Decisión nº 1017 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: AF45-U-2000-000030

ASUNTO ANTIGUO: 1472 SENTENCIA No. 1017

Vistos

los informes de las partes

La Abogada G.B., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.053, procediendo con el carácter de Directora de la Empresa “DATABASE ACCESS DBACA, C.A.,” sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 14-A Cto., e inscrita en el R.I.F. bajo el Nro. J-30049229-0, estando la Recurrente debidamente asistida por la Abogada K. delV.M., Abogado en ejercicio, Cédula de Identidad Nro. 10.305.377, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.294, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 03 de Abril de 2000, en contra de contra: el silencio administrativo de una solicitud de Revisión de Oficio de fecha 20 de enero de 2000, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el cual se niega la compensación de crédito fiscal por la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs.21.000.000.oo), el cual le fue imputado en la declaración correspondiente al mes de Diciembre del año 1999 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) , en virtud de lo cual corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario, previa las siguientes observaciones:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto en la fecha indicada ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, siendo que en su carácter de Tribunal Distribuidor lo remitió a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 04 de Abril de 2000, y por auto de fecha 06 de Abril de 2000, se acordó darle entrada, según su orden de entrada, con el número 1742, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, librándose las respectivas boletas de notificaciones, y solicitando del ente recaudador el expediente administrativo correspondiente.

La Representación Fiscal estuvo a cargo de la ciudadana M.M.M., abogada, titular de la cédula de identidad número V-5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.439.

En fecha 13 de Julio de 2000, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, el Tribunal lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha 18 de Julio del año 2000, estando las partes a derecho, según consta en autos, se abrió la Causa a Pruebas.

En fecha 10 de Octubre del año 2000, se dictó auto, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, presentando INFORMES solamente la Abogada M.M.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional.

En fecha 09 de Noviembre de 2000, se dijo “Vistos” en la presente Causa y se inició el lapso para dictar sentencia. Por ocupaciones preferentes de este Tribunal, en fecha 14 de Marzo de 2001, se difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha 04 de Julio de 2001, compareció ante el Tribunal, la Abogada Yraida Coraspe, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente: “DATABASE ACCESS, DBACA, C.A.”, y mediante diligencia solicitó la acumulación a la presente Causa de los expedientes 1494 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, 1601 del Tribunal superior Sexto de lo Contencioso Tributario, Nro. 1446 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. En consecuencia este Tribunal decidió por auto fecha 11 de Julio de 2001, la paralización de la Causa hasta tanto este Tribunal proveyera sobre dicha solicitud de acumulación. Se Ofició a los referidos Tribunales a fin de requerirles la información relativa a los expedientes señalados por la abogada antes nombrada en su solicitud de acumulación.

Este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2001, dictó auto mediante el se decretó la acumulación a la presente Causa, de los expedientes 1494, del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, 1601 del Tribunal Superior Sexto de los Contencioso Tributario, 1499 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, 1446 y 1430 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y 1456 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, por cuanto los referidos expedientes son contentivos de Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por la misma contribuyente “ DATABASE ACCESS DBACA,C.A.” , por lo tanto se infiere que existe conexidad sujetiva por tratarse de la misma empresa, además se constató la previsión a favor del juicio que cursa ante este Tribunal, en virtud de que en el presente expediente 1472 se consignó la última boleta de notificación en fecha 28 de Junio de 2000, oportunidad anterior a las notificaciones realizadas por los Juzgados Superiores Tercero, Sexto, Séptimo Octavo y Noveno de lo Contencioso Tributario. En consecuencia se suspendió el curso del presente expediente 1472 hasta que los procesos contenidos en los expedientes 1491, 1601, 1499, 1446, 1430 y 1456 lleguen al mismo estado.

Posteriormente, también fue solicitada la acumulación de los expedientes 1656 y 1683, provenientes del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, respectivamente, la cual fue decretada en fecha 30 de enero de 2002.

Este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2003, dictó auto, vista la acumulación decretada y la consiguiente remisión de los recaudos correspondientes a los Expedientes N° 1601, 1656, 1683, 1726, 1758 y 1788, constando en autos que todas las partes estaban a Derecho, estando dentro la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de los Recursos acumulados a esta causa conforme lo establece el Título VI, Capítulo I del Código Orgánico Tributario consideró: Que cada uno de los recursos que contienen los expedientes acumulados se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible por ante esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del mencionado código; visto que en los escritos de los referidos recursos han sido explicadas las razones de hecho y de derecho que tuvo la recurrente para interponer el mismo y comprobado como ha sido que las partes se encuentran a Derecho, y por cuanto el Representante de la República, no se opuso a la admisión de ninguno, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario admitió los Recursos Contenciosos Tributarios que conforman cada uno de los expedientes acumulados en cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha 07 de enero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de Marzo de 2004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el decimoquinto día (15) día de Despacho siguiente para la celebración del acto de informes en los expedientes 1758, 1788, 1726, 1633,1656, 1601, 1456, acumulados a la presente Causa.

Siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio que cursa en el presente expediente 1472, al cual se le acumularon los expedientes distinguidos con los Nros. 1494 del Tribunal Superior Tercero de lo contencioso Tributario, 1601 del Tribunal Superior Sexto de lo contencioso Tributario, 1499 del Tribunal Superior Séptimo de lo contencioso Tributario, 1430 del Tribunal Superior Octavo de lo contencioso Tributario, 1456 del Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Tributario, 1726 de este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, 1758 del Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, compareció la Dra. M.M.M., con el carácter acreditado en autos y consigno su escrito de informes.

Antecedentes y Actos Administrativos.

Consta en autos, en los diferentes expedientes acumulados a la presente Causa 1472, entre otras, la siguientes actuaciones:

En el expediente 1456:

Resolución Nro.SAT-GRTI-RC-DF-1-105207904, (Imposición de sanción-multa) de fecha 24-05-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planilla de liquidación por Bolívares CIENTO SESENTA Y DOS MIL (Bs.162.000,00), impuesta a la contribuyente “DATABASE ACCESS DBCA, C.A”, en la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, por incumplimiento de deberes formales, conforme a la señalada Resolución, por cuanto, según se desprende que la contribuyente “no ha informado a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal, contraviniendo con lo establecido en Artículo 34 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 159 de su Reglamento.

Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana G.B., en su carácter de Directora de la Empresa Database Access en contra de la antes referida Resolución.

En el expediente 1494:

Documento de Cesión e Créditos, por un monto de 4.172,87 Unidades Tributarias presentado por la contribuyente al momento de presentar solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, de las cuales utiliza la cantidad de 1.985,40 Unidades Tributarias, para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de enero de 2000, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, según planilla H-97 N°. 3991943

En el expediente 1601:

Solicitud de compensación de créditos Fiscales por la cantidad de 5.047,56 Unidades Tributarias, las cuales dispone de acuerdo a la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97N°0582725, referenciada con el Nro. 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al31-12-1999, de las cuales ha utilizado la cantidad de 582,21 Unidades Tributarias para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Abril de 2000, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, según planilla H-97 N° 3991950.

En el expediente 1446:

Solicitud de compensación de créditos Fiscales por la cantidad de 5.047,56 Unidades Tributarias, las cuales dispone de acuerdo a la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con el Nro. 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, de las cuales ha utilizado la cantidad de 948,28 Unidades Tributarias para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Mayo de 2000, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.,

En el expediente 1430:

Solicitud de compensación de créditos Fiscales por la cantidad de 5.047,56 Unidades Tributarias, las cuales dispone de acuerdo a la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con el Nro. 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, de las cuales ha utilizado la cantidad de 948,28 Unidades Tributarias para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Mayo de 2000, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En el expediente 1726:

Solicitud de compensación de créditos Fiscales por la cantidad de 5.047,56 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 227,27 Unidades Tributarias para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Abril de 2001, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En el expediente 1758:

Solicitud de compensación de créditos Fiscales por la cantidad de 5.047,56 Unidades Tributarias, las cuales dispone de acuerdo a la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con el Nro. 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, de las cuales ha utilizado la cantidad de 948,28 Unidades Tributarias para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Mayo de 2000, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En el expediente 1788:

Solicitud de compensación de créditos Fiscales por la cantidad de 5.047,56 Unidades Tributarias, las cuales dispone de acuerdo a la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con el Nro. 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, de las cuales ha utilizado la cantidad de 948,28 Unidades Tributarias para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Mayo de 2000, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En el expediente 1656:

Solicitud de compensación de créditos Fiscales por la cantidad de 5.047,56 Unidades Tributarias, las cuales dispone de acuerdo a la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con el Nro. 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, de las cuales ha utilizado la cantidad de 265, 15 Unidades Tributarias para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Mayo de 2001, en concepto de Impuesto al Valor Agregado., según planilla H-00 N° 1843036.

En el expediente 1683:

Solicitud de compensación de créditos Fiscales por la cantidad de 5.047,56 Unidades Tributarias, las cuales dispone de acuerdo a la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con el Nro. 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, de las cuales ha utilizado la cantidad de 948,28 Unidades Tributarias para ser imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Junio de 2001, en concepto de Impuesto al Valor Agregado., según planilla H-00- N° 1843037.

Demás actas, actos, declaraciones y recaudos que conforman los mencionados expedientes., que reseñen la actuación de la Administración Pública.

INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

En todos y cada uno de los expedientes acumulados a la presente Causa, fueron presentados en su oportunidad procesal correspondiente, los respectivos Informes por cada uno de los Representantes del Fisco Nacional, y de su lectura se desprende que son contestes con los Informes presentados ante este Tribunal en el expediente 1472, por la Abogada Fiscal que actuó en el presente Juicio, en cuanto al criterio de que resulta improcedente la solicitud de compensación por las cantidades en Unidades Tributarias, solicitadas por la contribuyente “DATABASE ACCESS, DBCA, C.A.”, por cuanto se debe entender la prohibición expresa contenida en el Código Orgánico Tributario; en virtud de lo cual a nuestro juicio, a los fines de evitar repeticiones inútiles, esta Sentenciadora, analiza los Informes presentados por la Abogada M.M.M., ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en virtud de la acumulación de todas las Causas al expediente que cursaba ante este Tribunal.

En primer término, la Representante del Fisco Nacional en el presente expediente 1472, ratifica el criterio sustentado por los Representantes de la República, en los expedientes acumulados, en cuanto a la extemporaneidad de los Recursos interpuestos por presentación anticipada, en segundo términos rechaza la compensación solicitada, sosteniendo que el Código Orgánico Tributario vigente, aplicable rationae temporis en el presente caso, establece un régimen de incompensabilidad de los impuestos indirectos, salvo que se disponga lo contrario, que el legislador orgánico faculta al legislador ordinario parra que establezca excepciones a este Principio de incompensabilidad de las deudas tributarias, originadas por impuestos indirectos, siempre y cuando esos impuestos indirectos prevean, en su estructura y traslación, la figura del crédito fiscal.

Señala que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es uno de estos impuestos indirectos que prevé en su estructura y traslación, la figura del crédito fiscal, citando la Representante del Fisco Nacional el contenido de los artículos 26 y 27 de su Ley regulatoria.

Expone que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, reitera la prohibición de Compensación de Créditos Fiscales establecida en la Ley en materia tributaria como lo es el Código Orgánico Tributario, en su artículo 29, en cuya norma debe interpretarse que cuando la Ley hace referencia al crédito fiscal, debe entenderse como un elemento técnico que se estableció para calcular el impuesto, pero nunca como una acreencia que tenga el contribuyente contra el fisco, excepción hecha cuando se opere una devolución de impuesto por la exportación, contemplada en el parágrafo segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en cuanto que se puede oponer la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, pero solo previa autorización de la Administración Tributaria.

C.J. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Heberto Contreras Cuenca” de fecha 21 de Noviembre de 2000, en el cual se delimita la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado.

Fundamentos de los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos

La recurrente, ciudadana G.B.., procediendo con el carácter de Directora de la empresa “DATABASE ACCESS, DBCA, C.A.”, representada por las Abogadas K. delV.M. e Yraida Coraspe, Apoderadas Judiciales de dicha empresa, impugnó los actos recurridos de la siguiente manera:

EXPTE 1472

Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, frente al silencio administrativo de la solicitud de Revisión de Oficio de fecha 20 de Enero del año 2000, según lo expresado en el mencionado Recurso acto por el cual “se niega a la contribuyente la compensación de un Crédito Fiscal a que legítimamente tiene derecho…”

Citó dicha Revisión de Oficio, de fecha 20-01-2000, textualmente, de la siguiente manera: (Sic) “…Con fecha 19-01-2000, mi representada solicitó la compensación de un crédito Fiscal por Bs. 21.000.000,00, el cual fue imputado en la declaración correspondiente al mes de imposición Diciembre del año 1999 (IVA). De esta manera procedimos a presentar, en esa misma fecha, la Planilla H-97 N° 3991949, para dar cumplimiento a la obligación de Ley….”

Señala en su escrito Recursivo que solicitó la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),la compensación del crédito Fiscal que le fuese imputado en la declaración correspondiente al mes de imposición de Diciembre de 1999 en materia de Impuesto al Valor Agregado por Bolivares VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), que procedió a presentar en la misma fecha de la solicitud de la compensación de créditos fiscales, la Planilla H-97 N° 3991949, y que en ese mismo acto la mencionada Gerencia, procedió a emitir una planilla de Liquidación POR UN MONTO DE VEINTUN MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.018.639,60), alegando que se violentó normas previstas en el Código Orgánico Tributario y especialmente señala la violación de la norma por la cual la Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados.

Para fundamentar su solicitud de compensación de Créditos Fiscales citó sentencia Nro. 570 del Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, en el expediente Nro 068, referente a la compensación de Créditos Fiscales.

EXPTE 1456

Interpuso Recurso Contencioso Tributario frente al silencio administrativo de un Recurso Jerárquico ejercido en fecha 28 de Febrero de 2000, contra Imposición de Sanción (Resolución de Multa), por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales, tipificados en el Artículo 126, Numeral 6, del Código Orgánico Tributario, y expresando en dicho Recurso que mediante este acto de silencio administrativo, la administración tributaria “se negó a la contribuyente la invalidación del acta fiscal como consecuencia de la caducidad, según el artículo 151 del Código Orgánico Tributario”

EXPTE 1494

Interpuso Recurso contencioso Tributario frente al silencio administrativo de una solicitud de compensación de Créditos Fiscales de fecha 21 de Febrero del año 2000, acto por el cual, según lo expresado en el mencionado Recurso “ se negó a la contribuyente la compensación de un Crédito Fiscal a que legítimamente tiene derecho”

Citó textualmente el contenido de la Solicitud de Compensación de Créditos Fiscales solicitada por un monto de 4.172.87 Unidades Tributarias, de las cuales había utilizado la cantidad de 1.985,40 Unidades Tributarias, para ser imputadas en la declaración correspondiente al mes de Enero de 2000, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, según planillas H-97 N° 3991943.

Expuso que dicha planilla, en el mismo acto de recepción fue anulada una vez presentada y tener estampado el sello correspondiente, por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de Los Ruices, que los funcionarios de esa dependencia le sugirieron presentar una nueva planilla de declaración por dicho período de imposición, la cual tiene el N° 3991944, que le indicaron que la forma empleada para solicitar la imputación de Créditos Fiscales, no era la adecuada.

Igualmente, para fundamentar su solicitud de compensación de Créditos Fiscales citó sentencia Nro 570 del Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, en el expediente Nro 068, referente a la compensación de Créditos Fiscales.

EXPTE 1601

Interpuso Recurso Contencioso Tributario frente al silencio administrativo de una solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 14 de Abril del año 2000, acto por el cual según lo expresado en el Recurso “ Se negó a la contribuyente la compensación de un Crédito Fiscal a que legítimamente tenía Derecho”

Cita la mencionada solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, mediante la cual relató que dispone de Créditos Fiscales por un monto de 5.047,56 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 582,21 Unidades Tributarias, de acuerdo a planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con número de Declaración 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, para se imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Abril de 2000, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, según planilla H-07 N° 3991950.

Fundamenta, igualmente su solicitud de compensación de Créditos Fiscales citó sentencia Nro 570 del Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, en el expediente Nro 068, referente a la compensación de Créditos Fiscales.

EXPTE 1446

Interpuso Recurso Contencioso Tributario frente al silencio administrativo de una Solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 14 de Abril del año 2000, acto por el cual, según se expresa en el Recurso “se niega a la contribuyente la compensación de un Crédito Fiscal al cual legítimamente tenía derecho”

En los mismos términos del Recurso Contencioso Tributario antes mencionado, cita la mencionada solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, mediante la cual relató que dispone de Créditos Fiscales por un monto de 5.047,56 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 948,28 Unidades Tributarias, de acuerdo a planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con número de Declaración 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, para se imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Mayo de 2000, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Citó igualmente la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, antes reseñada, referida a la Compensación de Créditos Fiscales.

EXPTE 1430

Interpuso Recurso Contencioso Tributario, frente el silencio administrativo de una solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 14 de Abril del año 2000, acto por el cual, según se expresa en el Recurso “se niega a la contribuyente la compensación de Créditos Fiscales a que tenía legítimamente derecho”

Cita la mencionada solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, mediante la cual relató que dispone de Créditos Fiscales por un monto de 5.047,56 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 1.354,17 Unidades Tributarias, de acuerdo a planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con número de Declaración 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, para se imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Marzo de 2000, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, según planilla H-97 N° 3991947.

EXPTE 1726

Interpuso Recurso Contencioso Tributario, frente el silencio administrativo de una solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 14 de Abril del año 2000, acto por el cual, según se expresa en el Recurso “se niega a la contribuyente la compensación de Créditos Fiscales a que tenía legítimamente derecho”

De la misma forma que los anteriores Recursos mencionados, cita la mencionada solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, mediante la cual relató que dispone de Créditos Fiscales por un monto de 5.047,56 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 227,27 Unidades Tributarias, de acuerdo a planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con número de Declaración 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, para se imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Abril de 2001, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, según planilla H-00 N°. 1843025.

EXPTE 1758

Interpuso Recurso Contencioso Tributario, frente el silencio administrativo de una solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 10 de Agosto del año 2001, acto por el cual, según se expresa en el Recurso “se niega a la contribuyente la compensación de Créditos Fiscales a que tenía legítimamente derecho”

Expuso que mediante la mencionada solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, que dispone de Créditos Fiscales por un monto de 5.047,56 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 515,70 Unidades Tributarias, de acuerdo a planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725,referenciada con número de Declaración 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, para se imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Julio de 2001, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

EXPTE 1788

Interpuso Recurso Contencioso Tributario, frente el silencio administrativo de una solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 17 de Octubre del año 2001, acto por el cual, según se expresa en el Recurso “se niega a la contribuyente la compensación de Créditos Fiscales a que tenía legítimamente derecho”

Cita la mencionada solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, mediante la cual relató que dispone de Créditos Fiscales por un monto de 3.326,97 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 726,75 Unidades Tributarias, de acuerdo a planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con número de Declaración 12000000192674-3, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-2000 al 31-12-2000, para se imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Septiembre de 2001 por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

EXPTE 1656

Interpuso Recurso Contencioso Tributario, frente el silencio administrativo de una solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 19 de Junio del año 2001, acto por el cual, según se expresa en el Recurso “se niega a la contribuyente la compensación de Créditos Fiscales a que tenía legítimamente derecho”

Igualmente, cita la mencionada solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, mediante la cual relató que dispone de Créditos Fiscales por un monto de 5.047,56 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 265,15 Unidades Tributarias, de acuerdo a planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con número de Declaración 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, para se imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Mayo de 2001, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, según planilla H-00 N° 1843036.

EXPTE 1683

Interpuso Recurso Contencioso Tributario, frente el silencio administrativo de una solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 19 de Junio del año 2001, acto por el cual, según se expresa en el Recurso “se niega a la contribuyente la compensación de Créditos Fiscales a que tenía legítimamente derecho”

Cita la mencionada solicitud de Compensación de Créditos Fiscales, mediante la cual relató que dispone de Créditos Fiscales por un monto de 5.047,56 Unidades Tributarias, de las cuales ha utilizado la cantidad de 228,73 Unidades Tributarias, de acuerdo a planilla de Declaración Definitiva de Rentas H-97 N° 0582725, referenciada con número de Declaración 1200147186-2, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, para se imputadas en la Declaración correspondiente al mes de Junio de 2001, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

CAPITULO II

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora, a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la recurrente “DATABASE ACCESS DBACA,C.A.” plantea en todos los Recursos Contencioso-Tributarios interpuestos, acumulados a la Causa que se ventila ante este Tribunal, la solicitud de Compensación de Créditos Fiscales de que dispone del ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999 en materia de de Impuesto Sobre la Renta para que sean imputados en las distintas declaraciones de diferentes fechas, ut supra detalladas en la parte narrativa de este fallo, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, y que en virtud de que operó el silencio administrativo negativo al no haber obtenido respuesta ante la Solicitud de Compensación de Créditos solicitada, entiende que ha sido rechazada dicha compensación

A los fines de resolver la controversia planteada, considera esta Sentenciadora, hacer las siguientes consideraciones: La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en la norma prevista en el artículo 1.331, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

  1. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  2. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  3. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  4. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  5. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    Asimismo, en la norma prevista en el artículo 1335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 1335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

    1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de los que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones

    .

    En materia Tributaria, la compensación como modo de extinción de las obligaciones, es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.

    Ha dicho la doctrina y la Jurisprudencia que en materia tributaria, la Compensación “es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.”

    El Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, en el caso que se examina, establece dicho medio de extinción de la obligación tributaria en la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (subrayado del tribunal).

    Se observa como, en el Parágrafo Primero (subrayado nuestro) del Artículo in comento se establece un régimen de incompensabilidad de los impuestos indirectos, salvo que se disponga lo contrario.

    Es de acotar que el tributo o impuesto al Valor Agregado constituye un impuesto de tipo indirecto.

    Debemos diferenciar entre los métodos impositivos directos y los métodos impositivos indirectos. En los métodos impositivos directos la norma jurídica tributaria establece la obligación de pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal de resarcirse, a cargo de otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor. En los métodos impositivos indirectos, la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona que no forme parte del círculo, el pago de dicho impuesto.

    Al hacer un análisis, a los fines de diferenciar el concepto de “impuesto directo” con “impuesto indirecto”.

    Se entiende por impuestos directos aquellos que recaen sobre el patrimonio o sobre la renta obtenida, sea rentas parciales o renta global de distintos sujetos.

    Se entiende por impuestos indirectos los que tienen por objeto gravar la circulación o tráfico de la riqueza y las diversas modalidades del consumo o renta gastada.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A.), se pronunció sobre este particular, en los términos siguientes:

    La compensación de créditos fiscales procede, bien a petición de parte o de oficio, cuando se dan las circunstancias siguientes:

    1.- La existencia de créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente, por concepto de tributos o sus accesorios.

    2.- La existencia de deudas tributarias, igualmente líquidas y exigibles.

    3.- Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

    4.- Que el sujeto activo, de la relación Jurídico Tributaria, sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

    Igualmente dispone la norma in commento que son compensables los créditos por tributos con los créditos provenientes de multas firmes

    .

    Así, observa esta Sentenciadora que no es de reciente data la problemática existente relativa a la naturaleza de la compensación y a sus modos de procedencia. Es por ello, que se deben puntualizar las soluciones a ser adoptadas a la controversia planteada, a los efectos de delimitar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    De esta manera, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la compensación en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En tal sentido, es de acotar que el referido tributo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, un impuesto indirecto.

    Es importante reseñar igualmente que la compensación de los créditos fiscales surgidos en exceso del Impuesto sobre la Renta, con la deuda por concepto de Impuesto al Valor Agregado, no procede, pues dentro de la técnica tributaria de los impuestos indirectos, intervienen tres (3) sujetos con obligaciones diferentes y definidas, las cuales son:

  6. - El sujeto activo (Fisco Nacional) o ente fiscalizador y controlador del impuesto

  7. - El contribuyente de derecho, que es la persona indicada por la legislación impositiva para recaudar y enterar el Impuesto ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales

  8. - El contribuyente de hecho o consumidor final, o sea, el que soporta la carga tributaria, el que realmente paga el impuesto.

    En materia de imposición indirecta, la carga impositiva se desplaza del llamado contribuyente de derecho, que se encuentra directamente relacionado con los componentes esenciales del tributo y realiza la actividad jurídicamente gravada, al contribuyente de hecho que sufre en definitiva la incidencia económica del impuesto.

    De manera que compensar los créditos fiscales por concepto de Impuesto sobre la Renta, con la obligación tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado, resulta a todas luces improcedentes pues constituye una compensación de impuestos indirectos con impuestos directos, lo cual está expresamente prohibido por el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, en el caso que analizamos, pues la contribuyente, tal como se evidencia tanto en el juicio que cursa en el presente expediente 1472, al cual se le acumularon los expedientes distinguidos con los Nros. 1494 del Tribunal Superior Tercero de lo contencioso Tributario, 1601 del Tribunal Superior Sexto de lo contencioso Tributario, 1499 del Tribunal Superior Séptimo de lo contencioso Tributario, 1430 del Tribunal Superior Octavo de lo contencioso Tributario, 1456 del Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Tributario, 1726 de este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, 1758 del Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta pagadas en exceso por la cantidad 5.047,56 Unidades Tributarias, correspondiente al ejercicio fiscal gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999, para ser imputadas en las diferentes Declaraciones correspondientes a diferentes períodos ut supra señalados, en concepto de Impuesto al Valor Agregado . Y ASI SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana G.B., procediendo con el carácter de Directora de la empresa “DATASBASE ACCESS DBACA, C.A.”, asistida por la Abogada K. delV.M., Abogado en ejercicio, Cédula de Identidad Nro. 10.305.377, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.294, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 03 de Abril de 2000, en contra de contra:el silencio administrativo de una solicitud de Revisión de Oficio de fecha 20 de enero de 2000, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto por el cual se negó a la contribuyente la Compensación de Créditos Fiscales por Bs. 21.000,00 , el cual le fuera imputado en la declaración correspondiente al mes de imposición Diciembre del año 1999, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Recurso Contencioso éste que cursa en el expediente 1472, signatura de este Tribunal, y al cual se le acumularon las Causas Nros. 1494, 1601, 1446, 1430, 1726, 1758, 1788, 1656 y 1683, amplia y suficientemente reseñados ut supra, en la parte narrativa de este fallo, contentivas todas estas Causas igualmente de Recursos Contenciosos Interpuestos por la misma recurrente contra el silencio administrativo en relación a las solicitudes de Compensación de Créditos Fiscales presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes al ejercicio gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999 en materia de Impuesto Sobre la Renta para ser imputados en diferentes declaraciones en concepto de Impuesto al Valor Agregado, y los cuales igualmente se declaran SIN LUGAR. Así se declara.

    Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    V.M.J.

    La presente se publico a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    V.M.J.

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