Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000060

PARTE ACCIONANTE: Dasmary Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.835, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Anzoátegui.

I

Procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana Dasmary Espinoza contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Anzoátegui, ambos antes identificados.

En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente causa, ordenándose las notificaciones del ciudadano R.M. en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Anzoátegui y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 21 de mayo de 2008.

En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante el cual se declaró Incompetente para conocer del presente amparo, en razón de la materia y en consecuencia, declinó su conocimiento a este Juzgado Superior.

En fecha 7 de julio de 2008, este Juzgado Superior en virtud del principio de inmediación propio de la oralidad en el procedimiento de amparo, principio conforme al cual no puede dictar sentencia quien no hubiere presenciado la audiencia, ordenó notificar a las parte para celebrar nueva audiencia oral y publica.

Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora observa:

Adujo la parte accionante que sin existir algún procedimiento o sentencia que pesara con gravamen sobre ella, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui la suspendió del ejercicio profesional cercenándole el derecho al debido proceso y a la defensa tal como lo prescribe el articulo 49 Constitucional, impidiéndole el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales sin que se le notificara del supuesto fallo proferido por la Federación o Tribunal Disciplinario alguno del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui o de la República Bolivariana de Venezuela. Que ostenta la representación de varias causas y que sus representados se ven afectados por la medida dictada en su contra. Que como consecuencia de la violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado en la persona de su presidente el Abogado R.M., es por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Solicita medida innominada de suspensión de los efectos del acto dictado por el referido Tribunal Disciplinario.

II

En este orden de ideas, este Tribunal señala: La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, el accionante ejerció un a.c. contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Anzoátegui por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se le notifico de ninguna sentencia o procedimiento que conllevara a la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado.

Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto de autoridad, al cual analógicamente, el procedimiento aplicable se asimila al del un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el accionante, de conformidad con lo antes señalado, dispone del recurso de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto el acto de autoridad dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado a través del ejercicio del amparo autónomo; pues no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; serà en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por Dasmary Espinoza, antes identificada contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario Acc.

Abog. Javier Arias León

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