que los demandantes, A.J.E. CAMPOS y E.G.O., prestaron servicios para sus representadas, teniendo como centro de trabajo, BANCARIBE, en el Departamento de Correspondencia y Mensajería; y que les canceló sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado.

    Niega que su representadas tengan algún interés en este proceso; señala que nada tienen que ver con este asunto; y convalidan lo expuesto por la parte actora en su diligencia del 12 de junio de 2012, en el sentido de que BANCARIBE, con su solicitud de tercería está tratando de retardar la celebración de la respectiva audiencia, ya que esta empresa nada tiene que ver con este juicio.

    Así mismo, la empresa, MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A., también llamada en tercería, mediante su apoderada judicial, dio contestación a la demanda, como consta del escrito que obra a los folios del 138 al 145 de la tercera pieza del expediente. En dicho escrito, la apoderada del tercero, niega en primer lugar, que tenga alguna vinculación con la demanda interpuesta contra BANCARIBE y UNIVICSA, ya que los actores no prestaron servicios para esta empresa, y considera que la tercería forzosa debe ser declarada sin lugar, pues su representada no tuvo ninguna relación con los actores; niega, en consecuencia, todos y cada uno de los reclamos de los actores en su contra.

    De la misma manera, la también llamada en tercería, ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A. (ORIENCO), mediante apoderados, dio contestación a la demanda, como consta de escrito que obra a los folios, del 147 al 154 de la misma pieza del expediente.

    Los apoderados de dicha empresa, en el referido escrito de contestación, luego de señalar cual es el objeto de la firma e indicar la esfera de sus actividades, admite que en julio del año 2007, suscribió contrato macro con BANCARIBE, así como un acuerdo bilateral; que se inician las relaciones comerciales, en las cuales ORIENCO se desempeñaban como prestador y desarrollador de los servicios y proyectos encomendados por BANCARIBE, en los términos y condiciones establecidos en el contrato y sus anexos.

    Indica que a poco más de un (1) año de iniciada la relación comercial, le fue rescindido el contrato, y se le informa que debe desocupar inmediatamente el espacio físico ocupado dentro de las instalaciones del Banco.

    Que en vista de la terminación anticipada del contrato, procedieron a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores, que fueron recibidas en conformidad por éstos.

    Señalan los apoderados, que de los actores, los únicos que prestaron servicios para su representada, fueron los ciudadanos, L.F.R.M., J.A.E.C. y C.A.C.G., el primero, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 03 de octubre de 2008; el segundo, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 03 de octubre de 2008, y el otro, desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 03 de octubre de 2008.

    Que no tienen interés en el presente juicio, ya que nada le han reclamado los actores desde que recibieran el pago de sus prestaciones; y que como quiera que la prestación de servicios terminó el 03 de octubre de 2008, opone la prescripción de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega que la empresa haya sido una intermediaria de BANCARIBE para la contratación de los demandantes. Niega así mismo, que deba suma alguna a los actores por solidaridad ni directamente. Y niega pormenorizadamete los reclamos de los demandantes.

    Ahora bien, planteada así la cuestión, este tribunal considera que el tema a resolver de concreta a la determinación, en primer lugar, si procede o no la falta de cualidad opuesta por la codemandada BANCARIBE; de no proceder la faltad de cualidad alegada, determinar, si hay o no intermediación, y por último, de haber intermediación, determinar los conceptos procedentes, y de no haberla, determinar la responsabilidad de la codemandada, y de las llamadas en tercería.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

    La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando que:

    El objeto de su apelación versa sobre la sentencia dictada por el A quo, en virtud que no fueron valoradas las pruebas, dejando sin responsabilidad al Banco del Caribe. Que sus representados estuvieron laborando varios años para el referido Banco, donde el mismo utilizó varias empresas para evadir la responsabilidad y no verse afectado por el contrato colectivo. Que estas empresas no sabían ni dónde laboraban los trabajadores ya que solo les cancelaban el salario.

    Que los trabajadores nunca dejaron de percibir sus salarios, por lo que se le exigió exhibir las nóminas lo cual no hicieron.

    Que el Banco del Caribe tiene la costumbre de utilizar a los trabajadores pasándolos de una empresa a otra.

    Por lo antes expuesto solicita se anuela la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

    La apoderada judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:

    La sentencia dictada por el A quo se haya conforme a derecho, por lo que se declaró con lugar la falta de cualidad alegada por su representada. Que los trabajadores alegan que existe un fraude ya que utiliza varias empresas, pero que llama la atención que ellos nunca nombran al Banco del Caribe. Que dichas empresas alegaron que efectivamente contrataron con el Banco para prestar servicios de mensajería y que estos trabajadores siguen activos y los mismos expresaron que no fueron objeto de fraude alguno.

    Que de las pruebas se desprende quién pagaba los salarios, que alegan que era una cuenta fideicomiso, de lo cual no evidencia que por esto sean sus trabajadores.

    Que del contrato mercantil que celebra U. y el Banco, el Banco del Caribe hizo el pago correspondiente de un servicio de mensajería, que si Univicsa no canceló a sus trabajadores, allí no tiene responsabilidad su representada.

    Que en este caso no existe intermediario, sino una contratista.

    Que finalmente como este caso, cursa una sentencia igual, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado 6° superior de este Circuito Judicial

    En vista de todo esto, solicita se declare sin lugar la presente apelación.

    El asistente del representa legal de la co-demandada Univicsa, C.A. recurrente fundamentó su apelación indicando que:

    Existe silencio de pruebas con respecto a un pago que hizo Univicsa a unos trabajadores. Por otra parte, con respecto a las conexidades entre el Banco del Caribe y Univicsa el juez escudriña, según el artículo 5 de la ley del Trabajo, y del contrato macro que presento B. que existe una exclusividad, ya que éste le daba todo el implemento para que Univicsa laborara dentro de Bancaribe, entonces tratar de desvirtuar que no hay ingerencia, sobre todo cuando el banco se queda con la potestad de emitir opinión sobre los trabajadores

    Que existe una decisión N° 1010 del año 96, donde escudriñan un contrato y sacan a relucir la verdadera relación entre las empresas. Que se aplique por analogía para unificar criterios.

    Solicita se revoque la decisión del A quo.

    La apoderada judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:

    En relación a los alegatos ratifica todo lo anteriormente dicho y señala que el juez A quo valoró cada una de las pruebas consignadas al expediente. Que se está ante una figura de contratista y que no existe una sola prueba donde se pueda verificar que existió un fraude.

    Que adicionalmente existe una decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, del juzgado 6° Superior. Solicita se declare sin lugar la apelación.

    CONTROVERSIA:

    Así las cosas, y conforme a la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, así como a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la forma como dé contestación a la demanda el demandado, se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral; y así, si el demandado niega la prestación de servicios de manera pura y simple, corresponderá al actor, demostrar dicha prestación; si en la contestación, el demandado admite la prestación de servicios, pero le atribuye una naturaleza distinta a la relación de trabajo, corresponderá a éste, la demostración de la naturaleza distinta que atribuye a la prestación de servicios; y si no niega la prestación de servicios, en su contestación, corresponderá al demandado la demostración de los hechos que desvirtúen la pretensión del actor.

    PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

    Copia simple del contrato suscrito por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) y Servicios Univicsa, C.A., de fecha 3 de octubre de 2008 cursante a los folios 35 al 44 de la primera pieza del expediente. Copia simple de la oferta de servicios presentada por Servicios Univicsa, C.A. a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) cursantes a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente. Copia simple de la comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de Bancaribe dirigida a Servicios Univicsa, C.A. (folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente). Copia simple del contrato suscrito entre B., C.A. y el tercero llamado a juicio Orienco Servicios de Encomiendas, C.A., así como la propuesta de servicios presentada por esta última a Bancaribe, de fechas 8 y 15 de octubre de 2007 (folios 57 al 72 primera pieza).

    Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos constituyen indicios que crean convicción en este Juzgado Superior que estamos en presencia de la figura de la intermediación.

    Copia simple de la comunicación emanada de Servicios Univicsa, C.A. y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador cursante a los folios 51 al 56 de la primera pieza del expediente. Impresiones de correos electrónicos (folios 127 al 145 de la primera pieza del expediente y de los folios 125 al 133 de la segunda pieza del expediente). Copias simples de carnet cursantes a los folios 148, 153, 157, 161 y 176, de la primera pieza del expediente.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto han sido impugnadas en la audiencia de juicio por la empresa Bancaribe.

    Copia simple del acta de fecha 8 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo cursante a los folios 73 al 75. Copia simple de la comunicación emanada de Servicios Univicsa, C.A. dirigida al Banco del Caribe (folios 118 al 125 de la primera pieza del expediente). Impresión de página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 150 de la primera pieza del expediente).

    No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Tribunal Superior.

    Convención Colectiva del Banco del Caribe, Banco Universal, (Bancaribe), cursante a los folios 78 al 117 de la primera pieza del expediente y 98 al 123 de la segunda pieza del expediente.

    Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

    Constancias emanadas de los terceros llamados a juicio Asesoría Mod, C.A., Orienco Servicios de Encomiendas, B. y Servicios Univicsa, S.A. a favor de los demandantes cursantes a los folios 149, 151, 154, 155, 158, 159, 162, 165, 166, 177, 180, 181 y 183.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la prestación del servicio de los demandantes a favor de los otorgantes, los cargos, fechas de inicio y terminación de tales relaciones laborales.

    Recibos de pago cursantes a los folios 167 al 173 de la primera pieza del expediente.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos carecen de suscripción y no se solicitó su exhibición.

    EXHIBICIÓN:

    La empresa Orienco Servicio de Encomiendas C.A, exhibió en la audiencia de juicio originales de la nomina correspondiente al mes de noviembre de 2008, así como copias simples de las liquidaciones canceladas a los demandantes L.R., C.C. y A.E..

    Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que los accionantes nombrados prestaron servicios para la referida empresa y fueron liquidados al momento de concluir la relación de trabajo.

    En cuanto a la exhibición solicitada a las restantes empresas mal puede aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no cumplió con los extremos legales para su promoción.

    PARTE DEMANDADA:

    Codemandada Banco del Caribe C.A., Banco Universal

    Documentales

    Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas del Banco del Caribe inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., bajo el Nº 26, tomo 156-A-1998-Sgdo, en fecha 12 de mayo de 1998 y copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de Servicios Univicsa, C.A, cursantes a los folios 143 al 166, ambos inclusive, de la pieza Nº 2.

    No se los otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

    Copia simple del contrato suscrito por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) y Servicios Univicsa, C.A., de fecha 3 de octubre de 2008 y comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de Bancaribe dirigida a Servicios Univicsa, C.A., de fecha 1 de septiembre de 2010 cursantes a los folios 167 al 176, ambos inclusive, de la pieza Nº 2.

    Las referidas documentales han sido analizadas supra cuando se emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora por lo que se reproduce su valoración.

    Comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de Bancaribe dirigida a Servicios Univicsa, C.A., de fecha 19 de noviembre de 2010,

    Folio Nº 177 al 179, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, marcada “6”, actas de: (1) finiquito de fecha 10 de diciembre de 2010 y; (2) entrega de fecha 13 de diciembre de 2010 y facturas emitidas por Servicios Univicsa, C.A. a B., cursantes a los folios 177 al 186 de la segunda pieza del expediente.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos constituyen indicios que crean convicción en este Juzgado Superior que estamos en presencia de la figura de la intermediación.

    Informes

    La co demandada solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios Nº 3 al 46, ambas inclusive, de la pieza Nº 4.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior. ;

    Codemandada Servicios Univicsa, C.A

    Documentales

    Copias simples de la comunicación emanada de Servicios Univicsa, C.A. dirigida al Banco del Caribe, de fecha 25 de octubre de 2010, correos electrónicos, copia simple de la comunicación emanada de Servicios Univicsa, C.A. y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, copia simple del contrato suscrito entre B., C.A. y el tercero llamado a juicio Orienco Servicios de Encomiendas, C.A., así como la propuesta de servicios presentada por esta última a Bancaribe, de fechas 8 y 15 de octubre de 2007, copia simple del contrato suscrito por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) y Servicios Univicsa, C.A., de fecha 3 de octubre de 2008; así como de la oferta de servicios presentada por Servicios Univicsa, C.A. a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe); copia simple de la comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de Bancaribe dirigida a Servicios Univicsa, C.A., de fecha 1 de septiembre de 2010, cursantes a los folios 197 al 219 y del 231 al 260 todos de la segunda pieza del expediente.

    Las referidas documentales han sido analizadas supra cuando se emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora por lo que se reproduce su valoración.

    Copia simple de los contratos de finiquito de los fideicomisos de los demandantes ante el Banco del Caribe constituidos por Servicios Univicsa, C.A.; cursantes a los folios 221 al 229 de la segunda pieza del expediente.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos que por concepto de fideicomiso se efectuaron a los demandantes.

    Impresiones de las nominas emanadas de Servicios Univicsa, C.A., facturas emitidas por Servicios Univicsa, C.A. a B. y copias simples de las facturas emanadas de Servicios Vicamil, C.A. a favor del Banco del Caribe cursantes a los folios 261 al 303 y 311 al 317 todos de la segunda pieza del expediente.

    Las mismas han sido objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la representación judicial de B. por lo que se desechan del debate probatorio.

    Copia simple del Acta Constitutiva de Servicios Univicsa, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 156-A-Sdo, numero 64, del año 2008 cursante a los folios 305 al 310 de la segunda pieza del expediente.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior. ;

    Exhibición

    La co demandada solicitó exhibición a la empresa Bancaribe de una serie de documentales, sin embargo, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no cumplió con los extremos legales para su promoción.

    Tercero Mensajex Mensajería Expresa C.A

    Informes

    El tercero solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 48 al 61, de la pieza Nº 4.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

    Terceros Sistemas de Refrigeración y Mantenimiento General Siremag C.A y Asesoría Mod C.A

    Documentales

    Copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales, así como de los cheques y comprobantes de egreso anexos cursantes a los folios 9 al 12 de la tercera pieza del expediente.

    Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los pagos realizados por Asesoría Mod, C.A. a los ciudadanos A.J.E.C. y E.G.O. por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

    Tercero Orienco Servicio de Encomiendas C.A

    Documentales

    Comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de B. dirigida a Corporación Krill, C.A. (folio 14 tercera pieza).

    No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma está dirigida a un tercero que no es parte en el presente juicio.

    Contrato suscrito entre B., C.A. y Orienco Servicios de Encomiendas, C.A., así como la propuesta de servicios presentada por esta última a Bancaribe, de fechas 8 y 15 de octubre de 2007 y acuerdo de confidencialidad, cursante a los folios 15 al 27 de la tercera pieza del expediente.

    Las referidas documentales han sido analizadas supra cuando se emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora por lo que se reproduce su valoración.

    Comunicación de fecha 8 de octubre de 2008, emanada de Orienco dirigida a Bancaribe, acta de entrega de fecha 3 de octubre de 2008, suscrita por O. y Bancaribe, cursantes a los folios 28 al 32 de la tercera pieza del expediente.

    No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

    Nóminas y liquidaciones de prestaciones sociales en las cuales se observan los pagos realizados a favor de A.E., así como la entrega del beneficio de alimentación a E.G., A.E., L.R., C.C., cursantes a los folios 33 al 106 de la tercera pieza del expediente.

    Se les otorga calor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian pagos efectuados a los accionantes prenombrados.

    Testimonial

    En la audiencia de juicio rindió declaración como testigo el ciudadano B.R.C..

    No se le otorga valor probatorio a su declaración por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de encontrar procedente la falta de cualidad alegada por la parte codemandada, BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE); y condenó a la empresa, SERVICIOS UNIVICSA, C.A., a pagar a:

  2. - J.A.E.C., la cantidad de Bs.658,03, por bono vacacional del período 2008/2009, y la fracción del último año laborado; la cantidad de Bs.5.123,87, equivalentes a 105 días de antigüedad, al salario integral, y sus intereses; con deducción de la cantidad de Bs.2.321,10 ya cancelado por la obligada; la cantidad de Bs.1.320,20, por utilidades correspondientes a la fracción del año 2008, el año 2009 y la fracción del año 2010.

  3. - AUGUSTO CHAVEZ GIL, la cantidad de Bs.731,12, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2008/2009, y la fracción del último año de la prestación de servicios; la cantidad de Bs.5.693,17, por 105 días de antigüedad, al salario integral, y sus intereses, con deducción de la suma de Bs.1.773,63, ya recibidos por el trabajador; la cantidad de Bs.1.466,83, por utilidades correspondientes a la fracción del año 2008, el año 2009 y la fracción del año 2010.

  4. - E.G.O., la suma de Bs.663,26, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2009/2010, y la fracción del último año de la relación; la cantidad de Bs.4.878,95, correspondiente a 90 días de antigüedad, más Bs.814,20, por 15 días adicionales, al salario integral, más sus intereses, con deducción de Bs.3.371,22, ya recibos por el trabajador; y la cantidad de Bs.1.275,50, por concepto de la fracción de utilidades correspondientes a las fracciones de los años 2009 y 2010.

  5. - L.R., la suma de Bs.955,38, por concepto del bono vacacional del período 2008/2009 y la fracción del último año de la relación laboral; la cantidad de Bs.7.438,89, por concepto de 105 días de antigüedad, más al salario integral, más los intereses de las prestaciones, con deducción de Bs.2.1|33,74, ya percibidos por este codemandante; y la cantidad de Bs.1.916,76, correspondiente a la fracción de utilidades del año 2008, las del año 2009, y la fracción del año 2010.

  6. - VIRGINIA CUBA, la cantidad de Bs.142,80, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2009/2010 y la fracción del último año de la relación laboral; la suma de Bs.865,79, correspondientes a 20 días de antigüedad, al salario integral, más Bs.1.082,25, por 25 días adicionales, y los intereses de las prestaciones, con deducción de Bs.343, 68, ya percibidos por la trabajadora; y la cantidad de Bs.357,00, por concepto de utilidades correspondientes a la fracción del año 2010.

  7. - DARZEN VENOT, la cantidad de Bs.663,39, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2009/2010, y la fracción del último año de la relación; la cantidad de Bs.4.609,30, por concepto de 85 días de antigüedad, al salario integral, más bs.1.083,00, por 29 días adicionales; más sus intereses, con deducción de Bs.1.440,51, ya recibidos por el trabajador; y la suma de Bs.1.275,75, por concepto de utilidades correspondientes a las fracciones del año 2009 y del año 2010

  8. - HARVEY PATERNINA, la cantidad de Bs.535,43, por concepto del bono vacacional correspondiente al período 2009/2010 y la fracción del último año de la prestación de servicios; Bs.3.903,17, por concepto de 80 días de antigüedad, más Bs.1.221,25, por 25 días adicionales, al salario integral, más los intereses sobre prestaciones, con deducción de Bs.1.938,87, que ya tiene recibidos el trabajador; y la cantidad de Bs.1090,60, por utilidades correspondientes a las fracciones de los años 2009 y 2010.

  9. - V.C., la suma de Bs.766,00, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2009/2010; la cantidad de Bs.5.306,94, por 50 días de antigüedad, y sus intereses; y la cantidad de Bs.1.625,00 por concepto de utilidades correspondientes a las fracciones de los años 2009 y 2010.

  10. - WILLIAMS FLORES, la cantidad de Bs.1.367,00, por concepto de bono vacacional correspondiente a las fracciones de los año 2008/09 y 2009/10; la cantidad de Bs.4.880,77, por concepto de 95 días antigüedad, más Bs.542,90, por 10 días adicionales, al salario integral, más los intereses sobre prestaciones, con deducción de la cantidad de Bs.1.547,34, que ya tiene recibidos el trabajador; y la suma de Bs.1.224,72, por concepto de las utilidades correspondientes a las fracciones de los año 2009 y 2010.

    Todos los demás conceptos reclamados, fueron declarados improcedentes, y para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, y las deducciones señaladas, el A-quo ordenó una experticia complementaria del fallo.

    En el caso de autos, se observa, que si bien la codemandada BANCARIBE, niega la prestación personal de servicios de los actores para con ésta, admite sin embargo que contrató servicios de mensajería interna con las empresas, MENSAJEX, C.A.; SEREMAG, C.A.; ASESORIA MOD, C.A., ORIENCO, C.A.; y SERVICIOS UNIVICSA, C.A.; y como quiera que los demandantes lo que han alegado en su libelo es haber prestado servicios para ésta a través de las empresas contratadas como outsourcing, que obraban como intermediarias de BANCARIBE en el servicio de mensajería y correspondencia, en sus instalaciones, entiende este tribunal que, habiendo admitido BANCARINBE la celebración de contratos de servicios de mensajería con las citadas empresas, y siendo que los actores alegan haber prestado servicios para éstas, que obraban como intermediarios de BANCARIBE, según alegan, corresponde a BANCARIBE la demostración en el proceso, de que tales empresas outsourcing, obraban de manera distinta a un intermediario, ello en razón de que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable ratione tempore, dispone:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    De la exposición de los demandantes en su libelo, así como de la contestación dada a la demanda por BANCARIBE, UNIVICSA, y las llamadas en tercería, ASESORIA MOD, C.A. y ORIENCO, C.A., así como de los contratos que obran en autos, se demuestra que BANCARIBE contrató con cada una de estas empresas, el servicio outsourcing de mensajería, que prestaban desde la instalaciones de dicha empresa, lo cual no fue negado por BANCARIBE; y como quiera que la labor de estas empresas podría estar enmarcadas dentro de lo que el transcrito artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, define como intermediario, toda vez que se trata de empresas que contrataban personal en nombre propio y en beneficio de BANCARIBE, ya que su labor de mensajería, que por experiencia común, sabemos que consiste en la distribución de mensajes o encomiendas, etc. entre las distintas dependencias del banco, beneficia precisamente a éste; y como quiera que la labor en cuestión la desempeñaban estas empresas, desde las instalaciones del banco, obvio es que estaban autorizados expresamente para tal labor, aparte de recibir el beneficio del trabajo de éstas (obra ejecutada). De donde se concluye que estando la situación de autos delimitada dentro de los parámetros de lo que se conoce como intermediación, a tenor del citado artículo 54, y habiendo sido demandado BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en su condición de beneficiario de la labor de los trabajadores de las empresas contratadas como outsourcing de mensajería, es claro, para este tribunal que sí se da en dicho banco la relación de identidad lógica entre la persona concreta del demandado y el sujeto abstracto contra quien la ley concede la acción o impone un deber jurídico; y que así mismo, existe la relación de identidad lógica entre la persona concreta de los demandantes y el sujeto abstracto a quien la ley concede la acción; toda vez que el artículo en estudio (Art.54 LOT), establece que, el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada, de donde emana con claridad que tienen los trabajadores de las empresas intermediarias, una acción contra el beneficiario, que es precisamente la que ahora ejerce el grupo de trabajadores demandantes. Así se establece.

    Determinado lo anterior, encuentra este tribunal que sí tiene la demandada, BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y así mismo, tiene la parte actora el interés legítimo para intentar el juicio; por lo cual, resulta forzoso para el tribunal, revocar el fallo recurrido en la que respecta a la declaratoria con lugar de la cuestión opuesta por falta de cualidad, la cual deviene sin lugar. Así se establece.

    Revocado el fallo apelado acerca de la falta de cualidad alegada por BANCARIBE, debe el tribunal avocarse a la determinación de si alcanzó BANCARIBE evidenciar en autos, que la actividad de las empresas contratadas como outsourcing de mensajería, está enmarcada dentro de una actividad distinta a la intermediación o se trata simplemente de contratistas; acerca de lo cual, observa el tribunal que lo traído a los autos por esta parte, son los contratos macro y las notas de confidencialidad suscritas con las empresas llamadas outsourcing, que, por una parte, no son oponibles a los actores, por no estar suscritos ni autorizados por éstos, y por la otra, su apreciación chocaría contra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, -artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que impone a los jueces arribar a sus conclusiones reduciendo las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, y que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (SCS del TSJ, en muchas decisiones).

    Y habiendo quedado establecido que la labor de los actores como trabajadores de las empresas contratadas como outsourcing de mensajería por BANCARIBE, beneficiaba a éste, con su autorización, puesto que se desempeñaban desde sus instalaciones y se beneficiaba directamente de la labor de éstos, queda claro que BANCARIBE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es o fue patrono beneficiario de los demandantes, y debe responder solidariamente con la empresas contratadas para el servicio de mensajería outsourcing, frente a las obligaciones laborales de los demandantes, y se concluye que lo habido en el caso planteado en autos, en una simulación, cobijada o velada bajo la figura de contratos de mensajería. Así se establece.

    Como quiera que la sentencia recurrida, al declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por BANCARIBE, estimó que no le correspondía resolver acerca de la procedencia de las tercerías propuestas, de las empresas MENSAJEX, C.A.; SEREMAG, C.A.; ASESORIA MOD, C.A., ORIENCO, C.A., por ser precisamente BANCARIBE quien hizo el llamado en tercería, este tribunal, habiendo declarado sin lugar la falta de cualidad opuesta por BANCARIBE, y habiendo quedado admitido por estas empresas, haber contratado con BANCARIBE el servicio de mensajería interno, y que tuvieron bajo su dependencia a los trabajadores actores, debe declarar improcedente la demanda contra los terceros, primero, porque ORIENCO, C.A., opuso la prescripción de la acción en su contra, y habiendo cesado sus relaciones con los actores, en el año 2008, claro queda que transcurrió más de un (1) año hasta que los actores interpusieron su demanda en el año 2011, por lo que respecto a esta empresa, la acción está prescrita. Así se establece.

    La empresa MENSAJEX, C.A., negó de manera absoluta la prestación de servicios de los accionantes, y no habiendo la codemandada BANCARIBE, demostrado tal prestación de servicios, queda admitido que dicha empresa no es o no fue patrono de los actores, y en consecuencia, no puede prosperar la tercería invocada por BANCARIBE. A. se establece.

    Las otras dos empresas llamadas en tercería, SEREMAG, C.A. y ASESORIA MOD, C.A., demostraron haber cancelado a los actores los derechos que le correspondían en razón de la relación laboral que los unió, como consta de las respectivas liquidaciones que obran en autos, y como quiera que su relación con los demandantes culminó, a tenor de lo que se evidencia de las planillas de A.J.E. CAMPOS y GERMANY ORTEGA EDWARS, (folios 9 y 10 y 11 y 12 de pieza N° 3), el 15 de julio de 2007, es claro que la continuidad laboral en base a la cual reclaman sus créditos, no puede afectar a estas empresas. Así se establece.

    Como quiera que este Tribunal considera que la codemandada BANCARIBE, es responsable solidariamente con UNIVICSA, C.A., de las obligaciones laborales de los demandantes en razón de la autorización que deviene de la circunstancia de que la empresa UNIVICSA, C.A., operaba a cargo de los actores, en las propias instalaciones físicas de BANCARIBE; y como quiera que los trabajadores contratados por el intermediario disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; debe declarase procedente la pretensión de los demandantes, salvo lo relativo a lo reclamado por lo que denominan en su libelo, salarios caídos, por ser contrario a derecho, ya que ninguna autoridad competente los ha acordado, ni consta que se hubiere interpuesto la correspondiente acción para su determinación; procedencia que se acuerda por cuanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”; y las codemandadas no hicieron, en su contestación, la requerida determinación ni expusieron los motivos del rechazo de los hechos alegados en el libelo, respecto a: duración de la relación laboral, salario, despido injustificado, aportes caja de ahorros, bono vacacional, utilidades, gastos de mantenimiento, ni sobre la aplicación de las cláusulas 40, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 37, 46 y 48, del contrato colectivo de la sociedad mercantil, BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), cuyos reclamos se declaran procedentes. Así se establece.

    En lo que respecta al recurso de apelación de la codemanda UNIVICSA, C.A., la misma debe prosperar, por cuanto ha quedado demostrado en autos que sí es responsable solidariamente la codemandada BANCARIBE, de las obligaciones laborales de los actores, aunque conjuntamente con aquella; y porque además, constando en autos las liquidaciones que esta empresa hizo a los actores de los beneficios laborales que ahí constan, debe ordenarse la deducción de los mismos, de lo que en definitiva corresponda pagar a la misma, lo cual omitió el fallo apelado. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, de fecha 26 de octubre de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación de la codemandada SERVICIOS UNIVICSA, C.A., y se ordena deducir de lo que en definitiva corresponda cancelar a dicha empresa, lo que consta en autos, abonó la misma a los accionantes. TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada, BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE). CUARTO: Parcialmente con lugar la demandada interpuesta por: L.F.R.M., J.A.E.C., CESAR AUGUSTO CHÁVEZ GIL, W.F., D.M.V.V., E.G.O., H.S.P.F., VIRGINIA CUBA Y V.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.508.372, V-6.164.459, V- 16.204.610, V- 5.530.145, V- 19.453.920, V- 16.288.710, V- 18.467.635, V- 3.886.915 y V- 17.610.416; contra BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, cuyos estatutos fueron modificados según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo.; y SERVICIOS UNIVICSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 30, Tomo 109-A-Sgdo. QUINTO: Se condena a las demandadas a cancelar a los actores, los siguientes conceptos y cantidades: J.A.E.C.: Bono Vacacional Bs. 16.351.17, Antigüedad Bs. 39.028.49, días adicionales de Antigüedad Bs. 1.254.49, Utilidades Bs. 57.650.33, Aporte de caja de Ahorro Bs. 20.561.35, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.454.06, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.181.62; B. de alimentación y transporte Bs. 2.145.00, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 5.000.00; C.A.C.G.: Bono vacacional Bs. 3.945.67, Antigüedad Bs. 9.811.58, días adicionales de Antigüedad Bs. 270.66, Utilidades Bs. 14.711.24, Aporte de caja de Ahorro Bs. 4.616.44, Asignación por moto Bs. 4.520.00 Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.059.96, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.059.96; B. de alimentación y transporte Bs. 2.205.50, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 2.000.00; E.G.: Bono Vacacional Bs. 3.560.18, Antigüedad Bs. 8.458.26, días adicionales de Antigüedad Bs. 270.66, Utilidades Bs. 13.690.81, Aporte de caja de Ahorro Bs. 3.979.69, Asignación por moto Bs. 4.070.00, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.059.96, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.059.96; B. de alimentación y transporte Bs. 2.145.00, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 2.000.00; L.R.: Bono Vacacional Bs. 7.934.81, Antigüedad Bs. 19.451.26, días adicionales de Antigüedad Bs. 530.49, Utilidades Bs. 30.000.00, Aporte de caja de Ahorro Bs. 9.152.00, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.609.78, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 5.304.89; Indemnización por paternidad Bs. 12.333.33, B. de alimentación y transporte Bs. 4.295.50, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 2.000.00; Virginia Cuba: Bono Vacacional Bs. 1.858.50, Antigüedad Bs. 4.396.03, días adicionales de Antigüedad Bs. 135.26, Utilidades Bs. 7.054.37, Aporte de caja de Ahorro Bs. 2.068.37, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.028.94, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 3.043.41; B. de alimentación y transporte Bs. 2.145.00, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 2.000.00; D.V.: Bono Vacacional Bs. 3.633.49, Antigüedad Bs. 9.081.71, días adicionales de Antigüedad Bs. 279.44, Utilidades Bs. 14.169.99, Aporte de caja de Ahorro Bs. 4.139.82, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.191.56, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.191.56; B. de alimentación y transporte Bs. 2.145.00, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 2.000.00; H.P.: Bono Vacacional Bs. 3.399.69, Antigüedad Bs. 8.453.91, días adicionales de Antigüedad Bs. 270.53, Utilidades Bs. 12.663.86, Aporte de caja de Ahorro Bs. 3.977.64, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.057.88, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.057.88; B. de alimentación y transporte Bs. 2.145.00, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 2.000.00; V.C.J.: Bono Vacacional Bs. 5.533.33, Antigüedad Bs. 13.601.89, días adicionales de Antigüedad Bs. 572.71, Utilidades Bs. 23.541.67, Aporte de caja de Ahorro Bs. 5.928.00, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 8.590.67, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.443.00; B. de alimentación y transporte Bs. 2.145.00, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 2.000.00; W.F.: Bono Vacacional Bs. 3.674.31, Antigüedad Bs. 9.136.34, días adicionales de Antigüedad Bs. 270.71, Utilidades Bs. 13.690.81, Aporte de caja de Ahorro Bs. 4.299.05, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.060.60, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.060.60; B. de alimentación y transporte Bs. 2.145.00, Indemnización y demás derechos laborales Bs. 2.000.00.

SEXTO

Sin lugar la demanda respecto a las llamadas en tercería, MENSAJEX, C.A.; SEREMAG, C.A.; ASESORIA MOD, C.A., y ORIENCO, C.A., todas identificadas anteriormente. SEPTIMO: Se acuerdan los intereses de mora y de prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo; y la indexación, desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de ésta serán excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de los trabajadores de los tribunales, etc., tomando en cuenta para ello, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de la mora, y para la indexación, se valdrá el experto de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, conceptos éstos para los cuales se acuerda una experticia complementaria del fallo. OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, 13 de marzo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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