Decisión nº PJ0232014000104 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dos (2) de junio de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000429

SOLICITANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

DEMANDADO: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela paterna del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de doce (12) años de edad actualmente, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada Y.M. en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que tiene al adolescente bajo sus cuidados desde que tenía tres (3) meses de nacido, brindándole las atenciones que ha requerido y está dispuesta a continuar haciéndolo, ya que la madre del adolescente de autos se lo entrego a su hijo y este por razones de trabajo lo dejo bajo sus cuidados, ya que se tuvo que domiciliar en Caracas, es por ello que solicita la Colocación Familiar comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el niño requiera, así mismo en el hogar donde vive y continuara viviendo el niño en referencia será donde siempre ha vivido junto a su persona y a su abuelo paterno.

Por todo lo antes expuesto solicito se dicte medida provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del adolescente de autos, con la solicitante, ya que ella va a ser la persona encargada de realizar a favor de dicho adolescente, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de agosto de 2013, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, para el primero se comisionó al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realizara dicha notificación. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a la abuela y al adolescente de autos, así como oír la opinión de dicho adolescente en su debida oportunidad.

Visto que consta en autos la certificación de las boletas de notificaciones libradas a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el 16 de octubre de 2013, a las 11:30 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

El 2 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre ella recaída para representar al adolescente de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió informe integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “La inestabilidad de la madre y la falta de un contacto constante con su hijo, ha dificultado la formación de un vinculo materno filial sano y permanente. El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nació bajo los cuidados y atenciones de los abuelos paternos y han sido ellos quienes han respondido, el padre biológico del niño se hizo cargo de sus cuidados hasta el momento de ir a residenciarse en la ciudad de Caracas, según manifestó la abuela paterna. Afirmando aun en la actualidad asume cubrir sus necesidades básicas y en periodos de vacaciones y/o fines de semana comparten con él y su familia actual (esposa e hijos). Tomando en cuenta la relación existente entre el niño y sus abuelos paternos, la inestabilidad de la madre y la inexistencia de un vínculo materno filial sano y permanente, se recomienda Colocación Familiar. En atención al derecho de todo niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, se recomienda instar a las partes, a fin que faciliten el contacto materno filial y favorezcan la formación del vínculo. Tomando en cuenta que en el transcurso de las entrevistas ambos, tanto la solicitante como el niño en estudio manifestaron claro vinculo con la figura paterna se recomienda mantener el mismo.”

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 12 de noviembre de 2013, el tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien deberá ejercer la custodia del adolescente de autos, quien tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección.

El 18 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada W.B., quien fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

El 22 de enero de 2014, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del adolescente de autos; quienes concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Para el momento de la entrevista no se evidenciaron elementos psicosociales que le impidan a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” ejercer su responsabilidad de crianza, sin embargo expreso en reiteradas oportunidades, su deseo de permitir que su hijo permanezca bajo los cuidados y atenciones de la abuela paterna, como hasta la actualidad se ha venido ejerciendo. Por lo que sugiere respetuosamente establecer un régimen de convivencia familiar, a los fines de propiciar el establecimiento de los lazos afectivos, afianzando la relación del niño con su familia extendida especialmente hermanas y madre; así como otros familiares de origen materno.”

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al adolescente de autos, de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de mayo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día viernes 30 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA, se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.M., Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto el mismo no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 13-05-2014, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado del adolescente y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley como es oír la opinión en este caso del adolescente de autos. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Yaracuy, distinguido con el Nº 85 del año 2002, la cual corren inserta a los folios 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS” así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Boletín informativo del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanado de la Unidad Educativa “Profesora Reina Isabel Parra de Castro” cuatro esquinas, mediante el cual se evidencian aspectos fundamentales del niño de autos, el cual corre inserto al folio 8 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y donde se evidencia el desenvolvimiento académico del adolescente de autos.

PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Informe integral consignado en fecha 15 de Octubre de 2013 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que riela de los folios 42 al 49 del presente asunto, en el cual concluyeron “La inestabilidad de la madre y la falta de un contacto constante con su hijo, ha dificultado la formación de un vinculo materno filial sano y permanente. El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nació bajo los cuidados y atenciones de los abuelos paternos y han sido ellos quienes han respondido, el padre biológico del niño se hizo cargo de sus cuidados hasta el momento de ir a residenciarse en la ciudad de Caracas, según manifestó la abuela paterna. Afirmando aun en la actualidad asume cubrir sus necesidades básicas y en periodos de vacaciones y/o fines de semana comparten con él y su familia actual (esposa e hijos). Tomando en cuenta la relación existente entre el niño y sus abuelos paternos, la inestabilidad de la madre y la inexistencia de un vínculo materno filial sano y permanente, se recomienda Colocación Familiar. En atención al derecho de todo niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, se recomienda instar a las partes, a fin que faciliten el contacto materno filial y favorezcan la formación del vínculo. Tomando en cuenta que en el transcurso de las entrevistas ambos, tanto la solicitante como el niño en estudio manifestaron claro vinculo con la figura paterna se recomienda mantener el mismo.” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe integral consignado en fecha 22 de enero de 2014 emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que riela de los folios 83 al 87 del presente asunto, en el mismo concluyeron: “Para el momento de la entrevista no se evidenciaron elementos psicosociales que le impidan a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” ejercer su responsabilidad de crianza, sin embargo expreso en reiteradas oportunidades, su deseo de permitir que su hijo permanezca bajo los cuidados y atenciones de la abuela paterna, como hasta la actualidad se ha venido ejerciendo. Por lo que sugiere respetuosamente establecer un régimen de convivencia familiar, a los fines de propiciar el establecimiento de los lazos afectivos, afianzando la relación del niño con su familia extendida especialmente hermanas y madre; así como otros familiares de origen materno.” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora, que tiene al adolescente bajo sus cuidados desde que tenía tres (3) meses de nacido, brindándole las atenciones que ha requerido y está dispuesta a continuar haciéndolo, ya que la madre del adolescente de autos se lo entrego a su hijo y este por razones de trabajo lo dejo bajo sus cuidados, ya que se tuvo que domiciliar en Caracas, es por ello que solicita la Colocación Familiar comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el niño requiera, así mismo en el hogar donde vive y continuara viviendo el niño en referencia será donde siempre ha vivido junto a su persona y a su abuelo paterno.

Por todo lo antes expuesto solicito se dicte medida provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del adolescente de autos, con la solicitante, ya que ella va a ser la persona encargada de realizar a favor de dicho adolescente, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.

Igualmente se observa en autos que en fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana M.B.R.C., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde que tenía 8 meses de nacido, ya que la madre no le daba los cuidados necesarios y la familia materna busco a la demandante y le entregaron al niño ya que se encontraba deshidratado para ese momento, situación que había pasado en varias oportunidades, el niño sabe quien es su madre biologica, pero no existe un vínculo afectivo materno filial constituido, pór cuanto no se comunican, ni comparte con ningun familiar materno y tiene tres hermanos mas. En cuanto al padre el mismo se encuentra residenciado y laborando en Caracas, quien manifestó estar de acuerdo de que su madre tenga la responsabilidad de crianza de su hijo, quien lo ha tenido desde que el adolescente tenía tres meses de nacido, cuando la madre se lo entrego y que en vacaciones su hijo comparte con él y con sus dos hermanos. En cuanto a la madre la misma manifestó a los expertos que ella está de acuerdo que su abuela paterna tenga la responsabilidad de su hijo, visto que el convive desde muy pequeño con ella, que desea se establezca un regimen de convivencia familiar, para que su hijo mantenga contacto con ella y sus hermanos y otros familiares maternos, para así fortalecer el vinculo afectivo positivo para su desarrollo integral y el establecimiento de lazos afectivos.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela paterna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurandole amor, afecto, inculcandole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del niño hacia la abuela paterna quien la identifica como su mamá, quien le ofrece a su nieto la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolaracorde a su edad.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora “DATOS OMITIDOS”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública Segunda, la misma manifestó :“Por las razones antes expuesta y por cuanto la abuela desea seguir blindándole los cuidados a su nieto y tomando en cuenta las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario que se declare Con Lugar la demanda de Colocación Familiar y que se establezca el Régimen de Convivencia Familiar para que el adolescente comparta con la madre ”.

Igualmente de la opinión del adolescente de autos, dada ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito el mismo señaló: “Deseo continuar en el hogar de mis abuelos paternos, y visitar a mi papá y mis hermanos en Caracas, a mi madre no la conozco, para mí ella solo es una extraña.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, (F.47) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de abuela paterna del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, igualmente la guardadora debe propiciar encuentros del adolescente de autos con sus hermanos, maternos y paternos, así como con la madre para ir fortaleciendo el vínculo materno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. R.I.V..-

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