Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana APONTE M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.133.919.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos Abogados Y.M.G. y Soravi Del C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564, y N° 67.583, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Z.G.C., Miriani J.R.G., C.S.O. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028, y N° 78.818, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.247

ASUNTO: DE01-G-2012-000074

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2012, en dos (02) folios útiles y veintiuno (21) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aponte M.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.217.799, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA).

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 11.247; y según actual nomenclatura llevada por éste Juzgado Superior Estadal esta identificada con el expediente Nº DE01-G-2012-000074.-

En fecha 14 de Enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de Febrero de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

El día 24 de Abril de 2013, por auto dictado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 02 de Mayo de 2013, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con el caso. Por lo que, éste Juzgado Superior Estadal ordenó por auto de la misma fecha apertura la pieza administrativa denominada N° I.

Por acta levantada en fecha 03 de Mayo de 2013, en el día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio. Seguidamente se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.

De los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y siete (57) corre inserto el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la Representación Judicial de la parte querellante. De igual forma de los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial riela el escrito de pruebas y anexos, así como escrito de oposición, presentados por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 22 de Mayo de 2013, por auto separado éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas y la oposición formulada.

En fecha 28 de Mayo de 2013, diligencia la Apoderada Judicial de la parte querellada y anexa recaudos.

En fecha 11 de Junio de 2013, se fijó por auto el quinto (5°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para efectos de la Audiencia Definitiva. Llegada la oportunidad procesal el día 19 de Junio de 2013, se dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia Definitiva, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Por auto separado éste Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La Representación Judicial de la parte querellante, en el escrito recursivo expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se extraen a continuación:

    Reseña que, “Omissis… nuestra representada, […] presta servicios como supervisor agregado en la institución de policía de Aragua, con fecha de ingreso 16/09/2001, padece patología Hernia Lumbo Sacro a Nivel L4, L5, de tipo ocupacional, […] Fue sometida a una seria de exámenes donde el medico especialista evidencio signos de degeneración discal (HERNIA DISCAL) a nivel C3, C4, C5, lo que amerito realizarle una electromiografia donde muestra irritacion de la r.a.n.C.y. síndrome del Túnel Carpo Bilateral en ambas manos …”

    Que, “Omissis…la funcionaria […] fue intervenida quirúrgicamente en fecha 07/06/2012, las patologías que padece están siendo investigadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por ser de tipo ocupacional, Exp. 03214-10…”

    Que, “Omissis… después de esperar durante casi un año para que el Servicio Integral al Trabajador de Aragua (SIAT), le diera respuesta a su solicitud de aprobar la intervención quirúrgica que necesitaba, pues es un hecho conocido que los funcionarios de la policía de Aragua, ya no cuentan con póliza de cirugía y hospitalización tuvo que pagar con sus propios recursos la intervención quirúrgica, actualmente se encuentra en recuperación, sus médicos tratantes, Dra. Rhyzia Quiñones y Dr. G.P., expidieron informe y formulario 14-08 a los fines de dar inicio al procedimiento de evaluación ante la comisión nacional para la discapacidad IVSS…”

    Que, “Omissis… desde el mes de marzo del año 2012, la funcionaria (parte querellante), le fue suspendido el beneficio de los tickets de alimentación, en virtud de haber agotado las 52 semanas de reposos que establece la Ley de Alimentación, así fue señalado por el segundo comandante del Instituto de Policía, ciudadano A.G., quien dio la orden de la suspensión provisional, hasta tanto la funcionaria se reincorpore o realice el tramite de incapacidad ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales…”

    Argumenta, “Omissis… Luego de reuniones donde nuestra representada conjuntamente con otros funcionarios, solicitaron respuesta a su caso, la decisión fue avalada mediante dictamen jurídico de los abogados de dicha institución, del cual recurrimos, por cuanto el mismo no consideró la extensión del reposo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social y artículo 128 del reglamento de la Ley in comento, tampoco la condición de enfermo ocupacional. Así como lo establecido en el artículo 59 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios públicos, donde en caso de enfermedad que no cause invalidez absoluta y permanente, el funcionario tendrá derecho a permiso por el tiempo que duran tales circunstancias, es decir, debe garantizarse a los funcionarios el disfrute de su salario y beneficios sociales…”

    Que, “Omissis… la enfermedad que padece la funcionaria, fue certificada como una patología de tipo ocupacional y desde que le fue diagnosticada su enfermedad, ha tenido que cubrir por sus propios medios, el tratamiento, gastos de intervención quirúrgica y rehabilitación. La medida de suspensión de los tickets de alimentación supuestamente provisional lesionan los derechos de nuestro representado…”

    Que, “Omissis… siendo notificado de la decisión de no pagar los tickets de alimentación en fecha 10-12-2012, como se evidencia en el dictamen que hoy atacamos…”

    Que, “Omissis… la pretensión pecuniaria de nuestro representado se circunscribe al reconocimiento y pago de los tickets de alimentación dejados de percibir desde Marzo de 2012 hasta la fecha de introducción de la presente querella, y los que se vayan generando, considerando que el patrono paga 30 días al mes como beneficio a sus trabajadores a un valor el ticket de Bs. 38 diarios que hacen un monto mensual de Bs. 1.140,…”

    Señala que, “Omissis…el monto de la demanda es de Diez Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 10.830,00), sin incluir las cantidades que se vayan generando…”

    Finalmente solicitó que el recurso interpuesto sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

  2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    En cuanto al escrito de contestación presentando por la Representación Judicial de la parte querellada, se observa lo siguiente:

    Alega, “Omissis…el Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA) mensualmente efectúa la cancelación del régimen alimentario a través de la figura de cesta tickets, a todo el personal que cumple funciones dentro de las distintas áreas administrativas que compone el instituto. De igual manera, la Ley que rige la materia [Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras], contempla unas excepciones (artículo 6)…”

    Que, “Omissis… el recurrente presenta reposos consecutivos desde el año 2009 hasta 2012; siendo evidente las diversas consignaciones por más de los doce (12) meses establecidos en la norma. En consecuencia, de lo expuesto la incapacidad excede en creces el tiempo reglamentario, por lo tanto mi representada no deberá hacer la cancelación del régimen de alimentación al trabajador, ya que se encuentra dentro de esta disposición y en apego a la legalidad, la consultoría jurídica consideró procedente oficiar al departamento de Recursos Humanos, a los fines de realizar los cálculos necesarios para tal fin…”

    Que, “Omissis… Es oportuno indicar que la dirección de seguridad social, es la encargada de recibir y tramitar los certificados de incapacidad consignados por los trabajadores, así como el tiempo de incapacidad medica que rebase los doce (12) meses, fortaleciendo de esta manera el principio de transparencia y la veracidad de los tramites efectuados para el correcto uso del manejo de los recursos y gasto publico…”

    Que, "Omissis... la administración no vulneró de manera alguna, ningún precepto constitucional, por cuanto, el dictamen que efectuó la consultoría jurídica esta ajustado a derecho…”

    La Representación Judicial de la parte querellada hace valer las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, las normas de los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro social (publicada en la Gaceta Oficial 5976, extraordinaria de fecha 24 de Mayo de 2010); y las previstas en el 128 y 141 del Reglamente de la Ley del Seguro Social; asimismo, asevera sobre lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En este sentido, se observa que la presente causa judicial versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Aponte M.D.N., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.133.919, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), por cobro de tickets de alimentación, cuyo otorgamiento le fuera suspendido por la Administración Pública, al encontrarse de reposo médico; ataca así el Dictamen que emanó, en fecha 31 de Julio de 2012, de la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido.

    PUNTOS PREVIOS

    Expuesto lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, analizar los siguientes puntos previos:

    De la Caducidad de la Acción.-

    La Representación Judicial de la parte querellante, en el escrito recursivo indica que la Administración Pública le suspendió el disfrute del beneficio de alimentación (tickets de alimentación), “Omissis… según Dictamen de Consultoría Jurídica, de fecha 31-07-2012, que fue notificado al funcionario en fecha 10-12-2012,…”

    Así, trae de manifiesto en la querella que, “Omissis… la pretensión pecuniaria […] se circunscribe al reconocimiento y pago de los tickets de alimentación dejados de percibir desde [el mes de] Marzo de 2012, hasta la fecha de introducción [del escrito recursivo], y los que se vayan generando,…”

    De primer momento, se evidencia la imprecisión y la contradicción de lo alegado por la parte actora, en cuanto a los lapsos en que tuvo lugar la presunta suspensión del otorgamiento de ese beneficio de alimentación por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA).

    Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, éste Órgano Jurisdiccional, la Administración Pública recurrida admite en el escrito de contestación que, “Omissis… [bien] aduce la querellante, que desde el mes de marzo de 2012, le fue suspendido el beneficio de los tickets de alimentación, en virtud de haber agotado las 52 semanas de reposo que establece la Ley de Alimentación, y así fue señalado por el segundo comandante del Instituto de la Policía [Ciudadano] A.G., quien dio la orden de suspensión provisional hasta tanto [la funcionaria] se reincorpore o realice el trámite de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); dicha decisión fue avalada mediante dictamente jurídico de los Abogados de dicha Institución…”

    De tal manera, la Representación Judicial de la parte querellada, durante la celebración del acto de audiencia definitiva, en fecha 19 de Junio de 2013, solicitó que se emita el debido pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, como punto previo, por cuanto afirma que la ciudadana Aponte M.D.N., no interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo que, resulta oportuno para éste Órgano Jurisdiccional traer a colación las disposiciones que rige en la materia, tal como es señalado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    "Omissis...Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Subrayado del Tribunal).

    Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2013-0206, de fecha 14 de Febrero de 2013, caso J.M. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara, determinó lo siguiente:

    "Omissis... En casos como el de autos estima esta Corte necesario considerar que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no deberá computarse, con base en la vigencia del vínculo funcionarial, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, tales como: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público; y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer el correspondiente recurso funcionarial…”

    Es decir, que en situaciones como la de autos, donde no ha sido conformada una verdadera decisión de la Administración Pública, y no aparecen determinados los elementos temporales para producir sus efectos, especialmente, tratándose la pretensión reclamada de conceptos que constituyen prestaciones periódicas y consecutivas por cada jornada de trabajo, (tickets de alimentación), cuyo vencimiento se verifica de forma mensual, el lapso de la caducidad se comporta de manera preclusiva frente aquellos derechos originados que no se encuentren comprendidos en el lapso de tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella.

    Cabe destacar, también que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, señaló que:

    "Omissis... “…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. (Vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, caso: C.J.G.N. vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

    En consecuencia, de conformidad con las razones expuestas y visto que el escrito recursivo fue presentado en fecha 19 de Diciembre de 2012, éste Juzgado Superior Estadal, concluye que a contar todo el mes de marzo del año 2012 hasta el día 19 de Septiembre del año 2012, exclusive, operó la caducidad de la acción para hacer valer dichos conceptos; mientras que a partir del día 19 de Septiembre de 2012 hasta el 19 de Diciembre de 2012, en relación con los beneficios causados en ese lapso de tres (03) meses anteriores a la fecha en la cual fue interpuesto el recurso, no se verificó la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.-

    De las Actuaciones en Vía Administrativa.-

    En el escrito de contestación, la Representación Judicial de la parte querellada afirma una serie de hechos que no deben permanecer como inoperantes a los efectos de poder éste Juzgado Superior Estadal, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

    Es conveniente retomar lo reseñado por la parte recurrida, "Omissis... el Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA) mensualmente efectúa la cancelación del régimen alimentario a través de la figura de [tickets de alimentación], a todo el personal que cumple funciones dentro de las distintas áreas administrativas que compone el instituto. De igual manera, la Ley que rige la materia, contempla unas excepciones (artículo 6) […] De tal manera que, el recurrente presenta reposos consecutivos desde el año 2008 hasta 2012; siendo evidente las diversas consignaciones por más de los doce (12) meses establecido en la norma…”

    De igual forma, en subsiguientes actuaciones de la parte recurrida que rielan en el presente expediente, se tiene que la misma reitera que, "Omissis... [Según las documentales promovidas] la recurrente presenta reposos consecutivos desde el año 2009 hasta 2012;…”

    La situación que ha sido puesta al descubierto por ambas partes, guarda similitud a casos precedentemente ya resueltos, en los cuales ha sido evidenciado un creciente número de funcionarios públicos que cada vez más, se encuentran en condición reposo, provocando un impedimento en la prestación del servicio dentro de la Administración Pública, dando por consecuencia que ésta última se vea en la imposibilidad ofrecer una óptima atención frente a los administrados, debido a la ausencia de personal, y que entre una de las causas (por efectos presupuestarios) resultan imposibles de suplantar hasta tanto se reintegren en el desempeño de las actividades encomendadas.

    De la interpretación efectuada del artículo 141 de la Carta Magna, se concibe a la Administración Pública puesta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y está fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. No obstante, la misma en ocasiones encuentra un impedimento al tratar de cumplir cabalmente con tales principio, ello, debido a la ausencia de los funcionarios o empleados públicos adscritos a los diferentes entes, que de una u otra manera no se encuentran prestando efectivamente su servicio, por ejemplo, los funcionarios públicos que se encuentran en situación de reposo.

    Al respecto, es de notar que el legislador previó que, si bien un funcionario público cae en una situación de contingencia, entre otras, de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (“reposo indefinido”), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligada, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes. Siendo, estos supuestos desarrollado en el texto de la Ley del Seguro Social. (Vid. Artículo 1 eiusdem).

    Tratándose, el caso de marras de una funcionaria policial, destaca que la misión que ha de cumplir es fundamental para mantener y preservar la seguridad ciudadana, el orden público y observar los deberes inherentes al cargo, entregado al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPO-ARAGUA). Donde, además, la relación funcionarial se vio interrumpida por un período extenso y prologando por causas ajenas a la voluntad tanto de la Administración como de la funcionaria.

    Éste supuesto en el cual cuando una funcionaria que se encuentre de reposo y supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse, y de existir, no arroje un resultado favorable a la recuperación de la funcionaria, la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, (artículo 10 Ley del Seguro Social, aplicada ratione temporis), sin embargo, la funcionaria tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

    Y corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica de la funcionaria en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente. Tal como lo estable el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 07 de Enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630, de fecha 27 de Enero de 1999).

    Consistente ésta, de conformidad con los criterios pacíficos establecidos por vía jurisprudencial, en una evaluación médica que en primer término debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre las cuales debe preverse las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito:

    A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario público en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (de encontrarse el funcionario adscrito al mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva determine entonces la posible recuperación del funcionario –caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social–, o por el contrario su situación de invalidez permanente.

    Es de reiterar entonces, que por cuanto es deber de la Administración coordinar la práctica de la evaluación médica que determine la situación de salud del funcionario (examen al cual éste no puede negarse, y lejos de ello debe colaborar en su pronta realización), el ente no puede tener por obstáculo la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para excluir de la nómina de pago al funcionario, lo cual, atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo funcionario. Determinando así el dictamen favorable de recuperación del funcionario, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar la incapacidad del funcionario de ser el caso.

    Por lo que, mal puede alegar la administración recurrida a su favor que, "Omissis... se evidencia en el expediente administrativo de la ciudadana, consignado por esta Representación ante este Tribunal, que la recurrente no solicitó al seguro social el informe médico favorable que indicara su recuperación, ni mucho menos, que indicara la prolongación de la enfermedad para obtener la incapacidad. Por lo tanto no tiene derecho de continuar recibiendo el beneficio de [ticket de alimentación],…”

    Continuando con el mismo orden, consta al folio 72 del expediente judicial, Oficio distinguido con el N° DNR-CN-506-13-TN, de fecha 19 de Febrero de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el ciudadano Dr. M.F., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual es del tenor siguiente:

    Omissis… INCAPACIDAD RESIDUAL, […] informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) APONTE DASVIEL, de 36 años de edad, ocupación POLICÍA, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad N° 13.133.919, Al (la) mismo (a), esta Comisión le certificó como diagnostico de incapacidad el (los) siguiente (s): DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICOLUMBAR, POST OPERATORIO SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II, PROTUSIÓN DISCAL C3-C4, POST OPERATORIO ARTRODESIS LUMBAR (2009), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: DOCE POR CIENTO (12%). […] SE SUGIERE REINTEGRO CON CAMBIO DE ACTIVIDAD AL ÁREA ADMINISTRATIVA…

    (Destacado del Tribunal)

    Lo cual demuestra que, la Administración Pública hizo caso omiso al dejar transcurrir en exceso el lapso establecido por vía reglamentaria (artículo 62 ibidem) para hacer valer la facultad que tiene reconocida de accionar los mecanismos tendientes a encontrar la solución más conveniente a los intereses públicos frente a los continuos y consecutivos períodos de reposo que se extendieron, con toda certeza por una misma causa o hecho, como lo afirman ambas partes.

    De las aseveraciones y medios probatorios consignados por las partes, tales como la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua en fecha 15 de Enero de 2013, y la planilla denominada antecedentes de servicio personal activo, (Vid. folios 55, 56; 61 al 64) se mencionan datos acerca del tiempo prolongado de la situación de reposo, con renovaciones mensuales, aun sin especificar las observaciones que hubieren sido prácticas, o el seguimiento de la evolución de la enfermedad diagnostica; no es sino hasta el mes de Febrero de 2013, cuando la Administración arroja conclusiones de que existe, incapacidad residual, pérdida de capacidad para el trabajo de doce por ciento (12%), sugiriendo que la ciudadana Aponte Dasviel, parte querellante, sea cambiada de actividad al área administrativa. (Vid. folio 71 de la pieza principal). Por lo que, no se deducen las razones imperiosas para mantener a la funcionaria policial en ese estado de ausencia, reconociendo las remuneraciones y demás beneficios sociales, sin la prestación efectiva del servicio, por casi tres (03) años, superando las cincuenta y dos (52) semanas a que hace referencia los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguros Social, apartándose del espíritu y propósito de la norma, aplicada ratio temporis, (de fecha 22 de Julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.891, de fecha meses previstos en 31 de Julio de 2008). Antes, bien, se considera una carga, consentida por la Administración recurrida, que innecesariamente se causó al patrimonio público. Y así se declara.-

    CONSIDERACIONES DE FONDO.

    De la Presunta Violación del Beneficio de Alimentación.-

    Resuelto como ha sido lo precedente, entra a conocer éste Órgano Jurisdiccional al fondo del asunto, así, la pretensión básica reflejada en el escrito recursivo cosiste en exigir el pago por conceptos del beneficio de alimentación dejado de percibir desde el mes de marzo del año 2012, por la ciudadana Aponte M.D.N., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.133.919, hoy parte querellante, quien presta sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA). Es preciso detallar si las actuaciones de la Administración Pública aparecen al margen de la Ley.

    En primer lugar, se debe traer como argumento el fundamento legal o el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadores (N° 8.189, de fecha 03 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011), que se encontraba vigente al momento en que le fue suspendido el mencionado beneficio al funcionario policial y para la fecha de la interposición del presente recurso, el cual señala lo siguiente:

    "Omissis...

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadores del sector público y sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas:

    (…)

    1. Mediante provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickest o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimiento de expendio de alimentos o comidas elaboradas. […]

    Artículo 6: En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadores por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa o personalmente al trabajador o trabajadores, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación,…” (Destacado del Tribunal).

    Lo que indica que, es una obligación del patrono satisfacer los requerimientos nutricionales de sus trabajadores, y que para ello puede adoptar alguna de las formas enumeradas en el artículo 4 eiusdem, y que, en sentido concreto, con motivo de la relación de empleo público existente, la ciudadana Aponte M.D.N., era beneficiaria de un número variable o indeterminado de tickets de alimentación, por cada jornada de trabajo. Siempre ocurra alguna inasistencia al puesto de trabajo, como condición para la procedencia del pago o reconocimiento de dicho concepto, debe mediar un justificativo de dicha falta que afecta el desempeño regular de la presentación del servicio policial, o los reposos médicos expedidos o avalados por el órgano competente en materia de salud. No obstante, el disfrute del beneficio de alimentación bajo esas condiciones no se concibe como ilimitado o indefinido, sino que por interpretación en contrario la norma expresa que, entre otros supuestos, cuando la incapacidad por enfermedad exceda, prorrogados o no, de doce (12) meses, será motivo de suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación; se puede entender que cuando sean inasistencias injustificadas no se está obligado a cancelar el referido beneficio.

    Mientras que; lo tocante a los reposos médicos conformados que valieron de justificación frente a las inasistencias laborales; dada la especialidad de la materia, es pertinente la revisión del Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.516, de fecha 23 de Septiembre de 2010), el cual dispone:

    "Omissis... Artículo 15, eiusdem; El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no causen discapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo o gran discapacidad, por el tiempo que duren tales circunstancias. Dicho permiso será por lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social. (…)

    En caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, agotado este lapso, el funcionario o funcionaria deberá ser evaluado o evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral. En caso de no resultar favorable el diagnóstico el funcionario o funcionaria policial podrá permanecer en esta condición hasta por cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año adicionales. (…)

    Para el otorgamiento de este permiso el funcionario o funcionaria policial deberá presentar certificado, diagnóstico o evaluación médica expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en caso de enfermedad o accidente común o no ocupacional; o el certificado, diagnóstico o evaluación médica expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en caso de calificarse como enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. En ambos casos, el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo del cuerpo de policía donde labore el funcionario o funcionaria policial prestará la adecuada y oportuna colaboración, remitiendo los informes y exámenes a los que se encuentren obligados y que le sean requeridos, guardando la debida confidencialidad de conformidad con el ordenamiento jurídico. Las licencias por este concepto serán pagadas a través de indemnizaciones de la seguridad social. (…)

    Artículo 16, eiusdem; El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad que genere discapacidad temporal hasta por un máximo de quince (15) días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles y evaluación del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo del cuerpo de policía correspondiente. (…)

    Las licencias por este concepto serán pagadas a través de indemnizaciones de la seguridad social…”

    La base estructural a que conduce las normas precitadas, están contenidas en la Ley del Seguro Social (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.891 extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2008), aplicado al caso de marras, tal como se reseña a partir de los artículos siguientes:

    "Omissis... Artículo 9. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

    Artículo 10. Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación…” (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, se observa de lo alegado en autos, que la Administración Pública suspendió el otorgamiento y disfrute del beneficio de alimentación a la funcionaria policial, a contar del mes de marzo del año 2012, lo cual está en sintonía la con la posterior comunicación, mediante Oficio N° 0285-12, contentivo del Dictamen Jurídico, suscrito por el ciudadano Abg. Hance A. Torres, en su condición de Consultor Jurídico, dirigido a la ciudadana Aponte M.D.N., de fecha 31 de Julio de 2012, se lee:

    "Omissis... el Instituto de Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA) mensualmente de forma continua y periódica efectúa la cancelación del régimen alimentario a través de la figura del cesta tickets, tanto al personal de funcionarios policiales como al personal civil que cumple funciones dentro de las distintas áreas administrativas que componen el instituto. Tal derecho se cancela mediante cupones […] dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a los trabajadores luego de cumplir sus jornadas laborales. No obstante la obligación de pago del régimen de alimentación para el patrono con respecto al trabajador, tiene dentro de la norma que rige la materia […] excepciones, […] se colige de su interpretación, que solo el patrono (es decir INPOARAGUA) debe estar obligado al pago de cesta tickets tanto al personal administrativo del Instituto empleado y obrero así como del personal policial adscrito al C.S.O.P.E.A., que encontrándose en estado de incapacidad por alguna enfermedad o accidente no exceda de doce (12) meses, […] En consecuencia , el hecho de que la incapacidad medica exceda de doce (12) meses para el trabajador, el Instituto de la Policía del Estado Aragua, no deberá hacer la cancelación del régimen de alimentación, al trabajador o trabajadores que se encuentren dentro de esta disposición legal, en el caso en cuestión, […] De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, tanto el bono de alimentación (previsto en la Ley de alimentación) como beneficios de prestaciones dinerarias y medicas para los trabajadores (normadas en la Ley y Reglamento del Seguro Social respectivamente) establece tales beneficios hasta cumplió sólo cincuenta y dos semanas como regla general en situación de incapacidad médica…” (Destacado del Tribunal)

    Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, especialmente de las que conforman el expediente administrativo consignado por la Administración Pública, éste Órgano jurisdiccional no constata la existencia de un verdadero acto, y en su defecto, el oficio en referencia antes identificado no reúne los requisitos y elementos esenciales de los actos administrativos, por lo que la Administración Pública mal podía, ipso facto, vulnerar los derechos reconocidos y adquiridos en virtud de una relación de empleo público, con la suspensión del beneficio de alimentación, y sin la debida declaratoria de la incapacidad de la funcionaria para el desempeño de sus deberes de servicio, a cargo del Instituto Autónomo de la Policía.

    La oportunidad que representaba una actuación acertada, es aquella que faculta la norma prevista en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esto es la evaluación médica, citado a continuación:

    "Omissis... Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. (…)

    A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. (…)

    Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social. (…)” (Negrillas del Tribunal)

    Dicha evaluación médica es la que proyecta en forma probable la duración de la enfermedad del trabajador, y es, a partir del lapso que en ella se establezca el que será considerado a los efectos de proveer o no, al vencimiento del lapso de las cincuenta y dos (52) semanas o de la prorroga, sobre las indemnizaciones diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, equiparable a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución ministerial o Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales; por cuanto los reposos médicos por sí mismos nada indican sobre la gravedad de la incapacidad del trabajador, independientemente de que hayan sido renovados por largos períodos de tiempo y por la misma causa.

    Por las razones anteriormente expuestas, ante la falta de gestiones previas, o de la apertura del procedimiento administrativo idóneo o de alguna orden emitida por el funcionario competente, consustanciada con una congruente relación de hechos y de derecho para actuar; éste Juzgado Superior Estadal, cuenta con suficientes elementos de convicción de autos, y deduce que la Administración Pública incurrió en la violación del beneficio de alimentación debidos a la funcionaria, hoy parte querellante; sin mencionar tal actuación de la Administración Pública se separó de una correcta interpretación de la norma jurídica, en virtud de que dicha suspensión se muestra como un remedio espontáneo, una actuación temerosa en su proceder al acarrear por varias años la situación originada por la separación de las labores inherentes al cargo a que estaba destinado la funcionaria policial. Y así se decide.-

    Ahora bien, visto que la Administración recurrida, a través de sus actuaciones materiales, no observó la debida forma jurídica ni demostró sólidos argumentos, ciertamente le fue vulnerado el derecho de la ciudadana Aponte M.D.N., a percibir el beneficio de alimentación que le correspondía encontrándose en situación de reposo. Y sobre estas pretensiones, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de seguidas:

    De la Falta de Disfrute del Beneficio de Alimentación.-

    Como ha sido demostrado, a la hoy querellante desde el mes de marzo del año 2012, inclusive, hasta la fecha de interposición del recurso, le fue suspendido el beneficio de los tickets de alimentación. Motivo por el cual acude a ésta vía jurisdiccional, para exigir el pago por tales beneficios sociales o laborales esquematiza en el escrito recursivo una serie de operaciones aritméticas tendientes a estimar la demanda "Omissis... considerando que el patrono paga 30 días al mes como beneficios a sus trabajadores a un valor el ticket de Bs. 38 diarios que hace un monto mensual de Bs. 1.140,…”

    Antes de continuar, debe ser retomado lo precedentemente ya decido, por cuanto ya había operado la caducidad de la acción respecto a aquellas prestaciones periódicas que se originaron fuera del lapso de los tres (03) meses anteriores inmediatos a la fecha de interposición del recurso el día 19 de Diciembre de 2012.

    Es así, también, que en el caso que se analiza, deviene importante hacer mención al principio de la carga de la prueba, tomando en consideración que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho. Puntualmente, representa una carga procesal de la parte solicitante demostrar y exponer con fundamento las operaciones y cálculos efectuados. No basta una simple alegación para reclamar el cumplimiento de una obligación a su favor, en principio debe traer a los autos algún instrumento de prueba necesario y pertinente; tales como el régimen contractual o acuerdos, de ser el caso, donde se defina lo relativo al beneficio de alimentación acordado al personal adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), y que sirvan de base para la exactitud los montos que se reclaman con su operación aritmética.

    En algunas oportunidades éste principio de la carga de prueba puede invertirse y reposar en cabeza de la Administración Pública, quien puede contribuir en el esclarecimiento de los puntos que se dirigen en su contra; de las distintas actuaciones llevadas a cabo la parte querellada dio tácito reconocimiento a los datos considerados en los cálculos elaborados por la parte querellante, esto es un número de 30 ticktes de alimentación a razón de cada mes, con un valor por unidad, de Treinta y Ocho Bolívares (38,00 BsF.). De la documental que cursa al folio 23 del expediente judicial a la cual se reconoce pleno valor de prueba, la querellante le era asignado mensualmente la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.140,00) por concepto de ticket de alimentación. (Vid. Constancia de trabajo expedida por el ente recurrido) lo cual no fue desvirtuado por la parte querellada en su oportunidad.

    En tal sentido, remitiéndose éste Órgano Jurisdiccional al acta de Audiencia Definitiva, de fecha 19 de Junio de 2013, las partes hacen mención conformes que el hoy querellante se reintegró a sus labores o funciones, sin la precisión y exactitud de la fecha correspondiente. Ante la falta de un medio de prueba que sustituya el silencio de las partes, se establece que la fecha de reintegro a las funciones regulares ocurrió en fecha 22 de Febrero de 2013, tal como se desprende de la documental “antecedentes de servicios personal activo (reposos)”, al cual éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio. (Vid. Folio 64 del Expediente Judicial).

    En consecuencia, es procedente para éste Juzgado Superior Estadal acoger parcialmente la pretensión de la querellante, a contar desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella, por concepto del beneficio de alimentación, es decir, desde del día 19 se Septiembre de 2012 hasta el día 22 de Febrero de 2012.

    Para ello se reitera que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666, de fecha 04 de Mayo de 2011), dispone lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 5.- El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario…” (Negrillas del Tribunal).

    Lo cual concatena con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera que se cita a continuación:

    Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: […] 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. […] Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Es claro que el beneficio de alimentación no posee carácter salarial, (Vid. Sentencia Nº 489, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de julio de 2003, caso: F.B.d.H.V.. Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.). Y que en casos especiales, en sentido amplio, no se contradice que la obligación contenida en dicha Ley especial pueda transformarse en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Social).

    Por lo que, una vez declarada su procedencia por vía jurisdiccional, aun manteniendo vigente la relación laboral entre las partes, dicho concepto social deberá efectuarse el pago en dinero en efectivo. Y así se decide.-

    En cuanto a las cantidades reclamadas por la parte actora referente a los intereses moratorios por la falta de pago del bono de alimentación (tickets de alimentación), es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”

    Visto así las cosas, éste Órgano Jurisdiccional niega la solicitud sobre los intereses moratorios respecto a la deuda principal consistente en dichos beneficios de naturaleza completamente distinta a los precitados y subsumidos en la norma constitucional. Y así se declara.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aponte M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.133.919, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aponte M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.133.919, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA).

TERCERO

ORDENAR el pago equivalente en dinero del beneficio de alimentación, desde 19 se Septiembre de 2012 hasta el día 22 de Febrero de 2012, en los términos expuestos en el presente fallo.-

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios dada la naturaleza de dichos conceptos o beneficios laborales.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley; en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aponte M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.133.919, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA); resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10.20 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

DE01-G-2012-000074

Exp. Nº 11.247

MGS/sr/jehd

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