Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Miranda, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Agosto de 2012

ASUNTO No.: TS-0066 (127847)-12

PARTE DEMANDANTE: DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.P.H., A.J.T., A.G. y J.M., Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.113055, 8475, 73076 y 140024.

PARTE DEMANDADA: DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD

DEFENSA JUDICIAL: A cargo del propio demandado por ser de profesión Abogado.

RECURRENTE: O.H.G..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 08.06.12, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente expediente procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuaderno que se tramita por apelación interpuesta por el ciudadano Abogado DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en contra de la sentencia dictada oralmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, producida oralmente y publicada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 28.02.12 (F.147, 116 al 122).

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaró desistido el procedimiento, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haber comparecido la parte demandante en el juicio de Divorcio signado No. JJ1-307 (13865)-10, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, a la audiencia de juicio, sin causa justificada, decisión de la cual apeló la parte demandada, formalizando el recurso en la oportunidad legal (F.162).

II

PUNTO PREVIO

Esta juzgadora, a fin de reproducir la sentencia integra sobre lo decidido en la audiencia de apelación, comienza por pronunciarse, tal como lo hizo oralmente, sobre la prescindencia de oír a la joven DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, hija de los ciudadanos DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, teniendo en consideración que, a tenor del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza podrá, de considerarlo necesario, oír al niño, niña o adolescente, siendo criterio de quien suscribe que, en todo caso, el pronunciamiento referido a si hace uso de esta potestad de oírlos u oírlas debe ser motivado y, en el caso concreto, se considera innecesaria la escucha de la ya identificada joven con vista al objeto del recurso de apelación, pues no se trata el fallo apelado de sentencia definitiva, de fondo o de mérito sobre el asunto principal, ni sobre los incidentes que hubiere conocido el Tribunal de Juicio sobre las instituciones familiares, sino de una sentencia interlocutoria que puso fin al juicio, por tanto, no se trata de impugnación de la sentencia que hubiere conocido el fondo de la cuestión controvertida en el juicio principal, aunado a la circunstancia que, a la fecha, aquella es mayor de 18 años de edad, pues cuenta con 20 años y, por tanto, adquirió el libre gobierno de su persona, quedando a su voluntad el comparecer o no ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, sin que se trate en este caso de matrimonio de la joven o de algún aspecto relacionado con estudios universitarios o enfermedad que padeciere, motivo por el cual resulta procedente PRESCINDIR de la escucha de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El recurrente en apelación fundamentó su recurso en que, según alegó en su escrito de formalización, en la sentencia inobservó la Jueza de Juicio lo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque tenía el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y resolver todo lo alegado, pues el 28.02.12, día fijado para celebrar la audiencia de juicio, no compareció la parte demandada, siendo la circunstancia relativa a la no comparecencia de la demandante a dicha audiencia previsible, por cuanto el 11.05.11, desistió de la acción de divorcio, por lo que mal podía esperarse que tuviera interés en asistir a cualquier otro acto procesal, después de haber renunciado voluntariamente a su pretensión, que explicó el recurrente en esa audiencia por lo menos 05 argumentos que justificaban la declaratoria de desistimiento tanto del procedimiento, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el desistimiento de la acción, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la Jueza se limitó a decretar el desistimiento del procedimiento, sin entrar a resolver la petición formulada en la misma audiencia sobre del desistimiento de la acción, citando el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que reparara el daño causado por aquellas interlocutorias que declararon que no era procedente el desistimiento de la acción de divorcio, pronunciándose aquella, sin embargo, sólo sobre el desistimiento del procedimiento, mas no sobre el desistimiento de la acción, surgiendo así el vicio de incongruencia en la sentencia, lo que acarrea, en su criterio, la nulidad del fallo, para luego fundamentar su petición referida al desistimiento de la acción.

Igualmente, en la audiencia de apelación reitera tales alegatos señalando “…Se ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de Los Teques, con ocasión a la audiencia de juicio celebrada el 28.02.12, por cuanto inobservó la Jueza lo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, porque tenía el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y resolver todo lo alegado, de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia; la Jueza de Juicio, el 28.02.12, día fijado para celebrar la audiencia de juicio en el expediente, acto al cual no compareció la parte demandada, la jueza abrió el acto, como se desprende del contenido del acta de la audiencia de juicio, siendo la circunstancia relativa a la no comparecencia de la demandante a dicha audiencia previsible, por cuanto el 11.05.11, desistió de la acción de divorcio, por lo que mal podía esperarse que tuviera interés en asistir a cualquier otro acto procesal, después de haber renunciado voluntariamente a su pretensión. En dicha audiencia de juicio expliqué por lo menos 05 argumentos que justificaban la declaratoria de desistimiento tanto del procedimiento, conforme al artículo 522 de la LOPNNA, como el desistimiento de la acción, conforme al artículo 263 del CPC. A pesar de ello, la Jueza de juicio al resolver tanto oralmente, como en su sentencia íntegra, se limitó a decretar el desistimiento del procedimiento, sin entrar a resolver la petición formulada en la misma audiencia sobre del desistimiento de la acción, no hizo ningún análisis oralmente sobre ello, ni en el dispositivo, ni en la sentencia íntegra, como era su deber ineludible, de acuerdo al artículo 243, ordinal 5º del CPC, en relación con el artículo 244 ejusdem, menos aún emitió pronunciamiento, no analizó, simplemente ni siquiera mencionó ni en la sentencia oral, ni en la sentencia íntegra, la petición que formulé en dicha audiencia de juicio, audiencia abierta por el propio Tribunal de Juicio, sobre lo que solicité en ese acto, citando el artículo 488 de la LOPNNA, a fin que el tantas veces mencionado Tribunal de Juicio reparara el daño causado por aquellas interlocutorias que en este proceso declararon que no era procedente el desistimiento de la acción de divorcio, que sí es posible conforme a la casación venezolana, por lo que solicite, con base a ello, que declarara desistida la acción por el artículo 263 CPC y desistido el procedimiento por el artículo 522 LOPNNA, pronunciándose aquella, sin embargo, sólo sobre el desistimiento del procedimiento, mas no emitió ni una palabra, no existió análisis alguno ni en la sentencia oral, ni en la sentencia íntegra, sobre la procedencia o no de tal reparación, sobre la procedencia o de declarar el desistimiento de la acción, surgiendo así el vicio de incongruencia en la sentencia, como lo ha señalado la casación venezolana, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio el 28.02.12 y, en consecuencia, genera la necesidad que se emita un nuevo pronunciamiento, que se contraiga a resolver todo lo alegado en la audiencia, y así pido lo declare este Tribunal Superior. En tal sentido, solicito se considere: 1) que la doctrina nacional acoge la tesis del desistimiento de la acción de divorcio y para ello cito a F.L.H.; 2) La jurisprudencia nacional admite la tesis del desistimiento de la acción de divorcio y a tal efecto citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia; 3) Los Jueces tienen el deber de acogerse ala doctrina de la casación en casos análogos, así se lo impone el artículo 489-J LOPNNA; 4) Conforme al artículo 488 LOPNNA, el Juez de instancia tiene facultad de reparar en la sentencia que ponga fin al juicio, el gravamen causado a las partes con ocasión de las sentencias interlocutorias dictadas en el mismo proceso, por cuanto, a la vista del artículo 488 LOPNNA, quiere decir que si bien el Juez A quo, al igual que el Tribunal Superior, en las interlocutorias dictadas durante el juicio estimaron que no es procedente el desistimiento de la acción de divorcio, ello no es óbice para que en la sentencia que ponga fin al presente juicio se repare el gravamen causado a las partes como consecuencia de haberse contrariado la doctrina de la casación venezolana de la Corte Suprema de Justicia, pues al interpretarse tales normas, es decir, la del artículo 488 LOPNNA, ello quiere decir que los jueces pueden revisar la sentencia interlocutoria que hubiere dictado el Tribunal de Primera instancia o el Tribunal de Segunda Instancia y corregir el gravamen; el desistimiento de la acción es un acto unilateral de voluntad, por el cual la parte actora renuncia o abandona la pretensión, sin el consentimiento de la parte contraria, acorde tal definición con el artículo 263 CPC y es un acto irrevocable, que le impone el deber al juez de darlo por consumado y proceder, en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; no obstante, el Tribunal de Juicio obvió nuestros planteamientos, como si la parte demandada no hubiere estado presente, no nos mencionó en su sentencia, ni en los cinco puntos que fueron expuestos en el acto, motivo por el cual los replanteamos en la formalización; igualmente, atendiendo a la necesaria pureza que debe adoptarse en la interpretación de las leyes, de acuerdo a la letra n) del artículo 450 LOPNNA, puede el Juez designar defensa gratuita a la parte que lo solicite si lo estima conducente y, conforme al artículo 456 LOPNNA, la demanda oral o escrita puede presentarse sin asistencia de abogado, con lo cual significo que si la actora desistió de la acción de divorcio, sin necesidad de haberse hecho asistir de Abogado en el acto respectivo, aún habiendo dejado constituido en el poder que se anexó al libelo a 04 Abogados, en modo alguno pudiera considerarse que la parte infringiera el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a la parte a nombrar Abogado en juicio para que lo represente o asista, pues la LOPNNA no impone tal deber o exigencia y dado su rango eminentemente orgánico y el contenido programático de sus normas, éstas deben aplicarse con preferencia a otras leyes especiales, como lo establece la Exposición de Motivos. Es todo…”.

Ahora y con vista a los motivos que fundamentan la apelación, así como con vista a la actividad cumplida por el Tribunal A quo ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, sano es recordar que, la sentencia, como uno de los modos de terminación del proceso, es el acto procesal más importante del órgano jurisdiccional y se dispone como deber a cargo del Juez o Jueza el producirla, acogiendo o desechando la pretensión, apreciando lo alegado y probado. Y, en todo caso, el legislador al organizar el sistema de recursos en un texto legal, prevé los recursos y sus efectos atendiendo al tipo de sentencia y a la naturaleza del asunto debatido.

En tal sentido, se observa que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, tal como la menciona en su escrito de formalización y lo ratificó en la audiencia de apelación, siendo que la sentencia proferida el 28.02.12, es una sentencia interlocutoria y no una sentencia definitiva, a pesar del error en que incurrió la Jueza de Primera Instancia en la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia de juicio, pues como se desprende de la copia del acta de la audiencia de juicio oral y público, tal como la denominó el Tribunal A quo y que riela al folio 116 al 118-2da pieza, anunciada como fue la audiencia por el Alguacil, se constató que no compareció la demandante DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, ni los testigos de ésta, ciudadanos DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, ni los jóvenes DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, no adolescentes como erradamente señaló el A quo, ni comparecieron los testigos de la parte demandada, ciudadanos DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD; no obstante, en lugar de proceder la juzgadora a dar cumplimiento al artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación preferente cuando se trata de juicios de divorcio, por mandato del artículo 520 ibídem, es decir, en lugar de pasar la Jueza de manera inmediata a declarar oralmente desistido el procedimiento por la incomparecencia de la ciudadana DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD DEZ, pronunciamiento que debía reducir a acta y producir el mismo día la sentencia integra, incluyendo su publicación, sin necesidad de ninguna otra actividad, luego de constatar la incomparecencia de los precitados ciudadanos pasó a declarar desiertas las testimoniales, para después dejar constancia de la no comparecencia de la representante Fiscal, concediendo luego de dicha declaratoria prórroga de una hora a fin de la comparecencia de los no presentes, vencida la cual constató nuevamente que no comparecieron y declara desiertas, nuevamente, las testimoniales, para después concederle la palabra a la parte demandada, hoy recurrente en apelación, quien solicitó, por los cuatro motivos en los que fundamentó tal petición, que, por interpretación del artículo 488 ejusdem, la Jueza reparara el daño causado por las interlocutorias que declararon la no procedencia del desistimiento de la acción, consecuentemente, que declarara desistida la acción y declarara desistido el procedimiento, pasando luego el Tribunal a declarar desistido el procedimiento, conforme al artículo 522 ibídem, sin siquiera mencionar las demás peticiones del demandado, sin emitir ningún pronunciamiento.

Ahora bien, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la forma como ha de desarrollarse la audiencia de juicio, desprendiéndose que, en cuanto a la actividad probatoria, ésta se inicia una vez oídos los argumentos de apertura o iniciales de las partes, por lo que el anuncio de los testigos debe formularse en el momento en que se vaya a evacuar la prueba testimonial, pero nunca antes que las partes expongan oralmente sus argumentos iniciales o de apertura, actividades que suponen, obviamente, que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, se haya iniciado el debate, con la comparecencia de ambas partes o de una sola de ellas, en su caso; sin embargo, cuando se trata de divorcio, no basta con que haya comparecido el demandado para que se desarrolle el debate, pues, por aplicación del precitado artículo 522 ejusdem, el desarrollo de la audiencia de juicio, del debate, supone necesariamente que haya asistido, por lo menos, la parte demandante, de tal manera que, en caso de no comparecencia de la parte accionante a dicha audiencia, no podía abrirse actividad probatoria alguna, ni siquiera para declarar desiertas las testimoniales promovidas por las partes, para luego de tal declaratoria conceder la palabra a la parte demandada compareciente al acto, como si se hubiese dado inicio al debate, lo que llevaría a producir una sentencia definitiva con vista a la actividad probatoria, cuando, como ocurrió en el presente caso, el debate no se inició simple y llanamente porque la parte demandante no asistió a la audiencia y, por tanto, debía darse cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo 522 ejusdem, por tratarse de una de las disposiciones preferentes en materia de divorcio contempladas en el Capítulo VIII del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, siendo un juicio de Divorcio, frente a la incomparecencia de la parte demandante a la citada audiencia surgió la imposibilidad de proceder a la actividad probatoria en tal supuesto.

Ahora bien, se distinguen diversos tipos de sentencia, a saber: sentencia definitiva y sentencia interlocutoria y, respecto de esta última, se distingue la sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva y la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. La sentencia definitiva, de fondo o de mérito es la que supone el desarrollo de todo el iter procesal, la que se dicta al final y en la cual se acoge o rechaza la pretensión con vista al análisis de las pruebas producidas. La sentencia interlocutoria es la que resuelve cualquier cuestión que hubiere surgido incidentalmente antes de arribarse a la oportunidad natural de dictar sentencia definitiva y, por tanto, las sentencias interlocutorias sin fuerza de definitiva resuelven cuestiones o peticiones de parte, pero sin afectar la continuación del proceso y sin analizar lo atinente al fondo de la cuestión controvertida, mientras que las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que se dictan antes de la sentencia de fondo, pero que le ponen fin al juicio o impiden su continuación.

Así, la sentencia mediante la cual el Tribunal de Juicio declaró desistido el procedimiento, conforme al artículo 522 ibídem, no resuelve el fondo de la cuestión controvertida, por lo que no constituye una sentencia de fondo, de mérito o definitiva, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o impide su continuación, pues declara desistido el procedimiento como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de juicio por parte de la demandante, al ser su comparecencia requisito sine qua non para iniciar el debate y, consecuentemente, para que se produjera la actividad probatoria que se desarrolla en la audiencia de juicio. Sin embargo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.

Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo y, en el caso analizado, a pesar del error en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, la reposición sería totalmente inútil, cuando se constata que, efectivamente, la parte demandante en el juicio de Divorcio no asistió a la audiencia de juicio, por lo que no se produjo una sentencia definitiva, habida consideración que el fallo no resolvió el fondo de la cuestión controvertida, sino una sentencia interlocutoria, resultando, se repite, totalmente inútil reponer la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento, sin entrar a desplegar ninguna actividad probatoria, así fuese la declaratoria de desiertas de las testimoniales, cuando el A quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia.

No obstante, no ocurre igual con la incongruencia invocada por el apelante, pues es deber del Juez o Jueza pronunciarse en la sentencia, no sobre lo alegado, sino sobre absolutamente todo lo alegado por las partes, conforme al principio de iniciativas y límites de la decisión previsto en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Juez o Jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, relacionándose el principio de exhaustividad del fallo también con la tutela judicial efectiva, derecho humano de rango constitucional, habiendo incurrido la Jueza A quo en el vicio de incongruencia negativa, habida consideración que, luego de abrir la audiencia de juicio, declarando desiertas, incluso, las deposiciones de testigos promovidas por las partes, concedió el derecho de palabra al demandado DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, para luego no hacer ningún pronunciamiento en la sentencia sobre lo planteado y solicitado por éste, esto es, en relación a la solicitud de desistimiento de la acción, punto ya resuelto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, bien para acordarlo, bien para negarlo con base a aquella circunstancia, ni sobre lo atinente a la solicitud de pretendida posibilidad de reparar en la sentencia definitiva lo que alegó era un gravamen causado a las partes con ocasión de las sentencias interlocutorias dictadas en el mismo proceso por la Primera Instancia y también por la Segunda Instancia, invocando aquel la interpretación del artículo 488 ejusdem, pues toda sentencia definitiva o interlocutoria debe ser suficientemente motivada y pronunciarse en cuanto a todo y absolutamente todo lo alegado, de manera que se baste por sí sola y el justiciable conozca el por qué el órgano jurisdiccional decidió de esa manera y no de otra, reconociéndose el carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, motivo por el cual, en consecuencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN y, en consecuencia, se declara nula la sentencia interlocutoria dictada por el A quo el 28.02.12, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En tal sentido y como consecuencia del anterior pronunciamiento, atendiendo al principio de celeridad que debe caracterizar los procedimientos en materia de niños, niñas y adolescentes, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en el juicio primigenio, ciudadana DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal A quo en el acta inserta al folio 116-2da pieza, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre ello, observando que el ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en esa oportunidad solicitó que el Tribunal de Juicio declarara desistida la acción, con vista a la manifestación de voluntad de la demandante DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, esgrimiendo para ello varias consideraciones concretas que, en su concepto, hacen procedente decretar el desistimiento de la acción, además del desistimiento del procedimiento. Sin embargo, la apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por la sentencia definitiva o interlocutoria dictada por un Tribunal, manifiesten su inconformidad con el fallo o reclamen del mismo, de manera de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, por tanto, el recurso será conocido, siempre y en todo caso, por el Tribunal Superior en grado.

Por otra parte, en cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales y en torno al tema de si constituye garantía al doble grado de jurisdicción o doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23.05.11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai E.A.R.), reitera que, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización y, por ende, el principio a la doble instancia sólo es válido en forma absoluta en materia penal.

En tal sentido, es el legislador el autorizado para organizar la materia recursiva en los textos legales y disponer en cuáles supuestos reconoce la posibilidad de formular apelación en contra de las decisiones judiciales y, por supuesto, en caso de reconocer recurso de apelación los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite y la forma como ha sido concebido el recurso en la ley de que se trate. Así, tratándose del procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que “…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”

De esta manera, para aumentar la concentración procesal, en palabras de E.D., en su trabajo sobre “Los recursos de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en compilación del profesor J.R.P. (Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No.24, Caracas – Venezuela, 2007, Pág.110), se elimina la apelación inmediata de las sentencias interlocutorias, en virtud que e trámite era tan lento que, llegada la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, aún no se había resuelto el recurso contra la interlocutoria, generándose inconsistencias e, incluso, contradicciones por el hecho que la decisión correspondía a Jueces Superiores distintos, lo que llevo al legislador a prever la apelación reservada o diferida, conforme a la cual, interpuesta la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma.

Ahora bien, observa quien juzga que, en relación al desistimiento de la acción formulado por la demandante DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, mediante diligencia de fecha 11.05.11, que riela al folio 57-2da pieza, en fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia obrante al folio 87 al 96, mediante la cual no sólo declaró la nulidad de los autos dictados por el mismo Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de este Estado, con sede en Los Teques, en fechas 18 y 24 de Mayo de 2011, sino que, además, negó la homologación del desistimiento de la acción de divorcio, formulado por la actora y el convenimiento que sobre tal desistimiento efectuó el demandado, por tanto, no se trata que, con posterioridad a la sentencia dictada por el ya identificado Tribunal Superior en lo Civil de este Estado, el 08.08.11, la demandante hubiere vuelto a desistir de la acción de divorcio, sino que el demandado pretende que, luego de invocar la interpretación del artículo 488 ibídem, se reexamine lo decidido por el citado Tribunal de Alzada sobre el desistimiento de la acción formulado por la actora, siendo que el punto referido a dicho desistimiento de la acción expresado por la precitada DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en fecha 11.05.11, ya fue resuelto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08.08.11, momento para el cual le estaba atribuida a ese Tribunal Superior la competencia para conocer de los recursos que se incoaran en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de este Estado, por tanto, actuó el ya identificado Tribunal como Tribunal Superior de Protección, órgano jurisdiccional que, luego de anular los autos de fecha 18 y 24.05.11, pasó a emitir pronunciamiento y negó la homologación de dicho desistimiento, pronunciamiento contra el cual no se ejerció recurso alguno.

Así, aún cuando el artículo 488 ibídem, efectivamente prevé que, al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubiesen producido un gravamen no reparado en la misma, se entiende que se refiere a las interlocutorias emanadas del Tribunal de Primera Instancia que hubiere dictado la sentencia que puso fin al juicio, por lo que la norma antes citada en modo alguno se constituye en un mecanismo que permita a un Tribunal de Primera Instancia reeximar sus propias decisiones, cuando tales decisiones no son de aquellas que permiten su revocatoria o modificación por el propio Tribunal que las dictó, ni es un mecanismo que le permita al Tribunal de Primera Instancia, con posterioridad a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, revisar las sentencias que hubieren dictado tales Tribunales Superiores en grado y que hubieren resuelto el punto apelado, ni se erige en un mecanismo que le permita al Tribunal Superior revisar sus propias decisiones o, en el caso concreto, revisar la decisión que produjo el 08 de Agosto de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil de este Estado, órgano jurisdiccional ante el cual el demandado debía esgrimir todos sus alegatos respecto del desistimiento, entre ellos lo atinente a lo que alega sobre la no asistencia de profesional del derecho de la demandante para desistir, Tribunal Superior que, por lo demás, para esa oportunidad tenía la competencia atribuida para conocer en materia de apelación de las sentencias de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, actuó como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisiones que, dada su naturaleza, sólo podrían ser revisadas por la Alzada, si se trata de un pronunciamiento de Primera Instancia o por el m.T. del país, cuando se trata de un pronunciamiento del Tribunal Superior, siendo improcedente la aplicación del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para revisar decisiones de los Tribunales Superiores por parte del Tribunal de Juicio, ni por este Tribunal Superior para revisar sus propias decisiones, pretendiendo que se entre nuevamente a analizar los alegatos del accionado en divorcio, que ya fueron objeto de análisis por parte del mencionado Tribunal de Alzada con competencia, para el momento, en materia de niños, niñas y adolescentes, consecuentemente, SE DECLARA IMPROCEDENTE la revisión por esta Alzada del pronunciamiento emitido por el entonces competente Tribunal Superior Civil de este estado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, considerando que, en fecha 28 de febrero de 2012, siendo las 09:00 A.m., día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el asunto judicial No. JJ1-307 (13865)-10, nomenclatura del Tribunal de Juicio, anunciado como fue el acto no compareció la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, aún cuando se concedió prórroga de una hora para la comparecencia de los no presentes, vencida la cual tampoco compareció al acto, ni alegó causa que justificara su ausencia, en forma previa, ni en la misma oportunidad, supuesto frente al cual, como disposición preferente aplicable en juicios de divorcio, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el desistimiento del procedimiento, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme al artículo 522 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas del recurso.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No.1.196.332, Abogado, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada el 28.02.12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

SEGUNDO

DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, declaró desistido el procedimiento, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para revisar decisiones de los Tribunales Superiores por parte del Tribunal de Juicio, ni por este Tribunal Superior para revisar sus propias decisiones y, consecuentemente, SE DECLARA IMPROCEDENTE la revisión por esta Alzada del pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08.08.11, mediante el cual negó la homologación del desistimiento de la acción, por parte de la demandante DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD.

CUARTO

SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, contra el ciudadano, DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD por Divorcio, a tenor de las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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