Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000086

En fecha 21 de agosto de 2003, los ciudadanos R.D.B., P.J.V.V. y F.E.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 40088.400, 4.356.765 y 3.236.603, respectivamente, actuando en nombre propio y “...en nombre del interés colectivo de todos los Médicos agremiados...” al Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistidos por el abogado L.A.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.062, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral Regional del referido Colegio.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

Adujeron que el período para el cual fue elegida la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Miranda se encuentra vencido desde el mes de mayo de 2001. Así, señalaron que no obstante lo anterior, dicha Comisión Electoral viene realizando actividades para el proceso de elección de la nueva Junta Directiva del gremio en referencia, en virtud de una decisión dictada por esta Sala Electoral.

Por otra parte, indicaron que dos (2) miembros de la Comisión Electoral “...de manera arbitraria están dirigiendo las actividades del proceso electoral, con exclusión del resto de los miembros de dicha Comisión...”, situación que “...no es nueva para los agremiados del Colegio de Médicos de Miranda (...) pues desde siempre la Comisión Electoral ha sido manejada y manipulada por un solo grupo...”, lo cual motivó -según aducen- a que en la audiencia constitucional celebrada en virtud del amparo constitucional contenido en el expediente N° AA70-E-2003-000062, solicitaran el nombramiento de una nueva Comisión Electoral “...lo cual fue negado de manera injustificada por esa honorable Sala”.

Manifestaron que el Colegio de Médicos del Estado Miranda “...se siente frustrado y nuevamente burlado, ya que lo lógico, lo racional, lo justo, es que se elija una nueva Comisión Electoral...” que garantice la transparencia, la igualdad y efectividad del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva.

Por otra parte, arguyeron que a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda se le permitió seguir realizando el proceso electoral para la escogencia de las autoridades Directivas del referido Colegio, mientras que a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, se le ordenó la elección de un nuevo órgano electoral, con lo cual se le dio un tratamiento distinto a un mismo supuesto de hecho, violándose en consecuencia el derecho a la igualdad.

Asimismo, señalaron que al no permitir al gremio médico mirandino escoger una nueva Comisión Electoral se le impide ejercer el derecho al sufragio “...pues no pueden postularse como miembros a integrar dicha Comisión Electoral en condiciones de igualdad, y al mismo tiempo no pueden sufragar por aquellos médicos que hubieren podido postularse y optar a dichos cargos”; por lo que consideran que los actos realizados por la Comisión Electoral resultan nulos ya que están apartados y en abierta violación de disposiciones de naturaleza constitucional.

En otro sentido, adujeron que por cuanto la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional tiene el período vencido, esta se encuentra en la obligación de llamar a elecciones para renovar dicha Comisión y que al no hacerlo lesiona igualmente el derecho al sufragio de los agremiados, razón por la cual solicitaron se ordene la convocatoria a un proceso electoral para elegir al nuevo órgano electoral.

Asimismo, solicitaron a esta Sala decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se abstenga de seguir realizando actuaciones tendentes a la elección de la nueva Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de dicho Colegio, e igualmente se abstenga de delegar tales funciones a la Federación Médica Venezolana , hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, convoque la elección de la Comisión Electoral Regional.

II

Análisis de la Situación

A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

... Omissis ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Miranda, este último enumerado en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo, observándose que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, son de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y a tal efecto se observa:

La parte presuntamente agraviante mediante la presente acción de amparo sostuvo que al haberse permitido, mediante decisión de esta Sala, que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda realizara el proceso electoral para la escogencia de las autoridades Directivas del referido Colegio, se le dio un tratamiento distinto al de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, puesto que a esta última si se ordenó el nombramiento de tal órgano, por lo que consideraron que se lesionó el derecho a la igualdad de los agremiados. Asimismo, señalaron que al no permitir al gremio médico mirandino escoger una nueva Comisión Electoral se les impide el ejercicio del derecho al sufragio, en virtud a lo anterior solicitaron se ordene la convocatoria a un proceso electoral para elegir al nuevo órgano electoral.

Ahora bien, se observa que si bien la parte accionante señala en el encabezado de su libelo que la presente acción de amparo es interpuesta contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Miranda, del contenido del escrito libelar se desprende que la violación de los derechos constitucionales denunciados se imputan a la decisión de esta Sala número 117 de fecha 6 de agosto de 2003 mediante la cual se le ordeno a dicho Órgano Electoral convocar a elecciones para renovar las autoridades del referido Colegio.

Siendo esto así, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con la norma antes transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (entre otros: caso I.V.R., del 23 de marzo de 2001 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este M.Ó.J., razón por la cual, resulta inadmisible la presente acción, y así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala recuerda que de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la única posibilidad existente para impugnar las decisiones emanadas de las Salas de este Alto Tribunal, es mediante la interposición del recurso de revisión, el cual, según el criterio sostenido en el caso Corpoturismo (Vid. sentencia del 6 de febrero de 2001), posee determinadas características.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

III Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos R.D.B., P.J.V.V. y F.E.M.L., actuando en nombre propio y “...en nombre del interés colectivo de todos los Médicos agremiados...” al Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistidos por el abogado L.A.E. contra la Comisión Electoral Regional del referido Colegio.

  2. - Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2003-000086.

En veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.-

El Secretario,

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