Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; catorce (14) de febrero de 2014

203º y 154°

PARTE ACTORA: A.R.C. y J.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 16.223.662 y 13.338.623 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.F. y J.M.F. B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.802 y 134.798 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), BANCO COMERCIAL creado mediante Decreto Presidencial N° 1.243 del 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.154 de la misma fecha y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165, A-PRO.; y a la INSTITUCIÓN INTERNACIONAL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), INSTITUCIÓN DEPENDIENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: (Banco de la Mujer., C.A.),: R.M.R., E.E.U., L.E.F.A., G.V.M., A.C.R.S., L.G.Q. y O.D.V.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 92.815, 42.761, 105.745, 99.924, 99.036, 105.360 y 84.169 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000706.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por ambas partes (actora y demandada) contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano A.R.C. y J.D.B.C., respectivamente, contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Institución dependiente de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y solidariamente contra el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), Banco Comercial.

Recibido como fue el presente expediente, posteriormente por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se dejó constancia que la oportunidad para la realización de la audiencia oral, se llevaría a cabo el 13 de octubre de 2010, lo cual ocurrió, siendo que posteriormente (en virtud que las partes solicitaron la suspensión) por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 se fijó la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo, circunstancia que se cumplió, declarándose la reposición de la causa al “…al estado que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo (PNUD), así como a la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario la notificación de la parte recurrente (BANMUJER) toda vez que la misma se encuentra a derecho, a los fines de la realización de la audiencia preliminar…”.

Ahora bien, luego la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1055, de fecha 07/11/2013, estableció que: “…yerra la recurrida al ordenar la reposición al estado de notificar al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la audiencia preliminar, por no estar ajustado a derecho en tanto que, contrario a lo establecido por el Juez ad quem, los obligados a responder directamente en juicio frente a las pretensiones judiciales que sostengan frente a terceros, son los órganos o entes del Poder Público que el PNUD esté asesorando, o aquél que esté directamente involucrado o que se beneficie de los planes de desarrollo asistidos bajo este esquema de cooperación internacional, que en el caso bajo estudio, es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de los contratos de servicio celebrados con los demandantes, cursantes a los autos (f. 131 al 160 de la primera pieza), en atención a la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de la “Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades”, publicada en Gaceta Oficial N° 36.183, de 11 de abril de 1997 (sentencia N° 605 de 27 de abril de 2011, caso Corporación Oriental de Petróleo, C.A., en amparo constitucional)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “…Con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia (…) ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior emita nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto….”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal se pasa a decidir el fondo, emitiendo nuevo pronunciamiento, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de reforma de la demanda, en líneas generales, alegó, que los actores comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados para la Institución Internacional Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), institución dependiente de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de la siguiente forma: 1)- En el caso del ciudadano A.R.C., comenzó en fecha 15/11/2004, a prestar sus servicios para dicha institución desempeñando el cargo de asistente administrativo, mediante un contrato de trabajo, siendo asignado por comisión de servicios y en las instalaciones de la entidad bancaria Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (Banco de la Mujer, C.A.), Banco Comercial, hasta el día 30/07/2006, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, por la presidenta de dicha institución financiera, que procedió a rescindir su contrato sin haber incurrido en causal alguna que ameritase dicha situación, señala un tiempo total de servicios de 1 año, 8 meses y 15 días, devengando un salario mensual de Bsf. 1.139.500, 00 (Bs. 1.139, 50), equivalente a un salario diario normal de Bsf. 37.983, 33, más Bsf. 844, 07 correspondiente a la alícuota de bono vacacional y Bsf: 4.495, 83 de alícuota por concepto de utilidades por lo que señala un salario integral de Bs. 48.323, 23. Señala que en relación al ciudadano J.D.B.C., ingresó a prestar servicios para las instituciones demandadas desempeñando el cargo de analista de estadística, en fecha 31/01/2005, hasta el día 13/03/2006, momento en el cual renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo total de servicio de 1 año, 1 mes y 12 días, devengando un salario mensual de Bsf. 1.840.000, 00 (Bs. 1.840, 00), equivalente a un salario diario normal de Bsf. 61.333, 33, más Bsf. 1.318, 90, 07 correspondiente a la alícuota de bono vacacional y Bsf: 15.333, 33 de alícuota por concepto de utilidades, lo que conforma un salario de Bsf. 77.985, 56. En este orden de ideas señala que ambos trabajadores, cumplían un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m a 12:00m y 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Por lo antes señalado, solicitan el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como sus respectivas fracciones por el último periodo y el pago del beneficio de alimentación cesta tickets; y en el caso del ciudadano A.R.C., el pago de las indemnizaciones antes mencionadas mas las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el preaviso omitido; los salarios dejados de percibir por el resto del último contrato y la indemnización por concepto de daño moral por hecho ilícito producto del despido írrito del que fue victima el trabajador, en tal sentido solicita el pago de Bsf. 36.784.147, 00 por conceptos prestaciones sociales adeudas y demás beneficios antes señalados y la cantidad de Bsf. 300.000, 00 por concepto de daño moral; en relación al ciudadano J.B.C., solicita el pago de Bsf. 23.921.540, 63 por conceptos prestaciones sociales adeudas y demás beneficios antes señalados; cuantificando su demanda en la cantidad de Bsf. 360.705.687, 63 00; en este sentido demandan en forma conjunta y solidaria a Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Institución dependiente de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), Banco Comercial; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela señaló en su escrito de contestación a la demandada, en líneas generales, que: en primer lugar invoca la inmunidad y privilegios, como garantías otorgadas a personas u organismos internacionales, como lo es el caso de la Institución Internacional Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); en segundo lugar, invoca lo dispuesto en los contratos suscritos por los actores con la demandada con ocasión a la prestación de sus servicios personales relativo a la aplicación del arbitraje obligatorio, en el caso de las disputas que pudieran surgir entre las partes y no sea posible la solución amistosa; opone como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción señalando que los accionantes prestaron sus servicios hasta el día 30/07/2006 y 13/03/2006, respectivamente, y, siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 17/01/2007, notificada la República Bolivariana de Venezuela en fecha 21/02/2008, es decir 2 años, 10 meses y 8 días, después de finalizada la relación laboral. En otro orden de ideas, señala, que para el caso en que no prospere la defensa de prescripción, niega que los accionantes hayan prestado algún servicio para su representada, señalando la falta de cualidad para ser llamado a este Juicio el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo; en tal sentido contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, negando adeudar a los accionantes concepto alguno.

Mientras que, la representación judicial de la codemandada Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (Banco de la Mujer, C.A.), Banco Comercial, señaló en su escrito de contestación a la demandada, en líneas generales, que: en primer lugar solicita como punto previo la aplicación de un despacho saneador en virtud de que la petición del demandante A.R.C. persigue conceptos que son excluyentes, además de que exceden lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no señala el marco normativo de dichos conceptos; señala que lo mismo ocurre con el otro accionante; en segundo lugar reconoce como cierto que los referidos accionantes prestaron servicios personales para el la Institución Internacional Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), sin embargo niega y rechaza que se hayan suscrito alguna vez contrato de trabajo de índole alguno, puesto que lo que suscribieron fue sendos contratos por servicios profesionales; igualmente niega rechaza y contradice que los extrabajadores debían prestar servicios personales en calidad de comisión o delegación en las instalaciones Banmujer, C.A.; asimismo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido así como el pago de las indemnizaciones y demás conceptos solicitados por los accionantes en su libelo así como la supuesta solidarias de los entes demandados; señala que si bien es cierto, que de conformidad con el proyecto VEN03009, hay interés tanto del Gobierno a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, como del PNUD, y también de Banmujer, C.A.; que en los resultados de las investigaciones, existiendo colaboración entre los organismos, ello no implica solidaridad de ningún tipo entre dichos organismos con respecto al pago a favor del profesional, de beneficios previamente pactados; señalando que en el supuesto negado que se configure alguna relación de trabajo, respecto a cada uno de los demandantes, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda así como los montos y conceptos solicitados por estos en su libelo, puesto que nada adeuda a los accionantes por concepto alguno; solicitando finalmente que se declare sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2010, estableció que:

“…como quiera que la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, alego en forma subsidiaria la prescripción de la acción de los demandantes por haberse materializado la misma. Si bien es cierto, que aún cuándo se esta debatiendo la existencia de la relación de trabajo por lo alegado por al codemandada BANMUJER, C. A., cabe destacar que por tratarse de argumentos distintos entre codemandadas, y no siendo expresamente negada la relación de trabajo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, este Tribunal de seguidas pasa a resolver tal defensa, bajo las consideraciones siguientes:

.( …).

Ello así (…) este Tribunal observa en el caso de marras, que los demandantes dejaron de prestar servicios personales y remunerados para la codemandada en fecha 03 de julio de 2006, en el caso del ciudadano A.R.C., y en la fecha 13 de marzo de 2006, para el caso del ciudadano J.D.B.C.. Por lo que presentaron su demanda en fecha 17 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 22 del expediente., siendo notificado validamente el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, a través de la Procuraduría General de la República en fecha 07 de febrero de 2007, (folios 59 y 60 de la pieza I) De forma que dicha demanda fue presentada y su notificación se llevo a cabo dentro del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar tal defensa. Así se Decide.-

Una vez, dilucidada como ha sido la prescripción de la acción toca a este Juzgador entrar a conocer el fondo de la presente causa, para ello se procede a analizar la existencia o no de una relación de trabajo así como la solidaridad de los entes señalados. En este sentido cabe destacar que se desprende de los contratos por prestación de servicios previamente valorados y reconocidos por las partes en la audiencia oral de juicio, que el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo a través del PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) contrató los servicios personales de los ciudadanos A.R.C. y J.D.B.C.. Igualmente al adminicular dichas pruebas con las constancias de trabajo emitidas por BANMUJER, C. A., se puede decir que los demandantes prestaba sus servicios para dicha institución financiera en atención a los acuerdos existentes entre BANMUJER, C. A., y el PNUD, asimismo se evidencia de la Gaceta Oficial N° 36.183, de fecha 11 de abril de 1997, donde se publica la Ley Probatoria del acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), así como sus privilegios e inmunidades, (folios 28 al 36, ambos inclusive del expediente), del contenido de dicho texto legal, el acuerdo entre el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Por otra parte fue reconocido por la representación judicial de BANMUJER, C. A., que se encontraban dichos trabajadores adscritos a esta última y prestaban sus servicios personales en la sede de ésta (BANMUJER) en virtud del acuerdo existente entre ambos; que aunque no firmaban asistencia cumplían un horario de trabajo; que estaban subordinados a sus directrices (subordinación). Por lo que resulta forzoso para este Juzgador que los ciudadanos A.R.C. y J.D.B.C.e. trabadores y desempeñaban sus labores para BANMUJER, C. A., siendo que su contratación inicial se hizo acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), haciéndose solidariamente responsables a las tres codemandadas. Así se Decide.-

Con relación a lo señalado por la codemandada Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo relativo a la aplicación obligatoria del arbitraje, cabe destacar que dada la naturaleza de los derechos que se debaten en la presente causa, quiere decir, derechos laborales, y considerando que la cláusula arbitral prevista en la parte final de dichos contratos de prestación de servicios, de ser el caso, fue cimentada sobre la idea superflua de que se trataba de contratos por honorarios profesionales, sin tomar en consideración las cartas de trabajo y demás indicios que le dan el carácter de relación de trabajo con respecto a cada uno de los accionantes, por lo que mal podría este Juzgador limitar el derecho de los referidos demandantes de acceder a sus beneficios laborales sólo por el hecho de que se debe primariamente agotar un arbitraje obligatorio, lo cual sería contrario a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al hecho social trabajo. Así se Decide.-

Igualmente respecto a lo señalado por al codemandada BANMUJER, C. A., relativo a la aplicación del despacho saneador por la incongruencia de los montos y conceptos solicitados por los demandantes. Cabe destacar que tal defensa no tiene asidera jurídico de implique que dicha defensa prospere puesto que el petitorio de los demandantes es con ocasión a lo que ellos consideran se les adeuda, y de ser el caso la accionada al contestar la demanda, debe en todo caso de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo negar todos y cada uno de los hechos que estimare pertinente enervar y aportar los medios de prueba que necesarios para fundamentar sus defensas. Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de los salarios dejados de percibir por el resto del último contrato, a criterio de este Juzgador dicho trabajador (ANTONIO R.C.) aunque fue contratado inicialmente a tiempo determinado tenía más de 02 contratos y su labor no fenecía con la culminación del contrato, es decir, que no existía la intencionalidad de las partes de vincularse con ocasión a una obra determinada o una labor específica, por lo tanto se tiene que dicho trabajador es a tiempo indeterminado y goza de estabilidad laboral por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral en el caso del ciudadano A.R.C., a tal efecto, en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la codemandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador sino más bien, dicha relación no era de trabajo, y de ser considerada la misma como de carácter laboral, niega y rechaza las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley supra señalada, por lo tanto se tiene como cierto que dicho trabajador fue despedido en forma injustificada, y en consecuencia se ordena el pago de 60 días por las indemnizaciones por despido y 60 días por el pago sustitutivo del preaviso. Así se Decide.-

Respecto a la solicitud del daño moral por hecho ilícito, cabe destacar que el ciudadano A.R.C., tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la audiencia oral fundamenta su pretensión en la existencia de daños morales y materiales derivados del despido irrito del que fue objeto, a tal efecto es conveniente citar lo dispuesto en la doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del Daño moral por hecho ilícito (…).

(…).

Por otro lado es igualmente importante resaltar que cuando hablamos del Hecho Ilícito como el elemento determinante para sean procedentes las indemnizaciones por daño moral en los términos antes mencionados, en cuanto a los extremos legales que lo conforman La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso J.C.C.V.. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. O.M., relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido. Sin embargo en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio amanecer, emanada de la Sala de Casación Social de nuestra m.I., se estableció:

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

De forma que en el presente caso, no se evidencia de autos la existencia del hecho ilícito patronal, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar términos la vínculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido. Por tal razón y en fuerza de las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud por indemnizaciones por daños morales y materiales. Así se Decide.-

En tal sentido, visto que a los accionantes aún se les adeudan su derechos laborales, y las codemandadas no lograron demostrar por medios de prueba alguno el pago de las vacaciones utilidades, bono vacacional y las prestación de antigüedad en las fechas y periodos señalados por los demandantes. Este Tribunal en consecuencia, ordena el pago a favor de los accionantes de los conditos siguientes: Con respecto al ciudadano A.R.C., se ordena el pago de: Las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por toda la relación de trabajo; las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2004, 2005 y la fracción del año 2006; las utilidades por el periodo 2005 y la fracción del año 2006; y En cuanto a J.D.B.C., se ordena el pago de la prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas del periodo 2005 y la fracción del 2006; Bono vacacional y utilidades del periodo 2005 y las utilidades fraccionadas del periodo 2006. Cuyo cálculo se deberá realizar por experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Igualmente se ordena el pago del alimentación por los períodos 2004, 2005 y fracción del 2006 para el caso del ciudadano A.R.C., y para el caso del ciudadano J.D.B.C., el pago del beneficio de alimentación por el período 2005 y la fracción del 2006. Puesto que no fue probado por ninguna de las codemandadas haber cumplido con este concepto. En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

(…).

Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. No obstante, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y considerando que en atención al principio de irretroactividad de la Ley, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación el pago se realizaba en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, luego con la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeudan las coaccionadas a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados de cada uno de los accionantes, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar (..) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (…) referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios (…).

(…).

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

(…).

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por A.R.C. y J.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.223.662 y V.- 13.338.623 respectivamente de manera solidaria en contra de la INSTITUCION BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), BANCO COMERCIAL creado mediante Decreto Presidencial N° 1.243 del 23 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.154 de la misma fecha y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 16, Tomo 165, A-Pro.; y la Institución internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD); y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA. .

SEGUNDO

Con respecto al ciudadano A.R.C., se ordena el pago de los siguientes conceptos: Las prestaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas al preaviso y la indemnización por despido; las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2004, 2005 y la fracción del año 2006; las utilidades por el periodo 2005 y la fracción del año 2006; el pago del beneficio de alimentación períodos 2004, 2005 y fracción del 2006. Se declara sin lugar la petición de las indemnizaciones por salarios dejados de percibir y el pago de las indemnizaciones por Daño moral por hecho ilícito.

TERCERO

En cuanto a J.D.B.C., se ordena el pago de la prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas del periodo 2005 y la fracción del 2006; Bono vacacional y utilidades del periodo 2005 y las utilidades fraccionadas del periodo 2006; el pago del beneficio de alimentación por el período 2005 y la fracción del 2006…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló, esencialmente, que el a quo dicto una sentencia indeterminada por cuanto no determinó con claridad el salario integral de los trabajadores, dejándoselo al experto, lo cual no es correcto; así mismo, señala que al no estar con base objetiva el salario integral, entonces el experto no podrá realizar su trabajo; que al inicio de la audiencia preliminar no acudió el PNUD, y el a quo nada dijo respecto a la confección ficta; que el tercero coadyuvante incompareció a la audiencia de juicio y el juez tampoco dijo nada respecto a la confección ficta; que la contestación de la demanda de la codemandada Banco de la Mujer no se ajusta a lo previsto en el articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que hizo una contestación genérica; que respecto al daño moral tampoco contestó adecuadamente la precitada codemandada; por lo que, solicita corregir lo relativo a la indeterminación del salario y lo relativo al as confecciones fictas no declaradas, y se pronuncie sobre la admisión de los hechos de la codemandada Banmujer.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (Banco de la Mujer, C.A.), Banco Comercial, en líneas generales, adujo, que ellos no son responsables solidarios, ya que no existe norma legal que así lo haga ver; indica que no es el patrono de los accionantes, sino el PNUD; que no hay subordinación laboral con su representada, sino con el PNUD; que la participan de ellos fue a titulo de colaboración, por lo que, solicita se tomen en cuenta sus alegatos, se revise toda la sentencia y se declare con lugar su apelación.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en la decisión hoy recurrida. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A, B y C” cursantes a los folios 02 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copias simples y en originales, relativos a contratos y extensiones de contratos suscritos entre el ciudadano A.C. y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, por servicios profesionales, en fechas; 1) 15/11/2004, con un tiempo de duración del contrato desde de el “15/11/2004 al 31/12/2004” obteniendo una asignación mensual de BsF. 957.600, 00; 2) 01/01/2005, con un tiempo de duración del contrato desde de el “01/01/2005 al 31/03/2005” obteniendo una asignación mensual de BsF. 1.015.0156, 00; 3) 01/04/2005, con un tiempo de duración del contrato desde de el “01/04/2005 al 31/12/2005” obteniendo una asignación mensual de BsF. 1.139.500, 00; cursa al folio 19, marcada “D” relativa a modificación de contrato en la cual las partes convienen extender el “...Contrato de Servicios (...) con vigencia hasta el 31/12/2005...” hasta “...el 31/03/2006...”, con la misma remuneración; cursa al folio 20, marcada “E” relativa a modificación de contrato en la cual las partes convienen extender el “...Contrato de Servicios (...) con vigencia hasta el 31/03/2006...” hasta “...el 31/12/2006...”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos Nº 1, en original, relativo a constancia de trabajo emitida por el Ministerio de planificación y Desarrollo, en fecha 18/07/2006, a favor del ciudadano del ciudadano A.C., en la cual hacen contar que el mencionado ciudadano se desempeña como asistente administrativo en el “Convenio PNUD-BANMUJER”, devengando un salario mensual de BsF. 1.139.500, 00; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G y H” cursantes a los folios 23 al 27 del cuaderno de recaudos Nº 1, en originales, relativas a comunicación relativa a solicitud de pago de prestaciones sociales por parte del ciudadano del ciudadano A.C. dirigida y recibida por el PNUD en fecha 28/11/2006, así como hoja de cálculos de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del trabajo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I e J”, cursantes a los folios 28, 29, 37 al 39, 86 al 97 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copias simples relativas a comunicaciones emitidas por el Ministerio de planificación y Desarrollo, en fechas 01/08/2005, 07/03/2005, 22/02/2005, relacionados con el pago de los beneficios laborales de los trabajadores convenio PNUD y la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28/11/2006; comunicación emitida por el Ministerio del Trabajo, dirigida al representante PNUD, relativa a cálculos de pagos proyecto PNUD y la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 30 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copias simples relativas a lineamientos para el tratamiento del personal contratado por la administración pública emitido por el Ministerio de planificación y Desarrollo, entre otros, señala que la remuneración del contratado se considera salario; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 40 al 53 del cuaderno de recaudos Nº 1, en original relativas a informe presentado por el ciudadano A.C. a la entidad Banmujer, en fecha 04/08/2006, relacionado con el proyecto suscrito por el PNUD y la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “L, M, N y Ñ” cursantes a los folios 54 al 57 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copias simples, de comunicaciones emitidas por: Banmujer dirigidas a el PNUD; de Banmujer dirigidas al ciudadano A.C.; del Ministerio de planificación y Desarrollo dirigidas al Banmujer; que guardan relación con solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por el ciudadano del ciudadano A.C. al PNUD en fecha 28/11/2006; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “Q” cursantes a los folios 58 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copias simples, relativas a certificados de participación, constancias de estudios, constancias de asistencias; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió documentales marcadas “A y B” cursantes a los folios 62 al 76 del cuaderno de recaudos Nº 1, en originales, relativos a contratos y extensiones de contratos suscritos entre el ciudadano J.B.C. y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, por servicios profesionales, en fechas; 1) 01/02/2005, con un tiempo de duración del contrato desde de el “01/02/2005 al 31/03/2005” obteniendo una asignación mensual de BsF. 1.206.576, 00; 2) 01/04/2005, con un tiempo de duración del contrato desde de el “01/04/2005 al 31/12/2005” obteniendo una asignación mensual de BsF. 1.354.500, 00; cursa al folio 74, marcada “C” relativa a incremento de honorarios profesionales a partir del 01/10/2005, a “Bsf. 1.840.000, 00”; cursa al folio 15, marcada “D” modificación de contrato en la cual las partes convienen extender el “...Contrato de Servicios (...) con vigencia hasta el 31/12/2005...” hasta “...el 31/03/2006...”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “F” cursante al folio 77 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, en original, relativo a constancia de trabajo emitida por el Ministerio de planificación y Desarrollo, en fecha 18/07/2006, a favor del ciudadano del ciudadano J.B.C., en la cual hacen contar que el mencionado ciudadano se desempeña como analista de estadista en el “Convenio PNUD-BANMUJER”, devengando un salario mensual de BsF. 1.354.500, 00; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “G y H” cursantes a los folios 78 al 82 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, en originales, relativas a comunicación relativa a solicitud de pago de prestaciones sociales por parte del ciudadano del ciudadano J.B.C. dirigida y recibida por el PNUD en fecha 28/11/2006, así como hoja de cálculos de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del trabajo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 83 al 85 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, en copias simples de comunicación relativa a transferencia de la entidad Bancaria Banmujer, C.A., al Ministerio de planificación y Desarrollo; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las documentales promovidas en su escrito de promoción marcadas “A, a la Ñ”; las cuales ya fueron valoradas supra. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que el ciudadano A.C., en su deposición señaló esencialmente lo solicitado en el escrito libelar.

Pruebas de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo.

En relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A y B” cursantes a los folios 02 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, en originales, relativos a contratos y extensiones de contratos suscritos entre los ciudadanos A.C. y J.B.C. y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, por servicios profesionales; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Promovió cursantes a los folios 28 al 36, del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentiva de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.183 de fecha 11 de abril de 1997, la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas rielan a los folios 06 y 07, de la segunda pieza del expediente; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la codemandada Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., Banco Comercial. (Banco de la Mujer, C.A.).

Promovió documentales cursantes a los cuadernos de recaudos Nº 3 al 18 del expediente, relativas a copias simples de libros de asistencias personal fijo y contratado por la parte demandada Banmujer, C.A., en los periodos 15/11/2004 al 31/07/2006; los cuales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el ciudadano A.C. admitió que no firmaba asistencia alguna por entrada ni salida; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 10, 12 al 206 del cuaderno de recaudo Nº 19 del expediente, contentivas de folleto de Banmujer, C. A.; contratos por honorarios profesionales suscritos entre Banmujer, C. A. y terceros ajenos a la presente demanda; ejemplar del Programa de Desarrollo Humano Local, Gobernabilidad y Equidad de G.d.P., y catálogos y folletos de estrategias metodológicas de BANMUJER, C. A., y material informático; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “F” cursantes al folio 11 del cuaderno de recaudos Nº 19 del expediente, contentiva de copia de carta de renuncia por parte del ciudadano J.D.B.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.M., M.A., L.R. y Griseldi Peraza, titulares de la cedula de identidad Nº 4.167.479, 25.028.289, 6.133.916 y 8.233.043, respectivamente; dejándose constancia que solo comparecieron las ciudadanas Rivera L.M. y Peraza Griseldi Balbina, por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

La ciudadana Rivera L.M., al momento de su deposición, señaló, que los trabajadores del PNUD no pertenecen a la nómina de los organismos que los contraten; que el banco solo controla la parte operativa del proyecto; que hay un enlace de personas designadas por el PNUD y Banmujer. Por su parte la ciudadana Peraza Griseldi Balbina, al momento de su deposición, señaló, que los trabajadores del PNUD, no pertenecen a la nómina de los organismos que los contraten, por ejemplo Banmujer; que Banmujer solo controla la parte operativa del proyecto suscrito con el PNUD por lo tanto hay enlaces con el personal de ese proyecto; que solo se aprovecha el espacio físico Banmujer; siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan, toda vez que las mismas califican los hechos controvertidos lo cual le esta dado al tribunal y no a los testigos . Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1055, de fecha 07/11/2013, estableció (con carácter vinculante para este caso - lo cual debe acatar esta alzada -) que: “…verifica esta Sala que habiendo acudido a la audiencia preliminar el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., (BANMUJER) y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (f. 184 y 185 de la primera pieza del expediente), y que en ejercicio de su derecho, promovieron pruebas y presentaron escritos de contestación, yerra la recurrida al ordenar la reposición al estado de notificar al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la audiencia preliminar, por no estar ajustado a derecho en tanto que, contrario a lo establecido por el Juez ad quem, los obligados a responder directamente en juicio frente a las pretensiones judiciales que sostengan frente a terceros, son los órganos o entes del Poder Público que el PNUD esté asesorando, o aquél que esté directamente involucrado o que se beneficie de los planes de desarrollo asistidos bajo este esquema de cooperación internacional, que en el caso bajo estudio, es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de los contratos de servicio celebrados con los demandantes, cursantes a los autos (f. 131 al 160 de la primera pieza), en atención a la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de la “Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades”, publicada en Gaceta Oficial N° 36.183, de 11 de abril de 1997 (sentencia N° 605 de 27 de abril de 2011, caso Corporación Oriental de Petróleo, C.A., en amparo constitucional).

(...).

Consecuente con la interpretación de la Sala Constitucional que esta Sala adopta, se aprecia que en el caso bajo análisis, la recurrida constató que el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., (BANMUJER) y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, asistieron a la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda, no obstante la paralización de la causa por un prolongado período, la reposición decretada resulta inútil y, contraria a los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, razón por la cual, se concluye que el Juez Superior con su decisión, vulneró las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, por cuanto siendo el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el órgano que en representación de la República y bajo el esquema desarrollado con el PNUD, contrató con los demandantes, es a quien le compete sostener la demanda y ejercer la defensa judicial….”.

En tal sentido, se establece que “…siendo el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el órgano que en representación de la República y bajo el esquema desarrollado con el PNUD, contrató con los demandantes, es a quien le compete sostener la demanda y ejercer la defensa judicial…”, es decir, es el legitimado pasivo para ser llamado en calidad de presunto patrono, de los accionantes, en el presente juicio. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, se indica que, visto lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo solicitado por la codemandada Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (Banco de la Mujer, C.A.), Banco Comercial, se declara su falta de cualidad pasiva para sostener el presente asunto. Así se establece.-

Así mismo, y con base a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la falta de cualidad pasiva para sostener el presente asunto, respecto Institución Internacional Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Así se establece.-

Ahora bien, en razón de lo anterior, quedan jurídicamente los actores como los únicos apelantes, por lo que, en todo caso se deberá respectar el principio de la no reformatio in peuis. Así se establece.-

Por tanto, queda fuera de controversia la existencia de un vínculo laboral entre las partes, que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción; así como que la demandada adeuda el pago: ”…Con respecto al ciudadano A.R.C., (…) de los siguientes conceptos: Las prestaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas al preaviso y la indemnización por despido; las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2004, 2005 y la fracción del año 2006; las utilidades por el periodo 2005 y la fracción del año 2006; el pago del beneficio de alimentación períodos 2004, 2005 y fracción del 2006. Se declara sin lugar la petición de las indemnizaciones por salarios dejados de percibir y el pago de las indemnizaciones por Daño moral por hecho ilícito.

(…) En cuanto a J.D.B.C. (…) de la prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas del periodo 2005 y la fracción del 2006; Bono vacacional y utilidades del periodo 2005 y las utilidades fraccionadas del periodo 2006; el pago del beneficio de alimentación por el período 2005 y la fracción del 2006…”. . Así se establece.-

Pues bien, observando los puntos objetos de apelación, vale establecer primeramente que lo solicitado por los recurrentes respecto a que al inicio de la audiencia preliminar no acudió el PNUD, y el a quo nada dijo con relación a la confección ficta; que la contestación de la demanda de la codemandada Banco de la Mujer no se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico, siendo que hizo una contestación genérica; que respecto al daño moral tampoco contestó adecuadamente la precitada codemandada, solicitando se corrija lo relativo a las confecciones fictas no declaradas, y se pronuncie sobre la admisión de los hechos de la codemandada Banmujer; al respecto, vale señalar que con ocasión de lo resuelto supra, este pedimento deviene en improcedente, pues estos son terceros ajenos a la presente controversia, por cuanto el legitimado pasivo para ser llamado en calidad de presunto patrono de los accionantes, en el presente juicio, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Así se establece.-

Mientras que respecto a que la República Bolivariana de Venezuela (tercero) incompareció a la audiencia de juicio y el juez tampoco dijo nada respecto a la confección ficta; vale señalar que al gozar la Republica de privilegios y prerrogativas, no era posible procesalmente la aplicación de sanción alguna, amen que al contestarse la demanda y promoverse pruebas, aun cuando no se gozara de privilegios o prerrogativas, tampoco era plausible aplicar sanción alguna, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 810, de fecha 18/04/2006, SC). Así se establece.-

En abono a lo anterior, Igualmente importa señalar que al no ser un hecho controvertido que la presente demanda se interpuso contra varias personas jurídicas (al considerarlos los accionantes responsables por solidaridad de las obligaciones contraídas por el presunto patrono), procesalmente se constituye un litis consorcio pasivo necesario, circunstancia esta que conlleva a que le sean aplicables por analogía (ver artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) las consecuencias jurídicas que se desprenden de la disposición prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en casos como el de autos, los efectos de los comparecientes se extienden a los contumaces, por tanto, el hecho que comparezca al menos uno de los codemandados, implica que a los no comparecientes le alcance los efectos a que se contrae el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (admisión de los hechos o confección ficta), toda vez que, como se indico supra, se aprovecha de los efectos que favorecen a los demás codemandados, los cuales si comparecieron al acto, siendo a su vez, todo esto, producto de la facultad ejercida por los accionantes de demandar bajo la figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario. Así se establece.-

Ahora bien, queda a resolver el primer argumento que expuso el apoderado judicial de los accionantes en la audiencia oral, siendo que, fundamentalmente, solicito que se revisara y corrigiera lo establecido por el a quo respecto al salario integral, toda vez que existe una indeterminación objetiva del mismo, por cuanto no se determinó con claridad el salario integral de los trabajadores, dejándoselo al experto, lo cual no es correcto; así mismo, señala que al no estar con base objetiva el salario integral, entonces el experto no podrá realizar su trabajo.

Pues bien, como puede fácilmente observarse la sentencia recurrida, el a quo nada dijo respecto al salario, lo que hace que la denuncia realizada por el apelante sea procedente, por lo que de seguidas se pasa a establecer el salario normal de los accionantes, indicándose que el computo de las vacaciones, utilidades y bono vacacional con las fracciones a que haya lugar, se hará con el último salario normal devengado o por los accionantes, siendo que al mismo, el experto designado les incluirá las alícuotas de utilidades y bono vacacional para establecer el salario integral a los fines del computo de la prestación de antigüedad, todo esto con base a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En cuanto al salario normal mensual del ciudadano A.C., quedó probado a los autos que, se desempeñaba como asistente administrativo en el “Convenio PNUD-BANMUJER”; recibiendo entre el 15/11/2004 y el 31/12/2004, una remuneración mensual de BsF. 957.600,00; entre el 01/01/2005 al 31/03/2005 BsF. 1.015.056,00 y entre el 01/04/2005 y el 31/07/2006, una remuneración mensual de BsF. 1.139.500,00. Así se establece.-

Mientras que, quedó probado a los autos, que el ciudadano J.B.C., se desempeñaba como analista de estadista en el “Convenio PNUD-BANMUJER”; recibiendo un salario normal mensual entre el 01/02/2005 y el 31/03/2005, de BsF. 1.206.576,00; entre el 01/04/2005 y el 31/12/2005 de BsF. 1.354.500,00 y a partir del 01/10/2005, recibió una remuneración mensual de Bsf. 1.840.000,00, hasta el 13/03/2006, cuando renuncio. Así se establece.-

Importa señalar que la fecha de ingreso del ciudadano A.C. es el 15/11/2004, mientras que la fecha de egreso es el 30/07/2006. Así se establece.-

Respecto al ciudadano J.B.C. la fecha de ingreso es el 01/02/2005, mientras que la fecha de egreso es el 13/03/2006. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “...se desprende de los contratos por prestación de servicios previamente valorados y reconocidos por las partes en la audiencia oral de juicio (…) que los ciudadanos A.R.C. y J.D.B.C.e. trabadores y desempeñaban sus labores para BANMUJER, C. A., siendo que su contratación inicial se hizo acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)...”. Así se establece.-

Que “...con respecto a la solicitud de los salarios dejados de percibir por el resto del último contrato (…) no le es aplicable lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. Así se establece.-

Que “...Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral en el caso del ciudadano A.R.C. (...) se tiene como cierto que dicho trabajador fue despedido en forma injustificada, y en consecuencia se ordena el pago de 60 días por las indemnizaciones por despido y 60 días por el pago sustitutivo del preaviso...”. Así se establece.-

Que respecto “...a la solicitud del daño moral por hecho ilícito, cabe destacar que el ciudadano A.R.C. (…) se niega la indemnización por concepto de daño moral...”. Así se establece.-

Que “...no se evidencia de autos la existencia del hecho ilícito patronal, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar términos la vínculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido. Por tal razón y en fuerza de las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud por indemnizaciones por daños morales y materiales...”. Así se establece.-

Que además no se logro “...demostrar por medios de prueba alguno el pago de las vacaciones utilidades, bono vacacional y las prestación de antigüedad…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago a favor del “…ciudadano A.R. CARRASQUERO…”, a saber; “… prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por toda la relación de trabajo; las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2004, 2005 y la fracción del año 2006; las utilidades por el periodo 2005 y la fracción del año 2006…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago a favor del ciudadano “… J.D.B.C.…”, a saber, “…prestación de antigüedad; Vacaciones vencidas del periodo 2005 y la fracción del 2006; Bono vacacional y utilidades del periodo 2005 y las utilidades fraccionadas del periodo 2006…”, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero aplicable al caso. Así se establece.-

Que “....se ordena el pago del alimentación por los períodos 2004, 2005 y fracción del 2006 para el caso del ciudadano A.R.C., y para el caso del ciudadano J.D.B.C., el pago del beneficio de alimentación por el período 2005 y la fracción del 2006. Puesto que no fue probado por ninguna de las codemandadas haber cumplido con este concepto...”. Así se establece.-

Que para el calculo de los cesta tickets “...se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados de cada uno de los accionantes, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento...”. Así se establece.-

Que con respecto a la “...corrección monetaria, cabe destacar (..) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (…) referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios...”. Así se establece.-

Que se “...ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación...”. Así se establece.-

Que “....se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.-

Que para los cálculos de los conceptos condenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, instándose al Tribunal de Ejecución a que nombre experto institucional, siendo que el experto en todo caso se regirá bajo los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo, es decir, debiendo realizar las operaciones aritméticas de rigor, a los conceptos laborales condenados, con base a las pautas señaladas supra. Así se establece.-

En caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la demandada que pague a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, ciudadanos A.R.C. y J.D.B.C. contra la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda respecto a las codemandadas Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Institución dependiente de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y contra el Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A. (Banco de la Mujer., C.A.), Banco Comercial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo CUARTO: SE ORDENA a la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORNA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2010-000706.

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