Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciséis (16) de abril de 2015

204º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000765

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, en el cual manifiesta la parte actora que por cuanto la cantidad señalada en la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, es decir, SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, para la obligación de Manutención; para la época escolar el padre aportaría la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) y la época decembrina aportaría la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00).

Asimismo, señala la parte actora, que dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para él, en cuanto alimentación, vestido que ameritan cada día, que actualmente está muy costoso y desde el año 2009 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hijo por manutención. Por ello pide sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos como complemento del quantum mensual alimentario. De igual forma manifiesta que el padre de su hijo se desempeña como obrero en la empresa Central Azucarera S.C.; por tales motivo solicitó el aumento de la obligación de manutención en una cantidad que pueda cubrir los gastos y necesidades del adolescente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales; en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes aporte la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de diciembre como aguinaldos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Por último, solicitó que la revisión de la obligación de manutención sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó oír al adolescente de autos; asimismo, se acordó la notificación a la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 15 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera quien acepta la designación que se le hace para representar al adolescente de autos.

Al folio 18 cursa boleta de notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, firmada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien dijo ser esposa del demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de enero de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 10 de febrero de 2014 a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 24 y 25 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de marzo de 2014, a las 12:00 m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 25 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sólo la Defensa Pública como representante del adolescente presentó escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 57 del asunto corre inserta la constancia de sueldo del demandado, remitida por el coordinador de la Industria Azucarera S.C. estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, por las partes, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M. recibió las presentes actuaciones, asimismo, se fijó para el día jueves 14 de abril de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados del adolescente de autos, a fin de que emita su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Primera Abogada ANDRELYS ALVAREZ, actuando en representación del adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Primero, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del adolescente, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído, con el auto de fecha 20-03-2015. Visto lo manifestado por la Defensora Público Primero y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 15 años de edad, signada con el Nº 397, del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente, de la que se evidencia el vínculo filiar existente entre el adolescente de autos, y los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, igualmente se constata con ella la minoridad del mismo, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil

SEGUNDO

Copia simple de la sentencia de homologación de fecha 16 de julio del año 2009, mediante la cual se estableció la obligación de manutención, cursante a los folios 7 y 8 del expediente evidenciándose que existe una obligación de Manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de sueldo del demandado de autos, signada bajo el oficio N° 3400 de fecha 9 de febrero de 2015, emanada del Coordinador de Recursos Humanos de la Industria Azucarera S.C., Gerencia de Recursos Humanos, que cursa al folio 57 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual que posee el demandado de autos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que por cuanto la cantidad señalada en la sentencia del 16 de julio de 2009, mediante la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, es decir, SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, para la obligación de Manutención; para la época escolar el padre aportaría la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) y la época decembrina aportaría la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00). Asimismo, señala que dicha manutención no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo ya que no ayuda a satisfacer los requerimientos básicos para él, en cuanto alimentación, vestido que ameritan cada día, que actualmente está muy costoso y desde el 2009 el padre no le ha realizado aumento alguno a su hijo por manutención. Por ello pide sean fijadas las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos como complemento del quantum mensual alimentario. De igual forma manifiesta que el padre de su hijo se desempeña como obrero en la empresa Central Azucarera S.C.; por tales motivo solicitó el aumento de la obligación de manutención en una cantidad que pueda cubrir los gastos y necesidades del adolescente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales; en el mes de septiembre aporte la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologo la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención, la cuota del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cuota del mes de diciembre; que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención, la cuota del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cuota del mes de diciembre; homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 16 de julio de 2009, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debido al alto costo de la vida, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, y otras necesidades propias de la edad, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia lo siguiente:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En la citada norma, están establecidos los requisitos intrínsecos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, esta juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

    De la letra de estos artículos se desprende que no son sólo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.

    Asimismo, la referida Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

    Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

    .

    Es por ende, que el legislador busca que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente. Acogiendo, esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

    De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente de autos, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y por la naturaleza de sus estudios, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

    Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no presentó pruebas, ni contestó la demanda. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.

    Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de cinco (5) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

    La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gasto escolar, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos propios de la época decembrina.

    A tales efectos, esta Juzgadora señala que si bien es cierto que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no es menos cierto que tales montos deban ser descontados a través de un porcentaje de manera arbitraria sobre el sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales, y de los autos se desprende que la parte demandante no probó que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren las necesidades de su hijo; esto fuera del hecho que siendo notorio la existencia de la inflación, pues, no puede obviarla este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida. Sin embargo, la cantidad convenida por las partes en sentencia homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, así como las cantidades de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para el mes de diciembre, como aporte para el adolescente que no vive con su padre; no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y tal como quedó demostrada la filiación del adolescente con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, así como su capacidad económica actual en el presente juicio, con la partida de nacimiento y la constancia de trabajo que riela a los folios 4,y 57 del expediente, por lo que esta juzgadora debe fijar el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante el Central Azucarero S.C.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, lo cual se prueba con la copia de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Por lo que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del adolescente de autos, la capacidad económica del obligado.

    En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en virtud de la capacidad económica del obligado de manutención, y por el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de un hijo entre la parte actora y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2009, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado, tomando en cuenta su capacidad económica.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, en fecha 16-07-2009.

    Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.

    A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la capacidad económica del obligado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo. En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada

    Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad.

    En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.554, domiciliada en la entrada de Camburera, sector 1, de Las Tapias, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal (madre) del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”,a quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensor Público Primera adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.502, domiciliado en el sector Las Mercedes, calle principal, callejón A.L., Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de abril del año 2015. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán descontados y depositados en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá ser depositada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J. MORR N.

    La Secretaria,

    Abg. FELIMAR ORTEGA

    En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

    La Secretaria,

    Abg. FELIMAR ORTEGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR