Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA. San Cristóbal, miércoles seis (6) de julio del año dos mil once.-

201° y 152°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente caso; este Tribunal observa:

Que el día 07 de diciembre de 2010 siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), esta alzada recibió oficio N° 2324 de fecha 15 de noviembre de 2010, procedente de la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, junto con el expediente N° AA60-S-2008-001892 (nomenclatura de la citada sala) contentivo de una (1) pieza constante de setenta y cuatro (74) folios útiles.

Que en la misma fecha 7 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior dictó auto en los siguientes términos: “…por cuanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del M.T. en fecha 14 de octubre de 2010 revocó el fallo proferido por este Juzgado el 17 de octubre de 2008 declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Agrario de la parte querellante, y ordenó: emitir un nuevo pronunciamiento sobre la verificación de los requisitos de admisibilidad sobre las cuales no se pronunció; se acuerda notificar a los ciudadanos M.E.O.D.D. y N.D.Q., y/o al abogado F.J.R.Q., en su condición de Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, este Tribunal hará el pronunciamiento respectivo. Cúmplase…”.

Que el día 14 de diciembre de 2010 (folio 78), el alguacil de este Juzgado informó que entregó boleta de notificación en la Unidad de la Defensa Pública de San Cristóbal, estado Táchira, ubicada en el Edificio Nacional Piso 2 oficina 21 (domicilio indicado en el escrito contentivo del recurso).

Que el día 17 de diciembre de 2010, se admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado personalmente por los ciudadanos M.E.O.D.D. y N.D.Q., venezolana y extranjero, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.812.036 y E-81.151.420, respectivamente, en su carácter de productores agrícolas, representados por el abogado F.J.R.Q., en su condición de Defensor Público con competencia Agraria N° 1 del estado Táchira, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924; contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 152-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, Punto de Cuenta N° 129, en que se acordó: 1) LA DECLARATORIA DE OCIOSIDAD DE LA TOTALIDAD DEL PREDIO CONOCIDO COMO HACIENDA BUENOS AIRES y, 2) SE DECIDE ADEMÁS SOBRE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, solicitada por M.E.O.d.D., ya identificada sobre un lote de terreno denominado “LOTE N° 2 DE LA HACIENDA BUENOS AIRES”, ubicado en el Sector C.G.-Toro Negro, Parroquia Capital, Municipio G.d.H. del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: S.T.; Sur: R.C.; Este: C.G. y Hacienda Buenos Aires; y Oeste: Terrenos ociosos de la Hacienda Buenos Aires, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (128 ha con 4831 m2) . Se libraron boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y se libró Cartel de Notificación a cualquier persona que pudiere tener intereses personales legítimos y directos en el presente juicio.

Ahora bien, desde el 17 de diciembre de 2010, fecha en que se admitió el recurso y hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte recurrente haya impulsado el proceso.

Así las cosas, esta juzgadora considera que en el presente caso operó la perención de seis (6) meses establecida en el artículo 182 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones que a continuación se exponen:

El mentado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Sobre este mismo aspecto, en sentencia N° 1294 de fecha 12 de junio de 2007, en el expediente N° 06-1827, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

…A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …

…La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

.

Del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al cual se afilia esta Juzgadora y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de autos la inactividad procesal de la parte recurrente, en virtud de que desde la admisión del recurso (17 de diciembre de 2010), hasta hoy 6 de julio de 2011, transcurrieron en demasía más de seis (6) meses sin que el recurrente haya impulsado la continuidad del juicio o mostrado interés en la prosecución del mismo; en consecuencia, SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Notifíquese al recurrente y/o al Defensor Público Agrario de esta Circunscripción Judicial y/o a quien haga sus veces, quien procedió por ante este Tribunal en nombre de M.E.O.D.D. y N.D.Q..

Se deja expresa constancia que una vez conste en autos la notificación del recurrente comenzará a correr el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el Archivo del Tribunal.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P.

En la misma fecha 6 de julio de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1.905 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró la boleta de notificación al recurrente.

La Secretaria Temporal,

Ysley Y.G.P.

JLFdeA/YYGP.-

Exp. 1.905

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