Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diez (10) de abril de 2014

203º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000738

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFCIIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

DEMANDADA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la abuela materna del niño, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se lo entregó a la solicitante puesto que ni ella ni la madre biológica podían tenerlo, la abuela por padecer de ataques epilépticos que no le permitieron brindar los cuidados en su oportunidad a su hija, y esta última, porque desde muy temprana edad se ha dedicado a tener relaciones sexuales sin control, aparte de no preocuparse ni estar pendiente del niño, y de encontrarse viviendo en situación de insalubridad, circunstancia de la que tuvo conocimiento el C.C.Z. I y queda constancia de ello.

Alega también la Representación Fiscal, que la solicitante recibe al niño de autos, para brindarle protección y los cuidados necesarios que requiere, mientras se decide otra modalidad de protección permanente o regrese nuevamente al cuidado de su progenitora, en razón de lo expuesto, la mencionada Representación Fiscal comparece ante este Circuito Judicial de Protección, y solicita se le sirva otorgar la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por ser la persona idónea para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, designar Defensor Público a la parte demandada para que le preste asistencia técnica y se instó a la solicitante a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta ante el IDENA.

Cursa al folio 23 del expediente, aceptación por parte del Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la demandada de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 27 del expediente, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de diciembre de 2013, a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas en esta causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de la partes hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 41 al 51 del expediente corre inserto informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la parte actora y a la parte demandada.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de marzo de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 28 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por su corta edad.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó diferir la realización de la audiencia de juicio para el día 09-04-2014 a las 9:30am, por cuanto el día 28-03-2014, fue decretado no laborable.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., de igual modo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, pero si su defensor público quien le presta asistencia y por no estar presente su asistida pidió retirarse de la Sala de Audiencia. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBA DOCUMENTAL:

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 444 del año 2012, cursante al folio 6 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el niño, es hijo de la adolescente B.A.L. así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la parte actora ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a la parte demandada la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cursante a los folios 40 al 51 de este expediente, en el cual en sus conclusiones señalaron que: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la solicitante son aceptables de acuerdo al nivel de vida en que conviven y residen actualmente.

La progenitora presenta altercados y diferencias de ideas y criterios de carácter negativo con su familia de convivencia en cuanto a las acciones y hábitos que emprende y desea desarrollar, visto la situación emocional por la que atraviesa la madre de dicha progenitora lo que impide un mayor control y manejo hacia las conductas y comportamientos de la joven madre, situación que se pudo evidenciar ante la desobediencia por parte de la progenitora en asumir conscientemente la responsabilidad de sus actos, dado a su inmadurez emocional y personal actualmente.

Para el momento de elaboración del presente informe de acuerdo a la observación realizada a la progenitora “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se percibió la existencia de rasgos emocionales y actitudinales que pueden resultar negativas para ejercer las funciones maternales necesarias en cuanto a un grado mínimo de madurez personal para asumir los cuidados de su hijo, es decir, no cuenta con dominio propio para sus cuidados personales ni para asumir los de terceros.

Se trata de carencias de recursos psíquicos-emocionales presentando conflictos emocionales, labilidad y tendencias oposicionistas. Muestra rasgos impulsivos y actitud defensiva por lo que es necesaria la intervención profesional a fin de recibir entrenamiento dirigido al manejo adecuado y modificación de pautas de conducta, así como adecuadas relaciones interpersonales, pudiendo ser referida a consulta y control psicológico.

En cuanto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” evidencia adecuadas funciones mentales, presentando características favorables para ocuparse de los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

De acuerdo a los antecedentes del caso y visto la situación emocional y de vida de la progenitora se estima que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” asuma los cuidados y protección del niño, por lo que se sugiere otorgar la colocación familiar. Por ser este informe técnico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la abuela materna del niño, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se lo entregó a la solicitante puesto que ni ella ni la madre biológica podían tenerlo, la abuela por padecer de ataques epilépticos que no le permitieron brindar los cuidados en su oportunidad a su hija, y esta última, porque desde muy temprana edad se ha dedicado a tener relaciones sexuales sin control, aparte de no preocuparse ni estar pendiente del niño, y de encontrarse viviendo en situación de insalubridad, circunstancia de la que tuvo conocimiento el C.C.Z. I y que da constancia de ello.

Alega también la Representación Fiscal, que la solicitante recibe al niño de autos, para brindarle protección y los cuidados necesarios que requiere, mientras se decide otra modalidad de protección permanente o regrese nuevamente al cuidado de su progenitora, en razón de lo expuesto, la mencionada Representación Fiscal comparece ante este Circuito Judicial de Protección, y solicita se le sirva otorgar la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por ser la persona idónea para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de la ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde el mes de marzo del año pasado, y a criterio de los profesionales del Equipo multidisciplinario, la madre biológica del referido niño, evade su responsabilidad de crianza en relación a su hijo, y presenta rasgos emocionales y actitudinales que pueden resultar negativos para ejercer las funciones maternales necesarias en cuanto a un grado mínimo de madurez personal para asumir los cuidados de su hijo, es decir no cuenta con dominio propio para sus cuidados personales ni para asumir los de terceros; con carencias de recursos psíquicos- emocionales, presentando conflictos emocionales, labilidad y tendencias oposicionistas.

En las entrevista con los profesionales, la progenitora planteó estar de acuerdo que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” mantenga bajo sus cuidados y protección a su hijo. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento biopsicosocial, se sugirió otorgar colocación familiar del niño en el hogar de la solicitante, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con la solicitante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Deseo quedarme con el bebe y la hermanita que tiene seis meses también y darle una mejor calidad de vida, que se me otorgue la Colocación Familiar y la de S.D.. Es todo. De igual manera, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, manifestó: Visto que el niño desde que tenía un año de edad, ha estado bajo los cuidados de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” ya que la madre no podía tenerlos porque brinda sus trabajos sexuales y la abuela del niño tampoco los puede tener, y que del informe integral arroja que la solicitante no tiene problemas para asumir los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, solicitó que se oficie al C.d.P. del municipio San Felipe para que le dicten una medida de esterilidad a la madre, para proteger su integridad y la de los niños que pudiera a bien a futuro tener, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 398 de la LOPNNA y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando no sea posible que el niño viva con el seno de una familia, se otorgue a una familia sustituta, se otorgue la Colocación Familiar a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación, sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena tratamiento psicológico a la madre del niño de autos, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por ante la Región Sanitaria del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario, a fin de que reciba entrenamiento dirigido al manejo adecuado y modificación de pautas de conducta, así como adecuadas relaciones interpersonales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:00m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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