Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de abril de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000952

PARTE DEMANDANTE: Abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por el abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Alega la parte actora, que visto que la progenitora se niega a recibir la obligación de manutención que de manera voluntaria le otorga a su hijo, para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada y compra de productos de higiene personal, gastos de uniformes, útiles escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, señaló que se desempeña como comerciante.

El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, la cual resultó infructuosa en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial e indicó que el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la bonificación decembrina por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por el progenitor, solicito se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño beneficiario y se autorice a la madre a movilizar dicha cuenta.

La demanda fue admitida por auto de fecha 9 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenó la apertura de cuenta de ahorros.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 7 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 19 de febrero de 2014 a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo el día 19 de febrero de 2014, oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 20 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 15 de abril de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado del niño de autos para oír su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa al niño de autos, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no compareció, aún y cuando le fue garantizado su derecho de ser oído, con el auto de fecha 31 de marzo de 2014, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados del niño para ser oído, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 342, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio suscrita por la Directora del Jardín de Infancia “La Mosca”, de fecha 2 de octubre de 2013, cursante al folio 6 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que el niño se encuentra escolarizado, garantizándosele su derecho a la educación, cursando el 3er grupo de pres- colar, periodo escolar 2013-2014.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que visto que la progenitora se niega a recibir la obligación de manutención que de manera voluntaria le otorga a su hijo, para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada y compra de productos de higiene personal, gastos de uniformes y útiles escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, señaló que se desempeña como comerciante.

El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, la cual resultó infructuosa en virtud que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial e indicó que el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la bonificación decembrina por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por el progenitor, solicita se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño beneficiario y se autorice a la madre a movilizar dicha cuenta.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que la demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el obligado en manutención, demostrado que se trata de un niño de seis (6) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como salario mínimo a nivel nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento por ofrecimiento de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño y este es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de demandado del obligado en manutención y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo, debido a que se niega a recibir la manutención ofrecida por el padre del niño.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares, así como la bonificación decembrina por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por el progenitor, solicita se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño beneficiario y se autorice a la madre a movilizar dicha cuenta.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el padre pasará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. A partir del mes del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles escolares y uniformes, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y como aguinaldos, el monto de DOS MIL (Bs. 2.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:15pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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