Decisión nº PA1322011000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-R-2010-000189

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-L-2009-000340.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTES RECURRENTES: Dassi M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M. venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nºs: 8.066.885, 9.256.304, 3.836.731, 10.722.184, 12.008.118 y 2.728.745, respectivamente

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: N.O. y R.G.S., identificados con matricula Nºs: respectivamente

CO-DEMANDADA RECURRENTE: Entidad Federal Portuguesa.

APODERADOS DE LA DEMANDADA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA: Procuraduría del Estado Portuguesa, a través del Procurador del Estado Orman Aldana y los profesionales del derecho Franco y Gonzalo

MOTIVO: Apelación de Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 04 de noviembre de 2010.

DE LA SUTANCIACION

Conoce esta Alzada en v.d.R. ordinario de apelación interpuesto por los actores Dassi M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M. venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nºs: 8.066.885, 9.256.304, 3.836.731, 10.722.184, 12.008.118 y 2.728.745, respectivamente, a través de quien fue su co-apoderado judicial L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678. con el carácter de parte demandante en el presente asunto, y por la co-demandada Entidad Federal Portuguesa, a través de la Procuraduría del Estado a través del abogado L.A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 101.881, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 04 de noviembre de 2010, que declaro: Primero: con lugar la falta de cualidad alegada por la Junta originaria de la parte co-demandada Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANO).Segundo: Sin lugar, la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada entidad Federal Portuguesa. Tercero: Con lugar la Acción interpuesta por los ciudadanos Dassi M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M. contra la Entidad Federal Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando a pagar a estas la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 746.365,89) más los intereses de mora y la indexación monetaria, no habiendo condenatoria en costas.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.008 (folio178, 2da. pieza), mediante el cual, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, siendo recibido por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2009 (folio181, 2da. pieza.).

En fecha 28 de enero de 2009, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, revisadas las actas procesales el Juez Superior, encontrándose inmerso en una de las causales de inhibición, se inhibe, dando apertura a dicha incidencia, a su vez, oficia al Presidente y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de postular formalmente a quien suscribe.

Debidamente nombrada y juramentada, quien suscribe procede a avocarse al conocimiento de la causa, y por cuanto no hubo recusación alguna procedió a sustanciar el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 04 de octubre de 2011, la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de octubre de 2011 a las 02: 30pm, oportunidad en la que comparecieron los recurrentes.

Una vez efectuadas las intervenciones de las partes y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, esta sentenciadora procedió a diferir el pronunciamiento del fallo, conforme al articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para el tercer (3º) día hábil de despacho siguiente a las tres de la tarde (03:00 pm.), con el propósito de a.m.e. expediente, dada la complejidad del asunto y la constitución de un litisconsorcio activo y pasivo.; dictándose el dispositivo oral del fallo el día miércoles 19 de octubre de 2011. Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior Accidental reproduzca el texto de la Sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha diecinueve (19) de octubre del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04 de noviembre de 2009 profirió sentencia en virtud de la demanda que incoare los ciudadanos Dassi M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nºs: 8.066.885, 9.256.304, 3.836.731, 10.722.184, 12.008.118 y 2.728.745, respectivamente, contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS, representada por sus Juntas Originaria, Interventora y Liquidadora, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en el marco de las consideraciones hechas y oída la argumentación de los hechos y la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio dicho Tribunal concluyo:

Que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, defensa utilizada por la representación judicial de la parte co-demandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS).

Que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, pues en su contestación de demanda trata de excepcionarse alegando que nunca fue patrono de los accionantes, sino también que contrariamente manifiesta que al accionantes le fueron pagadas oportunamente sus pasivos laborales, todo ello si traer prueba alguna a autos que demuestre sus dichos.

Que existe responsabilidad solidaria, y expresa pues el Gobernador encargado, manifiesta en una comunicación, que la Gobernación del estado Portuguesa, es responsable de los pagos por pasivos laborales de la fundación, aunado a que la Procuraduría mediante un dictamen hace saber que “ciertamente la Gobernación del estado a través de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) debe cancelar la deuda existente”, esto es, con los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS); actuación esta de la Procuraduría que por i.d.L. tiene fe pública y por lo tato resulta vinculante.

Que de igual forma quedaron aceptadas las fechas de inicio la relación laboral de los demandantes. Asimismo, quedaron aceptados los cargos desempeñados por los codemandantes indicados en su escrito libelar.

Que quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

Que asimismo quedó aceptado los demandantes culminaron su relación laboral en fecha en las fechas indicadas en el libelo, por despido injustificado.

Que se tomó en consideración el salario base señalado por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes por concepto de primas por antigüedad, hogar e hijos, para determinar el salario diario normal más las incidencias del bono vacacional y utilidades, para obtener el salario diario integral, en cada caso.

Que les es aplicable la I y II convección colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa respectivamente; por las razones expuestas en la motiva.

Procediendo el Juzgado A quo a revisar los conceptos reclamados por la demandante condenando su procedencia, declarando en el dispositivo del fallo textualmente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la JUNTA ORIGINARIA de la parte codemandada FUNDACION MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte codemandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a las codemandadas pagar a los demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 746.365,89), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por los privilegios de Ley de los cuales goza las partes codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial de los actores abogado R.G.S., hace su exposición argumentando la apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Que el Tribunal A quo no aplico el principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

Las circunstancias alegadas por el estado Portuguesa en la contestación de la demanda, fue la oposición de la falta de la cualidad, y en el momento de hacer la discriminación o la negación como lo autoriza la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que es una negación pormenorizada de cada uno de los conceptos de cada una de las incidencias que conforman el salario normal y salario integral para el efecto del cálculo de todos y cada uno de los conceptos que se reclamaron llámese bono vacacional vacaciones, bonificaciones de fin de año, prima por hogar así como su incidencia en el salario integral, prima por antigüedad, así como su incidencia en el salario integral, prima por hijos, así como su incidencia en el salario integral y todas y cada una de los conceptos laborales que están contenidos en la demanda, la contestación interpuesta por la representación del estado fue ambigua y no hizo tal negación pormenorizada, esto nos trae como consecuencia una situación; tenemos dos situaciones muy puntuales: uno en principio los estados gozan de ciertos privilegios y dos que la Ley orgánica procesal del trabajo ordena y faculta realizar la contestación bajo una forma. Si bien es cierto existen unos privilegios que le son aplicables a los estados cuando no contestan la demanda, que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, no es menos cierto que ese privilegio se aplique, no se aplica cuando hay contestación, si la contestación es ambigua, si la contestación no es completa, si la contestación no contiene todas y cada una de las reglas que ordena de la Ley orgánica procesal del trabajo, hay no aplica el privilegio, porque ya hay una contestación, ya hay una intención del estado de defenderse y así lo ha dicho en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entonces, esta forma como se dio contestación a la demanda nos origina básicamente que todos y cada uno de los conceptos que nosotros reclamamos, ellos hicieron una negación única y exclusivamente de conceptos generales, se hizo una enumeración de concepto uno, concepto dos, concepto tres, concepto cuatro, total da por ejemplo x cantidad, ellos cuándo hicieron su negación negaron solamente la cantidad total, no hicieron una negación pormenorizada de todos y cada uno de los conceptos, niego y rechazo que se deba x por concepto de prestación antigüedad, niego y rechazo que se deba x cosa por concepto de prima por hogar así como incidencia en el salario integral y así sucesivamente en el caso de todos y cada uno de los trabajadores, en consecuencia al no haberse aplicado la regla de distribución de la carga de la prueba eso se tiene como hechos admitidos, los de nosotros, por la forma como la representación del estado da contestación a la demanda y en consecuencia se debían condenar el pago del bono vacacional, de todos los bonos vacacionales y las vacaciones que se reclamaron y de las bonificaciones de fin de año con los salarios que nosotros indicamos en el libelo y no con los salarios que condena el juez a quo, unos salarios que de verdad desconocemos si fue que fueron traídos de autos, pero tenían que quedar firmes los conceptos que nosotros indicamos porque no fueron debidamente negados pormenorizadamente conforme a lo establece la Ley orgánica procesal del trabajo y conforme lo ha venido estableciendo de forma reiterada tanto la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia como la Sala Constitucional, esto obviamente nos coloca en un estado de diferencia sustantiva de los conceptos condenados

SEGUNDO

Que se declare la cualidad de Fundallanos, representada por la Junta Originaria, Junta Interventora y Junta liquidadora

Lo único que creo que excluyeron en esa sentencia fue la junta originaria de Corputor, nosotros seguimos insistiendo en la junta originaria, todas, tanto la junta originaria como la junta interventora como la junta liquidadora forman parte de esta persona jurídica Corpotur, aun y cuando en esa oportunidad el a quo señala que no hubo, que no hay cualidad de esta junta originaria, porque fue intervenida por el estado, nosotros seguimos insistiendo en la responsabilidad que ellos tienen, pero la junta interventora la designa el estado Portuguesa y la junta liquidadora también y de allí la responsabilidad que tiene el estado al asumir los pasivos laborales de todos y cada uno de los trabajadores y por eso se declararon las demandas con lugar.(omisis) Seguimos insistiendo en la cualidad de Fundallanos y seguimos insistiendo en la cualidad de la Junta interventora

La parte demandada recurrente Gobernación del Estado Portuguesa, ejerciendo su derecho a réplica manifiesta:

Que él menciona sobre la contestación que dio el estado (omisis) como el estado a groso modo no contesto párrafo por párrafo, pormenorizadamente, el estado contesta por cuanto esa contestación debería haberla hecho el abogado de Fundallanos, pero como nos demandan solidariamente en una contraprestación de servicio que el estado no tiene particularidad en ello, se hizo de esa forma, porque si el estado tuviese la responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales, (omisis) sería muy distinta la contestación porque cuando nosotros como estado contestamos la demanda, si nosotros alegamos de que ciertamente esos trabajadores, que la parte actora dice, que son de nosotros porque hubo la intervención por parte de la gobernación del estado, ciertamente si la hubo vía decreto, pero también el mismo decreto dice que Fundación Museo de Los llanos quedara bajo la tutela de la Corporación de Turismo con patrimonio propio, la gobernación del estado, no tiene responsabilidad en ese sentido, la entidad Federal Portuguesa no tiene responsabilidad de un pago, es por ello que se contesta la demanda generalizada y no se pormenoriza, no se detalla ningún punto

…Omisis… Se preciso allí, un rechazo pormenorizado de cada una de las incidencias demandadas, (omisis) el rechazo a una diversidad, una gama de conceptos previamente demandados, como la antigüedad, los intereses (omisis) que no se hiciera numéricamente, ciertamente, nosotros como estados invocamos la prerrogativa que debemos entender como empírica, por cuanto, amen que si el estado nada contestare, ciertamente como dice el colega Ramsés opera ese beneficio que se tendrá como contradicho, pero aquí si se contesto, tal vez no con la particularidad aritmética, pero si con la particularidad de los hechos de las circunstancias de los razonamientos, amén del derecho…

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación de la siguiente manera:

Cuando estuvimos acá con la Juez a quo (omisis) nosotros dijimos muchas veces que son trabajadores de Corpotur y Fundallanos, Fundallanos y Corpotur son los responsables de esos pagos, que Fundallanos y la Corporación de Turismo, Corputor, no asumieron, no quiere decir esto, que cuando la gobernación del estado por justicia social, dice, bueno yo les voy a pagar, pero no los estoy asumiendo, porque no existe dentro de todas las piezas que componen este expediente, no existe un recibo o alguna prueba que diga que estas personas se les cancelo a través del estado Portuguesa, de ser así no podrían obtener ningunos beneficios de las Convenciones Colectivas que reclaman la parte actora, es por ello que yo ratifico en esta apelación que la entidad federal no tiene ninguna responsabilidad, por cuanto no se encuentran presentes la representación de la Corporación de Turismo y no se encuentran presente la representación legal de Fundallanos quien son única y exclusivamente las personas idóneas y responsables de las cancelaciones que solicita la parte actora (minuto 21)

(omisis)

Los motivos de nuestra apelación radica en la inconformidad que tenemos, por cuanto se ha condenado a nuestra representada por ley, entidad del Estado Portuguesa a una serie de conceptos y pericias de orden pasivo laboral, no cónsonas con una relación que nunca tuvo, no cónsona con una subordinación que nunca quedo demostrada, no cónsona con una ajenidad, con una prestación de servicio, que en si nunca recibió, entonces como puede haber una relación con una obligación solidaria laboral, cuando el elemento fundamental de esa simbiosis laboral no se recibió, porque lo que caracteriza una relación de trabajo es la prestación del servicio entre quien la emite y quien la recibe, quien la recibió en este caso fue Fundallanos, fundación debidamente creada, con patrimonio propio personalidad jurídica y libre de todo gravamen, susceptible de adquirir derechos y obligaciones, (omisis) nos preocupa ciudadana juez como amen de no verse en autos establecida esa relación o esa solidaridad correspondiente se nos condene en conceptos tan agravantes como indemnización por despido, un concepto como indemnización para el preaviso, elementos estos concurrentes e inequívocamente de la mano de un proceso de calificación de despido, proceso que no vemos en las actas allí (omisis) como llego el juez del a quo a ese convencimiento si no hubo el agotamiento previo de una vía administrativa que permitiera ese debate procesal administrativo, y que finalmente mediante la providencia administrativa declarara con lugar una o unas calificaciones de despido y en consecuencia le impartiera la sanción legal de reenganche y pago de salarios caídos, (omisis) .ratificamos, sostenemos responsablemente con todos los elementos que constan en cada una de las actas procesales de que allí no está válidamente, fehacientemente demostrada esa responsabilidad solidaria patronal entre lo que se llamo Fundallanos y entre la entidad federal Portuguesa, entonces, como condenarla a los conceptos propios de una Convención Colectiva que en todo caso no se aplico a esos trabajadores, que en todo caso pertenece a un órgano propio y con quien la gobernación si tiene un lazo de coordinación sindical de supresión de afianzamiento sindical, porque la juez a quo condena estas normativas con espíritu de ley imbuidas en lo que denominamos convención colectiva, mas aun ciudadana juez observe usted que allí parece aplicarse y condenarse a la Gobernación del estado en clausulas de la Convención Colectiva que están inequívocamente suspendidas según sentencia del 17 de diciembre de 2009, cuando nuestra representación demando por ante el contencioso administrativo la nulidad de ciertas clausulas numerosas clausulas del contrato colectivo de lo que en principio se llamaba sutr.. y luego .. cuya aplicación pide la recurrente de las convenciones como 1 y 2 y que el Juez de la sentencia aquí recurrida condeno (omisis). Solicitamos se declare sin lugar la apelación de la parte recurrente, toda vez que goza del beneficio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, apelò siendo ganancioso parcialmente,(omisis) pero el estado también apelo a través de su Procuraduría porque no esta conforme absolutamente con esa condenatoria repito, además de conceptos que no están allí fortificados enraizados derivados como consecuencia y efecto de un proceso de debate por ante la Inspectoria que bien hubiera declarado un reenganche y pago de salarios caídos, amén de unas clausulas convencionales nunca aplicadas, nunca gozadas pero si indudablemente demandadas (omisis) invocamos que hago uso de las facultades de reformar y hasta revocar la sentencia del a quo”

La parte demandante recurrente ejerce su derecho a réplica y manifiesta:

En primer punto, demostración o no de los elementos relativos a la existencia de la relación de trabajo, en este caso entiendo que la representación del estado Portuguesa lo enfoca a que el estado Portuguesa no debía ser solidariamente responsable, indicamos a este Tribunal que eso si fue demostrado conforme consta en lo contenido en folios 317 al 319, que es un pronunciamiento dictado por la Procuraduría General del estado Portuguesa (omisis) hay un reconocimiento expreso del estado, pronunciamiento vinculante dictado por el mismo ente, donde se determina efectivamente la responsabilidad solidaria en la que nos fundamentamos y sustentamos la presencia del estado Portuguesa para que responda solidariamente por los pasivos que cancelo. (omisis) costa pruebas promovidas por la representación del estado Portuguesa (omisis) donde se cancelan conceptos relativos al 125 (omisis) se hacía inoficioso que iniciáramos un proceso de pago de reenganche de pago y salarios caídos porque recibieron conceptos relativos a la terminación de la relación de trabajo (omisis) cabria preguntarse porque la parte demandada no intento el procedimiento de calificación de falta (omisis) ese pronunciamiento de la Procuraduría fue bastante conciso en explicar la existencia de esa relación de trabajo, pero además de eso hay otras pruebas, Corpotur es una persona Jurídica, como el distinguido Procurador lo señala, si, si es verdad, pero hubo actos de la intervención del estado, actos de liquidación por parte del estado, incluso hay conductas probadas hay de procedimientos iniciados por Corpotur en contra de los Trabajadores, el estado era el verdadero patrono, por eso se demando solidariamente, nosotros demandamos la existencia de una relación simulada para no aplicar los beneficios que por efecto de las Convenciones Colectivas le corresponden a los trabajadores, en cuanto a la junta liquidadora esa fue una observación que hicimos en la apelación para que este Tribunal la vuelva a considerar, ratificamos los argumentos que nosotros planteamos tanto en la demanda como en la audiencia de juicio Fundallanos en toda su extensión desde la junta originaria hasta la junta liquidadora, es solidariamente responsable con el Estado Portuguesa y Corpotur. En cuanto al hecho que ellos estén o no estén hay unas reglas muy claras en la Ley orgánica procesal del trabajo (omisis) El estado cancela las prestaciones y hay una serie de elementos donde el estado tuvo injerencia directa en la administración y en la toma decisivas de las deciciones de Fundallanos, por tanto es solidariamente responsable. En cuanto a las clausulas suspendidas, que es el último punto, no consta en autos esos argumentos y esas probanzas y hay otra circunstancias de derecho bastante pesada, que existe un antecedente previo de esta superioridad (omisis) que es la causa PP01-L -2010- 202 que es la causa del señor Yobani, decidida por esta superioridad, donde se declara la responsabilidad solidaria del estado y se condena a pagar los conceptos laborales que discriminadamente están allí, por aquello del principio de la confianza legitima o expectativa plausible, es obligación de este sentenciador aplicar para casos semejantes, consecuencias jurídicas similares.(omisis) por las indicaciones antes señaladas esta representación insiste en todas y cada una de sus partes en la reclamación de prestaciones y otros conceptos laborales que debe cancelar solidariamente Corpotur, estado Portuguesa y Fundallanos en sus tres juntas; junta originaria, junta interventora y junta liquidadora, debe cancelarse todos y cada uno de los conceptos que reclamamos (omisis) con los salarios que nosotros indicamos en la demanda y que no fueron debidamente negados por el estado y por cuanto el verdadero patrono movedor de toda esta situación es el Estado Portuguesa debe cancelársele todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva aplicable a empleados y obreros

DE LA APELACION

Este Juzgado, con el fin de extremar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva estima oportuno señalar, claramente los puntos sobre los cuales versa el presente recurso, por cuanto esta Juzgadora solo conocerá de los puntos específicos objetado por los recurrentes, ello atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, conforme al cual "... el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación...", aplicable en todo proceso, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007, F.J., Trias, Contra La Sociedad Mercantil Precisión Drilling De Venezuela, C.A., de fecha 20 de noviembre del 2006, así manifestada la inconformidad del demandante recurrente con la Sentencia proferida por el Juzgado A quo este Juzgado debe revisar el contenido de la Sentencia objeto de apelación a tenor de lo solicitado:

• Se aplique la regla de distribución de la carga de la prueba y se tengan como hechos admitidos, los alegados por la parte demandante, en virtud a la forma como la representación del estado dio contestación a la demanda y en consecuencia se condenen el pago de las vacaciones, bono vacacional y las bonificaciones de fin de año con los salarios que fueron indicamos en el libelo y no con los salarios que condena la juez a quo.

• Se declare la cualidad de Fundallanos, representada por la Junta Originaria, Junta Interventora y Junta liquidadora

En cuanto a la inconformidad total con el contenido de la Sentencia del Juzgado A quo, manifestada por el demandado recurrente, se resume en que:

• Se declare la falta de cualidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, por cuanto nunca existió relación laboral con la dicha entidad, por cuanto los trabajadores prestaron sus servicios a la Fundación Museo de Los Llanos (Fundallanos)

• No se aplique la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) de fecha 29 de diciembre de 1995 y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 04 de noviembre de 2005.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de la apelación de cada una de las partes, bajo la observancia del ordenamiento Jurídico venezolano, este Juzgado Superior Accidental pasa a Revisar la Sentencia del Juzgado A quo, haciendo las siguientes consideraciones:

En la causa originaria los actores pretenden el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, teniendo como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Programa de alimentación y I Convención Colectiva del 29 de diciembre de 1995 celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva del 04 de noviembre de 2005, de los Empleados del Ejecutivo Regional, celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), pretendiendo la declaración de un litisconsorcio pasivo necesario entre: La Entidad federal Portuguesa, Corporación Portugueseña de Turismo y Fundación Museo de Los Llanos, representada por la Junta originaria, Junta Interventora y Junta liquidadora.

Argumentan la existencia de una relación simulada a través de la Fundación Museo de los Llanos y la Corporación Portugueseña de Turismo, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa para no aplicar los beneficios que por efecto de las Convenciones Colectivas le pudieran corresponder a los trabajadores, en consecuencia solicitan el pago de prestación de antigüedad y días adicionales, Intereses sobre prestación de antigüedad, los conceptos derivados del programa de alimentación para trabajadores, los conceptos derivados de la Ley de Alimentación, prima por hogar no canceladas, así como su incidencia en el salario integral, prima de profesionalización no canceladas, así como su incidencia en el salario integral, prima por hijos no canceladas, así como su incidencia en el salario integral, prima por Antigüedad no canceladas, así como su incidencia en el salario integral, vacaciones y bono Vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados, pago doble de los conceptos de prestaciones antigüedad, Indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación de las cantidades no pagadas y que pudieran ser condenadas.

Posteriormente tal como lo dejo expresado el Juzgado A quo, admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada se dio inicio de la audiencia preliminar dejando constancia el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de la presencia del abogado L.G.P.T., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M.; y por la otra, de los abogados, J.V.U. apoderado judicial de los ciudadanos: E.C.; A.D.O.D.G.; M.D.Z.; A.R.E.; y E.F.L., LUQUE, quienes fueron llamados como miembros de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), no haciéndose presente los miembros La Junta Interventora, a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO G.P. y M.R.M., ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos H.A. y N.P.. También el Juzgado Sustanciador, deja expresa constancia de la presencia de las abogadas GLORIMAR A.P.F. y NIONELA C.T.P., apoderadas judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, quienes comparecen en representación de las codemandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR). Luego de amplias deliberaciones sin que se diera por terminado el asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos y cumplido como fue el tiempo establecido para la fase preliminar, se dio por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitió el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 192 al 194 primera pieza).

La representación judicial de la Entidad Federal Portuguesa argumenta su contestación en la falta de cualidad por cuanto los actores fueron trabajadores de Fundallanos y no de la Gobernación del estado Portuguesa. Niegan que a los actores se les deba alguna cantidad por cuanto fue cancelada por parte de la Fundación las prestaciones sociales discriminando por cada actor la cantidad cancelada, negaron que a los actores se les debiera los conceptos de cesta Ticket, por cuanto los mismos fueron cancelados. Niegan la aplicación de las convenciones Colectivas por cuanto no le son aplicables en virtud que no son trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa. Rechazando y contradiciendo la pretensión de los actores bajo los siguientes razonamientos, establecidos en la Sentencia del A quo, así:

  1. Que alega a favor de su representada la falta de cualidad de la Gobernación del estado Portuguesa para sostener como demandada el presente juicio, en virtud de que nunca fue patrono de los demandantes. En efecto, alega el actor que fueron trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), ente que fue liquidado mediante sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha 13 de agosto del año 2008, en la cual ordena que la misma FUNDALLANOS es quien debe liquidar a los Trabajadores.

  2. Que en el caso particular de los demandantes, a estos le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales en fecha 31 de octubre de 2008, oportunidad en que cobraron respectivamente las cantidades de: Bs. 34.202,82 DASSI M.G., Bs. 42.161,61 E.M.B.G., Bs. 37.882,54 P.C., Bs. 41.004,24 H.M.S., Bs. 31.108,89 E.C.P. y Bs. 43.650.58 D.A.M.. En este sentido, no entienden las razones, por las cuales la Gobernación del estado Portuguesa es demandada solidariamente.

  3. Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para que exista solidaridad necesariamente debe haber un intermediario, que la misma ley lo define como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. La Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) nunca fue intermediaria de la Gobernación del estado Portuguesa. En conclusión no habiendo solidaridad la Gobernación del estado Portuguesa no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada.

  4. Que niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeuden algunos conceptos laborales, por cuanto que, como señaló anteriormente, les fueron cancelados en su oportunidad todo lo que se les adeudaba por concepto de prestaciones sociales. En efecto, la Fundación Museo de los Llanos canceló a los ciudadanos DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M., Bs. 34.202,82, Bs. 42.161,61, Bs. 37.882,54, Bs. 41.004,24 Bs. 31.108,89 Bs. 43.650,58, mediante los cheques perteneciente a la cuenta corriente № 0000033255, del Banco de Venezuela. №. 000000018004710, № 000000011004713, № 000000082004716, № 000000064004712, № 000000006004709 y № 000000001004708, pagos que fueron hecho por conceptos de: antigüedad, fideicomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas y utilidades, tal como se evidencia de copia fotostática de voucher, recibo de pago y el cálculo de las prestaciones que rielan en auto el cual fue promovido en su oportunidad legal.

  5. Que niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeuden algún monto por concepto de Cesta Tickets, ya que los mismos les fueron cancelados en su oportunidad.

  6. Que niega, rechaza y contradice que a los actores se les adeuden algún monto por concepto de aplicación de la Primera y Segunda Convención Colectiva celebradas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, por cuanto ciudadanos no fueron trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia no pueden ser beneficiarios estas convenciones colectivas. Ahora bien, resulta necesario destacar en el caso que nos ocupa por tratarse de Personal Obrero sería a todas luces ilegal así como contradictorio por parte de los actores solicitar le sean aplicables las convenciones mencionadas, en virtud de la naturaleza diversa de los mismos, razón por la cual las mismas no resultan aplicables al personal obrero, quienes encuentran resguardados sus derechos en la Ley Orgánica del Trabajo con todos los beneficios allí consagrados.

  7. Que se evidencia de la copia simple del Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el personal obrero adscrito a la misma, homologado en fecha 04 de Noviembre del 2005, no existiendo otra convención distinta hasta la fecha, que el referido convenio, en su cláusula № 26 consagra el derecho que posee el trabajador le sea realizado el pago de sus prestaciones sociales, sin pautar pago dobles para tal fin. Ahora bien, resulta necesario resaltar en el caso que nos ocupa por tratarse de un personal Obrero, como el mismo indica en su libelo, sería a todas luces ilegal así como contradictorio por parte del accionante solicitar le sean aplicables beneficios enmarcados en la I Convención Colectiva celebrada entre la gobernación del estado portuguesa y el Sindicato Único de Empleados adscritos a esa Gobernación, en virtud de la naturaleza diversa de los mismos, razón por la cual la misma no resulta aplicable al personal obrero, el cual encuentra resguardado su derecho en la Ley Orgánica del Trabajo con todos los beneficios allí consagrados.

  8. Que niego, rechaza y contradice que se les adeude algún monto a los demandantes por los conceptos de: prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldo o bonificación de fin de año, aguinaldo o bonificación de fin de año fraccionados, primas por hogar y su incidencia en el salario integral, prima por hijo y su incidencia en el salario integral, prima por antigüedad y su incidencia en el salario integral, prima de profesionalizaron y su incidencia en el salario integral, concepto de ley programa de alimentación para trabajadores y le de alimentación de trabajadores y pago de los mencionados conceptos, intereses por concepto de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, evacuadas en el marco de la audiencia de juicio y valoradas por el Juzgado A quo, este indico:

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, Recibos de Pago y Contratos de Trabajo de los actores, marcados con letra “A”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios, que cursan a los folios 06 al 59 de la pieza dos. Documentales no atacadas por la contraparte, observando que corresponde: a) Oficio Nº 941 suscrito por el Gobernador (E) del estado Portuguesa, donde se solicita a la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos, el renunciar a sus funciones, a objeto de nombrar nueva directiva donde tenga participación la ciudadana Gobernadora, asumiendo así la responsabilidad de esta Fundación, responsabilidad esta que asumirá los pasivos laborales de los trabajadores. Considerando además que los trabajadores pasaran a ser personal contratado del Ejecutivo Regional (f. 06 y 55 segunda pieza). b) Legajo de contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Veis Cuellar y la Fundación Museo de Los Llanos, como recepcionista, en donde se indican los saliros percibidos y las fechas de duración de los mismos (f. 07 al 12 segunda pieza). c) Legajo de recibos de pagos realizados a la ciudadana Veis Cuellar, por servicios efectivamente prestado como Guía del Museo arqueológico de la Fundación Mueso de Los Llanos, por las cantidades y conceptos contenidos en cada uno de ellos (f. 13, 15 al 25 segunda pieza). d) Memorando de fecha 01/09/2005, sucrito por la Gerente de Fundallanos ciudadana V.P., dirigido a la ciudadana E.C., en el que le comunica que a partir de esa fecha debe cumplir funciones en el Museo Arqueológico cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. de martes a domingo (f. 26 segunda pieza). e) Legajo de recibos de pagos realizados por la Junta Interventora de FUNDALLANOS, al ciudadano E.C., por conceptos laborales indicados en cada uno de estos (f. 14, 27 al 34 segunda pieza). f) Contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana H.S. y la Fundación Museo de Los Llanos, como cocinera, en donde se indican los saliros a percibir y las fechas de duración de los mismos (f. 35, 36, 41 al 49 segunda pieza). g) Comunicaciones Nº 0005-08, 0004-08, 0003-08 y 0001-08, de fecha 30/10/2008, en la que se le informa a los ciudadanos H.S., E.M.B.G., D.M.G. y D.A.M., que debido a la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13/08/2008 la cual se encuentra firme, sobre el expediente Nº 15.264, donde la Corporación Portuguesa de Turismo CORPOTUR conjuntamente con la Procuraduría del estado Portuguesa solicitaron la disolución de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS) y la Resolución del Contrato de Comodato, por lo que se determinó la liquidación para el 30/10/2008, y por tanto se le notifica que cesaran sus funciones a partir de dicha fecha, de la misma forma informa que la Fundación procederá a cancelar las respectivas prestaciones sociales a la fecha de la liquidación (f. 37, 50, 57 al 59 segunda pieza). h) Memorando dirigido a la ciudadana H.M.S., la que la Fundación Museo de los Llanos, le autoriza a hacer uso efectivo del disfrute de vacaciones anuales del período 2006-2007 (f. 38 segunda pieza). i) Recibos de pagos realizados por la Fundación Museo de los Llanos a la ciudadana H.M.S., por conceptos laborales. j) Constancia de fecha 20/10/2008 otorgada por la Fundación Museo de Los Llanos a la ciudadana H.M.S. titular de la cédula de identidad Nº 10.722.184, por haber laborado para esa Fundación como obrera en al área de cocina, siendo su fecha de ingreso el 08/11/1996 y de egreso 20/10/2008 (f. 51 segunda pieza). k) Constancia de fecha 05/06/2010 otorgada por la Gerente de la Posad del Cabrestero del Museo de Los Llanos a la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.118, por formar parte del personal de esa institución desde el 01703/1999; así también se observa Memorando informándole a la referida ciudadana que le fue aprobado un aumento de sueldo (sic), a partir del 31/07/2003 por razones estrictamente presupuestarias (f. 53 segunda pieza). l) Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la Gobernación del estado Portuguesa, y la ciudadana E.M.B.G., para prestar servicios como obrera de mantenimiento de la Posada El Cabrestero del Museo de Los Llanos. m) Constancia de fecha 20/10/2008 otorgada por la Fundación Museo de Los Llanos a la ciudadana E.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.256.306, por haber laborado para esa Fundación como obrera, siendo su fecha de ingreso el 01/10/1995 y de egreso 20/10/2008 (f. 56 segunda pieza). Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante, documento emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, marcado con letra “B”, constante de cincuenta y tres (53) folios, que cursan a los folios 60 al 112. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , observando que corresponde copias certificadas: a) Comunicación Nº 2003-65, de fecha 13/02/2003, mediante la cual se remite a la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa dos (02) Actas de reforma de los Estatutos del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, que en lo sucesivo se denominará Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (f. 61 segunda pieza). b) Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, el cual tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus asociados y el mejoramiento social, económico y cultural de los mismos. c) Comunicación Nº 2004-067, de fecha 13/07/2004, suscrita por el Secretario General de SUTERDEP, y dirigida a la Inspectora del Trabajo, solicitando se informe como esta integrada esa Organización Sindical (f. 91 segunda pieza) y al (f. 92 segunda pieza) respuesta de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, indicando por como esta integrado el referido sindicato. d) Comunicación Nº 2004-239, de fecha 14/09/2004, suscrita por el Secretario General de SUTERDEP, y dirigida a la Inspectora del Trabajo, participando que los trabajadores adscritos al Ejecutivo Regional y Fundallanos, institución esta última adscrita operativamente y administrativamente a CORPOTUR, empleados administrativos y obreros que de igual manera también son afiliados a esa Organización Sindical, mismo de quien se indica sus apellidos, nombres y respectivamente sus cédulas de identidades (f. 93 al 95 segunda pieza). e) Oficio de fecha 05/10/2004, suscrita por la Inspectora del Trabajo, dirigido a CORPOTUR, solicitándole se sirva informar la lista de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (f. 96 y 97). f) Comunicación de CORPOTUR, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, mediante la cual da respuesta a la solicitud de envió de listados de personal afiliado al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, remitiendo los mismos (f. 98 al 102 segunda pieza). g) Comunicación emanada de la Fundación Museo de Los Llanos, de fecha 17/08/2004, en donde le comunican al ciudadano F.E.M., que esa fundación es una persona jurídica con carácter privado, y con personalidad propia, patrimonio propio e independiente y con capacidad suficiente, y siendo que esa fundación sólo se encuentra bajo la tutela temporal de la Corporación Portuguesada de Turismo CORPOTUR, el cual sí es un organismo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que no entienden con que basamento legal se usa para afiliar a los trabajadores de esta Fundación, pues los mismos no tienen carácter de funcionarios públicos. h) Documental similar a la valorada a los folios 06 y 55 segunda pieza. i) Decreto Nº 283, de fecha 02/10/2001, mediante el cual se declara la intervención de la Fundación Museo de Los Llanos y la Posada del Cabrestero; así mismo contiene la designación de los interventores (f. 107 al 108 segunda pieza). j) Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, mediante el cual se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), a la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), a partir del 01/01/2003 (f. 109 al 112 segunda pieza). Y así se aprecian.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

Se sirva enviar copias certificadas de todo el expediente judicial Nº. 15.264

Dichas resultas no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

Libros y registros de Horas Extras y de Vacaciones, desde la fecha e ingreso de los codemandantes hasta la fecha de despido de los mismos.

Probanza admitida según auto 05/08/2010 (f. 16 al 25 tercera pieza) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa manifiesta no tener las mismas, razón por la cual, resultado así imposible la evacuación de la prueba de exhibición; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada. (omisis)

(omisis) para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

(Omisis) este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandado no exhibió los documentos solicitados, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

Respecto a la ciudadana DASSI M.G.

Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “B”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 120 al 121. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 17/10/1997 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 34.202,82. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “B.1”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 122 al 128. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana Dais M.G.. Y así se aprecian.

Respecto a la ciudadana E.M.B.G.

Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “C”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 129 al 130. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 29/12/1997 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 42.161,61. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “C.1”, constante de ocho (08) folios, que cursan a los folios 131 al 138. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana E.M.B.. Y así se aprecian.

Respecto a la ciudadana P.C.

Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “D”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 139 al 140. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 29/12/1995 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 37.882,54. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “D.1”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 141 al 147. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana P.C.. Y así se aprecian.

Respecto a la ciudadana H.M.S.

Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “E”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 148 al 149. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró los documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 08/11/1996 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 41.004.24. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “E.1”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 150 al 156. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana H.M.S.. Y así se aprecian.

Respecto a la ciudadana E.C.P.

Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “F”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 157 al 158. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 01/03/1999 hasta el 31/10/2008 por un monto de Bs. 31.108,89. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “F.1”, constante de seis (06) folios, que cursan a los folios 159 al 164. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor de la ciudadana E.C.. Y así se aprecian.

Respecto a la ciudadana D.A.M.

Promueve la parte demandada, Recibos de Pago, marcados con letra “G”, de fecha 31 de Octubre de 2008, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 165 al 166. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a recibo de pago por concepto de antigüedad, fidecomiso, indemnización, vacaciones fraccionadas según cálculo anexo, por haber laborado desde el 29/12/1995 hasta el 31/10/2008, por un monto de Bs. 43.650,58. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Cálculos de Prestaciones Sociales, marcados con letra “G.1”, constante de ocho (08) folios, que cursan a los folios 167 al 174. Documentales impugnadas por la contraparte por ser copias fotostáticas, por lo que revisadas las actas procesales se comprueba que efectivamente se trata de simples copias fotostáticas, y siendo que le fueron requeridas las originales a la representación judicial de la parte promovente, y esta mostró la documentación requerida, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponden a formatos de cálculos de prestaciones sociales realizado a favor del ciudadano D.A.M.. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandada, Sentencia de fecha 30/04/2009 del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, marcados con letra “H”, constante de siete (07) folios, que cursan a los folios 175 al 181. Documental impugnada por la contraparte por ser presentadas en copias simples; así bien, siendo que la misma es simple copia y que una sentencia como tal no constituye medio probatorio alguno, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, Sentencia de fecha 11/08/2004, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, marcado con letra “I”, constante de dieciocho (18) folios, que cursan a los folios 182 al 199. Documental impugnada por la contraparte por ser presentadas en copias simples; así bien, siendo que la misma es simple copia y que una sentencia como tal no constituye medio probatorio alguno, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y consecuentemente la desecha. Y así se establece.

Promueve la parte demandada, Sentencia de fecha 13/08/2004, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa marcado con letra “J”, constante de doce (12) folios, que cursan a los folios 200 al 211. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde a copias del Expediente № 15.264; en el que se declaró procedente, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), y la revocación del comodato otorgado por la Gobernación del estado Portuguesa a la misma. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, marcado con letra “K”, constante de veintiún (21) folios, que cursan a los folios 212 al 233. Seguidamente la parte promovente la hace valer plenamente. Aún cuando fue admitida, Este Tribunal, lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valoradas como un medio probatorio, por cuanto en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que las convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido por el juez, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones las referidas Convenciones no deben tenerse como prueba, por constituirse un derecho para los trabajadores en caso de ser procedente su aplicación. Y así se establece.

Acto seguido se le concede a la representación judicial de la parte demandante el derecho de palabra a los fines de que exponga sus observaciones sobre las pruebas evacuadas por la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), manifestando algunas observaciones, entre ellas impugna por ser copias simples los recibos de pago insertos a los folios 120 al 174; así, como las sentencia insertas a los folios 175 al 211, por ser copias simple y por no guardar relación con el caso que nos ocupa, todos de la segunda pieza del expediente. De seguida la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), exhibe los originales de dichos recibos los cuales fueron cotejados con las copias antes impugnadas, y se verifico que las mismas pertenecen a los originales exhibidos.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), representada por la Junta Originaria:

Promueve la parte demandada, anexo 1 marcado “A”, constante de Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil sin f.d.L.F.M.D.L.L. (FUNDALLANOS), constante de diez (10) folios, que cursan a los folios 240 al 250. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es el acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos, en donde los ciudadanos E.C.G., A.D.O.d.G., M.Z., V.M.H., A.R.E. y E.F.L., convienen el constituir una Asociación Civil sin fines de lucro para el desarrollo de la actividad cultural y hacia la formación, investigación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo de la cultura. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “B”, Oficio de fecha 13/08/2001, mediante le cual el ciudadano E.C.G., en su carácter de Presidente de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), notifica la Prof. P.H., Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, de la renuncia de los integrantes de directorio de la referida fundación, constante de un (01) folio, que cursan al folio 251. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que es un oficio fechado 13/08/2001, dirigido al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa, participando la renuncia formal de la junta directiva de la Fundación Museo de lo Llanos. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “C”, Decreto Nº 283, de fecha 02/10/2001, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, por medio del cual Decreta la Intervención de la Fundación Museo de Los Llanos (FUNDALLANOS), constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 252 al 253. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde al Decreto Nº 283 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, declarando la intervención de la Fundación Museo de los Llanos, con el objeto de reorganizar esta institución, y en el mismo se designa como interventores a los ciudadanos M.N.C., M.R. y Vicenzo G.P.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “D”, Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 6, de fecha 30/06/2010, por medio del cual decreta la Adscripción y Restitución Operativa y Administrativa de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS) a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), la cual entraría en vigencia a partir del 01/01/2003, constante de cuatro (04) folios, que cursan a los folios 254 al 257. Documental a la que esta juzgadora le confiere el mismo valor probatorio otorgado precedentemente a la misma prueba promovida por los demandantes (f. 109 al 112 segunda pieza). Y así se establece.

Promueve la parte demandada, marcado “E”, Oficio Nº 491, de fecha 10/08/2001, mediante le cual el ciudadano P.H., en su condición de Gobernador encargado del estado Portuguesa, solicita a los miembros del directorio de la Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), la renuncia en pleno de los cargos que desempeñaban para la referida fecha, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 258 al 259. Documental a la que esta juzgadora le confiere el mismo valor probatorio otorgado precedentemente a la misma prueba promovida por los demandantes (f. 06 y 55 segunda pieza). Y así se establece.

Promueve la parte demandada, anexo 2 marcado “F”, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13/08/2010, constante de cincuenta y seis (56) folios, que cursan a los folios 261 al 316. Documental que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que corresponde a copias del Expediente № 15.264; en el que se declaró procedente, la disolución de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), y la revocación del comodato otorgado por la Gobernación del estado Portuguesa a la misma. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcado “G”, Oficio Nº 276, de fecha 08/03/2006, enviado por la Procuraduría General del Estado Portuguesa, al ciudadano Economista L.B., Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado Portuguesa con copia a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Administración Financiera de la antes referida Gobernación, mediante la cual la Procuraduría dictamina que ciertamente la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), debe cancelar la deuda existente con los trabajadores de la extinta Fundación Museo De Los Llanos (FUNDALLANOS), la cual ascendía para esa fecha a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 202.276.379,00), constante de tres (03) folios, que cursan a los folios 317 al 319. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa. Y así se aprecia.

Al revisar como quedo explanada la pretensión de los actores en su libelo y revisado los términos de la contestación de la Co-demandada Entidad Federal Portuguesa, la no contestación de la Corporación Portugueseña de Turismo y la Fundación Museo de los Llanos. FUNDALLANOS, y admitidas, evacuadas y valoradas las pruebas por el Juzgado de Primera instancia de Juicio, y oído los argumentos de la apelación de cada una de las partes esta superioridad debe determinar:

Primero

La existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la Gobernación del estado Portuguesa, la Corporación Portugueseña de Turismo y la Fundación Museo de Los Llanos Fundallanos

Segundo

La responsabilidad patronal de la Gobernación del Estado Portuguesa, para con los actores, en virtud de la simulación pretendida

Tercera

La responsabilidad Solidaria de la Gobernación del Estado Portuguesa a la luz del ordenamiento jurídico venezolano y en especial de los instrumentos jurídicos aportados y valorados como pruebas al juicio.

Cuarta

La Procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

Para abordar el presente caso lo primero que tenemos que dejar sentado es que, si bien se trata de una relación de tipo laboral, protegida por el derecho tuitivo laboral, cuyas normas son de alto contenido social, no podemos pasar por alto que la parte demandada son órganos y entes de la Administración pública, lo que nos obliga a profundizar en la estructura de la misma.

El estado tiene una organización administrativa, constituida por un conjunto de entes y órganos que dan origen a una estructura compleja destinada a servir de soporte a la actuación administrativa, vale decir al cumplimiento de la función administrativa.

La administración pública puede tener diversas acepciones, como actividad, en cuanto significa la acción concreta del estado para satisfacer las necesidades colectivas a que se ha hecho cargo. En este orden de ideas, al jurisprudencia define la administración en un sentido general, como aquella actividad del Poder público que tiende a conservar y promover los intereses generales, mantener el orden público, proteger el ejercicio normal del derecho y facilitar el desenvolvimiento de toda la actividad libre dentro de la convivencia social y como sujeto, para expresar el conjunto de órganos del estado que realizan la función administrativa, es desde este último punto de vista que la Constitución de 1999 ha definido a la administración pública, esto es, el centro o complejo de órganos que formando parte del estado, están dotados de poder de “imperium” y tienen por finalidad, en última instancia, la aplicación concreta y especifica de la ley, por intermedio de la función administrativa.

En el caso tenemos como parte co-demandada a una Fundación. (Fundación Museo de Los Llanos), creada como una persona Jurídica con carácter privado y patrimonio propio, cuyos objetivos es desarrollar y administrar las instalaciones que conforman El Museo de Los Llanos, cuya propiedad es del Ejecutivo del estado Portuguesa, así como, la formación, planificación asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo cultural, cuyo patrimonio estaba conformado por un aporte presupuestario hecho por la Gobernación del estado Portuguesa y un inmueble dado en comodato por dicha Gobernación, asimismo dicha Fundación contaba con un consejo asesor consultivo integrado por representantes del Poder Publico Estadal los cuales deberían interactuar con el directorio de la misma.

Estas características encuadran a la Fundación Museo de los Llanos, actualmente en el modelo de la descentralización funcional a la luz del artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley orgánica de la administración Pública, sin embargo para la fecha de creación de dicha Fundación 29 de diciembre de 1995, las características de la misma la hacía objeto de tutela administrativa financiera y contralora por parte del Ejecutivo del estado, sometiéndose al régimen jurídico vigente, pudiendo ser aplicado por parte del Ejecutivo Regional el Decreto N° 677 de fecha 21 de junio 1985, emanado del ejecutivo nacional y publicado en gaceta extraordinaria N° 3.574 de la misma fecha, el cual tiene por objeto establecer el régimen aplicable a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado y el control de los aportes públicos a instituciones privadas de este mismo tipo, quedando sometidos a dichas disposiciones, entre otros, los órganos de la Administración central las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en dicho decreto o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas, o siendo aplicable la derogada Ley Orgánica de la Administración central.

La Fundación Museo de Los Llanos contribuyo al cumplimiento de los f.d.E.P., en cuanto a la materia turística se refiere, en el término de los instrumentos legales vigentes, para la época, constituyéndose en un ente descentralizado funcionalmente, sin fines empresariales, con forma de derecho privado, constituida y regidas por normas de derecho privado

La Fundación Museo de Los Llanos fue intervenida por la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 02 de octubre de dos mil a través de Decreto N° 283 de la misma fecha, bajo la consideración del aporte presupuestario que hiciere la Gobernación del estado, los objetivos de dicha Fundación y la renuncia de la Junta directiva, invocando las atribuciones legales conferidas por el articulo 16 numeral 13 de la Ley de Administración del estado Portuguesa que establece “Velar por el normal y eficaz desenvolvimiento de las oficinas públicas del estado y dictar las medidas que juzgue convenientes para el mejoramiento de las mismas”, reconociendo la Gobernación del estado Portuguesa, con sus actos, a la Fundación como un ente descentralizado.

Se nombra una Junta interventora y la Fundación sigue conservando las características propias de persona jurídica de carácter privado, con personalidad y patrimonio propio, fungiendo como ente descentralizado funcionalmente del ejecutivo del estado Portuguesa.

A través de Decreto N° 626 de fecha 03 de junio de 2003, la Gobernación del estado Portuguesa, adscribe operativa y administrativamente a la Fundación Museo de Los Llanos a la Corporación Portugueseña de Turismo, debiendo cumplir Fundallanos con las responsabilidades propias de la adscripción que consiste en la ubicación de una entidad administrativa de menor jerarquía a una de mayor jerarquía con el fin de lograr una mayor eficiencia coordinación y control de la actividad administrativa, conservando su personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Corporación Portugueseña de Turismo fue creada mediante Ley sancionada por el C.L. del estado Portuguesa, y publicada en fecha 18 de diciembre de 1997. Es un ente adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, a decir de la ley, por medio de su máximo órgano en materia económica, Secretaria de desarrollo Económico, ratificado por el artículo 68 de la Ley de Administración del estado Portuguesa de 1999, y actualmente artículo 20 de la Ley de Administración del estado Portuguesa vigente.

Dicha Corporación fue concebida como un organismo ejecutor de competencias de gestión turística del estado, autónoma y con patrimonio propio e independiente del Fisco estadal, teniendo entre otras de sus funciones, coordinar las diferentes Fundaciones y asociaciones de carácter oficial relacionadas con el Turismo del estado.

Es de hacer notar, que hasta este momento estamos en presencia de esa estructura compleja de la administración pública estadal, pero claramente diferenciada en cuanto a sus competencias y funciones desarrollada parcialmente en el artículo 6, numeral 8, 9, y 10 de la Ley Orgánica de la administración Financiera del sector Publico, en la cual aparecen claramente identificadas las Fundaciones constituidas con fondos públicos, como expresiones de la descentralización funcional y Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para la existencia del vinculo laboral.

A solicitud de la Corporación Portugueseña de Turismo y la Procuraduría del estado Portuguesa fue disuelta la Fundación Museo de Los Llanos según sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 23 de agosto de 2008, siendo liquidada, cesando la personalidad jurídica de la misma.

Ahora bien, frente a la intervención, adscripción administrativa y operativa de Fundallanos a Coorpotur y finalmente frente a la disolución y liquidación de la Fundación Museo de Los Llanos, hecha por la Gobernación del estado Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo a través de la Procuraduría del estado, cabe evaluar las consecuencias jurídicas respecto a los trabajadores de dicha Fundación y en especial los ciudadanos Dassi M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nºs: 8.066.885, 9.256.304, 3.836.731, 10.722.184, 12.008.118 y 2.728.745, respectivamente, demandantes en el presente asunto

Estableció la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 18 de septiembre de 2001 en su artículo 128 que las Fundaciones del estado podrán ser objeto de intervención, supresión y liquidación de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y por supuesto de sus propios estatutos, en todo caso el presidente, gobernador o alcalde, según decreto o resolución correspondiente, dictara las reglas que estime necesarias a los fines de la intervención, supresión o liquidación y nombrara las personas encargadas de ejecutarlas. De tal manera que ante la ausencia de regulación en los estatutos de la Fundación de las figuras de intervención, supresión y liquidación la Gobernación del estado Portuguesa a través de los Decretos N° 283 de fecha 02 de octubre de dos mil y N° 626 de fecha 03 de junio de 2003 y Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 23 de agosto de 2008, cumplió con los parámetros legales establecidos para la intervención, adscripción y posterior liquidación de la Fundación Museo de los Llanos.

Quedando sometidos los trabajadores a un vinculo obrero- patronal con la Fundación Museo de Los llanos, regido por las normas de la Ley orgánica del Trabajo y demás leyes de carácter social aplicables y vigentes durante la relación de trabajo, sin embargo se evidencia del material probatorio que la Gobernación del estado Portuguesa a través de la Procuraduría del estado, emite un pronunciamiento vinculante en el que establece que los pasivos laborales generados deben ser cancelados por la Gobernación del Estado por órgano de la Corporación Portugueseña de Turismo, provocando que el cuentadante de la Entidad Federal Portuguesa hiciera pronunciamientos en relación a los pasivos laborales y situación laboral de los trabajadores de la Fundación, alejado de la situación jurídico administrativa que para ese momento tenia Fundallanos, por cuanto los trabajadores mantenían una relación de ajenidad, dependencia, subordinación y contraprestación del servicio con esta y dicha Fundación seguía conservando su personalidad jurídica y patrimonio propio, que la hacía capaz de adquirir obligaciones.

La situación generada entre el patrono Fundallanos y los trabajadores, producto de la disolución y liquidación de la Fundación Museo de los Llanos a través de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 23 de agosto de 2008, provoco, primero: la intervención de los actores como trabajadores de Fundallanos, en el asunto que se llevaba por ante el Tribunal Civil, que declararía la disolución y posterior liquidación de la Fundación, sin que se resolviera su situación laboral por declararse incompetente el Juzgado Civil para resolver dicho conflicto, segundo: la existencia de un pasivo laboral a favor de los Trabajadores, asumido por la Corporación Portugueseña de Turismo, tercero: la terminación de la relación laboral entre los actores Dassi M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M. y la Fundación Museo de los Llanos y cuarto: la liquidación de cada uno de los actores por parte de la Fundación Museo de Los llanos, tal como se evidencia del material probatorio, admitido, evacuado y valorado por el Juzgado A quo.

En relación a este punto, esta Juzgadora concluye que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de la administración Pública, nacional, Ley de la Administración del estado Portuguesa de 1999, vigente durante la relación laboral, Ley de creación de la Corporación Portugueseña de Turismo Decretos N° 283 de fecha 02 de octubre de dos mil y N° 626 de fecha 03 de junio de 2003, acta constitutiva de la Fundación Museo de Los Llanos y sentencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 23 de agosto de 2008, estamos en presencia de tres personas jurídicas co–demandadas (Fundación Museo de Los Llanos, Corporación Portugueseña de Turismo y Gobernación del estado Portuguesa) que si bien forman parte de la administración pública y convergen en el cumplimiento de la función administrativa, están diferenciadas sustancialmente, por la forma de creación, su responsabilidad individual frente a terceros, el régimen legal aplicable a sus miembros y trabajadores, en fin, cada una tiene su personalidad jurídica y patrimonio propio que las hacen susceptibles de contraer obligaciones.

La actividad jurídica, administrativa, contralora, desplegada por la Gobernación del estado Portuguesa a la Fundación Museo de Los Llanos se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico venezolano aplicable, sin que tales actividades constituyan formas legales o apariencias dirigidas a menoscabar los derechos laborales de los Trabajadores.

Queda así establecido que la prestación de servicio de cada uno de los actores fue con la Fundación Museo de los llanos. Fundallanos, como ente descentralizado de la Gobernación del estado Portuguesa y ente adscrito por órgano de la Corporación Portugueseña de Turismo.

Ahora bien, siendo que los actores en su libelo pretendieron la intervención de los miembros de la Junta originaria, junta interventora y junta liquidadora de la Fundación Museo de Los Llanos como representantes de dicha fundación , en virtud que la misma se encontraba en proceso de disolución y liquidación, no posee sede física para su notificación y por cuanto hasta la fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Civil, insistiendo en el recurso de apelación en la cualidad que tiene Fundallanos para intervenir en el presente proceso, este Juzgado en virtud de la disolución y posterior liquidación de dicha Fundación por sentencia Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 23 de agosto de 2008, traspasando los bienes señalados en el Inventario presentado por la Junta Liquidadora a la Corporación Portugueseña de Turismo entre ellos los pasivos laborales de todos los trabajadores de dicha Fundación, extinguiendo la personalidad jurídica de la demandada haciéndose inexistente para el mundo jurídico, por lo que mal podría tener cualidad para estar en juicio cada uno de los miembros que conforman la junta originaria, junta interventora y junta liquidadora, en representación de una persona jurídica inexistente.

En cuanto a la determinación de la existencia de la responsabilidad solidaria de la Gobernación del Estado Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo de las acreencias derivadas de la relación de trabajo establecida entre los actores y la Fundación Museo de Los llanos, cabe señalar en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94 establece que la Ley determinara la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste un servicio mediante intermediario contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos, dándole rango constitucional a lo ya establecido por la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 54 y 56 , pero con mucha más amplitud, provocando una responsabilidad amplísima entre el intermediario, contratista y beneficiario, sin someterlo a condiciones legales (inherencia- conexidad, beneficiario de la obra), teniendo aquí uno de los supuestos de la solidaridad, que a los efectos doctrinarios y tomando en cuenta las disposiciones legales, quedan divididos en dos supuesto de solidaridad en materia laboral; la generada entre contratante y contratista, en virtud de la inherencia y conexidad y la generada entre patrono beneficiario e intermediario. Asimismo en materia laboral de conformidad con el artículo 90 de la Ley orgánica del trabajo establece la solidaridad en caso de sustitución de patronos y finalmente la solidaridad devenida en caso de grupos de empresa o el establecimiento de la unidad jurídica económica.

A.c.u.d.l. supuestos de solidaridad laboral, las circunstancias de la prestación de servicio de los actores Dassi M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M. y la Fundación Museo de los Llanos con la Fundación Museo de Los llanos, esta sentenciadora concluye que el nexo de conexión de cada uno de los trabajadores con la Corporación Portugueseña de Turismo y Gobernación del estado Portuguesa no está dada por los supuestos de solidaridad constitucionales y legales, sin embargo debe esta superioridad en este caso concreto, analizar la actuación de la entidad Federal Portuguesa a través de la Procuraduría del estado, gobernador encargado y representantes de la Corporación Portugueseña de Turismo a la luz de los principios constitucionales que rigen la Administración Pública y su actividad; principio de honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, establecido en el artículo 141 de la Constitución, los principios consagrados en materia de responsabilidad administrativa y patrimonial del estado, establecido en el artículo 259 de la Constitución, los principios de integralidad y sistema mixto de responsabilidades establecido en el artículo 25 de la Constitución y el ya citado 141, en virtud de los cuales los actos de la administración producen efectos y consecuencias que deben ser previstos por los funcionarios que ejercen la función administrativa.

En el caso de autos quedo valorado por el Juzgado A quo, el pronunciamiento hecho por la Procuraduría del estado en comunicación Nº 276 de fecha 08 de marzo de 2006 en el que concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de Corpotur y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con los trabajadores, indicando que se deben gestionar los recursos para pagar dicha deuda, pronunciamiento este, que si bien, no establece una relación de los actores enmarcada en los supuestos de la relación laboral con la Gobernación del estado, si establece una responsabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, por órgano de la Corporación Portugueseña de Turismo, so pena de la responsabilidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto La Procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) esta sentenciadora al dejar establecido, tal como se desprende del material probatorio valorado por el Juzgado A quo, que los actores mantuvieron una relación de tipo laboral con la Fundación Museo de Los Llanos, ente descentralizado de la Gobernación del Estado Portuguesa, estableciendo la responsabilidad de esta, en el pago de las acreencias laborales de los actores, por órgano de la Corporación Portugueseña de Turismo, debe analizar la procedencia o no de la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la Gobernación del estado Portuguesa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que todos los trabajadores del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que los establecidos por la Ley

Así la Ley orgánica del trabajo y su Reglamento, establece la normativa aplicable en el caso de las convenciones colectivas del sector público estableciendo una serie de reglas de estricta observancia por parte del ente u órgano suscriptor a tenor de la normativa siguiente:

“Artículo 527.LOT- Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato.

La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el C.d.M..

“Artículo 182 RLOT.- Ámbito de aplicación. Se someterá al régimen previsto en la pre¬sente Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pú¬blica Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asocia¬ciones y empresas del Estado.

Las negociaciones colectivas que involu¬cren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sec¬ción, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de este Reglamento.

Artículo 191RLOT.- Negociación a nivel regional y local. En el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernacio¬nes y Alcaldías, o a sus entes descentra¬lizados, se observará lo siguiente:

  1. Los criterios técnicos y financieras para la negociación serán fijados por el Gober¬nador o el Alcalde, según fuere el caso;

  2. Los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planifi¬cación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía; y

  3. Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el Pro¬curador del Estado o el Síndico Procura¬dor, según fuere el caso.

Aunado a las disposiciones transcritas, el ente u órgano a los efectos del cumplimiento de las clausulas económicas deberá hacer un estimado del presupuesto, considerando, sin duda alguna el número de beneficiarios de dicha Convención, sujeto inexorablemente al principio constitucional de legalidad presupuestaria, primer supuesto, que impide la aplicación de las Convenciones Colectivas pretendidas

En otro orden debe esta sentenciadora atender a las partes de la Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), por un lado tenemos al Sindicato único de empleados públicos de la Gobernación del estado y por la otra al Ejecutivo del estado, sin que alcance a sus entes descentralizados, quedando excluidos de la aplicación de la presente convención los trabajadores de Fundallanos.

Revisada la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), se evidencia que la misma está destinada a los obreros del Ejecutivo Regional, definiendo como ejecutivo Regional a la Gobernación del estado Portuguesa, quedando negada su aplicación a los entes descentralizados funcionalmente.

Por todo lo antes expuesto esta Superioridad pasa a revisar la pretensión de los actores considerándola procedente en los siguientes términos:

Se tomó en consideración el salario base señalado por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar, como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas correspondientes bono vacacional y utilidades, para obtener el salario diario integral, en cada caso.

Trabajadora Dassi M.G.

Fecha ingreso Fecha egreso

17/10/1997 23/10/2008

Años Meses Días

11 0 6

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

Mes Total días U.T Vigente 0,25 U.T Total

Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

May-99 21 9,60 2,40 50,40

Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

May-00 22 11,60 2,90 63,80

Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

May-01 22 13,20 3,30 0,00

Jun-01 21 13,20 3,30 72,60

Jul-01 20 13,20 3,30 69,30

Ago-01 23 13,20 3,30 66,00

Sep-01 20 13,20 3,30 75,90

Oct-01 22 13,20 3,30 66,00

Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

Dic-01 20 13,20 3,30 72,60

Ene-02 22 13,20 3,30 66,00

Feb-02 17 13,20 3,30 72,60

Mar-02 19 13,20 3,30 56,10

Abr-02 21 14,80 3,30 62,70

May-02 22 14,80 3,70 0,00

Jun-02 19 14,80 3,70 77,70

Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

Ago-02 22 14,80 3,70 70,30

Sep-02 21 14,80 3,70 81,40

Oct-02 26 14,80 3,70 81,40

Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

Dic-02 21 14,80 3,70 96,20

Ene-03 22 14,80 3,70 77,70

Feb-03 20 14,80 3,70 77,70

Mar-03 19 19,40 3,70 81,40

Abr-03 20 19,40 3,70 74,00

May-03 21 19,40 4,85 92,15

Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

Jul-03 22 19,40 4,85 101,85

Ago-03 21 19,40 4,85 97,00

Sep-03 21 19,40 4,85 106,70

Oct-03 23 19,40 4,85 101,85

Nov-03 19 19,40 4,85 101,85

Dic-03 22 19,40 4,85 111,55

Ene-04 21 19,40 4,85 92,15

Feb-04 17 19,40 4,85 106,70

Mar-04 23 24,70 4,85 101,85

Abr-04 19 24,70 4,85 82,45

May-04 21 24,70 6,18 142,03

Jun-04 21 24,70 6,18 117,33

Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

Ago-04 22 24,70 6,18 129,68

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 20 24,70 6,18 135,85

Nov-04 22 24,70 6,18 129,68

Dic-04 23 24,70 6,18 123,50

Ene-05 21 29,40 6,18 142,03

Feb-05 17 29,40 7,35 154,35

Mar-05 21 29,40 7,35 124,95

Abr-05 20 29,40 7,35 154,35

May-05 21 29,40 7,35 147,00

Jun-05 21 29,40 7,35 154,35

Jul-05 20 29,40 7,35 154,35

Ago-05 23 29,40 7,35 147,00

Sep-05 21 29,40 7,35 169,05

Oct-05 20 29,40 7,35 154,35

Nov-05 21 29,40 7,35 147,00

Dic-05 22 29,40 7,35 154,35

Ene-06 22 33,60 7,35 161,70

Feb-06 17 33,60 8,40 184,80

Mar-06 23 33,60 8,40 142,80

Abr-06 16 76,00 19,00 304,00

May-06 22 76,00 19,00 418,00

Jun-06 22 76,00 19,00 418,00

Jul-06 20 76,00 19,00 380,00

Ago-06 23 76,00 19,00 437,00

Sep-06 20 76,00 19,00 380,00

Oct-06 21 76,00 19,00 399,00

Nov-06 21 76,00 19,00 399,00

Dic-06 20 76,00 19,00 380,00

Ene-07 21 76,00 19,00 399,00

Feb-07 17 76,00 19,00 323,00

Mar-07 22 76,00 19,00 418,00

Abr-07 18 76,00 19,00 342,00

May-07 22 76,00 19,00 418,00

Jun-07 21 76,00 19,00 399,00

Jul-07 21 76,00 19,00 399,00

Ago-07 23 76,00 19,00 437,00

Sep-07 20 76,00 19,00 380,00

Oct-07 22 76,00 19,00 418,00

Nov-07 22 76,00 19,00 418,00

Dic-07 20 76,00 19,00 380,00

Ene-08 22 76,00 19,00 418,00

Feb-08 19 76,00 19,00 361,00

Mar-08 19 76,00 19,00 361,00

Abr-08 22 76,00 19,00 418,00

May-08 21 76,00 19,00 399,00

Jun-08 21 76,00 19,00 399,00

Jul-08 23 76,00 19,00 437,00

Ago-08 21 76,00 19,00 399,00

Sep-08 21 76,00 19,00 399,00

Oct-08 23 76,00 19,00 437,00

Total 20.210,83

Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculados tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria vigente durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 20.210,83).

De la Prestación de antigüedad y los Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Nov-97 0,00 0,00 0,00 0,00 - - 18,72 31 -

Dic-97 0,00 0,00 0,00 0,00 - - 21,14 30 -

Ene-98 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 - - 21,51 31 -

Feb-98 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 19,52 29,46 31 0,49

Mar-98 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 39,05 30,84 28 0,92

Abr-98 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 58,57 32,27 31 1,61

May-98 147,30 4,91 0,20 0,10 5,21 5 26,05 84,62 38,18 30 2,66

Jun-98 147,30 4,91 0,20 0,10 5,21 5 26,05 110,67 38,79 31 3,65

Jul-98 147,30 4,91 0,20 0,10 5,21 5 26,05 136,72 53,25 30 5,98

Ago-98 147,30 4,91 0,20 0,10 5,21 5 26,05 162,77 51,28 31 7,09

Sep-98 147,30 4,91 0,20 0,10 5,21 5 26,05 188,82 63,84 31 10,24

Oct-98 147,30 4,91 0,20 0,10 5,21 5 26,05 214,88 47,07 30 8,31

Nov-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 240,99 42,71 31 8,74

Dic-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 267,11 39,72 30 8,72

Ene-99 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 293,23 36,73 31 9,15

Feb-99 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 319,35 35,07 31 9,51

Mar-99 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 345,47 30,55 28 8,10

Abr-99 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 371,59 27,26 31 8,60

May-99 177,30 5,91 0,25 0,13 6,29 5 31,44 403,02 24,80 30 8,22

Jun-99 177,30 5,91 0,25 0,13 6,29 5 31,44 434,46 24,84 31 9,17

Jul-99 177,30 5,91 0,25 0,13 6,29 5 31,44 465,90 23,00 30 8,81

Ago-99 177,30 5,91 0,25 0,13 6,29 5 31,44 497,34 21,03 31 8,88

Sep-99 177,30 5,91 0,25 0,13 6,29 5 31,44 528,78 21,12 31 9,48

Oct-99 177,30 5,91 0,25 0,13 6,29 7 44,01 572,79 21,74 30 10,23

Nov-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 604,31 22,95 31 11,78

Dic-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 635,83 22,69 30 11,86

Ene-00 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 667,35 23,76 31 13,47

Feb-00 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 698,87 22,10 31 13,12

Mar-00 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 730,39 19,78 28 11,08

Abr-00 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 761,91 20,49 31 13,26

May-00 213,00 7,10 0,30 0,18 7,57 5 37,87 799,78 19,04 30 12,52

Jun-00 213,00 7,10 0,30 0,18 7,57 5 37,87 837,64 21,31 31 15,16

Jul-00 213,00 7,10 0,30 0,18 7,57 5 37,87 875,51 18,81 30 13,54

Ago-00 213,00 7,10 0,30 0,18 7,57 5 37,87 913,38 19,28 31 14,96

Sep-00 213,00 7,10 0,30 0,18 7,57 5 37,87 951,24 18,84 31 15,22

Oct-00 213,00 7,10 0,30 0,18 7,57 9 68,16 1.019,40 17,43 30 14,60

Nov-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.057,37 17,70 31 15,90

Dic-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.095,33 17,76 30 15,99

Ene-01 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.133,30 17,34 31 16,69

Feb-01 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.171,26 16,17 31 16,09

Mar-01 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.209,23 16,17 28 15,00

Abr-01 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.247,19 16,05 31 17,00

May-01 234,90 7,83 0,33 0,22 8,37 5 41,87 1.289,06 16,56 30 17,55

Jun-01 234,90 7,83 0,33 0,22 8,37 5 41,87 1.330,93 18,50 31 20,91

Jul-01 234,90 7,83 0,33 0,22 8,37 5 41,87 1.372,80 18,54 30 20,92

Ago-01 234,90 7,83 0,33 0,22 8,37 5 41,87 1.414,67 19,69 31 23,66

Sep-01 234,90 7,83 0,33 0,22 8,37 5 41,87 1.456,54 27,62 31 34,17

Oct-01 234,90 7,83 0,33 0,22 8,37 11 92,11 1.548,65 25,59 30 32,57

Nov-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.590,63 21,51 31 29,06

Dic-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.632,60 23,57 30 31,63

Ene-02 235,20 7,84 0,33 0,24 8,41 5 42,03 1.674,63 28,91 31 41,12

Feb-02 235,20 7,84 0,33 0,24 8,41 5 42,03 1.716,67 39,10 31 57,01

Mar-02 235,20 7,84 0,33 0,24 8,41 5 42,03 1.758,70 50,10 28 67,59

Abr-02 235,20 7,84 0,33 0,24 8,41 5 42,03 1.800,73 43,59 31 66,67

May-02 282,30 9,41 0,39 0,29 10,09 5 50,45 1.851,18 36,20 30 55,08

Jun-02 282,30 9,41 0,39 0,29 10,09 5 50,45 1.901,62 31,64 31 51,10

Jul-02 282,30 9,41 0,39 0,29 10,09 5 50,45 1.952,07 29,90 30 47,97

Ago-02 282,30 9,41 0,39 0,29 10,09 5 50,45 2.002,52 26,92 31 45,78

Sep-02 282,30 9,41 0,39 0,29 10,09 5 50,45 2.052,97 26,92 31 46,94

Oct-02 282,30 9,41 0,39 0,29 10,09 13 131,16 2.184,13 29,44 30 52,85

Nov-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.234,71 30,47 31 57,83

Dic-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.285,29 29,99 30 56,33

Ene-03 282,90 9,43 0,39 0,31 10,14 5 50,69 2.335,98 31,63 31 62,75

Feb-03 282,90 9,43 0,39 0,31 10,14 5 50,69 2.386,66 29,12 31 59,03

Mar-03 282,90 9,43 0,39 0,31 10,14 5 50,69 2.437,35 25,05 28 46,84

Abr-03 282,90 9,43 0,39 0,31 10,14 5 50,69 2.488,04 24,52 31 51,81

May-03 282,90 9,43 0,39 0,31 10,14 5 50,69 2.538,72 20,12 30 41,98

Jun-03 282,90 9,43 0,39 0,31 10,14 5 50,69 2.589,41 18,33 31 40,31

Jul-03 311,10 10,37 0,43 0,35 11,15 5 55,74 2.645,15 18,49 30 40,20

Ago-03 311,10 10,37 0,43 0,35 11,15 5 55,74 2.700,89 18,74 31 42,99

Sep-03 311,10 10,37 0,43 0,35 11,15 5 55,74 2.756,62 19,99 31 46,80

Oct-03 367,80 12,26 0,51 0,41 13,18 15 197,69 2.954,32 16,87 30 40,96

Nov-03 367,80 12,26 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.020,38 17,67 31 45,33

Dic-03 367,80 12,26 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.086,45 16,83 30 42,69

Ene-04 367,80 12,26 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.152,52 15,09 31 40,40

Feb-04 367,80 12,26 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.218,59 14,46 31 39,53

Mar-04 367,80 12,26 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.284,66 15,20 29 39,67

Abr-04 367,80 12,26 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.350,72 15,22 31 43,31

May-04 442,20 14,74 0,61 0,53 15,89 5 79,43 3.430,16 15,40 30 43,42

Jun-04 442,20 14,74 0,61 0,53 15,89 5 79,43 3.509,59 14,92 31 44,47

Jul-04 442,20 14,74 0,61 0,53 15,89 5 79,43 3.589,02 14,45 30 42,63

Ago-04 479,10 15,97 0,67 0,58 17,21 5 86,06 3.675,08 15,01 31 46,85

Sep-04 479,10 15,97 0,67 0,58 17,21 5 86,06 3.761,14 15,20 31 48,55

Oct-04 479,10 15,97 0,67 0,58 17,21 17 292,61 4.053,75 15,02 30 50,04

Nov-04 479,10 15,97 0,67 0,62 17,26 5 86,28 4.140,03 14,51 31 51,02

Dic-04 479,10 15,97 0,67 0,62 17,26 5 86,28 4.226,31 15,25 30 52,97

Ene-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 4.312,76 14,93 31 54,69

Feb-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 4.399,20 14,21 31 53,09

Mar-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 4.485,65 14,44 28 49,69

Abr-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 4.572,09 13,96 31 54,21

May-05 605,40 20,18 0,84 0,78 21,81 5 109,03 4.681,12 14,02 30 53,94

Jun-05 605,40 20,18 0,84 0,78 21,81 5 109,03 4.790,15 13,47 31 54,80

Jul-05 605,40 20,18 0,84 0,78 21,81 5 109,03 4.899,17 13,53 30 54,48

Ago-05 605,40 20,18 0,84 0,78 21,81 5 109,03 5.008,20 13,33 31 56,70

Sep-05 605,40 20,18 0,84 0,78 21,81 5 109,03 5.117,23 12,71 31 55,24

Oct-05 605,40 20,18 0,84 0,78 21,81 19 414,31 5.531,54 13,18 30 59,92

Nov-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.640,84 12,95 31 62,04

Dic-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.750,15 12,79 30 60,45

Ene-06 606,30 20,21 0,84 0,84 21,89 5 109,47 5.859,62 12,71 31 63,25

Feb-06 697,20 23,24 0,97 0,97 25,18 5 125,88 5.985,51 12,76 31 64,87

Mar-06 697,20 23,24 0,97 0,97 25,18 5 125,88 6.111,39 12,31 28 57,71

Abr-06 697,20 23,24 0,97 0,97 25,18 5 125,88 6.237,27 12,11 31 64,15

May-06 697,20 23,24 0,97 0,97 25,18 5 125,88 6.363,16 12,15 30 63,54

Jun-06 697,20 23,24 0,97 0,97 25,18 5 125,88 6.489,04 11,94 31 65,80

Jul-06 697,20 23,24 0,97 0,97 25,18 5 125,88 6.614,92 12,29 30 66,82

Ago-06 697,20 23,24 0,97 0,97 25,18 5 125,88 6.740,81 12,43 31 71,16

Sep-06 767,10 25,57 1,07 1,07 27,70 5 138,50 6.879,31 12,32 31 71,98

Oct-06 767,10 25,57 1,07 1,07 27,70 21 581,72 7.461,03 12,46 28 71,32

Nov-06 767,10 25,57 1,07 1,14 27,77 5 138,86 7.599,89 12,63 31 81,52

Dic-06 767,10 25,57 1,07 1,14 27,77 5 138,86 7.738,75 12,64 30 80,40

Ene-07 768,60 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 7.877,88 12,92 31 86,45

Feb-07 768,60 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 8.017,01 12,82 31 87,29

Mar-07 768,60 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 8.156,14 12,53 28 78,40

Abr-07 768,60 25,62 1,07 1,14 27,83 5 139,13 8.295,27 13,05 31 91,94

May-07 922,20 30,74 1,28 1,37 33,39 5 166,94 8.462,21 13,03 3 9,06

Jun-07 922,20 30,74 1,28 1,37 33,39 5 166,94 8.629,14 12,53 31 91,83

Jul-07 922,20 30,74 1,28 1,37 33,39 5 166,94 8.796,08 13,51 30 97,67

Ago-07 922,20 30,74 1,28 1,37 33,39 5 166,94 8.963,01 13,86 31 105,51

Sep-07 922,20 30,74 1,28 1,37 33,39 5 166,94 9.129,95 13,79 31 106,93

Oct-07 922,20 30,74 1,28 1,37 33,39 23 767,90 9.897,85 14,00 30 113,89

Nov-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 10.065,21 15,75 31 134,64

Dic-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 10.232,57 16,44 30 138,27

Ene-08 924,00 30,80 1,28 1,45 33,54 5 167,69 10.400,26 18,53 31 163,68

Feb-08 924,00 30,80 1,28 1,45 33,54 5 167,69 10.567,95 17,56 31 157,61

Mar-08 924,00 30,80 1,28 1,45 33,54 5 167,69 10.735,64 18,17 28 149,64

Abr-08 924,00 30,80 1,28 1,45 33,54 5 167,69 10.903,33 18,35 30 164,45

May-08 1.021,20 34,04 1,42 1,61 37,07 5 185,33 11.088,66 20,85 31 196,36

Jun-08 1.021,20 34,04 1,42 1,61 37,07 5 185,33 11.273,99 20,09 30 186,16

Jul-08 1.021,20 34,04 1,42 1,61 37,07 5 185,33 11.459,32 20,3 31 197,57

Ago-08 1.021,20 34,04 1,42 1,61 37,07 5 185,33 11.644,65 20,09 31 198,69

Sep-08 1.021,20 34,04 1,42 1,61 37,07 5 185,33 11.829,97 19,68 30 191,35

Oct-08 1.021,20 34,04 1,42 1,61 37,07 25 926,64 12.756,62 19,82 31 214,74

Total 755 12.756,62 6.820,98

Resulta a favor de la trabajadora Doce Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 12.756,62) por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

De igual forma le corresponden Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.820,98), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1998 34,04 15 510,60 7 238,28

1999 34,04 16 544,64 8 272,32

2000 34,04 17 578,68 9 306,36

2001 34,04 18 612,72 10 340,40

2002 34,04 19 646,76 11 374,44

2003 34,04 20 680,80 12 408,48

2004 34,04 21 714,84 13 442,52

2005 34,04 22 748,88 14 476,56

2006 34,04 23 782,92 15 510,60

2007 34,04 24 816,96 16 544,64

2008 34,04 25 851,00 17 578,68

Totales 220,00 7.488,80 132,00 4.493,28

Corresponden a la trabajadora Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.488,80), por vacaciones y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.493,28), por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

1997 34,04 2,5 85,10

1998 34,04 15 510,60

1999 34,04 15 510,60

2000 34,04 15 510,60

2001 34,04 15 510,60

2002 34,04 15 510,60

2003 34,04 15 510,60

2004 34,04 15 510,60

2005 34,04 15 510,60

2006 34,04 15 510,60

2007 34,04 15 510,60

2008 34,04 11,25 382,95

Totales 34,04 163,75 5.574,05

Corresponden a la trabajadora Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.574,05), por concepto de utilidades calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 37,07 = Bs. 5.559,87.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 días x Bs. 37,07 = Bs. 3.335,92.

Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente Sesenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 66.240,35), cantidad a la cual se deducen Treinta y Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 34.202,82), cancelados a la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Treinta y Dos Mil Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 32.037,53), sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.820,98) = Veinticinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 25.216,55).

Concepto Asignación

Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 20.210,83

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.756,62

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.820,98

Vacaciones 7.488,80

Bono Vacacional 4.493,28

Bonificación de Fin de Año 5.574,05

Indemnización por Despido Injustificado 5.559,87

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.335,92

Total 66.240,35

Anticipo recibido 34.202,82

Diferencia 32.037,53

Trabajadora E.M.B.

Fecha ingreso Fecha egreso

29/12/1995 24/10/2008

Años Meses Días

12 9 26

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

Mes Total Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

May-99 21 9,60 2,40 50,40

Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

May-00 22 11,60 2,90 63,80

Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

May-01 22 13,20 3,30 0,00

Jun-01 21 13,20 3,30 72,60

Jul-01 20 13,20 3,30 69,30

Ago-01 23 13,20 3,30 66,00

Sep-01 20 13,20 3,30 75,90

Oct-01 22 13,20 3,30 66,00

Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

Dic-01 20 13,20 3,30 72,60

Ene-02 22 13,20 3,30 66,00

Feb-02 17 13,20 3,30 72,60

Mar-02 19 13,20 3,30 56,10

Abr-02 21 14,80 3,30 62,70

May-02 22 14,80 3,70 0,00

Jun-02 19 14,80 3,70 77,70

Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

Ago-02 22 14,80 3,70 70,30

Sep-02 21 14,80 3,70 81,40

Oct-02 26 14,80 3,70 81,40

Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

Dic-02 21 14,80 3,70 96,20

Ene-03 22 14,80 3,70 77,70

Feb-03 20 14,80 3,70 77,70

Mar-03 19 19,40 3,70 81,40

Abr-03 20 19,40 3,70 74,00

May-03 21 19,40 4,85 92,15

Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

Jul-03 22 19,40 4,85 101,85

Ago-03 21 19,40 4,85 97,00

Sep-03 21 19,40 4,85 106,70

Oct-03 23 19,40 4,85 101,85

Nov-03 19 19,40 4,85 101,85

Dic-03 22 19,40 4,85 111,55

Ene-04 21 19,40 4,85 92,15

Feb-04 17 19,40 4,85 106,70

Mar-04 23 24,70 4,85 101,85

Abr-04 19 24,70 4,85 82,45

May-04 21 24,70 6,18 142,03

Jun-04 21 24,70 6,18 117,33

Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

Ago-04 22 24,70 6,18 129,68

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 20 24,70 6,18 135,85

Nov-04 22 24,70 6,18 129,68

Dic-04 23 24,70 6,18 123,50

Ene-05 21 29,40 6,18 142,03

Feb-05 17 29,40 7,35 154,35

Mar-05 21 29,40 7,35 124,95

Abr-05 20 29,40 7,35 154,35

May-05 21 29,40 7,35 147,00

Jun-05 21 29,40 7,35 154,35

Jul-05 20 29,40 7,35 154,35

Ago-05 23 29,40 7,35 147,00

Sep-05 21 29,40 7,35 169,05

Oct-05 20 29,40 7,35 154,35

Nov-05 21 29,40 7,35 147,00

Dic-05 22 29,40 7,35 154,35

Ene-06 22 33,60 7,35 161,70

Feb-06 17 33,60 8,40 184,80

Mar-06 23 33,60 8,40 142,80

Abr-06 16 76,00 19,00 304,00

May-06 22 76,00 19,00 418,00

Jun-06 22 76,00 19,00 418,00

Jul-06 20 76,00 19,00 380,00

Ago-06 23 76,00 19,00 437,00

Sep-06 20 76,00 19,00 380,00

Oct-06 21 76,00 19,00 399,00

Nov-06 21 76,00 19,00 399,00

Dic-06 20 76,00 19,00 380,00

Ene-07 21 76,00 19,00 399,00

Feb-07 17 76,00 19,00 323,00

Mar-07 22 76,00 19,00 418,00

Abr-07 18 76,00 19,00 342,00

May-07 22 76,00 19,00 418,00

Jun-07 21 76,00 19,00 399,00

Jul-07 21 76,00 19,00 399,00

Ago-07 23 76,00 19,00 437,00

Sep-07 20 76,00 19,00 380,00

Oct-07 22 76,00 19,00 418,00

Nov-07 22 76,00 19,00 418,00

Dic-07 20 76,00 19,00 380,00

Ene-08 22 76,00 19,00 418,00

Feb-08 19 76,00 19,00 361,00

Mar-08 19 76,00 19,00 361,00

Abr-08 22 76,00 19,00 418,00

May-08 21 76,00 19,00 399,00

Jun-08 21 76,00 19,00 399,00

Jul-08 23 76,00 19,00 437,00

Ago-08 21 76,00 19,00 399,00

Sep-08 21 76,00 19,00 399,00

Oct-08 23 76,00 19,00 437,00

Total 20.210,83

Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculados tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria vigente durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 20.210,83).

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Jun-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 19,58 20,53 30 -

Jul-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 39,15 19,43 30 0,63

Ago-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 58,73 19,86 31 0,99

Sep-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 78,30 18,73 31 1,25

Oct-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 97,88 18,34 30 1,48

Nov-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 117,45 18,72 31 1,87

Dic-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 137,03 21,14 30 2,38

Ene-98 110,40 3,68 0,15 0,09 3,93 5 19,63 156,66 21,51 31 2,86

Feb-98 110,40 3,68 0,15 0,09 3,93 5 19,63 176,28 29,46 31 4,41

Mar-98 110,40 3,68 0,15 0,09 3,93 5 19,63 195,91 30,84 28 4,63

Abr-98 110,40 3,68 0,15 0,09 3,93 5 19,63 215,54 32,27 31 5,91

May-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 241,72 38,18 30 7,59

Jun-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 267,91 38,79 31 8,83

Jul-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 294,10 53,25 30 12,87

Ago-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 320,28 51,28 31 13,95

Sep-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 346,47 63,84 31 18,79

Oct-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 372,66 47,07 30 14,42

Nov-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 398,84 42,71 31 14,47

Dic-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 425,03 39,72 30 13,88

Ene-99 147,30 4,91 0,20 0,14 5,25 5 26,25 451,28 36,73 31 14,08

Feb-99 147,30 4,91 0,20 0,14 5,25 5 26,25 477,54 35,07 31 14,22

Mar-99 147,30 4,91 0,20 0,14 5,25 5 26,25 503,79 30,55 28 11,81

Abr-99 147,30 4,91 0,20 0,14 5,25 5 26,25 530,05 27,26 31 12,27

May-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 561,65 24,80 30 11,45

Jun-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 7 44,24 605,89 24,84 31 12,78

Jul-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 637,50 23,00 30 12,05

Ago-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 669,10 21,03 31 11,95

Sep-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 700,70 21,12 31 12,57

Oct-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 732,30 21,74 30 13,09

Nov-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 763,90 22,95 31 14,89

Dic-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 795,51 22,69 30 14,84

Ene-00 177,30 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,68 827,19 23,76 31 16,69

Feb-00 177,30 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,68 858,87 22,10 31 16,12

Mar-00 177,30 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,68 890,56 19,78 28 13,51

Abr-00 177,30 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,68 922,24 20,49 31 16,05

May-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 960,31 19,04 30 15,03

Jun-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 9 68,52 1.028,82 21,31 31 18,62

Jul-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.066,89 18,81 30 16,49

Ago-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.104,95 19,28 31 18,09

Sep-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.143,01 18,84 31 18,29

Oct-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.181,08 17,43 30 16,92

Nov-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.219,14 17,70 31 18,33

Dic-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.257,20 17,76 30 18,35

Ene-01 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1.295,37 17,34 31 19,08

Feb-01 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1.333,53 16,17 31 18,31

Mar-01 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1.371,69 16,17 28 17,01

Abr-01 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1.409,85 16,05 31 19,22

May-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.451,94 16,56 30 19,76

Jun-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 11 92,59 1.544,53 18,50 31 24,27

Jul-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.586,62 18,54 30 24,18

Ago-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.628,70 19,69 31 27,24

Sep-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.670,79 27,62 31 39,19

Oct-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.712,88 25,59 30 36,03

Nov-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.754,96 21,51 31 32,06

Dic-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.797,05 23,57 30 34,81

Ene-02 235,20 7,84 0,33 0,30 8,47 5 42,36 1.839,41 28,91 31 45,16

Feb-02 235,20 7,84 0,33 0,30 8,47 5 42,36 1.881,76 39,10 31 62,49

Mar-02 235,20 7,84 0,33 0,30 8,47 5 42,36 1.924,12 50,10 28 73,95

Abr-02 235,20 7,84 0,33 0,30 8,47 5 42,36 1.966,48 43,59 31 72,80

May-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.017,32 36,20 30 60,02

Jun-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 13 132,18 2.149,50 31,64 31 57,76

Jul-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.200,34 29,90 30 54,07

Ago-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.251,18 26,92 31 51,47

Sep-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.302,02 26,92 31 52,63

Oct-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.352,86 29,44 30 56,93

Nov-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.403,70 30,47 31 62,20

Dic-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.454,54 29,99 30 60,50

Ene-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.505,62 31,63 31 67,31

Feb-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.556,70 29,12 31 63,23

Mar-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.607,78 25,05 28 50,11

Abr-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.658,86 24,52 31 55,37

May-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.709,94 20,12 30 44,81

Jun-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 15 153,24 2.863,18 18,33 31 44,57

Jul-03 311,10 10,37 0,43 0,43 11,23 5 56,17 2.919,35 18,49 30 44,37

Ago-03 311,10 10,37 0,43 0,43 11,23 5 56,17 2.975,52 18,74 31 47,36

Sep-03 311,10 10,37 0,43 0,43 11,23 5 56,17 3.031,69 19,99 31 51,47

Oct-03 367,80 12,26 0,51 0,51 13,28 5 66,41 3.098,10 16,87 30 42,96

Nov-03 367,80 12,26 0,51 0,51 13,28 5 66,41 3.164,51 17,67 31 47,49

Dic-03 367,80 12,26 0,51 0,51 13,28 5 66,41 3.230,92 16,83 30 44,69

Ene-04 367,80 12,26 0,51 0,54 13,32 5 66,58 3.297,49 15,09 31 42,26

Feb-04 367,80 12,26 0,51 0,54 13,32 5 66,58 3.364,07 14,46 31 41,31

Mar-04 367,80 12,26 0,51 0,54 13,32 5 66,58 3.430,65 15,20 29 41,43

Abr-04 367,80 12,26 0,51 0,54 13,32 5 66,58 3.497,23 15,22 31 45,21

May-04 442,20 14,74 0,61 0,66 16,01 5 80,05 3.577,28 15,40 30 45,28

Jun-04 442,20 14,74 0,61 0,66 16,01 17 272,16 3.849,43 14,92 31 48,78

Jul-04 442,20 14,74 0,61 0,66 16,01 5 80,05 3.929,48 14,45 30 46,67

Ago-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.016,21 15,01 31 51,20

Sep-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.102,93 15,20 31 52,97

Oct-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.189,66 15,02 30 51,72

Nov-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.276,38 14,51 31 52,70

Dic-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.363,11 15,25 30 54,69

Ene-05 480,00 16,00 0,67 0,76 17,42 5 87,11 4.450,22 14,93 31 56,43

Feb-05 480,00 16,00 0,67 0,76 17,42 5 87,11 4.537,33 14,21 31 54,76

Mar-05 480,00 16,00 0,67 0,76 17,42 5 87,11 4.624,44 14,44 28 51,23

Abr-05 480,00 16,00 0,67 0,76 17,42 5 87,11 4.711,55 13,96 31 55,86

May-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 4.821,42 14,02 30 55,56

Jun-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 19 417,50 5.238,93 13,47 31 59,93

Jul-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.348,79 13,53 30 59,48

Ago-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.458,66 13,33 31 61,80

Sep-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.568,53 12,71 31 60,11

Oct-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.678,40 13,18 30 61,51

Nov-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.788,27 12,95 31 63,66

Dic-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.898,14 12,79 30 62,00

Ene-06 606,30 20,21 0,84 1,01 22,06 5 110,31 6.008,45 12,71 31 64,86

Feb-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 6.135,30 12,76 31 66,49

Mar-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 6.262,16 12,31 28 59,14

Abr-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 6.389,01 12,11 31 65,71

May-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 6.515,86 12,15 30 65,07

Jun-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 21 532,78 7.048,64 11,94 31 71,48

Jul-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 7.175,49 12,29 30 72,48

Ago-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 7.302,34 12,43 31 77,09

Sep-06 767,10 25,57 1,07 1,28 27,91 5 139,57 7.441,91 12,32 31 77,87

Oct-06 767,10 25,57 1,07 1,28 27,91 5 139,57 7.581,48 12,46 28 72,47

Nov-06 767,10 25,57 1,07 1,28 27,91 5 139,57 7.721,05 12,63 31 82,82

Dic-06 767,10 25,57 1,07 1,28 27,91 5 139,57 7.860,62 12,64 30 81,66

Ene-07 768,60 25,62 1,07 1,35 28,04 5 140,20 8.000,82 12,92 31 87,79

Feb-07 768,60 25,62 1,07 1,35 28,04 5 140,20 8.141,01 12,82 31 88,64

Mar-07 768,60 25,62 1,07 1,35 28,04 5 140,20 8.281,21 12,53 28 79,60

Abr-07 768,60 25,62 1,07 1,35 28,04 5 140,20 8.421,41 13,05 31 93,34

May-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 8.589,63 13,03 3 9,20

Jun-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 23 773,79 9.363,42 12,53 31 99,64

Jul-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 9.531,64 13,51 30 105,84

Ago-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 9.699,85 13,86 31 114,18

Sep-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 9.868,07 13,79 31 115,58

Oct-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 10.036,29 14,00 30 115,49

Nov-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 10.204,50 15,75 31 136,50

Dic-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 10.372,72 16,44 30 140,16

Ene-08 924,00 30,80 1,28 1,71 33,79 5 168,97 10.541,69 18,53 31 165,90

Feb-08 924,00 30,80 1,28 1,71 33,79 5 168,97 10.710,66 17,56 31 159,74

Mar-08 924,00 30,80 1,28 1,71 33,79 5 168,97 10.879,63 18,17 28 151,65

Abr-08 924,00 30,80 1,28 1,71 33,79 5 168,97 11.048,61 18,35 30 166,64

May-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 11.235,35 20,85 31 198,96

Jun-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 25 933,74 12.169,09 20,09 30 200,94

Jul-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 12.355,84 20,3 31 213,03

Ago-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 12.542,58 20,09 31 214,01

Sep-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 12.729,33 19,68 30 205,90

Oct-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 12.916,08 19,82 31 217,42

Total 790 12.916,08 7.328,45

Resulta a favor de la trabajadora Doce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 12.916,08), por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

De igual forma le corresponden Siete Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.328,45, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1997 34,04 15 510,60 7 238,28

1998 34,04 16 544,64 8 272,32

1999 34,04 17 578,68 9 306,36

2000 34,04 18 612,72 10 340,40

2001 34,04 19 646,76 11 374,44

2002 34,04 20 680,80 12 408,48

2003 34,04 21 714,84 13 442,52

2004 34,04 22 748,88 14 476,56

2005 34,04 23 782,92 15 510,60

2006 34,04 24 816,96 16 544,64

2007 34,04 25 851,00 17 578,68

2008 34,04 26 885,04 18 612,72

Total 246,00 8.373,84 150,00 5.106,00

Corresponden a la trabajadora Ocho Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.373,84), por vacaciones y Cinco Mil Ciento Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.106,00), por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

1997 34,04 15 510,60

1998 34,04 15 510,60

1999 34,04 15 510,60

2000 34,04 15 510,60

2001 34,04 15 510,60

2002 34,04 15 510,60

2003 34,04 15 510,60

2004 34,04 15 510,60

2005 34,04 15 510,60

2006 34,04 15 510,60

2007 34,04 15 510,60

2008 34,04 11,25 382,95

Total 176,25 5.999,55

Corresponden a la trabajadora Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.999,55), por concepto de utilidades calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 37,35 = Bs. 5.602,42.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 días x Bs. 37,35 = Bs. 3.361,45.

Suman los conceptos calculados y detallados anteriormente Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Ún Céntimos (Bs. 68.898,61), cantidad a la cual se deducen Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 42.161,61), que fueron cancelados a la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Veintiséis Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.737,00), sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Siete Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.328,45) = Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.408,55).

Concepto Asignación

Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 20.210,83

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.916,08

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.328,45

Vacaciones 8.373,84

Bono Vacacional 5.106,00

Utilidades o Bonificación de Fin de Año 5.999,55

Indemnización por Despido Injustificado 5.602,42

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.361,45

Total 68.898,61

Anticipos 42.161,61

Diferencia a favor de la trabajadora 26.737,00

Trabajador D.A.M.

Fecha ingreso Fecha egreso

29/12/1995 24/10/2008

Años Meses Días

12 9 26

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

Mes Total Días U.T Vigente 0,25 U.T Total

Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

May-99 21 9,60 2,40 50,40

Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

May-00 22 11,60 2,90 63,80

Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

May-01 22 13,20 3,30 0,00

Jun-01 21 13,20 3,30 72,60

Jul-01 20 13,20 3,30 69,30

Ago-01 23 13,20 3,30 66,00

Sep-01 20 13,20 3,30 75,90

Oct-01 22 13,20 3,30 66,00

Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

Dic-01 20 13,20 3,30 72,60

Ene-02 22 13,20 3,30 66,00

Feb-02 17 13,20 3,30 72,60

Mar-02 19 13,20 3,30 56,10

Abr-02 21 14,80 3,30 62,70

May-02 22 14,80 3,70 0,00

Jun-02 19 14,80 3,70 77,70

Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

Ago-02 22 14,80 3,70 70,30

Sep-02 21 14,80 3,70 81,40

Oct-02 26 14,80 3,70 81,40

Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

Dic-02 21 14,80 3,70 96,20

Ene-03 22 14,80 3,70 77,70

Feb-03 20 14,80 3,70 77,70

Mar-03 19 19,40 3,70 81,40

Abr-03 20 19,40 3,70 74,00

May-03 21 19,40 4,85 92,15

Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

Jul-03 22 19,40 4,85 101,85

Ago-03 21 19,40 4,85 97,00

Sep-03 21 19,40 4,85 106,70

Oct-03 23 19,40 4,85 101,85

Nov-03 19 19,40 4,85 101,85

Dic-03 22 19,40 4,85 111,55

Ene-04 21 19,40 4,85 92,15

Feb-04 17 19,40 4,85 106,70

Mar-04 23 24,70 4,85 101,85

Abr-04 19 24,70 4,85 82,45

May-04 21 24,70 6,18 142,03

Jun-04 21 24,70 6,18 117,33

Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

Ago-04 22 24,70 6,18 129,68

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 20 24,70 6,18 135,85

Nov-04 22 24,70 6,18 129,68

Dic-04 23 24,70 6,18 123,50

Ene-05 21 29,40 6,18 142,03

Feb-05 17 29,40 7,35 154,35

Mar-05 21 29,40 7,35 124,95

Abr-05 20 29,40 7,35 154,35

May-05 21 29,40 7,35 147,00

Jun-05 21 29,40 7,35 154,35

Jul-05 20 29,40 7,35 154,35

Ago-05 23 29,40 7,35 147,00

Sep-05 21 29,40 7,35 169,05

Oct-05 20 29,40 7,35 154,35

Nov-05 21 29,40 7,35 147,00

Dic-05 22 29,40 7,35 154,35

Ene-06 22 33,60 7,35 161,70

Feb-06 17 33,60 8,40 184,80

Mar-06 23 33,60 8,40 142,80

Abr-06 16 76,00 19,00 304,00

May-06 22 76,00 19,00 418,00

Jun-06 22 76,00 19,00 418,00

Jul-06 20 76,00 19,00 380,00

Ago-06 23 76,00 19,00 437,00

Sep-06 20 76,00 19,00 380,00

Oct-06 21 76,00 19,00 399,00

Nov-06 21 76,00 19,00 399,00

Dic-06 20 76,00 19,00 380,00

Ene-07 21 76,00 19,00 399,00

Feb-07 17 76,00 19,00 323,00

Mar-07 22 76,00 19,00 418,00

Abr-07 18 76,00 19,00 342,00

May-07 22 76,00 19,00 418,00

Jun-07 21 76,00 19,00 399,00

Jul-07 21 76,00 19,00 399,00

Ago-07 23 76,00 19,00 437,00

Sep-07 20 76,00 19,00 380,00

Oct-07 22 76,00 19,00 418,00

Nov-07 22 76,00 19,00 418,00

Dic-07 20 76,00 19,00 380,00

Ene-08 22 76,00 19,00 418,00

Feb-08 19 76,00 19,00 361,00

Mar-08 19 76,00 19,00 361,00

Abr-08 22 76,00 19,00 418,00

May-08 21 76,00 19,00 399,00

Jun-08 21 76,00 19,00 399,00

Jul-08 23 76,00 19,00 437,00

Ago-08 21 76,00 19,00 399,00

Sep-08 21 76,00 19,00 399,00

Oct-08 23 76,00 19,00 437,00

Total 20.210,83

Corresponde al trabajador el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculados tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria vigente durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 20.210,83).

De la Prestación de antigüedad y los Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Jun-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 19,58 20,53 30 -

Jul-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 39,15 19,43 30 0,63

Ago-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 58,73 19,86 31 0,99

Sep-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 78,30 18,73 31 1,25

Oct-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 97,88 18,34 30 1,48

Nov-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 117,45 18,72 31 1,87

Dic-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 137,03 21,14 30 2,38

Ene-98 110,40 3,68 0,15 0,09 3,93 5 19,63 156,66 21,51 31 2,86

Feb-98 110,40 3,68 0,15 0,09 3,93 5 19,63 176,28 29,46 31 4,41

Mar-98 110,40 3,68 0,15 0,09 3,93 5 19,63 195,91 30,84 28 4,63

Abr-98 110,40 3,68 0,15 0,09 3,93 5 19,63 215,54 32,27 31 5,91

May-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 241,72 38,18 30 7,59

Jun-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 267,91 38,79 31 8,83

Jul-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 294,10 53,25 30 12,87

Ago-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 320,28 51,28 31 13,95

Sep-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 346,47 63,84 31 18,79

Oct-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 372,66 47,07 30 14,42

Nov-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 398,84 42,71 31 14,47

Dic-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 425,03 39,72 30 13,88

Ene-99 147,30 4,91 0,20 0,14 5,25 5 26,25 451,28 36,73 31 14,08

Feb-99 147,30 4,91 0,20 0,14 5,25 5 26,25 477,54 35,07 31 14,22

Mar-99 147,30 4,91 0,20 0,14 5,25 5 26,25 503,79 30,55 28 11,81

Abr-99 147,30 4,91 0,20 0,14 5,25 5 26,25 530,05 27,26 31 12,27

May-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 561,65 24,80 30 11,45

Jun-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 7 44,24 605,89 24,84 31 12,78

Jul-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 637,50 23,00 30 12,05

Ago-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 669,10 21,03 31 11,95

Sep-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 700,70 21,12 31 12,57

Oct-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 732,30 21,74 30 13,09

Nov-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 763,90 22,95 31 14,89

Dic-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 795,51 22,69 30 14,84

Ene-00 177,30 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,68 827,19 23,76 31 16,69

Feb-00 177,30 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,68 858,87 22,10 31 16,12

Mar-00 177,30 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,68 890,56 19,78 28 13,51

Abr-00 177,30 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,68 922,24 20,49 31 16,05

May-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 960,31 19,04 30 15,03

Jun-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 9 68,52 1.028,82 21,31 31 18,62

Jul-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.066,89 18,81 30 16,49

Ago-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.104,95 19,28 31 18,09

Sep-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.143,01 18,84 31 18,29

Oct-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.181,08 17,43 30 16,92

Nov-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.219,14 17,70 31 18,33

Dic-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.257,20 17,76 30 18,35

Ene-01 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1.295,37 17,34 31 19,08

Feb-01 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1.333,53 16,17 31 18,31

Mar-01 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1.371,69 16,17 28 17,01

Abr-01 213,00 7,10 0,30 0,24 7,63 5 38,16 1.409,85 16,05 31 19,22

May-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.451,94 16,56 30 19,76

Jun-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 11 92,59 1.544,53 18,50 31 24,27

Jul-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.586,62 18,54 30 24,18

Ago-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.628,70 19,69 31 27,24

Sep-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.670,79 27,62 31 39,19

Oct-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.712,88 25,59 30 36,03

Nov-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.754,96 21,51 31 32,06

Dic-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.797,05 23,57 30 34,81

Ene-02 235,20 7,84 0,33 0,30 8,47 5 42,36 1.839,41 28,91 31 45,16

Feb-02 235,20 7,84 0,33 0,30 8,47 5 42,36 1.881,76 39,10 31 62,49

Mar-02 235,20 7,84 0,33 0,30 8,47 5 42,36 1.924,12 50,10 28 73,95

Abr-02 235,20 7,84 0,33 0,30 8,47 5 42,36 1.966,48 43,59 31 72,80

May-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.017,32 36,20 30 60,02

Jun-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 13 132,18 2.149,50 31,64 31 57,76

Jul-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.200,34 29,90 30 54,07

Ago-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.251,18 26,92 31 51,47

Sep-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.302,02 26,92 31 52,63

Oct-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.352,86 29,44 30 56,93

Nov-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.403,70 30,47 31 62,20

Dic-02 282,30 9,41 0,39 0,37 10,17 5 50,84 2.454,54 29,99 30 60,50

Ene-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.505,62 31,63 31 67,31

Feb-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.556,70 29,12 31 63,23

Mar-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.607,78 25,05 28 50,11

Abr-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.658,86 24,52 31 55,37

May-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 5 51,08 2.709,94 20,12 30 44,81

Jun-03 282,90 9,43 0,39 0,39 10,22 15 153,24 2.863,18 18,33 31 44,57

Jul-03 311,10 10,37 0,43 0,43 11,23 5 56,17 2.919,35 18,49 30 44,37

Ago-03 311,10 10,37 0,43 0,43 11,23 5 56,17 2.975,52 18,74 31 47,36

Sep-03 311,10 10,37 0,43 0,43 11,23 5 56,17 3.031,69 19,99 31 51,47

Oct-03 367,80 12,26 0,51 0,51 13,28 5 66,41 3.098,10 16,87 30 42,96

Nov-03 367,80 12,26 0,51 0,51 13,28 5 66,41 3.164,51 17,67 31 47,49

Dic-03 367,80 12,26 0,51 0,51 13,28 5 66,41 3.230,92 16,83 30 44,69

Ene-04 367,80 12,26 0,51 0,54 13,32 5 66,58 3.297,49 15,09 31 42,26

Feb-04 367,80 12,26 0,51 0,54 13,32 5 66,58 3.364,07 14,46 31 41,31

Mar-04 367,80 12,26 0,51 0,54 13,32 5 66,58 3.430,65 15,20 29 41,43

Abr-04 367,80 12,26 0,51 0,54 13,32 5 66,58 3.497,23 15,22 31 45,21

May-04 442,20 14,74 0,61 0,66 16,01 5 80,05 3.577,28 15,40 30 45,28

Jun-04 442,20 14,74 0,61 0,66 16,01 17 272,16 3.849,43 14,92 31 48,78

Jul-04 442,20 14,74 0,61 0,66 16,01 5 80,05 3.929,48 14,45 30 46,67

Ago-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.016,21 15,01 31 51,20

Sep-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.102,93 15,20 31 52,97

Oct-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.189,66 15,02 30 51,72

Nov-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.276,38 14,51 31 52,70

Dic-04 479,10 15,97 0,67 0,71 17,35 5 86,73 4.363,11 15,25 30 54,69

Ene-05 480,00 16,00 0,67 0,76 17,42 5 87,11 4.450,22 14,93 31 56,43

Feb-05 480,00 16,00 0,67 0,76 17,42 5 87,11 4.537,33 14,21 31 54,76

Mar-05 480,00 16,00 0,67 0,76 17,42 5 87,11 4.624,44 14,44 28 51,23

Abr-05 480,00 16,00 0,67 0,76 17,42 5 87,11 4.711,55 13,96 31 55,86

May-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 4.821,42 14,02 30 55,56

Jun-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 19 417,50 5.238,93 13,47 31 59,93

Jul-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.348,79 13,53 30 59,48

Ago-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.458,66 13,33 31 61,80

Sep-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.568,53 12,71 31 60,11

Oct-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.678,40 13,18 30 61,51

Nov-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.788,27 12,95 31 63,66

Dic-05 605,40 20,18 0,84 0,95 21,97 5 109,87 5.898,14 12,79 30 62,00

Ene-06 606,30 20,21 0,84 1,01 22,06 5 110,31 6.008,45 12,71 31 64,86

Feb-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 6.135,30 12,76 31 66,49

Mar-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 6.262,16 12,31 28 59,14

Abr-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 6.389,01 12,11 31 65,71

May-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 6.515,86 12,15 30 65,07

Jun-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 21 532,78 7.048,64 11,94 31 71,48

Jul-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 7.175,49 12,29 30 72,48

Ago-06 697,20 23,24 0,97 1,16 25,37 5 126,85 7.302,34 12,43 31 77,09

Sep-06 767,10 25,57 1,07 1,28 27,91 5 139,57 7.441,91 12,32 31 77,87

Oct-06 767,10 25,57 1,07 1,28 27,91 5 139,57 7.581,48 12,46 28 72,47

Nov-06 767,10 25,57 1,07 1,28 27,91 5 139,57 7.721,05 12,63 31 82,82

Dic-06 767,10 25,57 1,07 1,28 27,91 5 139,57 7.860,62 12,64 30 81,66

Ene-07 768,60 25,62 1,07 1,35 28,04 5 140,20 8.000,82 12,92 31 87,79

Feb-07 768,60 25,62 1,07 1,35 28,04 5 140,20 8.141,01 12,82 31 88,64

Mar-07 768,60 25,62 1,07 1,35 28,04 5 140,20 8.281,21 12,53 28 79,60

Abr-07 768,60 25,62 1,07 1,35 28,04 5 140,20 8.421,41 13,05 31 93,34

May-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 8.589,63 13,03 3 9,20

Jun-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 23 773,79 9.363,42 12,53 31 99,64

Jul-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 9.531,64 13,51 30 105,84

Ago-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 9.699,85 13,86 31 114,18

Sep-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 9.868,07 13,79 31 115,58

Oct-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 10.036,29 14,00 30 115,49

Nov-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 10.204,50 15,75 31 136,50

Dic-07 922,20 30,74 1,28 1,62 33,64 5 168,22 10.372,72 16,44 30 140,16

Ene-08 924,00 30,80 1,28 1,71 33,79 5 168,97 10.541,69 18,53 31 165,90

Feb-08 924,00 30,80 1,28 1,71 33,79 5 168,97 10.710,66 17,56 31 159,74

Mar-08 924,00 30,80 1,28 1,71 33,79 5 168,97 10.879,63 18,17 28 151,65

Abr-08 924,00 30,80 1,28 1,71 33,79 5 168,97 11.048,61 18,35 30 166,64

May-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 11.235,35 20,85 31 198,96

Jun-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 25 933,74 12.169,09 20,09 30 200,94

Jul-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 12.355,84 20,3 31 213,03

Ago-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 12.542,58 20,09 31 214,01

Sep-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 12.729,33 19,68 30 205,90

Oct-08 1.021,20 34,04 1,42 1,89 37,35 5 186,75 12.916,08 19,82 31 217,42

Total 790 12.916,08 7.328,45

Resulta a favor del trabajador Doce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 12.916,08), por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

De igual forma le corresponden Siete Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.328,45), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1997 34,04 15 510,60 7 238,28

1998 34,04 16 544,64 8 272,32

1999 34,04 17 578,68 9 306,36

2000 34,04 18 612,72 10 340,40

2001 34,04 19 646,76 11 374,44

2002 34,04 20 680,80 12 408,48

2003 34,04 21 714,84 13 442,52

2004 34,04 22 748,88 14 476,56

2005 34,04 23 782,92 15 510,60

2006 34,04 24 816,96 16 544,64

2007 34,04 25 851,00 17 578,68

2008 34,04 26 885,04 18 612,72

Total 246,00 8.373,84 150,00 5.106,00

Corresponden al trabajador Ocho Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.373,84), por vacaciones y Cinco Mil Ciento Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.106,00), por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

1997 34,04 15 510,60

1998 34,04 15 510,60

1999 34,04 15 510,60

2000 34,04 15 510,60

2001 34,04 15 510,60

2002 34,04 15 510,60

2003 34,04 15 510,60

2004 34,04 15 510,60

2005 34,04 15 510,60

2006 34,04 15 510,60

2007 34,04 15 510,60

2008 34,04 11,25 382,95

Total 176,25 5.999,55

Corresponden al trabajador Cinco Mil Novecientos noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.999,55), por concepto de utilidades calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 37,35 = Bs. 5.602,42.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 días x Bs. 37,35 = Bs. 3.361,45.

Suman los conceptos detallados anteriormente Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 68.898,61), cantidad a la cual se deducen Bs. 43.650,58, que fueron cancelados al trabajador una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Veinticinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 25.248,03), sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Siete Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.328,45) = Diecisiete Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.919,58).

Concepto Asignación

Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 20.210,83

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.916,08

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.328,45

Vacaciones 8.373,84

Bono Vacacional 5.106,00

Utilidades o Bonificación de Fin de Año 5.999,55

Indemnización por Despido Injustificado 5.602,42

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.361,45

Total 68.898,61

Anticipos 43.650,58

Diferencia a favor del trabajador 25.248,03

Trabajadora P.C.

Fecha ingreso Fecha egreso

08/11/1996 31/10/2008

Años Meses Días

11 11 23

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

May-99 21 9,60 2,40 50,40

Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

May-00 22 11,60 2,90 63,80

Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

May-01 22 13,20 3,30 0,00

Jun-01 21 13,20 3,30 72,60

Jul-01 20 13,20 3,30 69,30

Ago-01 23 13,20 3,30 66,00

Sep-01 20 13,20 3,30 75,90

Oct-01 22 13,20 3,30 66,00

Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

Dic-01 20 13,20 3,30 72,60

Ene-02 22 13,20 3,30 66,00

Feb-02 17 13,20 3,30 72,60

Mar-02 19 13,20 3,30 56,10

Abr-02 21 14,80 3,30 62,70

May-02 22 14,80 3,70 0,00

Jun-02 19 14,80 3,70 77,70

Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

Ago-02 22 14,80 3,70 70,30

Sep-02 21 14,80 3,70 81,40

Oct-02 26 14,80 3,70 81,40

Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

Dic-02 21 14,80 3,70 96,20

Ene-03 22 14,80 3,70 77,70

Feb-03 20 14,80 3,70 77,70

Mar-03 19 19,40 3,70 81,40

Abr-03 20 19,40 3,70 74,00

May-03 21 19,40 4,85 92,15

Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

Jul-03 22 19,40 4,85 101,85

Ago-03 21 19,40 4,85 97,00

Sep-03 21 19,40 4,85 106,70

Oct-03 23 19,40 4,85 101,85

Nov-03 19 19,40 4,85 101,85

Dic-03 22 19,40 4,85 111,55

Ene-04 21 19,40 4,85 92,15

Feb-04 17 19,40 4,85 106,70

Mar-04 23 24,70 4,85 101,85

Abr-04 19 24,70 4,85 82,45

May-04 21 24,70 6,18 142,03

Jun-04 21 24,70 6,18 117,33

Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

Ago-04 22 24,70 6,18 129,68

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 20 24,70 6,18 135,85

Nov-04 22 24,70 6,18 129,68

Dic-04 23 24,70 6,18 123,50

Ene-05 21 29,40 6,18 142,03

Feb-05 17 29,40 7,35 154,35

Mar-05 21 29,40 7,35 124,95

Abr-05 20 29,40 7,35 154,35

May-05 21 29,40 7,35 147,00

Jun-05 21 29,40 7,35 154,35

Jul-05 20 29,40 7,35 154,35

Ago-05 23 29,40 7,35 147,00

Sep-05 21 29,40 7,35 169,05

Oct-05 20 29,40 7,35 154,35

Nov-05 21 29,40 7,35 147,00

Dic-05 22 29,40 7,35 154,35

Ene-06 22 33,60 7,35 161,70

Feb-06 17 33,60 8,40 184,80

Mar-06 23 33,60 8,40 142,80

Abr-06 16 76,00 19,00 304,00

May-06 22 76,00 19,00 418,00

Jun-06 22 76,00 19,00 418,00

Jul-06 20 76,00 19,00 380,00

Ago-06 23 76,00 19,00 437,00

Sep-06 20 76,00 19,00 380,00

Oct-06 21 76,00 19,00 399,00

Nov-06 21 76,00 19,00 399,00

Dic-06 20 76,00 19,00 380,00

Ene-07 21 76,00 19,00 399,00

Feb-07 17 76,00 19,00 323,00

Mar-07 22 76,00 19,00 418,00

Abr-07 18 76,00 19,00 342,00

May-07 22 76,00 19,00 418,00

Jun-07 21 76,00 19,00 399,00

Jul-07 21 76,00 19,00 399,00

Ago-07 23 76,00 19,00 437,00

Sep-07 20 76,00 19,00 380,00

Oct-07 22 76,00 19,00 418,00

Nov-07 22 76,00 19,00 418,00

Dic-07 20 76,00 19,00 380,00

Ene-08 22 76,00 19,00 418,00

Feb-08 19 76,00 19,00 361,00

Mar-08 19 76,00 19,00 361,00

Abr-08 22 76,00 19,00 418,00

May-08 21 76,00 19,00 399,00

Jun-08 21 76,00 19,00 399,00

Jul-08 23 76,00 19,00 437,00

Ago-08 21 76,00 19,00 399,00

Sep-08 21 76,00 19,00 399,00

Oct-08 23 76,00 19,00 437,00

Total 20.210,83

Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculados tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria vigente durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 20.210,83).

De la Prestación de antigüedad y los Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jul-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 19,52 19,43 30 0,31

Ago-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 39,05 19,86 31 0,66

Sep-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 58,57 18,73 31 0,93

Oct-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 78,10 18,34 30 1,18

Nov-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 97,62 18,72 31 1,55

Dic-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 117,20 21,14 30 2,04

Ene-98 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 136,77 21,51 31 2,50

Feb-98 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 156,35 29,46 31 3,91

Mar-98 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 175,92 30,84 28 4,16

Abr-98 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 195,50 32,27 31 5,36

May-98 110,40 3,68 0,20 0,11 5,22 5 26,12 221,62 38,18 30 6,95

Jun-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 247,74 38,79 31 8,16

Jul-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 273,86 53,25 30 11,99

Ago-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 299,97 51,28 31 13,06

Sep-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 326,09 63,84 31 17,68

Oct-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 352,21 47,07 30 13,63

Nov-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 378,33 42,71 31 13,72

Dic-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 404,52 39,72 30 13,21

Ene-99 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 430,70 36,73 31 13,44

Feb-99 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 456,89 35,07 31 13,61

Mar-99 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 483,08 30,55 28 11,32

Abr-99 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 509,26 27,26 31 11,79

May-99 147,30 4,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 540,78 24,80 30 11,02

Jun-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 7 44,13 584,91 24,84 31 12,34

Jul-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 616,43 23,00 30 11,65

Ago-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 647,95 21,03 31 11,57

Sep-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 679,47 21,12 31 12,19

Oct-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 710,99 21,74 30 12,70

Nov-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 742,51 22,95 31 14,47

Dic-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 774,11 22,69 30 14,44

Ene-00 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 805,71 23,76 31 16,26

Feb-00 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 837,32 22,10 31 15,72

Mar-00 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 868,92 19,78 28 13,18

Abr-00 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 900,52 20,49 31 15,67

May-00 177,30 5,91 0,30 0,20 7,59 5 37,97 938,49 19,04 30 14,69

Jun-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 9 68,34 1.006,82 21,31 31 18,22

Jul-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.044,79 18,81 30 16,15

Ago-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.082,75 19,28 31 17,73

Sep-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.120,72 18,84 31 17,93

Oct-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.158,68 17,43 30 16,60

Nov-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.196,65 17,70 31 17,99

Dic-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.234,71 17,76 30 18,02

Ene-01 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.272,78 17,34 31 18,74

Feb-01 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.310,84 16,17 31 18,00

Mar-01 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.348,91 16,17 28 16,73

Abr-01 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.386,97 16,05 31 18,91

May-01 213,00 7,10 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.428,95 16,56 30 19,45

Jun-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 11 92,35 1.521,30 18,50 31 23,90

Jul-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.563,28 18,54 30 23,82

Ago-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.605,25 19,69 31 26,84

Sep-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.647,23 27,62 31 38,64

Oct-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.689,21 25,59 30 35,53

Nov-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.731,19 21,51 31 31,63

Dic-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.773,27 23,57 30 34,35

Ene-02 234,90 7,83 0,33 0,26 8,43 5 42,14 1.815,41 28,91 31 44,58

Feb-02 235,20 7,84 0,33 0,26 8,43 5 42,14 1.857,55 39,10 31 61,69

Mar-02 235,20 7,84 0,33 0,26 8,43 5 42,14 1.899,69 50,10 28 73,01

Abr-02 235,20 7,84 0,33 0,26 8,43 5 42,14 1.941,83 43,59 31 71,89

May-02 235,20 7,84 0,39 0,31 10,12 5 50,58 1.992,41 36,20 30 59,28

Jun-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 13 131,50 2.123,91 31,64 31 57,07

Jul-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.174,49 29,90 30 53,44

Ago-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.225,07 26,92 31 50,87

Sep-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.275,65 26,92 31 52,03

Oct-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.326,23 29,44 30 56,29

Nov-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.376,81 30,47 31 61,51

Dic-02 282,30 9,41 0,39 0,34 10,14 5 50,71 2.427,52 29,99 30 59,84

Ene-03 282,30 9,41 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.478,34 31,63 31 66,58

Feb-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.529,15 29,12 31 62,55

Mar-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.579,97 25,05 28 49,58

Abr-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.630,79 24,52 31 54,79

May-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.681,60 20,12 30 44,35

Jun-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 15 152,45 2.834,06 18,33 31 44,12

Jul-03 282,90 9,43 0,43 0,37 11,18 5 55,88 2.889,94 18,49 30 43,92

Ago-03 311,10 10,37 0,43 0,37 11,18 5 55,88 2.945,82 18,74 31 46,89

Sep-03 311,10 10,37 0,43 0,37 11,18 5 55,88 3.001,70 19,99 31 50,96

Oct-03 311,10 10,37 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.067,77 16,87 30 42,54

Nov-03 367,80 12,26 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.133,84 17,67 31 47,03

Dic-03 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.200,08 16,83 30 44,27

Ene-04 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.266,32 15,09 31 41,86

Feb-04 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.332,55 14,46 31 40,93

Mar-04 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.398,79 15,20 29 41,05

Abr-04 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.465,03 15,22 31 44,79

May-04 367,80 12,26 0,61 0,57 15,93 5 79,64 3.544,67 15,40 30 44,87

Jun-04 442,20 14,74 0,61 0,57 15,93 17 270,77 3.815,43 14,92 31 48,35

Jul-04 442,20 14,74 0,61 0,57 15,93 5 79,64 3.895,07 14,45 30 46,26

Ago-04 442,20 14,74 0,67 0,62 17,26 5 86,28 3.981,35 15,01 31 50,76

Sep-04 479,10 15,97 0,67 0,62 17,26 5 86,28 4.067,63 15,20 31 52,51

Oct-04 479,10 15,97 0,67 0,62 17,26 5 86,28 4.153,92 15,02 30 51,28

Nov-04 479,10 15,97 0,67 0,62 17,26 5 86,28 4.240,20 14,51 31 52,25

Dic-04 479,10 15,97 0,67 0,67 17,30 5 86,50 4.326,70 15,25 30 54,23

Ene-05 479,10 15,97 0,67 0,67 17,33 5 86,67 4.413,37 14,93 31 55,96

Feb-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 4.500,04 14,21 31 54,31

Mar-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 4.586,70 14,44 28 50,81

Abr-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 4.673,37 13,96 31 55,41

May-05 480,00 16,00 0,84 0,84 21,86 5 109,31 4.782,68 14,02 30 55,11

Jun-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 19 415,37 5.198,05 13,47 31 59,47

Jul-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.307,36 13,53 30 59,02

Ago-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.416,67 13,33 31 61,32

Sep-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.525,97 12,71 31 59,65

Oct-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.635,28 13,18 30 61,05

Nov-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.744,59 12,95 31 63,18

Dic-05 605,40 20,18 0,84 0,90 21,92 5 109,59 5.854,18 12,79 30 61,54

Ene-06 605,40 20,18 0,84 0,90 21,95 5 109,75 5.963,93 12,71 31 64,38

Feb-06 606,30 20,21 0,97 1,03 25,24 5 126,21 6.090,14 12,76 31 66,00

Mar-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 6.216,34 12,31 28 58,70

Abr-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 6.342,55 12,11 31 65,23

May-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 6.468,76 12,15 30 64,60

Jun-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 21 530,07 6.998,82 11,94 31 70,97

Jul-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 7.125,03 12,29 30 71,97

Ago-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 7.251,23 12,43 31 76,55

Sep-06 697,20 23,24 1,07 1,14 27,77 5 138,86 7.390,09 12,32 31 77,33

Oct-06 767,10 25,57 1,07 1,14 27,77 5 138,86 7.528,95 12,46 28 71,96

Nov-06 767,10 25,57 1,07 1,14 27,77 5 138,86 7.667,81 12,63 31 82,25

Dic-06 767,10 25,57 1,07 1,21 27,84 5 139,21 7.807,03 12,64 30 81,11

Ene-07 767,10 25,57 1,07 1,21 27,90 5 139,49 7.946,51 12,92 31 87,20

Feb-07 768,60 25,62 1,07 1,21 27,90 5 139,49 8.086,00 12,82 31 88,04

Mar-07 768,60 25,62 1,07 1,21 27,90 5 139,49 8.225,49 12,53 28 79,06

Abr-07 768,60 25,62 1,07 1,21 27,90 5 139,49 8.364,97 13,05 31 92,71

May-07 768,60 25,62 1,28 1,45 33,47 5 167,36 8.532,34 13,03 3 9,14

Jun-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 23 769,87 9.302,20 12,53 31 98,99

Jul-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 9.469,56 13,51 30 105,15

Ago-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 9.636,93 13,86 31 113,44

Sep-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 9.804,29 13,79 31 114,83

Oct-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 9.971,65 14,00 30 114,74

Nov-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 10.139,01 15,75 31 135,63

Dic-07 922,20 30,74 1,28 1,54 33,56 5 167,79 10.306,80 16,44 30 139,27

Ene-08 922,20 30,74 1,28 1,54 33,62 5 168,12 10.474,92 18,53 31 164,85

Feb-08 924,00 30,80 1,28 1,54 33,62 5 168,12 10.643,04 17,56 31 158,73

Mar-08 924,00 30,80 1,28 1,54 33,62 5 168,12 10.811,15 18,17 28 150,69

Abr-08 924,00 30,80 1,28 1,54 33,62 5 168,12 10.979,27 18,35 30 165,59

May-08 924,00 30,80 1,42 1,70 37,16 5 185,80 11.165,07 20,85 31 197,71

Jun-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 25 929,01 12.094,08 20,09 30 199,70

Jul-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 5 185,80 12.279,88 20,3 31 211,72

Ago-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 5 185,80 12.465,68 20,09 31 212,70

Sep-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 5 185,80 12.651,48 19,68 30 204,64

Oct-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 5 185,80 12.837,29 19,82 31 216,10

Totales 790 12.837,29 7.253,00

Resulta a favor de la trabajadora Doce Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.837,29), por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

De igual forma le corresponden Siete Mil Doscientos Cincuenta y Tres (Bs. 7.253,00), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1997 34,04 15 510,60 7 238,28

1998 34,04 16 544,64 8 272,32

1999 34,04 17 578,68 9 306,36

2000 34,04 18 612,72 10 340,40

2001 34,04 19 646,76 11 374,44

2002 34,04 20 680,80 12 408,48

2003 34,04 21 714,84 13 442,52

2004 34,04 22 748,88 14 476,56

2005 34,04 23 782,92 15 510,60

2006 34,04 24 816,96 16 544,64

2007 34,04 25 851,00 17 578,68

2008 34,04 23,83 811,29 16,50 561,66

Totales 243,83 8.300,09 148,50 5.054,94

Corresponden a la trabajadora Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.488,80), por vacaciones y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.493,28), por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

1997 34,04 15 510,60

1998 34,04 15 510,60

1999 34,04 15 510,60

2000 34,04 15 510,60

2001 34,04 15 510,60

2002 34,04 15 510,60

2003 34,04 15 510,60

2004 34,04 15 510,60

2005 34,04 15 510,60

2006 34,04 15 510,60

2007 34,04 15 510,60

2008 34,04 11,25 382,95

Totales 176,25 5.999,55

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 37,16 = Bs. 5.574,05.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 días x Bs. 37,16 = Bs. 3.344,43.

Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente Sesenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 68.574,17), cantidad a la cual se deducen Treinta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolivares con Cincuenta y Cuatro (Bs. 37.882,54), cancelados a la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Treinta Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 30.691,63), sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Siete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.253,00) = Veintitrés Mil Sesenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 23.063,00).

Concepto Asignación

Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 20.210,83

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.837,29

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.253,00

Vacaciones 8.300,09

Bono Vacacional 5.054,94

Bonificación de Fin de Año 5.999,55

Indemnización por Despido Injustificado 5.574,05

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3344,43

Total 68.574,17

Anticipos 37.882,54

Diferencia a favor de la Trabajadora 30.691,63

Trabajadora H.S.

Fecha ingreso Fecha egreso

08/11/1996 20/10/2008

Años Meses Días

11 11 12

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Ene-99 20 7,40 1,85 37,00

Feb-99 14 7,40 1,85 25,90

Mar-99 22 7,40 1,85 40,70

Abr-99 19 7,40 1,85 35,15

May-99 21 9,60 2,40 50,40

Jun-99 21 9,60 2,40 50,40

Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

Ago-99 22 9,60 2,40 52,80

Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

Oct-99 20 9,60 2,40 48,00

Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

Dic-99 23 9,60 2,40 55,20

Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

Feb-00 20 9,60 2,40 48,00

Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

Abr-00 17 9,60 2,40 40,80

May-00 22 11,60 2,90 63,80

Jun-00 22 11,60 2,90 63,80

Jul-00 20 11,60 2,90 58,00

Ago-00 23 11,60 2,90 66,70

Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

Oct-00 21 11,60 2,90 60,90

Nov-00 21 11,60 2,90 60,90

Dic-00 20 11,60 2,90 58,00

Ene-01 22 11,60 2,90 63,80

Feb-01 17 11,60 2,90 49,30

Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

Abr-01 18 11,60 2,90 52,20

May-01 22 13,20 3,30 0,00

Jun-01 21 13,20 3,30 72,60

Jul-01 20 13,20 3,30 69,30

Ago-01 23 13,20 3,30 66,00

Sep-01 20 13,20 3,30 75,90

Oct-01 22 13,20 3,30 66,00

Nov-01 22 13,20 3,30 72,60

Dic-01 20 13,20 3,30 72,60

Ene-02 22 13,20 3,30 66,00

Feb-02 17 13,20 3,30 72,60

Mar-02 19 13,20 3,30 56,10

Abr-02 21 14,80 3,30 62,70

May-02 22 14,80 3,70 0,00

Jun-02 19 14,80 3,70 77,70

Jul-02 22 14,80 3,70 81,40

Ago-02 22 14,80 3,70 70,30

Sep-02 21 14,80 3,70 81,40

Oct-02 26 14,80 3,70 81,40

Nov-02 21 14,80 3,70 77,70

Dic-02 21 14,80 3,70 96,20

Ene-03 22 14,80 3,70 77,70

Feb-03 20 14,80 3,70 77,70

Mar-03 19 19,40 3,70 81,40

Abr-03 20 19,40 3,70 74,00

May-03 21 19,40 4,85 92,15

Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

Jul-03 22 19,40 4,85 101,85

Ago-03 21 19,40 4,85 97,00

Sep-03 21 19,40 4,85 106,70

Oct-03 23 19,40 4,85 101,85

Nov-03 19 19,40 4,85 101,85

Dic-03 22 19,40 4,85 111,55

Ene-04 21 19,40 4,85 92,15

Feb-04 17 19,40 4,85 106,70

Mar-04 23 24,70 4,85 101,85

Abr-04 19 24,70 4,85 82,45

May-04 21 24,70 6,18 142,03

Jun-04 21 24,70 6,18 117,33

Jul-04 21 24,70 6,18 129,68

Ago-04 22 24,70 6,18 129,68

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 20 24,70 6,18 135,85

Nov-04 22 24,70 6,18 129,68

Dic-04 23 24,70 6,18 123,50

Ene-05 21 29,40 6,18 142,03

Feb-05 17 29,40 7,35 154,35

Mar-05 21 29,40 7,35 124,95

Abr-05 20 29,40 7,35 154,35

May-05 21 29,40 7,35 147,00

Jun-05 21 29,40 7,35 154,35

Jul-05 20 29,40 7,35 154,35

Ago-05 23 29,40 7,35 147,00

Sep-05 21 29,40 7,35 169,05

Oct-05 20 29,40 7,35 154,35

Nov-05 21 29,40 7,35 147,00

Dic-05 22 29,40 7,35 154,35

Ene-06 22 33,60 7,35 161,70

Feb-06 17 33,60 8,40 184,80

Mar-06 23 33,60 8,40 142,80

Abr-06 16 76,00 19,00 304,00

May-06 22 76,00 19,00 418,00

Jun-06 22 76,00 19,00 418,00

Jul-06 20 76,00 19,00 380,00

Ago-06 23 76,00 19,00 437,00

Sep-06 20 76,00 19,00 380,00

Oct-06 21 76,00 19,00 399,00

Nov-06 21 76,00 19,00 399,00

Dic-06 20 76,00 19,00 380,00

Ene-07 21 76,00 19,00 399,00

Feb-07 17 76,00 19,00 323,00

Mar-07 22 76,00 19,00 418,00

Abr-07 18 76,00 19,00 342,00

May-07 22 76,00 19,00 418,00

Jun-07 21 76,00 19,00 399,00

Jul-07 21 76,00 19,00 399,00

Ago-07 23 76,00 19,00 437,00

Sep-07 20 76,00 19,00 380,00

Oct-07 22 76,00 19,00 418,00

Nov-07 22 76,00 19,00 418,00

Dic-07 20 76,00 19,00 380,00

Ene-08 22 76,00 19,00 418,00

Feb-08 19 76,00 19,00 361,00

Mar-08 19 76,00 19,00 361,00

Abr-08 22 76,00 19,00 418,00

May-08 21 76,00 19,00 399,00

Jun-08 21 76,00 19,00 399,00

Jul-08 23 76,00 19,00 437,00

Ago-08 21 76,00 19,00 399,00

Sep-08 21 76,00 19,00 399,00

Oct-08 23 76,00 19,00 437,00

Total 20.210,83

Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculados tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria vigente durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 20.210,83).

De la Prestación de antigüedad y los Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jul-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 19,52 19,43 30 0,31

Ago-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 39,05 19,86 31 0,66

Sep-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 58,57 18,73 31 0,93

Oct-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 78,10 18,34 30 1,18

Nov-97 110,40 3,68 0,15 0,07 3,90 5 19,52 97,62 18,72 31 1,55

Dic-97 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 117,20 21,14 30 2,04

Ene-98 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 136,77 21,51 31 2,50

Feb-98 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 156,35 29,46 31 3,91

Mar-98 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 175,92 30,84 28 4,16

Abr-98 110,40 3,68 0,15 0,08 3,92 5 19,58 195,50 32,27 31 5,36

May-98 110,40 3,68 0,20 0,11 5,22 5 26,12 221,62 38,18 30 6,95

Jun-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 247,74 38,79 31 8,16

Jul-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 273,86 53,25 30 11,99

Ago-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 299,97 51,28 31 13,06

Sep-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 326,09 63,84 31 17,68

Oct-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 352,21 47,07 30 13,63

Nov-98 147,30 4,91 0,20 0,11 5,22 5 26,12 378,33 42,71 31 13,72

Dic-98 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 404,52 39,72 30 13,21

Ene-99 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 430,70 36,73 31 13,44

Feb-99 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 456,89 35,07 31 13,61

Mar-99 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 483,08 30,55 28 11,32

Abr-99 147,30 4,91 0,20 0,12 5,24 5 26,19 509,26 27,26 31 11,79

May-99 147,30 4,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 540,78 24,80 30 11,02

Jun-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 7 44,13 584,91 24,84 31 12,34

Jul-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 616,43 23,00 30 11,65

Ago-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 647,95 21,03 31 11,57

Sep-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 679,47 21,12 31 12,19

Oct-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 710,99 21,74 30 12,70

Nov-99 177,30 5,91 0,25 0,15 6,30 5 31,52 742,51 22,95 31 14,47

Dic-99 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 774,11 22,69 30 14,44

Ene-00 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 805,71 23,76 31 16,26

Feb-00 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 837,32 22,10 31 15,72

Mar-00 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 868,92 19,78 28 13,18

Abr-00 177,30 5,91 0,25 0,16 6,32 5 31,60 900,52 20,49 31 15,67

May-00 177,30 5,91 0,30 0,20 7,59 5 37,97 938,49 19,04 30 14,69

Jun-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 9 68,34 1.006,82 21,31 31 18,22

Jul-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.044,79 18,81 30 16,15

Ago-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.082,75 19,28 31 17,73

Sep-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.120,72 18,84 31 17,93

Oct-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.158,68 17,43 30 16,60

Nov-00 213,00 7,10 0,30 0,20 7,59 5 37,97 1.196,65 17,70 31 17,99

Dic-00 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.234,71 17,76 30 18,02

Ene-01 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.272,78 17,34 31 18,74

Feb-01 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.310,84 16,17 31 18,00

Mar-01 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.348,91 16,17 28 16,73

Abr-01 213,00 7,10 0,30 0,22 7,61 5 38,06 1.386,97 16,05 31 18,91

May-01 213,00 7,10 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.428,95 16,56 30 19,45

Jun-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 11 92,35 1.521,30 18,50 31 23,90

Jul-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.563,28 18,54 30 23,82

Ago-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.605,25 19,69 31 26,84

Sep-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.647,23 27,62 31 38,64

Oct-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.689,21 25,59 30 35,53

Nov-01 234,90 7,83 0,33 0,24 8,40 5 41,98 1.731,19 21,51 31 31,63

Dic-01 234,90 7,83 0,33 0,26 8,42 5 42,09 1.773,27 23,57 30 34,35

Ene-02 234,90 7,83 0,33 0,26 8,43 5 42,14 1.815,41 28,91 31 44,58

Feb-02 235,20 7,84 0,33 0,26 8,43 5 42,14 1.857,55 39,10 31 61,69

Mar-02 235,20 7,84 0,33 0,26 8,43 5 42,14 1.899,69 50,10 28 73,01

Abr-02 235,20 7,84 0,33 0,26 8,43 5 42,14 1.941,83 43,59 31 71,89

May-02 235,20 7,84 0,39 0,31 10,12 5 50,58 1.992,41 36,20 30 59,28

Jun-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 13 131,50 2.123,91 31,64 31 57,07

Jul-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.174,49 29,90 30 53,44

Ago-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.225,07 26,92 31 50,87

Sep-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.275,65 26,92 31 52,03

Oct-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.326,23 29,44 30 56,29

Nov-02 282,30 9,41 0,39 0,31 10,12 5 50,58 2.376,81 30,47 31 61,51

Dic-02 282,30 9,41 0,39 0,34 10,14 5 50,71 2.427,52 29,99 30 59,84

Ene-03 282,30 9,41 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.478,34 31,63 31 66,58

Feb-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.529,15 29,12 31 62,55

Mar-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.579,97 25,05 28 49,58

Abr-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.630,79 24,52 31 54,79

May-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 5 50,82 2.681,60 20,12 30 44,35

Jun-03 282,90 9,43 0,39 0,34 10,16 15 152,45 2.834,06 18,33 31 44,12

Jul-03 282,90 9,43 0,43 0,37 11,18 5 55,88 2.889,94 18,49 30 43,92

Ago-03 311,10 10,37 0,43 0,37 11,18 5 55,88 2.945,82 18,74 31 46,89

Sep-03 311,10 10,37 0,43 0,37 11,18 5 55,88 3.001,70 19,99 31 50,96

Oct-03 311,10 10,37 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.067,77 16,87 30 42,54

Nov-03 367,80 12,26 0,51 0,44 13,21 5 66,07 3.133,84 17,67 31 47,03

Dic-03 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.200,08 16,83 30 44,27

Ene-04 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.266,32 15,09 31 41,86

Feb-04 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.332,55 14,46 31 40,93

Mar-04 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.398,79 15,20 29 41,05

Abr-04 367,80 12,26 0,51 0,48 13,25 5 66,24 3.465,03 15,22 31 44,79

May-04 367,80 12,26 0,61 0,57 15,93 5 79,64 3.544,67 15,40 30 44,87

Jun-04 442,20 14,74 0,61 0,57 15,93 17 270,77 3.815,43 14,92 31 48,35

Jul-04 442,20 14,74 0,61 0,57 15,93 5 79,64 3.895,07 14,45 30 46,26

Ago-04 442,20 14,74 0,67 0,62 17,26 5 86,28 3.981,35 15,01 31 50,76

Sep-04 479,10 15,97 0,67 0,62 17,26 5 86,28 4.067,63 15,20 31 52,51

Oct-04 479,10 15,97 0,67 0,62 17,26 5 86,28 4.153,92 15,02 30 51,28

Nov-04 479,10 15,97 0,67 0,62 17,26 5 86,28 4.240,20 14,51 31 52,25

Dic-04 479,10 15,97 0,67 0,67 17,30 5 86,50 4.326,70 15,25 30 54,23

Ene-05 479,10 15,97 0,67 0,67 17,33 5 86,67 4.413,37 14,93 31 55,96

Feb-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 4.500,04 14,21 31 54,31

Mar-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 4.586,70 14,44 28 50,81

Abr-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 4.673,37 13,96 31 55,41

May-05 480,00 16,00 0,84 0,84 21,86 5 109,31 4.782,68 14,02 30 55,11

Jun-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 19 415,37 5.198,05 13,47 31 59,47

Jul-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.307,36 13,53 30 59,02

Ago-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.416,67 13,33 31 61,32

Sep-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.525,97 12,71 31 59,65

Oct-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.635,28 13,18 30 61,05

Nov-05 605,40 20,18 0,84 0,84 21,86 5 109,31 5.744,59 12,95 31 63,18

Dic-05 605,40 20,18 0,84 0,90 21,92 5 109,59 5.854,18 12,79 30 61,54

Ene-06 605,40 20,18 0,84 0,90 21,95 5 109,75 5.963,93 12,71 31 64,38

Feb-06 606,30 20,21 0,97 1,03 25,24 5 126,21 6.090,14 12,76 31 66,00

Mar-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 6.216,34 12,31 28 58,70

Abr-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 6.342,55 12,11 31 65,23

May-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 6.468,76 12,15 30 64,60

Jun-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 21 530,07 6.998,82 11,94 31 70,97

Jul-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 7.125,03 12,29 30 71,97

Ago-06 697,20 23,24 0,97 1,03 25,24 5 126,21 7.251,23 12,43 31 76,55

Sep-06 697,20 23,24 1,07 1,14 27,77 5 138,86 7.390,09 12,32 31 77,33

Oct-06 767,10 25,57 1,07 1,14 27,77 5 138,86 7.528,95 12,46 28 71,96

Nov-06 767,10 25,57 1,07 1,14 27,77 5 138,86 7.667,81 12,63 31 82,25

Dic-06 767,10 25,57 1,07 1,21 27,84 5 139,21 7.807,03 12,64 30 81,11

Ene-07 767,10 25,57 1,07 1,21 27,90 5 139,49 7.946,51 12,92 31 87,20

Feb-07 768,60 25,62 1,07 1,21 27,90 5 139,49 8.086,00 12,82 31 88,04

Mar-07 768,60 25,62 1,07 1,21 27,90 5 139,49 8.225,49 12,53 28 79,06

Abr-07 768,60 25,62 1,07 1,21 27,90 5 139,49 8.364,97 13,05 31 92,71

May-07 768,60 25,62 1,28 1,45 33,47 5 167,36 8.532,34 13,03 3 9,14

Jun-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 23 769,87 9.302,20 12,53 31 98,99

Jul-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 9.469,56 13,51 30 105,15

Ago-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 9.636,93 13,86 31 113,44

Sep-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 9.804,29 13,79 31 114,83

Oct-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 9.971,65 14,00 30 114,74

Nov-07 922,20 30,74 1,28 1,45 33,47 5 167,36 10.139,01 15,75 31 135,63

Dic-07 922,20 30,74 1,28 1,54 33,56 5 167,79 10.306,80 16,44 30 139,27

Ene-08 922,20 30,74 1,28 1,54 33,62 5 168,12 10.474,92 18,53 31 164,85

Feb-08 924,00 30,80 1,28 1,54 33,62 5 168,12 10.643,04 17,56 31 158,73

Mar-08 924,00 30,80 1,28 1,54 33,62 5 168,12 10.811,15 18,17 28 150,69

Abr-08 924,00 30,80 1,28 1,54 33,62 5 168,12 10.979,27 18,35 30 165,59

May-08 924,00 30,80 1,42 1,70 37,16 5 185,80 11.165,07 20,85 31 197,71

Jun-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 25 929,01 12.094,08 20,09 30 199,70

Jul-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 5 185,80 12.279,88 20,3 31 211,72

Ago-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 5 185,80 12.465,68 20,09 31 212,70

Sep-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 5 185,80 12.651,48 19,68 30 204,64

Oct-08 1.021,20 34,04 1,42 1,70 37,16 5 185,80 12.837,29 19,82 31 216,10

Totales 790 12.837,29 7.253,00

Resulta a favor de la trabajadora Doce Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.837,29) por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

De igual forma le corresponden Siete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.253,00), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1997 34,04 15 510,60 7 238,28

1998 34,04 16 544,64 8 272,32

1999 34,04 17 578,68 9 306,36

2000 34,04 18 612,72 10 340,40

2001 34,04 19 646,76 11 374,44

2002 34,04 20 680,80 12 408,48

2003 34,04 21 714,84 13 442,52

2004 34,04 22 748,88 14 476,56

2005 34,04 23 782,92 15 510,60

2006 34,04 24 816,96 16 544,64

2007 34,04 25 851,00 17 578,68

2008 34,04 23,83 811,29 16,50 561,66

Totales 243,83 8.300,09 148,50 5.054,94

Corresponden a la trabajadora Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.488,80), por vacaciones Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.493,28), por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

1997 34,04 15 510,60

1998 34,04 15 510,60

1999 34,04 15 510,60

2000 34,04 15 510,60

2001 34,04 15 510,60

2002 34,04 15 510,60

2003 34,04 15 510,60

2004 34,04 15 510,60

2005 34,04 15 510,60

2006 34,04 15 510,60

2007 34,04 15 510,60

2008 34,04 11,25 382,95

Totales 176,25 5.999,55

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 37,16 = Bs. 5.574,05.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 días x Bs. 37,16 = Bs. 3.344,43.

Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente Sesenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 68.574,17), cantidad a la cual se deducen Cuarenta y Un Mil Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 41.004,24), cancelados a la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 27.569,93), sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Siete Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.253,00) = Veinte Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres (Bs. 20.316,93).

Concepto Asignación

Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 20.210,83

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.837,29

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.253,00

Vacaciones 8.300,09

Bono Vacacional 5.054,94

Bonificación de Fin de Año 5.999,55

Indemnización por Despido Injustificado 5.574,05

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3344,43

Total 68.574,17

Anticipos 41.004,24

Diferencia a favor de la Trabajadora 27.569,93

Trabajador E.C.P.

Fecha ingreso Fecha egreso

01/03/1999 23/10/2008

Años Meses Días

9 7 22

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Mar-99 22 7,40 1,85 0,00

Abr-99 19 7,40 1,85 0,00

May-99 21 9,60 1,85 40,70

Jun-99 21 9,60 1,85 35,15

Jul-99 21 9,60 2,40 50,40

Ago-99 22 9,60 2,40 50,40

Sep-99 21 9,60 2,40 50,40

Oct-99 20 9,60 2,40 52,80

Nov-99 21 9,60 2,40 50,40

Dic-99 23 9,60 2,40 48,00

Ene-00 21 9,60 2,40 50,40

Feb-00 20 9,60 2,40 55,20

Mar-00 21 9,60 2,40 50,40

Abr-00 17 9,60 2,40 48,00

May-00 22 11,60 2,40 50,40

Jun-00 22 11,60 2,40 40,80

Jul-00 20 11,60 2,90 63,80

Ago-00 23 11,60 2,90 63,80

Sep-00 20 11,60 2,90 58,00

Oct-00 21 11,60 2,90 66,70

Nov-00 21 11,60 2,90 58,00

Dic-00 20 11,60 2,90 60,90

Ene-01 22 11,60 2,90 60,90

Feb-01 17 11,60 2,90 58,00

Mar-01 22 11,60 2,90 63,80

Abr-01 18 11,60 2,90 49,30

May-01 22 13,20 2,90 63,80

Jun-01 21 13,20 2,90 52,20

Jul-01 20 13,20 3,30 0,00

Ago-01 23 13,20 3,30 72,60

Sep-01 20 13,20 3,30 69,30

Oct-01 22 13,20 3,30 66,00

Nov-01 22 13,20 3,30 75,90

Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

Ene-02 22 13,20 3,30 72,60

Feb-02 17 13,20 3,30 72,60

Mar-02 19 13,20 3,30 66,00

Abr-02 21 14,80 3,30 72,60

May-02 22 14,80 3,30 56,10

Jun-02 19 14,80 3,30 62,70

Jul-02 22 14,80 3,70 0,00

Ago-02 22 14,80 3,70 77,70

Sep-02 21 14,80 3,70 81,40

Oct-02 26 14,80 3,70 70,30

Nov-02 21 14,80 3,70 81,40

Dic-02 21 14,80 3,70 81,40

Ene-03 22 14,80 3,70 77,70

Feb-03 20 14,80 3,70 96,20

Mar-03 19 19,40 3,70 77,70

Abr-03 20 19,40 3,70 77,70

May-03 21 19,40 3,70 81,40

Jun-03 20 19,40 3,70 74,00

Jul-03 22 19,40 4,85 92,15

Ago-03 21 19,40 4,85 97,00

Sep-03 21 19,40 4,85 101,85

Oct-03 23 19,40 4,85 97,00

Nov-03 19 19,40 4,85 106,70

Dic-03 22 19,40 4,85 101,85

Ene-04 21 19,40 4,85 101,85

Feb-04 17 19,40 4,85 111,55

Mar-04 23 24,70 4,85 92,15

Abr-04 19 24,70 4,85 106,70

May-04 21 24,70 4,85 101,85

Jun-04 21 24,70 4,85 82,45

Jul-04 21 24,70 6,18 142,03

Ago-04 22 24,70 6,18 117,33

Sep-04 21 24,70 6,18 129,68

Oct-04 20 24,70 6,18 129,68

Nov-04 22 24,70 6,18 129,68

Dic-04 23 24,70 6,18 135,85

Ene-05 21 29,40 6,18 129,68

Feb-05 17 29,40 6,18 123,50

Mar-05 21 29,40 6,18 135,85

Abr-05 20 29,40 6,18 142,03

May-05 21 29,40 7,35 154,35

Jun-05 21 29,40 7,35 124,95

Jul-05 20 29,40 7,35 154,35

Ago-05 23 29,40 7,35 147,00

Sep-05 21 29,40 7,35 154,35

Oct-05 20 29,40 7,35 154,35

Nov-05 21 29,40 7,35 147,00

Dic-05 22 29,40 7,35 169,05

Ene-06 22 33,60 7,35 154,35

Feb-06 17 33,60 7,35 147,00

Mar-06 23 33,60 7,35 154,35

Abr-06 16 76,00 7,35 161,70

May-06 22 76,00 8,40 184,80

Jun-06 22 76,00 8,40 142,80

Jul-06 20 76,00 8,40 193,20

Ago-06 23 76,00 19,00 304,00

Sep-06 20 76,00 19,00 418,00

Oct-06 21 76,00 19,00 418,00

Nov-06 21 76,00 19,00 380,00

Dic-06 20 76,00 19,00 437,00

Sep-07 20 76,00 19,00 380,00

Oct-07 22 76,00 19,00 399,00

Ene-08 22 76,00 19,00 399,00

Feb-08 19 76,00 19,00 380,00

May-08 21 76,00 19,00 380,00

Jun-08 21 76,00 19,00 418,00

Jul-08 23 76,00 19,00 418,00

Ago-08 21 76,00 19,00 361,00

Sep-08 21 76,00 19,00 399,00

Oct-08 23 76,00 19,00 399,00

Total 15.435,93

Corresponde al trabajador el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (excluyendo los meses que fueron pagados al trabajador folios 20 al 25 pieza II) calculados tomando como base el 0,25 de la unidad tributaria vigente durante enero de 1999 fecha de entrada en vigencia de esta ley a marzo 2006 y a partir de abril 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 15.435,93).

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Abr-99 147,30 4,91 1,64 0,29 6,87 - - 27,26 31 -

May-99 147,30 4,91 1,64 0,29 6,87 - - 24,80 30 -

Jun-99 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 - - 24,84 31 -

Jul-99 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 41,29 23,00 30 0,78

Ago-99 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 82,58 21,03 31 1,47

Sep-99 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 123,87 21,12 31 2,22

Oct-99 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 165,16 21,74 30 2,95

Nov-99 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 206,45 22,95 31 4,02

Dic-99 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 247,74 22,69 30 4,62

Ene-00 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 289,03 23,76 31 5,83

Feb-00 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 330,32 22,10 31 6,20

Mar-00 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 371,61 19,78 28 5,64

Abr-00 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 41,29 412,90 20,49 31 7,19

May-00 177,30 5,91 1,97 0,34 8,26 5 49,57 462,48 19,04 30 7,24

Jun-00 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 512,05 21,31 31 9,27

Jul-00 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 561,62 18,81 30 8,68

Ago-00 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 611,19 19,28 31 10,01

Sep-00 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 660,76 18,84 31 10,57

Oct-00 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 710,33 17,43 30 10,18

Nov-00 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 759,90 17,70 31 11,42

Dic-00 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 809,47 17,76 30 11,82

Ene-01 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 859,04 17,34 31 12,65

Feb-01 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 908,61 16,17 31 12,48

Mar-01 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 7 69,40 978,01 16,17 28 12,13

Abr-01 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 49,57 1.027,58 16,05 31 14,01

May-01 213,00 7,10 2,37 0,41 9,91 5 55,09 1.082,67 16,56 30 14,74

Jun-01 234,90 7,83 2,61 0,54 11,02 5 55,09 1.137,75 18,50 31 17,88

Jul-01 234,90 7,83 2,61 0,54 11,02 5 55,09 1.192,84 18,54 30 18,18

Ago-01 234,90 7,83 2,61 0,54 11,02 5 55,09 1.247,92 19,69 31 20,87

Sep-01 234,90 7,83 2,61 0,54 11,02 5 55,09 1.303,01 27,62 31 30,57

Oct-01 234,90 7,83 2,61 0,54 11,02 5 55,09 1.358,10 25,59 30 28,56

Nov-01 234,90 7,83 2,61 0,54 11,02 5 55,09 1.413,18 21,51 31 25,82

Dic-01 234,90 7,83 2,61 0,54 11,02 5 55,09 1.468,27 23,57 30 28,44

Ene-02 234,90 7,83 2,61 0,54 11,02 5 55,16 1.523,42 28,91 31 37,41

Feb-02 235,20 7,84 2,61 0,54 11,03 5 55,16 1.578,58 39,10 31 52,42

Mar-02 235,20 7,84 2,61 0,54 11,03 9 99,28 1.677,86 50,10 28 64,48

Abr-02 235,20 7,84 2,61 0,54 11,03 5 55,16 1.733,01 43,59 31 64,16

May-02 235,20 7,84 2,61 0,54 11,03 5 66,17 1.799,18 36,20 30 53,53

Jun-02 282,30 9,41 3,14 0,65 13,23 5 66,17 1.865,35 31,64 31 50,13

Jul-02 282,30 9,41 3,14 0,65 13,23 5 66,17 1.931,51 29,90 30 47,47

Ago-02 282,30 9,41 3,14 0,65 13,23 5 66,17 1.997,68 26,92 31 45,67

Sep-02 282,30 9,41 3,14 0,65 13,23 5 66,17 2.063,85 26,92 31 47,19

Oct-02 282,30 9,41 3,14 0,65 13,23 5 66,17 2.130,02 29,44 30 51,54

Nov-02 282,30 9,41 3,14 0,65 13,23 5 66,17 2.196,18 30,47 31 56,83

Dic-02 282,30 9,41 3,14 0,65 13,23 5 66,17 2.262,35 29,99 30 55,77

Ene-03 282,30 9,41 3,14 0,65 13,23 5 66,31 2.328,66 31,63 31 62,56

Feb-03 282,90 9,43 3,14 0,65 13,26 5 66,31 2.394,97 29,12 31 59,23

Mar-03 282,90 9,43 3,14 0,65 13,26 11 145,88 2.540,84 25,05 28 48,83

Abr-03 282,90 9,43 3,14 0,65 13,26 5 66,31 2.607,15 24,52 31 54,29

May-03 282,90 9,43 3,14 0,65 13,26 5 66,31 2.673,46 20,12 30 44,21

Jun-03 282,90 9,43 3,14 0,65 13,26 5 66,31 2.739,77 18,33 31 42,65

Jul-03 282,90 9,43 3,14 0,65 13,26 5 72,90 2.812,67 18,49 30 42,74

Ago-03 311,10 10,37 3,46 0,72 14,58 5 72,90 2.885,57 18,74 31 45,93

Sep-03 311,10 10,37 3,46 0,72 14,58 5 72,90 2.958,47 19,99 31 50,23

Oct-03 311,10 10,37 3,46 0,72 14,58 5 86,16 3.044,63 16,87 30 42,22

Nov-03 367,80 12,26 4,09 0,85 17,23 5 86,16 3.130,78 17,67 31 46,98

Dic-03 367,80 12,26 4,09 0,85 17,23 5 86,16 3.216,94 16,83 30 44,50

Ene-04 367,80 12,26 4,09 0,85 17,23 5 86,16 3.303,10 15,09 31 42,33

Feb-04 367,80 12,26 4,09 0,85 17,23 5 86,16 3.389,25 14,46 31 41,62

Mar-04 367,80 12,26 4,09 0,85 17,23 13 224,44 3.613,69 15,20 29 43,64

Abr-04 367,80 12,26 4,09 0,85 17,26 5 86,32 3.700,02 15,22 31 47,83

May-04 367,80 12,26 4,09 0,85 17,26 5 103,72 3.803,74 15,40 30 48,15

Jun-04 442,20 14,74 4,91 1,02 20,74 5 103,72 3.907,45 14,92 31 49,51

Jul-04 442,20 14,74 4,91 1,02 20,74 5 103,72 4.011,17 14,45 30 47,64

Ago-04 442,20 14,74 4,91 1,02 20,74 5 112,35 4.123,52 15,01 31 52,57

Sep-04 479,10 15,97 5,32 1,11 22,47 5 112,35 4.235,86 15,20 31 54,68

Oct-04 479,10 15,97 5,32 1,11 22,47 5 112,35 4.348,21 15,02 30 53,68

Nov-04 479,10 15,97 5,32 1,11 22,47 5 112,35 4.460,55 14,51 31 54,97

Dic-04 479,10 15,97 5,32 1,11 22,47 5 112,35 4.572,90 15,25 30 57,32

Ene-05 479,10 15,97 5,32 1,11 22,47 5 125,42 4.698,31 14,93 31 59,58

Feb-05 480,00 16,00 5,33 2,00 25,08 5 125,42 4.823,73 14,21 31 58,22

Mar-05 480,00 16,00 5,33 2,00 25,08 15 376,25 5.199,98 14,44 28 57,60

Abr-05 480,00 16,00 5,33 2,00 25,08 5 125,42 5.325,40 13,96 31 63,14

May-05 480,00 16,00 5,33 2,00 25,08 5 157,99 5.483,38 14,02 30 63,19

Jun-05 605,40 20,18 6,73 2,52 31,60 5 157,99 5.641,37 13,47 31 64,54

Jul-05 605,40 20,18 6,73 2,52 31,60 5 157,99 5.799,36 13,53 30 64,49

Ago-05 605,40 20,18 6,73 2,52 31,60 5 157,99 5.957,34 13,33 31 67,45

Sep-05 605,40 20,18 6,73 2,52 31,60 5 157,99 6.115,33 12,71 31 66,01

Oct-05 605,40 20,18 6,73 2,52 31,60 5 157,99 6.273,31 13,18 30 67,96

Nov-05 605,40 20,18 6,73 2,52 31,60 5 157,99 6.431,30 12,95 31 70,74

Dic-05 605,40 20,18 6,73 2,52 31,60 5 157,99 6.589,28 12,79 30 69,27

Ene-06 605,40 20,18 6,73 2,52 31,60 5 158,78 6.748,07 12,71 31 72,84

Feb-06 606,30 20,21 6,74 2,64 31,76 5 182,47 6.930,54 12,76 31 75,11

Mar-06 697,20 23,24 7,75 3,03 36,49 17 620,41 7.550,95 12,31 28 71,31

Abr-06 697,20 23,24 7,75 3,03 36,49 5 182,47 7.733,42 12,11 31 79,54

May-06 697,20 23,24 7,75 3,03 36,49 5 182,47 7.915,90 12,15 30 79,05

Jun-06 697,20 23,24 7,75 3,03 36,49 5 182,47 8.098,37 11,94 31 82,12

Jul-06 697,20 23,24 7,75 3,03 36,49 5 182,47 8.280,85 12,29 30 83,65

Ago-06 697,20 23,24 7,75 3,03 36,49 5 182,47 8.463,32 12,43 31 89,35

Sep-06 697,20 23,24 7,75 3,03 36,49 5 200,69 8.664,01 12,32 31 90,66

Oct-06 767,10 25,57 8,52 3,34 40,14 5 200,69 8.864,71 12,46 28 84,73

Nov-06 767,10 25,57 8,52 3,34 40,14 5 200,69 9.065,40 12,63 31 97,24

Dic-06 767,10 25,57 8,52 3,34 40,14 5 200,69 9.266,09 12,64 30 96,27

Ene-07 767,10 25,57 8,52 3,34 40,14 5 201,08 9.467,18 12,92 31 103,88

Feb-07 768,60 25,62 8,54 3,34 40,22 5 201,08 9.668,26 12,82 31 105,27

Mar-07 768,60 25,62 8,54 3,34 40,22 19 764,12 10.432,38 12,53 28 100,28

Abr-07 768,60 25,62 8,54 3,34 40,22 5 201,08 10.633,47 13,05 31 117,86

May-07 768,60 25,62 8,54 3,34 40,22 5 248,80 10.882,27 13,03 3 11,65

Jun-07 922,20 30,74 10,25 4,01 49,76 5 248,80 11.131,07 12,53 31 118,46

Jul-07 922,20 30,74 10,25 4,01 49,76 5 248,80 11.379,88 13,51 30 126,36

Ago-07 922,20 30,74 10,25 4,01 49,76 5 248,80 11.628,68 13,86 31 136,89

Sep-07 922,20 30,74 10,25 4,01 49,76 5 248,80 11.877,49 13,79 31 139,11

Oct-07 922,20 30,74 10,25 4,01 49,76 5 248,80 12.126,29 14,00 30 139,54

Nov-07 922,20 30,74 10,25 4,01 49,76 5 248,80 12.375,10 15,75 31 165,54

Dic-07 922,20 30,74 10,25 4,01 49,76 5 248,80 12.623,90 16,44 30 170,58

Ene-08 922,20 30,74 10,25 4,01 49,76 5 249,29 12.873,19 18,53 31 202,60

Feb-08 924,00 30,80 10,27 4,02 49,86 5 249,29 13.122,48 17,56 31 195,71

Mar-08 924,00 30,80 10,27 4,02 49,86 21 1.047,01 14.169,49 18,17 28 197,50

Abr-08 924,00 30,80 10,27 4,02 49,86 5 249,29 14.418,78 18,35 30 217,47

May-08 924,00 30,80 10,27 4,02 49,86 5 275,43 14.694,22 20,85 31 260,21

Jun-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 55,09 5 275,43 14.969,65 20,09 30 247,18

Jul-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 55,09 5 275,43 15.245,08 20,3 31 262,84

Ago-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 55,09 5 275,43 15.520,52 20,09 31 264,82

Sep-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 55,09 5 275,43 15.795,95 19,68 30 255,50

Oct-08 1.021,20 34,04 11,35 4,44 55,09 5 275,43 16.071,39 19,82 31 270,54

Total 632 11.291,82 5.652,41

Resulta a favor del trabajador Once Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 11.291,82), por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

De igual forma le corresponden Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.652,41), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2000 34,04 15 510,60 7 238,28

2001 34,04 16 544,64 8 272,32

2002 34,04 17 578,68 9 306,36

2003 34,04 18 612,72 10 340,40

2004 34,04 19 646,76 11 374,44

2005 34,04 20 680,80 12 408,48

2006 34,04 21 714,84 13 442,52

2007 34,04 22 748,88 14 476,56

2008 34,04 15,33 521,95 10,00 340,40

Total 163,33 5.559,87 94,00 3.199,76

Corresponden al trabajador Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos Bs. 5.559,87, por vacaciones y Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.199,76), por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

1999 34,04 11,25 382,95

2000 34,04 15 510,60

2001 34,04 15 510,60

2002 34,04 15 510,60

2003 34,04 15 510,60

2004 34,04 15 510,60

2005 34,04 15 510,60

2006 34,04 15 510,60

2007 34,04 15 510,60

2008 34,04 11,25 382,95

Totales 142,50 4.850,70

Corresponden al trabajador Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.850,70), por concepto de utilidades calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el último salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Indemnización por Despido Injustificado:

150 días x Bs. 36,97 = Bs. 5.545,68.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 36,97 = Bs. 2.218,27.

Totalizan los conceptos calculados y detallados anteriormente Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro (Bs. 53.754,43), cantidad a la cual se deducen Treinta y Un Mil Ciento Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 31.108,89), que fueron cancelados al trabajador una vez finalizada la relación laboral, quedando una diferencia a su favor de Veintidós Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.645,54), sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.652,41)= Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 16.993,14).

Concepto Asignación

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 15.435,93

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 11.291,82

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.652,41

Vacaciones 5.559,87

Bono Vacacional 3.199,76

Bonificación de Fin de Año 4.850,70

Indemnización por Despido Injustificado 5.545,68

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.218,27

Total 53.754,43

Anticipos 31.108,89

Diferencia 22.645,54

Debiendo pagar la demandada a todos los trabajadores por diferencia de prestaciones sociales Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 164.929,66).

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre Veinticinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 25.216,55) para la trabajadora, Dassi M.G., para la trabajadora E.M.B. sobre Diecinueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.408,55), para el trabajador D.A.M. sobre Diecisiete Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.919,58). para la trabajadora P.C. sobre Veintitrés Mil Sesenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 23.063,00), para la trabajadora H.S. sobre Veinte Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Tres (Bs. 20.316,93), para el trabajador E.C.P. sobre Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 16.993,14), causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda el presente asunto, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad a cada trabajador, vale decir, sobre Veinticinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 25.216,55) para la trabajadora Dassi M.G., para la trabajadora E.M.B. sobre Doce Mil Novecientos Dieciseis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 12.916,08), para el trabajador D.A.M. sobre Doce Mil Novecientos Dieciseis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 12.916,08), para la trabajadora P.C. sobre Doce Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.837,29), para la trabajadora H.S. sobre Doce Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.837,29), para el trabajador E.C.P. sobre Once Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 11.291,82), el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar a cada demandante se ordena su calculo la fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir,: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por cuanto la Entidad Federal Portuguesa goza de privilegios y prerrogativas al igual que la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, extensibles por mandato de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el articulo 86 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una vez que conste en autos dicha notificación se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles momento en el cual estará consumada dicha notificación, dando apertura al lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren ejercer.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., quien fuera apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2010, dictada por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, fundamentado dicho recurso por el abogado R.G.S., todo por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por los abogados AURIMAR M.M. Y L.A.F.M., en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2010, dictada por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, fundamentado en la audiencia oral y pública por el segundo profesional del derecho antes mencionado y por el abogado ORMAN ALDANA, en su condición de Procurador el estado Portuguesa, por las razones expuesta en la motiva.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos DASSI M.G., E.M.B.G., P.C., H.M.S., E.C.P. y D.A.M. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) EN SUS JUNTAS ORIGINARIA, INTERVENTORA Y LIQUIDADORA.

QUINTO

SE CONFIRMA PARCIALMANTE la sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2010, dictada por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare modificándose su la motiva, por las razones expuesta.

QUINTO

No se condena en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de octubredel año dos mil once (2011).

La Jueza Accidental 155

Abgº Delivett Z. Q.V..

La Secretaria.

Abg. J.V.C.

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