Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de mayo de 2015

205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000459

PARTE DEMANDANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, abogado R.Z.C.A., actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.263, domiciliada en la Urbanización L.H.C., calle principal, sector I, avenida 4, casa Nro. 69, La Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.308, domiciliado en el sector Higuerón, 3era etapa, calle 5, casa Nro. 19, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)

Se inició el presente asunto de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alega la parte actora, que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano DATOS OMITIDOS, tiempo en el cual quedó embarazada, y nació su hijo el 24/1/2011, y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el ciudadano antes referido se niega a reconocerla de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él.

Como medida alternativa de solución de conflicto la Representación Fiscal, convoco a las partes, en virtud de agotar la vía de la conciliación, siendo la misma infructuosa ya que el ciudadano DATOS OMITIDOS, señalo que desconocía la paternidad, no obstante no se negó a practicarse la prueba heredobiológica a fin de que se determine la paternidad, en tal sentido, el despacho fiscal, procedió librar oficio a la División del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que se practicaran la prueba determinante para el establecimiento de la paternidad, pautada para el día miércoles 4/9/2013, emitiendo dicho laboratorio un comunicado de fecha 9/4/2014, donde indico que la experticia practicada arrojo paternidad con una probabilidad de 99,999975%, por tal razón, se procedió convocar nuevamente a las partes para hacer lectura de los resultados de la experticia, acudiendo solo la parte solicitante.

Por todo lo antes expuesto la representación fiscal procede a demandar al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la Filiación Paterna con el objeto de garantizar el derecho a la identidad del niño de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 4 de junio de 2014, y ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto, no se acordó oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

El 18 de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada R.C. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar edicto publicado en el diario La Mosca.

Al folio 22 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines de solicitar se le designe Defensor Público. El tribunal acordó designarle Defensor Público el 3/7/2014.

El 8 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Cuarto Abg. R.G., adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con el fin de aceptar la designación sobre él recaída para prestar asistencia al ciudadano DATOS OMITIDOS.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 13 de agosto del año 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que ninguna de las partes no hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION.

A los folios del 54 al 56 del expediente, consta oficio Nro. 9700-264-000714 proveniente del Jefe de Área de Identificación Genética del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual remiten copia certificada del resultado de la prueba filiación biológica, realizada a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y al n.J.D., el mismo concluyo: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos, obtenidos de las muestras del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que motiva la presente actuación pericial, se estable una filiación heredo biológica de paternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD de 99,999975 %.”

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas en su oportunidad por la representación fiscal. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

A los folios del 54 al 56 del expediente, consta oficio Nro. 9700-264-000714 proveniente del Jefe de Área de Identificación Genética del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual remiten copia certificada del resultado de la prueba filiación biológica, realizada a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el mismo concluyo: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos, obtenidos de las muestras del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que motiva la presente actuación pericial, se estable una filiación heredo biológica de paternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD de 99,999975 %.”

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.M., asimismo, se fijó para el día 11 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se oirá la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por su corta edad.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, dando cumplimiento a la Resolución N° 0016-2015, de fecha 04-05-2015, de la Coordinación de este Circuito y la Resolución N° 2015-0009 emitida el 29 de abril de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , que establece medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Electico, se estableció el horario de labores de todos los juzgados de la Republica de 8:00 a 1:00 pm, y por cuanto la audiencia en el presente asunto estaba fijada para el día 12-05-2015 a las 2:00pm, se acordó diferirla para el día 19-05-2015 a las 9:00am.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, de la representación Fiscal Abg. R.Z.C. y de la no comparecencia del demandado ciudadano DATOS OMITIDOS. Se concedió el derecho de palabra a la demandante, luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandante, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quienes solicitaron se declarara Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales, de experticia, y lo expuesto por la parte demandante y por la representación fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, signada con el Nº 73 del año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, donde se pretendía probar la filiación del niño con su madre DATOS OMITIDOS y la falta de reconocimiento voluntario del demandado, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

UNICO: La copia certificada del resultado de la prueba heredobiológica practicada a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.303.263, DATOS OMITIDOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.373.308 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) año de edad, emanada del Laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con la siguiente numeración C13-259, cursante a los folios 54 al 56 del expediente, el mismo concluyo: “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos, obtenidos de las muestras del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que motiva la presente actuación pericial, se estable una filiación heredo biológica de paternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD de 99,999975 %.”

Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano DATOS OMITIDOS PINEDA, es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano DATOS OMITIDOS, tiempo en el cual quedó embarazada, y nació su hijo el 24/1/2011, y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el ciudadano antes referido se niega a reconocerla de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él.

Como medida alternativa de solución de conflicto la Representación Fiscal, convoco a las partes, en virtud de agotar la vía de la conciliación, siendo la misma infructuosa ya que el ciudadano DATOS OMITIDOS, señalo que desconocía la paternidad, no obstante no se negó a practicarse la prueba heredobiológica a fin de que se determine la paternidad, en tal sentido, el despacho fiscal, procedió librar oficio a la División del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que se practicaran la prueba determinante para el establecimiento de la paternidad, pautada para el día miércoles 4/9/2013, emitiendo dicho laboratorio un comunicado de fecha 9/4/2014, donde indico que la experticia practicada arrojo paternidad con una probabilidad de 99,999975%, por tal razón, se procedió convocar nuevamente a las partes para hacer lectura de los resultados de la experticia, acudiendo solo la parte solicitante.

Por todo lo antes expuesto la representación fiscal procede a demandar al ciudadano DATOS OMITIDOS, por la Filiación Paterna con el objeto de garantizar el derecho a la identidad del niño de autos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es decir, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el demandado, procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, por falta de contestación a la demanda.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer al n.J.D., de manera voluntaria, y

2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “JOSUE DAVID.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana DATOS OMITIDOS y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de los resultados de la prueba sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el CICPC (folios 55 Y 56), se señala que ““Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos autosómicos, obtenidos de las muestras del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que motiva la presente actuación pericial, se estable una filiación heredo biológica de paternidad, con una estimación de la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD de 99,999975 %.”

En este sentido, de los alegatos demostrados con las pruebas evacuadas, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aparece reconocida únicamente su filiación materna señalándose como su madre la ciudadana DATOS OMITIDOS y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación extra matrimonial de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el ciudadano DATOS OMITIDOS, fue procreado la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredobiológica.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del n.J.D., es el ciudadano DATOS OMITIDOS, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del n.J.D., con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.263, domiciliada en la Urbanización L.H.C., calle principal, sector I, avenida 4, casa Nro. 69, La Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.308, domiciliado en el sector Higuerón, 3era etapa, calle 5, casa Nro. 19, municipio San Felipe, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.303.263 y DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.308. SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el N° 73, del año 2011, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEScomo hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.303.263, domiciliada en la Urbanización L.H.C., calle principal, sector I, avenida 4, casa Nro. 69, La Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy y DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.308, domiciliado en el sector Higuerón, 3era etapa, calle 5, casa Nro. 19, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño de autos, llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESURTIOLA OVIEDO, con lo cual formalmente quedarán establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESURTIOLA OVIEDO, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

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