Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dos (02) de mayo de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000840

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alega la parte actora, que de la relación sentimental que sostuvo con el demandado, nació su hijo, el niño de autos, en fecha 30-03-2011, el cual solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el referido ciudadano se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que han sostenido, alegando que sus únicos hijos son los de su matrimonio.

. El Despacho Fiscal, procedió a convocar a las partes a objeto de agotar la vía de la conciliación, siendo la misma infructuosa ya que solo compareció la solicitante, en consecuencia demandada al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por establecimiento de filiación paterna. Fundamenta su demanda en los artículos 56 Constitucional, 210 y 211 del Código Civil, 25, 453 y 177 parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se libró edicto.

Riela al folio 15 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, relacionado con la presente causa.

El 9 de enero de 2013, se recibió del ciudadano “DATOS OMITIDOS” poder Apud Acta, otorgado al abogado C.T.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.418, para que lo represente en todos los actos.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal fijó por auto de fecha 25 de febrero de 2013, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día miércoles 20 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se certificó la notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada contestaría la demanda y presentaría conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 15 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, parte actora, poder Apud Acta conferido a la abogada A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.361.

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.418, a fin de informar que la prueba heredobiológica que fue ordenada en el momento de la celebración de la audiencia ya fue efectuada en el IVIC, cuyo resultado fue ofrecido para el 7 de mayo de 2013, igualmente consigno copias fotostáticas simples de la constancia de pago causado por la prueba heredobiológica y recibo de pago por la cantidad de (Bs. 7.800,00) que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le otorgara al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para cubrir gastos al momento de trasladarse a la realización de la prueba a la ciudad de Caracas..

A los folios 46 y 47 del expediente, riela informe de filiación biológica de fecha 7 de mayo de 2013, de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en la que se pudo evidenciar en las conclusiones lo siguiente: “ 1.- Hubo exclusión PATERNA en NUEVE (9) sistemas de ADN. 2.- Por tanto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” no puede ser hijo biológico del señor “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.”

El 20 de marzo de 2014, se recibió oficio proveniente del Jefe de Área de Identificación Genética del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia – Caracas, mediante la cual remiten resultado de la prueba de filiación biológica, realizada a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en donde concluyeron: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se establece: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA.”

En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de experticia promovidas en su oportunidad y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día martes 29 de abril de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera, se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogada R.C., quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente representado por su apoderado judicial abogado C.T., inpreabogado N° 108.418. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada, quien hizo uso de la misma su apoderado judicial y a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, asimismo, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas por la representación fiscal y por la parte demandada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y a la Representación del Ministerio Público, quienes solicitaron se declarara SIN LUGAR la presente demanda. Se hizo constar que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por las partes y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referida a la valoración de las pruebas según las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 1292-06, folio N° 1 del año 2011, emanada por la Dirección de Registro Civil, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público, que se valora conforme a la libre convicción razonada y a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia únicamente la filiación materna del niño, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 46 y 47 del expediente, en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se concluyó lo siguiente: “1.- Hubo exclusión PATERNA en NUEVE (9) sistemas de ADN. 2.- Por tanto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” no puede ser hijo biológico del señor “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas”, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.

SEGUNDO

Informe de filiación biológica proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se concluyó que: “1.- NO EXISTE filiación biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.”. Informe el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega la parte actora, que de la relación sentimental que sostuvo con el demandado, nació su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en fecha 30-03-2011, el cual solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el referido ciudadano se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que han sostenido, alegando que sus únicos hijos son los de su matrimonio.

. El Despacho Fiscal, procedió a convocar a las partes a objeto de agotar la vía de la conciliación, siendo la misma infructuosa ya que solo compareció la solicitante, en consecuencia demandada al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por establecimiento de filiación paterna. Fundamentando su demanda en los artículos 56 Constitucional, 210 y 211 del Código Civil, 25, 453 y 177 parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda, y promovió pruebas.

En cuanto a la contestación de la demanda el demandado la realizo en los siguientes términos:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser falso de toda falsedad, los supuestos hechos narrados por la demandante de autos en su temerario escrito libelar, en el sentido de que IQUE SOY YO EL PADRE BIOLOGICO de su menor hijo, o sea del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, según su escrito libelar, cuya partida de nacimiento consta a los autos de este expediente, lo cual como lo dije antes, niego, rechazo y contradigo ser su padre biológico.

Lo cierto y verdadero es que hace aproximadamente tres (3) años que sostuve voluntariamente y en dos oportunidades con la hoy en día aquí demandante relaciones sexuales, pero como lo dije antes, solo dos (2) veces nada más y en el transcurso de un (1) mes; ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto tengo dudas razonables acerca de la paternidad del referido niño estoy dispuesto a enfrentar este juicio para que se establezca CIENTIFICAMENTE si soy yo o no el padre biológico del niño cuya acta de nacimiento aparece incorporada a los autos de este expediente. Por lo que exijo se efectúe en este juicio experticia hematológica y heredobiológica respectivamente para que se determine la veracidad de lo alegado por la accionante. Es de advertir que yo no conviví nunca en el mismo hogar de ella, o sea en el domicilio de la demandante; las dos veces que sostuvimos relaciones sexuales, lo hicimos, la primera ocurrió en la oficina en donde ella trabaja como secretaria, y la segunda y ultima vez que tuvimos relaciones sexuales fue en una parcela de maíz que está ubicada en la parte norte de la autopista Centro Occidental, en esas dos veces nada mas, y lo hicimos por cierto con preservativos, pero como lo dije antes e insisto, solo dos veces nada más; pero tengo dudas razonables al respecto porque así como lo hizo conmigo en esas dos oportunidades podía hacerlo con otros hombres; no me niego a reconocerlo legalmente al expresado niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, siempre que se demuestre científicamente que es mi hijo, es decir, si lleva mi misma sangre; pues en caso de que sea comprobado científicamente la paternidad requerida, entonces desde allí asumiría mi persona la responsabilidad de padre del mencionado niño, suministrándole dentro de mis posibilidades económicas su manutención y demás conceptos ( instituciones familiares) que a tales efectos prevé la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprometiéndose desde entonces a darle el amor y afecto que él se merecería por el hecho de ser mi hijo biológico legalmente comprobado.”

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el demandado, procrearon al niño de autos, alegado por la parte actora y negado por el demandado, ya que dio contestación a la demanda, y probó para desvirtuar lo dicho por la actora, con la prueba heredobiológica.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación del niño demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerlo, de manera voluntaria, y

2) Si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” y la falta de reconocimiento voluntario por su presunto padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 46 y 47 del expediente, en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se concluyó lo siguiente: “1.- Hubo exclusión PATERNA en NUEVE (9) sistemas de ADN. 2.- Por tanto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” no puede ser hijo biológico del señor O.S., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas”, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual demuestra la exclusión paterna.

3) Del informe de filiación biológica proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el cual se concluyó que: “1.- NO EXISTE filiación biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.”. Dicho resultado demuestra la exclusión paterna del demandado con respecto al niño de autos.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aparece reconocido únicamente por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no fue procreada la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, siendo el resultado de las pruebas heredobiológica realizadas negativas.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño, no es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño de autos, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”; SEGUNDO: De conformidad con el artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1, 7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 506 y 1.422 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se mantiene la filiación actual del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, establecida en el acta de nacimiento signada bajo el N° 1292-06 del año 2011, asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del mismo estado, donde aparece el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, como hijo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se insta a la madre a garantizarle el derecho que tiene su hijo el niño de autos, a conocer su filiación paterna. TERCERO: En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas a la accionante, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal, niega lo solicitado, ya que la accionante y madre del niño de autos, actúa en nombre y representación de su hijo y no en nombre propio, por lo que en consecuencia, el demandante, viene hacer el niño, el cual no puede ser condenado en costas de conformidad con el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de mayo del año 2014 Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

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