Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000111

En fecha 20 de noviembre de 2012, los abogados L.A.E. y V.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.062 y 127.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Z.S.d.C., R.D.d.B. y F.J.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.427.590, 4.088.400 y 5.520.893, respectivamente, quienes actúan con la condición de médicos psiquiatras, ejercieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral celebrado en la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, cuyo acto de votación fue efectuado el 2 de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Comisión Electoral de la referida Asociación, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, así mismo, en vista que el recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Sala y designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión y a la solicitud cautelar.

El 29 de noviembre de 2012, la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad número 3.973.502, actuando con el carácter de Secretaria de la Comisión Electoral de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, asistida por la abogada V.A.R., antes identificada, consignó los antecedentes administrativos del caso.

Una vez analizada la acción ejercida, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los representantes judiciales de los accionantes iniciaron su escrito narrando que la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría convocó a partir del 1 de noviembre de 2012, al Congreso Nacional de Psiquiatría y conforme a los artículos 9 y 18 del Reglamento de Elecciones, el segundo día del Congreso se llevaría a cabo la elección de los nuevos integrantes de la Junta Directiva. En vista de ello y por tener conocimiento de la exigencia de la solvencia económica para poder postularse como candidato y votar en el proceso, se dirigieron de forma escrita a la Comisión Electoral, señalándole que conforme a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al sufragio no puede estar condicionado por una carga pecuniaria, lo cual es respaldado por el criterio de esta Sala contenido en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2003 (sin indicar número), por lo que, solicitaron ante el referido órgano electoral que se desaplicara la norma reglamentaria que contemplaba dicho requisito, que permitiera la postulación de la plancha que integraban sus representados y que la modificación del Reglamento Electoral se sometiera a la decisión de una Asamblea General.

Tomando en cuenta esa petición, señalaron que en fecha 7 de septiembre de 2012, la Comisión Electoral decidió desaplicar los artículos del Reglamento Electoral que exigían la solvencia para votar y ser elegido, permitió la postulación de la Plancha integrada por los accionantes y exhortó a la Junta Directiva para que realizara una Asamblea, cuyo punto a tratar fuera la modificación de la norma electoral.

No obstante la decisión de la Comisión Electoral, destacaron que en la misma fecha la Junta Directiva decidió derogar la desaplicación realizada por la referida Comisión y acordó darle obligatoriedad a la normativa contenida en el Reglamento Electoral.

Alegaron que tal como anteriormente lo había previsto la Junta Directiva, el 1 de noviembre de 2012 se instaló el Congreso Nacional de Psiquiatría y al segundo día se realizó el acto de votación, con la única participación de la Plancha número 1, integrada por los mismos miembros de la Junta Directiva.

Por los hechos anteriormente narrados, afirmaron que el referido proceso se efectuó desde el inicio con la violación de principios y derechos constitucionales contemplados en los artículo 62, 63 y 70 de la Constitución, ya que se efectuó con la aplicación de una normativa que exige la solvencia para poder postularse y votar, contenidas en los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones.

Adicionalmente denunciaron que en la elección de la Junta Directiva participan todos los agremiados a nivel nacional, por lo tanto, significó un impedimento para la mayoría que la votación se realizara en la Colonia Tovar, estado Aragua.

En consecuencia, solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar y la Sala declare nula la elección efectuada el 2 de noviembre de 2012.

Aunado a ello, requirieron que este órgano judicial acuerde medida cautelar innominada a los fines de que “…suspenda del ejercicio de los cargos Directivos de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría a los médicos psiquiatras electos en el proceso electoral que culminó con el acto de votación el dos de noviembre de dos mil doce (02-11-2012) en la población de la Colonia Tovar, hasta tanto se resuelva la acción de nulidad intentada contra dicho proceso e igualmente sea designada una Junta Directiva temporal que no esté integrada por ninguno de los directivos salientes, es decir la Junta Directiva anterior”.

Esta petición cautelar la fundamentaron en “…el análisis que la propia Comisión Electoral el siete de septiembre de dos mil doce (07/11/2012) en su comunicación transmitió que desaplicaba los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones porque lesionaban derechos constitucionales, decisión que a la postre no pudo mantener al considerar que debía asumir obediencia debida a la decisión de la Asamblea que enervó la desaplicación de los artículos indicados”.

Igualmente expresaron que “[l]a Institución día a día será regentada por un cuerpo directivo ilegítimo, cuyos actos aun revestidos de aparente legalidad están sujetos a la interposición de acciones, así pues no siendo la decisión de este recurso de inmediato, tendríamos en el tiempo una acumulación de actos con aparente legalidad, pero vulnerables lo que pondría en riesgo la estabilidad de la Sociedad y hasta su patrimonio”.

Po último, afirmaron que la actuación de la Comisión Electoral constituye un agravante, por cuanto “…actuó en la consideración de una obediencia debida a pesar de su propia consideración que dicho articulado 2 y 13 fracturaba normas Constitucionales…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada se ha interpuesto contra el proceso electoral celebrado en la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, cuyo acto de votación fue efectuado el 2 de noviembre de 2012; de allí que al tratarse de actuaciones vinculadas directamente con un asunto de naturaleza electoral, ocurridas en una organización de la sociedad civil, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito. Así se decide.

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no se configura en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el presente recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

2.- La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

3.-Prueba de los dos anteriores

El periculum in mora consiste en el riesgo o temor inminente y razonable de que durante el juicio se produzcan lesiones que luego sean irreversibles y que devengan en la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva, pudiendo evitarse acordando la tutela requerida, para lo cual no sólo es necesario alegar la supuesta irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, sino que además resulta indispensable probarla.

Lo anterior, como ya lo ha sostenido esta Sala (véase decisión número 65, de fecha 11 de abril de 2002), se debe a que las medidas cautelares “...son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...” (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28).

Por su parte, el fumus boni iuris consiste en la factibilidad de que los fundamentos de la pretensión sean jurídicamente correctos, de manera que el juez podrá dar por verificado este requisito si del estudio de la argumentación y las pruebas aportadas por el requirente de la medida cautelar vislumbra la posibilidad de triunfo en lo que pretende.

Siendo así, tales requisitos deben ser verificados de forma concurrente dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, toda vez que persiguen evitar daños durante el juicio que luego sean irreparables por la decisión definitiva, por lo que resulta indispensable verificar la posible veracidad y adecuación de los argumentos del solicitante con el derecho que reclama y aunado a ello el peligro de que durante la tramitación de la causa principal se pueda causar un perjuicio que luego sea irreversible por el fallo definitivo, generándose así una decisión ilusoria y con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tomando en cuenta esta premisas, se observa que en el presente caso los recurrentes alegaron que el fumus bonis iuris se desprende del “…análisis que la propia Comisión Electoral el siete de septiembre de dos mil doce (07/11/2012) en su comunicación transmitió que desaplicaba los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones porque lesionaban derechos constitucionales, decisión que a la postre no pudo mantener al considerar que debía asumir obediencia debida a la decisión de la Asamblea que enervó la desaplicación de los artículos indicados”.

Se evidencia que la parte peticionante fundamenta el fumus boni iuris en una decisión que posteriormente fue revocada, es decir, pretende que esta Sala le atribuya en esta etapa del procedimiento pleno valor probatorio a la decisión de la Comisión Electoral, que según afirma, la Asamblea de Asociados dejó sin efecto posteriormente. De modo que, para conceder lo pretendido por el accionante esta Sala debe entrar a valorar las circunstancia que hicieron que la Asamblea de Asociados revocara la decisión de la Comisión Electoral de desaplicar los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones, análisis este que no corresponde en esta etapa del procedimiento, ya que desnaturalizaría el objetivo preventivo y cautelar de este tipo de tutela, razón por la cual no es posible verificar el requisito de procedencia bajo análisis.

En consecuencia, visto que en la presente solicitud la parte accionante no demostró uno de los requisitos concurrentes de las medidas cautelares, esta Sala declara improcedente la solicitud presentada por los abogados L.A.E. y V.A.R., antes identificados. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE esta Sala Electoral para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados L.A.E. y V.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.062 y 127.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Z.S.d.C., R.D.d.B. y F.J.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.427.590, 4.088.400 y 5.520.893, respectivamente.

  2. - ADMITE la acción ejercida.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

…/…

…/…

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000111

FRVT.-

En once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 230.

La Secretaria,

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