Decisión nº 031 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.246-2.006.-

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano S.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.771.926, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DELICIAS PLAZA, en la persona de la Administradora ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.442.958, con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 27 de Junio del 2.006, se ordenó la citación de la demandada ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DELICIAS PLAZA, en fecha 11 de Julio de 2.006, el Alguacil estampó diligencia informando haber realizado la citación personal de la demandada pero que su representante se negó a firmar el recibo de citación, a tal efecto en fecha 12 de Julio de 2.006, la parte actora estampó diligencia solicitando que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este pedimento fue resuelto por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.006, y en fecha 19 de Julio de 2.006 la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 Ejusdem , quedando desde ese momento citada y emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los Veinte días de despacho siguientes, no dando la parte accionada contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que en fecha 25-05-06 la asamblea de copropietarios del Edificio delicias Plaza celebró una asamblea extraordinaria previa convocatoria por parte de la junta condominio donde fueron tratados los siguientes puntos: 1.- Aumento de cuota de condominio; 2.- Cuota especial para reposición de un ascensor.

Así mismo alega el actor que en referida reunión se acordó lo siguientes: 1.- Un solo aumento de la Cuota de Condominio a partir del mes de Junio; Apartamento A y C cuota ordinaria de 150.700, pronto pago 130.700; el apartamento B cuota ordinaria de 108.300 pronto pago de 88.300 y el apartamento PHA Y PHB con una cuota ordinaria de 183.900 pronto pago de 163.900; 2.- cuota especial para la reposición de un Ascensor: Se aprobó la cuota idéntica para todos los apartamentos, sin embargo los cinco 5 votantes de la cuota por porcentaje informaron que impugnarían el resultado de la votación ante un juez dentro de los próximos 30 días como efecto lo hace.

De igual forma alega la parte demandante que es cierto que los copropietario del edificio delicias plazas se pueden reunir en asamblea para consentir las reparaciones que existía el servicio del edificio y mantener en buen estado su conservación e instalaciones, también es cierto que la resolución antes señalada estableció una cuota idéntica para todos los apartamentos lo cual es contrario a la realidad, la ley de propiedad horizontal y el documento de condominio, ya que no todos los inmuebles o apartamentos no son del mismo valor.

Ahora bien observa esta Juzgadora, luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, que la demandada ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DELICIAS PLAZA, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 Ejusdem que textualmente establece:

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá

por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DELICIAS PLAZA, quedó confesa en éste proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa ésta Juzgadora que la presente litis se fundamenta en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:

A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime

.

Así como también se fundamenta en la Cláusula Novena del Documento de Condominio del Edificio Delicias plaza, debidamente Registrado Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31 del Protocolo 1° tomo 12°, en fecha 8-8-1989, que establece: “DE LA CUOTAS DE PARTICIPACION: en relación al valor total atribuido el edificio delicias plaza y a las zonas residencial y comercial se establecen las siguientes cuotas de participación sobre las cosas y cargas comunes de todo el edificio delicias plazas y de la zona especifica a la cual corresponda”, siendo la primera una disposición legal que le corresponde a este órgano Judicial hacer cumplir y siendo el segundo un instrumento público que le merece fe a ésta Juzgadora, aunado al hecho que la acción fue propuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal destinado a la solicitud de Nulidad de un Acta de Asamblea, en consecuencia el petitum del actor no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por S.R.V.D. Contra ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DELICIAS PLAZA, identificados en actas por NULIDAD DE ASAMBLEA, en consecuencia se Declara la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada por la Junta de Co-Propietarios del Edificio Delicias, en fecha 25 de Mayo de 2.006, en cuanto a lo que respecta a lo acordado para la forma de pago de la Reposición de un Ascensor, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió la accionada.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DELICIAS, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Temporal.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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