Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticuatro (24) de abril de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000620

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.748, soltera, domiciliada en la urbanización Higuerón, calle 4 final de la 3, casa N° 116, San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722.

PARTE DEMANDADA: Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, representada por la Defensora Pública Segunda de este estado.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado E.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722, en contra de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, igualmente identificada. Alega la parte actora que desde el año 1998 hasta su fallecimiento en fecha 14 de marzo de 2010, existió una unión estable de hecho con el ciudadano W.R.C.C., quien era, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.494.409 y que su domicilio conyugal era en la Colonia Araurima, Parroquia Araurima, municipio Jacura, estado Falcón, real y efectiva, donde mantuvieron cohabitación o vida común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento alguno para contraer matrimonio, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años, de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Que durante esa unión hicieron un capital junto que les permitió pagarle la educación a su hija, mantenerla y mantener económicamente estable su hogar, que adquirieron bienes muebles e inmuebles, en la forma que expuso se hicieron los bienes objeto de la comunidad de gananciales concubinaria, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, sea admitida, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

La demanda fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de que represente judicialmente a la adolescente de autos y una vez designado, comparezca por el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar.

El 9 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar a la adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el 7 de febrero de 2014 a las 11:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la única audiencia preliminar en su fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, y de la comparecencia de la parte demandada adolescente de autos, debidamente asista por la Defensora Pública Segunda. Visto que el presente asunto no puede ser objeto de mediación por la naturaleza del mismo, ya que la demandante YASMELIYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.852.748, es la madre de la demandada “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.523 y siendo que la defensora pública no tiene la atribución para mediar, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar

Por autos que rielan a los folios 24 y 25 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se fijó para el 10 de marzo de 2014, a las 12:00 m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 10 de marzo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su abogado asistente, así como de la presencia de la parte demandada debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día lunes 31 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada de la adolescente de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES y de su abogado asistente, R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.482, de la parte demandada, adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente representada por la Defensora Pública Segunda de este estado, de los testigos materializados solo compareció la ciudadana M.M.R. domiciliada en la urbanización Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda quien representa a la parte demandada, la adolescente de autos, para que expusiera sus alegatos. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la parte demandada propuso sus pruebas documentales. Se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria y la Defensora Pública, solicitó se declare sin lugar. En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, la misma fue oída en la audiencia por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial, así como lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, signada con el N° 084, del año 2002, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente la ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES y del De Cujus W.R.C.C., además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del De Cujus ciudadano W.R.C.C., signada con el Nº 01, del año 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, cursante al folio 8; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 14 de marzo de 2010., TERCERO: Constancia de residencia, expedida por el C.C. “Los Samanes”, Colonias de Araurima, Parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, de fecha 02 de junio de 2010, cursante al folio 31 de este expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra que la demandante ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ, parte actora, habitó por nueve años dicho sector.

PRUEBA TESTIMONIAL.

  1. - Ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.063.450, domiciliada en la urbanización Higuerón, calle 4, entre calles 3 y avenida 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de ocupación educadora. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YASMELIS BERMÚDEZ NIEVE y al ciudadano W.R.C.C.; de hecho mantiene buenas relaciones todavía con ella porque el señor ya murió; Que sabe y le consta que entre estos ciudadanos existía una unión concubinaria, ellos vivían en Falcón y tenían una finquita y se fueron haciendo poco a poco, mediante el trabajo que iban haciendo y duró allí mas de 10 años; Que sabe y le consta que ellos comenzaron la unión concubinaria en el año 98 y terminó cuando el señor murió el 14 de marzo del año 2010; Que sabe y le consta que estos procrearon una hija llamada “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; Que los ciudadanos Yasmelis Bermúdez y W.C., eran de estado civil solteros, el quería casarse pero ella estaba dura; Que sabe y le consta que el ciudadano W.C. le daba el trato de esposa o concubina ante familiares y amigos a la señora Yamelis Bermúdez, en reuniones de familiares y amigos siempre era invitada y varias veces en vacaciones en esas reuniones ella presenció que se trataban como esposos, el la trataba como su esposa y su señora y ella como su esposo: Que sabe y le consta que la ciudadana Yamelis Bermúdez cumplía con sus deberes conyugales a favor del ciudadano W.C., porque en la convivencia que llegamos a ver allá, ella lo atendía, le lavaba y poco a poco fueron comprando sus cosas y compro un Jeep para hacer más fácil el trabajo y era una relación bastante estable.

    Y a las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Segunda, la misma manifestó: 1.-Diga la testigo: Si por ese conocimiento que dice tener y ha manifestado ante este tribunal que existía una buena relación con la señora Yasmelis Bermúdez y el ciudadano W.C., se puede decir que existía una amistad manifiesta con relación a ellos?

    Contesto: Pienso que no nos conocimos de hermandad entre vecinos, y nos invitaba para la finca y como somos vecinos, lo de amistad intima no. Como vecinos.

  2. -Diga la testigo: Si por ese conocimiento que dice tener con relación a la unión estable de hecho que hoy se pretende reconocer, visitaba el fundo donde habitaba la ciudadana Yasmeli y el padre de mi representada en calidad de que?

    Contesto: Yo particularmente fui en dos ocasiones y mis hijos fueron invitados en varias ocasiones para vacaciones y nos quedábamos allá, frecuentemente no, porque yo trabajo y llegué a ir en dos oportunidades en calidad de invitada porque fui a una fiesta.

    Testimoniales esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, las repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre los hechos alegados en la acción mera declarativa de concubinato y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, signada con el N° 084, del año 2002, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del De Cujus ciudadano W.R.C.C., signada con el Nº 01, del año 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, cursante al folio 8; prueba que ya fue debidamente valorada en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir una adolescente dentro de la unión concubinaria.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega la parte actora que desde el año 1998 hasta su fallecimiento en fecha 14 de marzo de 2010, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano W.R.C.C., quien era, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.494.409 y que su domicilio conyugal era en la Colonia Araurima, Parroquia Araurima, municipio Jacura, estado Falcón, real y efectiva, donde mantuvieron cohabitación o vida común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento alguno para contraer matrimonio, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir en todos esos años, de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Que durante esa unión hicieron un capital junto que les permitió pagarle la educación a su hija, mantenerla y mantener económicamente estable su hogar, que adquirieron bienes muebles e inmuebles, en la forma que expuso se hicieron los bienes objeto de la comunidad de gananciales concubinaria, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, sea admitida, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada contesto y presento pruebas.

En cuanto a la contestación de la demanda la adolescente demandada a través de la Defensora Pública Segunda de este estado quien la representa, realizo la misma en los siguientes términos:

• “Es cierto que la adolescente lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, tal como consta en acta de nacimiento que cursa en el presente asunto.

• Es cierto que el ciudadano W.R.C.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.494.409, falleció el 14 de marzo de 2010, como consecuencia de Hemoperitoneo Severo, Laceración del Hígado, Politraumatismo y Polifractura, hecho de transito, tal como consta en acta de defunción que cursa en autos.

• Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, plenamente identificada en autos, haya mantenido una unión estable de hecho, durante doce (12) años, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos.”

• Que considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano W.R.C.C., padre de su representada.

• Solicitó que la presente demanda incoada en contra de su representada, sea declarada Sin Lugar, en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de su representada, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una parte como hija.

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES y el de cujus W.R.C.C..

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, y mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1998 hasta la fecha de su muerte el día 14 de marzo de 2010, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1998 hasta la muerte del causante en fecha 14 de marzo de 2010, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.748, domiciliada en la urbanización Higuerón, calle 4 final de la 3, casa N° 116, San Felipe estado Yaracuy, en contra de la demandada adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” representada por la Defensora Pública Segunda de este estado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.748, del de cujus W.R.C.C., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 7.494.409, desde el año 1998 hasta el 14 de marzo 2010, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) día del mes de abril de año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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